Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 34/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100202
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:641
Núm. Roj: SAP NA 641/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000199/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÃ'BAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 29 de marzo del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 34/2018, derivado
del Juicio verbal (250.2) nº 558/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante, el demandante, GOBIERNO DE NAVARRA, representado y asistido por LETRADO DE LA
COMUNIDAD FORAL NAVARRA; parte apelada, el demandado , REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Nº 2
DE TUDELA, representado por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo y asistido por el Letrado D. Vicente
Guilarte Gutiérrez.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÃ'BAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 06 de noviembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (250.2) nº 558/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por GOBIERNO DE NAVARRA contra la Sra REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE TUDELA, y por tanto, se mantiene la resolución denegatoria de la misma de la inscripción de la escritura otorgada el día 22 de noviembre de 2016 ante el Notario de Tudela don Víctor González de Echávarri Díaz, nº 1.381 de su protocolo, por los cónyuges don Samuel y doña Estrella y el Ayuntamiento de Cintruéñigo, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, GOBIERNO DE NAVARRA.
CUARTO.- La parte apelada, REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE TUDELA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 34/2018, habiéndose señalado el día 30 de octubre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Asesoría Jurídica de la Comunidad de Navarra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia que desestima la demanda presentada contra la Registradora de la Propiedad Nº 2 de Tudela, en la que se solicitaba que se ordenara la inscripción de la escritura pública otorgada el 22 de noviembre de 2016.
Son hechos necesarios para resolver el presente recurso los siguientes: 1.- En sesión celebrada el día 26 de octubre de 2016, el Gobierno de Navarra procedió a declarar de utilidad pública y aprobó la desafectación de 38.930,21 metros cuadrados de terreno comunal del Ayuntamiento de Cintruenigo correspondientes a la totalidad de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 y parcelas NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 para su posterior permuta.
Igualmente autorizaba al Ayuntamiento de Cintruenigo a permutar el terreno desafectado por los derechos históricos de cultivo sobre dicho terreno que actualmente ostenta don Samuel y por 7.756,48 metros cuadrados, propiedad de don Samuel y de doña Estrella correspondientes a la totalidad de la parcela NUM008 del polígono NUM009 en el paraje ' DIRECCION000 ' y parcela NUM010 del polígono NUM009 en el paraje ' DIRECCION001 ' de Cintruenigo.
2.- El día 22 de noviembre de 2016 los cónyuges D. Samuel y D. Estrella por un lado y el Ayuntamiento de Cintruenigo por otro otorgaron escritura publica en cuya cláusula primera reconocen en primer lugar el carácter comunal de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono cuatro y NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del polígono cinco y ceden al ayuntamiento de Cintruenigo cuantos derechos pudieran corresponderle sobre ellas, solicitando igualmente del Registro de la Propiedad que proceda de inscripción de las mismas 'debiendo quedar inscritas con tal carácter a favor del comunal del Ayuntamiento de Cintruenigo'.
En la cláusula segunda de dicha escritura, en el apartado 2º don Samuel y doña Estrella transmiten a título de permuta el pleno dominio de la parcela NUM008 y NUM010 ambas del polígono NUM009 , para que las mismas queden afectas a favor del comunal a la libre y plena disposición del Ayuntamiento de Cintruenigo, no pudiendo el particular en lo sucesivo aducir derecho de ningún tipo o naturaleza. Asimismo don Samuel redime los derechos históricos, a igual título de permuta que le corresponden en las parcelas descritas en el expositivo primero letra B, renunciando a cuantos derechos que le pudieran corresponder en las fincas anteriormente reseñadas.
3.- Presentadas en el Registro de la propiedad la citada escritura publica para su inscripción, fue rechazada con fecha 5 de enero de 2017(doc. nº 4).
Presentada de nuevo con fecha 10 de abril fue denegada el 27 de abril (doc. nº2).
Por tales hechos y tras los trámites administrativos necesarios por parte de la Asesoría jurídica del Gobierno de Navarra se presentó demanda de juicio verbal solicitando se ordenase la inscripción de la escritura pública de 22 de noviembre de 2016.
Tramitado el correspondiente juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 se dictó sentencia desestimándose la demanda interpuesta y manteniéndose la denegación de la inscripción de la escritura pública. En dicha resolución se considera que la calificación efectuada por la señora Registradora de la Propiedad es conforme con los principios registrales establecidos en la Ley y Reglamento Hipotecario.
Entiende que es un hecho acreditado que las fincas registrales NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 y las parcelas NUM001 y NUM000 del polígono NUM002 figuran inscritas a nombre del Sr. Samuel , adquirente a título privativo mediante título de adquisición a anteriores titulares registrales figurando como titular de pleno dominio y no de ningún derecho de aprovechamiento ni de superficie. Por tanto por mucho que dicho titular reconozca que dichas fincas han de ser consideradas como comunales ello no significa que por esta vía puedan acceder sin más al Registro de la Propiedad, y ello porque con independencia de que a la postre puede ser así, siendo dicha propiedad inmune al principio de fe pública registral que ampararía la titularidad registral adquirida por un tercer adquirente de buena fe, la transmisión de la titularidad registral ha de verificarse a través de un título causal apto inscribible conforme al artículo 2 LH, o declararse así por la vía judicial correspondiente.
Se añade igualmente lo que se considera como una contradicción y es que pese a que el Sr. Samuel reconoce que no es el titular de Las fincas objeto de permuta, posteriormente se reserva un derecho de superficie sobre ellas, derecho que sólo puede ser constituido por quien es titular.
Se recurre ahora dicha resolución por la Comunidad Foral de Navarra insistiéndose en el carácter comunal de la finca que considera acreditado a través de la documentación aportada.
