Última revisión
04/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 2/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 2190/2019 de 12 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIL GARCIA, SOFIA
Nº de sentencia: 2/2021
Núm. Cendoj: 08019470022021100005
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:62
Núm. Roj: SJM B 62:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
N.I.G.: 0801947120198026316
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000004219019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000004219019
Parte demandante/ejecutante: SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.L.U.
Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a: Alfonso Gonzalez Morais Parte demandada/ejecutada: Eulogio
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a:
En Barcelona, 12 de enero de 2021
Vistos por Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 2190/2019, en el que han sido partes:
Procurador: D. Pedro Manuel Adán Lezcano. Letrado: D. Alfonso González Morais.
Procuradora: D. Beatriz de Miquel Balmes. Letrado: Mario Palomar Sarabia
Antecedentes
Fundamentos
La sociedad demandada se opuso a la estimación de la demanda. Se defiende la prescripción de las acciones ejercitadas por haber transcurrido más de cuatro años desde que la acción pudo ser ejercitada.
Además, conforme los argumentos que se expondrán posteriormente, no concurren los presupuestos de las acciones ejercitadas.
(i)
La sentencia del Tribunal Supremo núm.389/2016, de 8 de junio explicaba:
A su vez, en estos términos, la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia núm.1118/2020, de 8 de junio, disponía:
(ii)
La parte demandada defiende que la actora pudo haber interpuesto las acciones ejercitadas en el presente procedimiento conjuntamente con la demanda de juicio ordinario que presentó el 9 de abril de 2015 frente a la sociedad y en todo caso, las acciones se encontrarían prescritas, pues la demanda se interpuso el 23 de octubre de 2019.
La parte demandante, en el acto de la audiencia previa, se opuso a esta excepción, ya que no consta el cese del administrador. Pero en todo caso, no se pudo ejercitar la acción hasta conocer la situación de insolvencia de la sociedad, que se produjo muy posteriormente a generación de las deudas.
Deben rechazarse las alegaciones de la parte demandada en defensa de la prescripción. La propia demandada reconoce que el Sr. Eulogio '
El administrador demandado actuó como tal, durante años, después a la exigibilidad de las deudas, ya que posteriormente a éstas, incluso solicitó la declaración de concurso de la sociedad, por lo que en defecto de cese, no puede estimarse que se haya producido el inicio y transcurso del plazo de prescripción de las acciones frente a terceros, por lo que se desestima este motivo de oposición.
(i)
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
'
Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:
7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
(ii)
La parte demandante ejercitó la acción prevista en el art. 367 LSC.
En el fundamento de derecho quinto se determina que la acción ejercitada se fundamenta en el cese definitivo de actividad y desaparición de hecho de Barsagest S.L.U. durante la vigencia del cargo de administrador único del demandado.
La parte demandante manifiesta que la sociedad dejó de ser activa durante la vigencia del cargo como administrador del demandado, sin abonar sus deudas y sin disolverse ni liquidarse en legal forma. Las últimas cuentas depositadas el 20 de abril de 2015, corresponden al ejercicio económico de 2013. Causó bajá en el Régimen General de Seguridad Social el 28 de septiembre de 2017. No consta que se haya procedido a su disolución y baja.Si bien no se puede precisar momento exacto, pero de los distintos datos ofrecidos se estima que el cese en la actividad social se habría producido en septiembre de 2017. Esta situación era conocida por el administrador, que a pesar de ello no procedió a disolver y liquidar la sociedad, ni adoptar ninguna de las medidas legalmente previstas al incurrir en una causa de disolución.
La acción ejercitada debe ser desestimada. De conformidad con el art. 367 LSC, la responsabilidad solidaria al administrador social solo será exigible respecto de aquellas obligaciones sociales que sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, en este caso el cese de la actividad y desaparición de la sociedad.
La relación comercial que vincula a las partes es del año 2014 y las facturas expedidas vencieron entre los meses de marzo a junio de 2014. Ese mismo año ya se inició la pertinente reclamación extrajudicial y judicial - en octubre de 2014-, que finalmente desembocó en una sentencia dictada en fecha de 20 de enero de 2016. El momento de nacimiento de las obligaciones sociales es en junio de 2014, al margen de su reclamación posterior a la sociedad. Y es en este momento en el que debe determinarse si la sociedad incurría en una causa de disolución.
