Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 2/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 585/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100002
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0147373
Recurso de Apelación 585/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 39/2012
APELANTE:PACADAR SAU
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
APELADO:MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 2/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a ocho de enero de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 39/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de PACADAR SAU apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y defendido por Letrado, contra MINISTERIO DE FOMENTO apelado - demandado, defendido por el/la Abogado del Estado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/04/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/04/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada pro debo absolver a la parte demandada de los pedimentos que contra la misma se contienen en el escrito de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de diciembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La 'UTE Variante Alcañiz' fue adjudicataria de las obras de la variante de Alcañiz CN-232 de Vinaroz a Santander, siendo el promotor el Ministerio de Fomento (documento 1 de la contestación, folio150).
En fecha 13 de febrero de 2009, se celebró contrato entre 'UTE Variante Alcañiz' y 'Padacar, S.A.' (documento nº 1 adjunto a la demanda, folio 14), en virtud del cual 'Padacar, S.A.', como subcontratista, asume la obligación de llevar a cabo una serie de trabajos en las obras de dicha variante; pactándose en la cláusula segunda lo siguiente: 'El subcontratista realizará dichos trabajos aportando sus conocimientos constructivos, mano de obra con los mandos intermedios correspondientes, maquinaria y los materiales pertinentes'.
Los trabajos contratados fueron realizados y recibidos por el Ministerio de Fomento; sin embargo, 'Padacar, S.A.' no ha percibido el importe de una factura que asciende a la cantidad de 310.132,20 € (IVA incluido); por ello, ejercita en el presente procedimiento la acción derivada del art. 1.597 contra el Ministerio de Fomento. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La sentencia apelada entiende que con la Ley 24/2011, de 1 de agosto, que modifica la Ley de Contratos del Sector Público, se impide el ejercicio de la acción directa de los subcontratistas frente a las administraciones públicas. La parte apelante sostiene que dicha Ley 'no es aplicable a contratos totalmente ejecutados y sus obras inauguradas con anterioridad a su aprobación y entrada en vigor'.
A dichos efectos, la disposición transitoria de la referida Ley, en su apartado 1º, establece que 'Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos'. En la disposición final primera se modifica la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público , añadiendo un nuevo apartado en el artículo 210 con el siguiente texto: '8. Los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos'.
En el supuesto que nos ocupa, el contrato de obra entre el Estado y las entidades 'Begar Construcciones y Contratas, S.A.' y 'Ceinsa Contratas e Ingeniería, S.A.', para la construcción de la variante de Alcañiz, carretera N-232 de Vinaroz a Santander, se celebró en fecha 22 de diciembre de 2006 (documento nº 1 adjunto a la contestación, folio 150); habiéndose constituido en UTE las referidas empresas (folio 154), a favor de las cuales se produjo la cesión del contrato de obras (folio 155). Dicha documentación pone de manifiesto que el expediente de contratación se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, por tanto ha de acudirse a la normativa anterior, la cual permite el ejercicio de la acción directa frente a la Administración.
En consecuencia, resulta factible la acción ejercitada, en este procedimiento, por 'Pacadar, S.A.' contra el Ministerio de Fomento.
TERCERO.-La demanda se fundamenta en el artículo 1.597 C.Civil , el cual establece que 'Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación', teniendo su origen la responsabilidad del propietario de la obra en la existencia de un crédito refaccionario, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo define como 'el crédito que se contrae y se emplea en la construcción, conservación o reparación de un inmueble; no necesariamente el crédito deriva del contrato de préstamo; el acreedor ha ejecutado la propia obra del edificio y ha suministrado elementos integrantes al deudor', según sentencia de 6 de febrero de 2.006 , que recoge lo ya apuntado por sentencias de 19 de abril de 1.975 , 5 de julio de 1.990 , 9 de julio de 1.993 y 21 de julio de 2.000 , indicando esta última que 'en la jurisprudencia y en la doctrina científica domina hoy un concepto amplio de crédito refaccionario, en cuanto no limitado ya en su origen, como entendía la doctrina tradicional, a un préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio, sino comprensivo de todo crédito causalmente conectado con obras de reparación, construcción o mejora de bienes', intentando con ello, según precisa la sentencia de 6 de junio de 2.000 , otorgar garantía y protección al 'último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que directamente los hubiera contratado', debido al 'auge de la construcción y del fenómeno de las subcontratas en este campo, con la aparición de constructoras que no son verdaderamente tales sino meras oficinas de subcontratación', por ello, 'Cuando se ejercita la acción directa, en general y en esta concreta del artículo 1.597 del Código Civil , no se excluye la reclamación al deudor directo y en tal caso, la responsabilidad de ambos es solidaria', habiéndose pronunciado en el mismo sentido las sentencias de 29 de abril y 11 de octubre de 1.991 , 22 de diciembre de 1.999 y 6 de junio de 2.000 .