Por dicho motivo entiende que son bienes cuya protección no requiere de la inscripción en el Registro o en el Catastro, no estando por tanto sometidos a la aplicación de los principios registrales por lo que el fundamento jurídico de la sentencia de instancia debe decaer.
Como ya hemos señalado en la reciente Sentencia dictada en el Rollo de Apelación 36/ 2018: 'el hecho de que la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1981 ( RJ 1981, 2613), 11 de junio de 1985 (RJ 1985, 3107) y 12 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8440), mencionadas por la parte apelada, establezca que tratándose de bienes de dominio público, corresponde ' al particular que se oponga a la pretensión reivindicatoria del Estado, probar los hechos obstativos a la misma o, en su caso, los derechos que sobre ellos aduzcan; oposición obstativa del particular que sólo puede prosperar si acredita la desafección de los bienes por acto de soberanía, su cambio de destino, que su enajenación fue autorizada o que han pasado al dominio de los particulares (.); para lo cual no pueden bastar la simple inscripción registral, pues están fuera del comercio, son inalienables e imprescriptibles, llevando en su peculiar destino la propia garantía de su inatacabilidad e inmunidad', por lo que ' no necesitan tales bienes, de las ventajas y garantías que proporciona el sistema registral cuyo contenido no puede perjudicarles', no significa que faculte al titular de los bienes de dominio publico o comunales para lograr que se modifiquen los asientos registrales referidos a esos bienes sin cumplir las normas de la Ley Hipotecaria.
c.2 Entre esas normas se encuentra la comprobación del principio de tracto ( arts. 18 y 20 LH).
Desde esta perspectiva asiste la razón a la Registradora cuando sostiene que no es posible que el folio de las fincas registrales refleje en sus asientos una titularidad dominical por compra a favor de D. Fausto y Azucena y como siguiente asiento una titularidad dominical a favor de los mismos como consecuencia de un contrato de permuta con la Administración, por ser ' titularidades secuencialmente imposibles', sólo posibles en un Registro de documentos pero no en un Registro de derechos, pues en aquéllos no se exige la continuidad del tracto.
La escritura pública litigiosa contiene una operación consistente en la transmisión de una serie de fincas al Ayuntamiento ' y, a cambio, no se entrega precio sino que se transacciona/renuncia la discusión sobre el carácter privado o comunal de las fincas que ya tienen inscritas los vendedores', pero no cabe permutar el bien comunal si no aparece inscrito a nombre de la Administración permutante pues se incumpliría el principio de tracto'.
Es también argumento de la Comunidad de Navarra que el acuerdo de voluntades entre los titulares registrales de unas parcelas privadas y de unos derechos de aprovechamiento sobre parcelas comunales que deciden permutar esas parcelas y esos derechos, previa renuncia, a cambio de dichas parcelas sociales afectadas, debe permitir la inscripción de la escritura pública en cuestión y se remite para ello al contenido de las SAP de 25 de septiembre y de 12 de noviembre de 2009.
De nuevo nos remitimos al contenido de la anterior resolución dictada en el rollo 36/2018, en la que la actual parte recurrente intervenía como apelada, siendo sin embargo el asunto tratado exactamente igual al presente. En ella decíamos: 'c.3 Sostiene lo contrario la parte apelada, alegando que nos encontramos con un acuerdo de voluntades entre los titulares registrales de unas parcelas privativas y de unos derechos de aprovechamiento sobre parcelas comunales que deciden permutar esas parcelas y esos derechos, previa su renuncia, a cambio de dichas parcelas ya desafectadas, siendo este acuerdo de voluntades el que debe permitir la inscripción de la escritura pública en cuestión, posibilidad reconocida por las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra 25 de septiembre y 12 de noviembre de 2009, habiendo fijado doctrina en el mismo sentido la Dirección General de Registros y Notariados en la Resolución de 19 de julio de 2017, donde se señala que ' no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral, que resulte de los correspondientes títulos traslativos con causa adecuada', lo que se ha visto refrendado por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 21 de marzo de 2006, 28 de junio y 13 de octubre de 2013, es decir, que se podrá acceder a la inscripción del título siempre que exista consentimiento del titular registral.
Sin embargo, la sentencia de 12 de noviembre de 2009 (JUR 2010, 119345) se limita a aplicar la doctrina jurisprudencial a la que antes se hizo mención, recogida en las sentencias de 23 de junio de 1981, 11 de junio de 1985 y 12 de noviembre de 1988.
La sentencia de 25 de septiembre de 2009 (JUR 2010, 102660) versa sobre la aplicación de la Ley 388 FN y al examinar el motivo 2º del recurso señala que la ' real existencia de un titularidad dominical privativa' no se basa en la escritura pública otorgada por el Ayuntamiento sino en los actos de dominio realizados por aquéllos.
Y las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 (RJ 2006, 5445) y 28 de junio de 2013 (RJ 2013, 5525), en contra de lo que sostiene el recurrente, tampoco señalan que baste el consentimiento del titular registral para inscribir un título, sino cosa distinta, que no puede cancelarse un asiento ' sin haberse extinguido el derecho en virtud del cual se practicó', y sin 'haber dado conocimiento previo' a su titular ' al objeto de prestar su conformidad, bien de forma voluntaria, bien a través de un proceso judicial, en el que pudiera ser oído', respondiendo en caso contrario el Registrador de los daños y perjuicios, ex art. 296 2 y 3 LH ( STS 21 marzo 2006) y que ' no ha de apreciarse extralimitación en la actuación del registrador' cuando si ' tuvo en cuenta los obstáculos nacidos del propio contenido del Registro' (STS 28 junio 2013).
En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Navarra y la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Navarra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona en fecha 6 de noviembre de 2017 ratificando íntegramente su contenido.No procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