No debe confundirse el momento en el que deben valorarse la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad objetiva con el momento de ejercicio de la acción. Del tenor literal de la demanda, se deriva que la fundamentación de la causa de disolución es posterior a junio de 2014. No existe prueba alguna de que en dicho momento la sociedad hubiera cesado en su actividad y hubiera desaparecido de facto, y sin que sea procedente que se analice si en el año 2016 y 2017 así se habría producido, puesto que ello no determinaría la exigencia de responsabilidad alguna al administrador.
Se alega en diversas ocasiones, que no se habrían depositado las cuentas anuales del ejercicio 2013 hasta el año 2015. Sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación con ocasión del enjuiciamiento de la acción individual, tampoco es prueba o indicio de la causa de disolución que se ha alegado, el hecho de que no se hayan presentado las cuentas anuales del ejercicio 2013, en aplicación de la presunción del apartado segundo del art. 367 LSC, ya que la falta de depósito de las cuentas supone una falta de diligencia por el administrador, pero no determina que la sociedad hubiera cesado en su actividad, precisamente porque se presentaron después en el ejercicio 2015. En el presente caso, las obligaciones eran exigibles en el año 2014 y de la prueba practicada no puede concluirse que en dicho momento concurriera la causa de disolución del art. 363.1.a) LSC.
(i)
Por lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad de los artículos 236.1º y 241 del LSC, se exige para que prospere la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016: 3433 ) ha precisado los perfiles de la acción individual y se han realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos. Respecto de la distinción con la acción individual del artículo 367 el Tribunal Supremo señala que 'para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. (...) De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos' (la cita es de la sentencia 253/2016, de 18 de abril , realizada por la sentencia de 13 de julio de 2016 ).
El Tribunal Supremo añade en el mismo sentido que '
En relación con el nexo causal, la Sentencia de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que el daño no puede vincularse con su actuación como administrador. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente:
'
(ii)
La parte demandante sostiene que desde el ejercicio social de 2013, la mercantil Barsagest S.L. no ha depositado las cuentas anuales, lo que imposibilitó al demandante conocer la situación patrimonial de la sociedad. El administrador único era totalmente consciente de la grave situación económica en la que se encontraba la empresa en el ejercicio 2014, sin embargo, nada realizó.
Además, el administrador se mostró inactivo ante las dificultades económicas producidas, pues ante la situación de insolvencia se limitó a eliminar a la sociedad de la vida comercial sin más.
Cabe tener en consideración que la deuda se generó y venció entre los meses de marzo a junio de 2014, momento en el que no había finalizado el plazo para la presentación de las cuentas anuales del ejercicio 2013. Ciertamente estas se depositaron posteriormente al plazo legalmente establecido - en el año 2015- pero no resulta admisible que la responsabilidad individual se base en defender que no se podía conocer la situación de insolvencia porque las cuentas no se encontraban depositadas, cuando el cumplimiento de esta obligación en dicho momento no le era exigible a la sociedad y a su administrador.
Pero además, en el acto de la vista, la propia demandante - en conclusiones- reconoció que la sociedad no se encontraba en situación de insolvencia en dicho momento, como verifican las cuentas anuales del ejercicio 2013. Las restantes alegaciones relativas al cese de la actividad no son suficientes para exigir una responsabilidad individual al administrador, sin que a la vista del material probatorio pueda entenderse que se haya realizado un esfuerzo argumentativo mínimo exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que justifique la exigencia de responsabilidad. No consta dato alguno que verifique que de haberse liquidado la sociedad en ese año, ni en años posteriores se hubiera podido pagar el crédito de la actora. Por lo tanto, no puede estimarse que concurran los presupuestos exigidos para estimar la acción ejercitada.
La desestimación de la demanda supone que deban imponerse las costas a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y los restantes de general aplicación,
Fallo
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Barcelona.
Así lo acuerda, manda y firma, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.2 de Barcelona.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