El artículo 1.597 del Código Civil exige la concurrencia de tres requisitos, que han de cumplirse para el ejercicio de la acción, a saber: existencia de un contrato de obra a precio alzado, que ponga su trabajo o materiales un tercero, ajeno a la relación entre contratante y contratista, y la existencia de un crédito del contratista frente al dueño de la obra; los dos primeros requisitos concurren en el presente caso, habiendo sido aceptados por ambas partes. En cuanto a la subsistencia de un crédito a favor de 'Padacar, S.A.' contra el Ministerio de Fomento, ¿a quién corresponde acreditar la subsistencia de un crédito a favor del contratista que ha de satisfacer la contratante, para que esta última responda ante un tercero?, normalmente corresponde la carga de la prueba sobre una obligación a quien reclama su cumplimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 217.2 L.E.Civ .; no obstante, en este caso será el Ministerio de Fomento, la entidad demandada, la que ha de acreditar que ha abonado a la contratista la totalidad del precio de las obras realizadas; habiéndose pronunciado en este sentido la sentencia de 28 de mayo de 1.999 del Tribunal Supremo , que señala: 'el que se reputa obligado sólo se libera de responsabilidad si acredita suficientemente que tiene saldada la deuda derivada del contrato concertado', postura mantenida por la sentencia de 6 de junio de 2.000 , según la cual 'Uno de los presupuestos de la presente acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra (o contratista anterior) deba al contratista (o subcontratista anterior). En principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba, debería sufrir las consecuencias de la falta de prueba el demandante que ejercita la acción directa. Pero a éste le puede ser imposible tal prueba, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; por el contrario, el demandado sí tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y, por tanto, que no concurre tal presupuesto. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto'.
En consecuencia, a la vista de la doctrina jurisprudencial reseñada, corresponde a la demandada acreditar que ha satisfecho el pago de todos los trabajos realizados en la obra por la actora, habiendo aportado documentación acreditativa de los pagos realizados (documento nº 5 adjunto a la contestación, folio 169), a través de una certificación expedida por el Subdirector General de Coordinación y Gestión Administrativa, que pone de manifiesto el pago de 39.104.317,02 €, importe total satisfecho por la ejecución de la obra, ascendiendo la certificación final, de diciembre de 2012, a la cantidad de 39.104.317,02 €. El perito judicial designado, D. Teofilo , en el informe pericial emitido (obrante al folio 223), pone de manifiesto que la certificación final de la obra fue aprobada y abonada por la Administración, habiendo sido realizados la totalidad de los trabajos reflejados en el proyecto, entre ellos los que fueron encomendados a 'Padacar, S.L.'.
A la vista de los medios probatorios referidos, cabe concluir que la parte demandada ha acreditado haber satisfecho la totalidad del precio de la obra a las empresas con las que suscribió el contrato de obra; por tanto, no está obligada a satisfacer a la subcontratista las cantidades que le adeudan las empresas contratistas por la ejecución de la obra que aquí nos ocupa, siendo procedente la desestimación de la demanda.
CUARTO.-De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos precedentes, ha de confirmarse el fallo de la sentencia apelada, quedando sustituidos sus fundamentos de derecho segundo y tercero por los contenidos en la presente resolución; a este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala, en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia, dado que se confirma el fallo de la sentencia apelada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación de 'Padacar, S.A.U.', contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 39/2012; acuerda confirmar el fallo de dicha resolución, quedando suprimidos los fundamentos de derecho segundo y tercero, que son sustituidos por los de esta sentencia.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0585-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 585/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
