Sentencia CIVIL Nº 2/2021...ro de 2021

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04/03/2021

Sentencia CIVIL Nº 2/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 2190/2019 de 12 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GIL GARCIA, SOFIA

Nº de sentencia: 2/2021

Núm. Cendoj: 08019470022021100005

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:62

Núm. Roj: SJM B 62:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549462

FAX: 935549562

N.I.G.: 0801947120198026316

Procedimiento ordinario - 2190/2019 -P

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2240000004219019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Concepto: 2240000004219019

Parte demandante/ejecutante: SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.L.U.

Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano

Abogado/a: Alfonso Gonzalez Morais Parte demandada/ejecutada: Eulogio

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 2/2021

En Barcelona, 12 de enero de 2021

Vistos por Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 2190/2019, en el que han sido partes:

DEMANDANTE: SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.L.U.

Procurador: D. Pedro Manuel Adán Lezcano. Letrado: D. Alfonso González Morais.

DEMANDADA: Eulogio

Procuradora: D. Beatriz de Miquel Balmes. Letrado: Mario Palomar Sarabia

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador de los Tribunales D. Pedro Manuel Adán Lezcano en nombre y representación de Sertego Servicios Medioambientales S.L.U. presentó demanda de juicio ordinario por responsabilidad societaria contra D. Eulogio. La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 19 de noviembre de 2019, dando lugar al presente Procedimiento Ordinario 2190/2019.

SEGUNDO.-La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que se oponía a ésta en fecha 14 de octubre de 2020.

TERCERO.-El día 11 de diciembre de 2020, se celebró la audiencia previa. Ambas partes comparecieron en tiempo y forma, se afirmaron y ratificaron en sus escritos, se fijaron los hechos controvertidos, propusieron la prueba que estimaron oportuna, que se admitió con el resultado que obra en autos. En tanto que no se admitió más prueba que la documental por reproducida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Proceso

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta porla mercantil demandante contra el administrador de la sociedad Barsagest S.L., D. Eulogio, a quién reclama la cantidad de 237.373,20 euros , por responsabilidad derivada de la deuda social que la mercantil mantenía con la actora, mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LCS y acción individual prevista en el art. 241 LSC.

La sociedad demandada se opuso a la estimación de la demanda. Se defiende la prescripción de las acciones ejercitadas por haber transcurrido más de cuatro años desde que la acción pudo ser ejercitada.

Además, conforme los argumentos que se expondrán posteriormente, no concurren los presupuestos de las acciones ejercitadas.

SEGUNDO.- Prescripción

(i) Marco legal y jurisprudencial

La sentencia del Tribunal Supremo núm.389/2016, de 8 de junio explicaba:

'1.- Al interpretar el art. 949 CCom ., la jurisprudencia (verbigracia, sentencias de esta Sala núm. 669/2008, de 3 de julio ; 240/2009, de 14 de abril ; 402/2009, de 12 de junio ; 415/2009, de 18 de junio ; y 206/2010, de 15 de abril ), ha declarado que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide que el administrador pueda oponerle al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción 'puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento'.

La inscripción del cese de los administradores no es constitutiva, por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, como regla general, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado ( sentencias de esta Sala 123/2010 de 11 de marzo , 206/2010 de 15 de abril , 291/2010 de 18 de mayo , 96/2011 de 15 de febrero , y 184/2011, de 21 de marzo ).

No obstante, si distinguimos el plano sustantivo del procesal, hay que tener en cuenta que la inscripción es obligatoria ( arts. 22.2 CCom . y 94.1 RRM ); y mientras no se realice, no es oponible frente a terceros ( arts. 21.1 CCom ., y 9.1 RRM ). Por esta razón, los efectos de la publicidad material negativa implican que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS 669/2008, de 3 de julio ; 240/2009, de 14 de abril ; 123/2010, de 11 de marzo ; 96/2011, de 15 de febrero ; y 184/2011 de 21 de marzo ).

A su vez, en estos términos, la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia núm.1118/2020, de 8 de junio, disponía:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en este extremo es pacifica en cuanto que el plazo de prescripción empieza a computarse desde la constancia del cese en el Registro Mercantil, así citar a título de ejemplo la STS de 19 de noviembre de 2013 ( ECLI:ES:TS:2013:5637 ):

'En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo' (énfasis añadido).

8. Respecto de cuándo se considera realizada la inscripción del cese a efectos de terceros, la parte demandada mantiene que desde la fecha del asiento de presentación en el Registro Mercantil, pero esa no es la interpretación correcta a la vista de los artículos 21.1 y 22 del CCom y artículo 9 del RRM , de los que se deduce que es desde el día de inscripción, debiendo distinguir fecha de prioridad de la inscripción ( art. 10 RRM ) de la fecha de oponibilidad a terceros. Este mismo criterio es el seguido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de junio de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:2629 ).

(ii) Resolución de la controversia

La parte demandada defiende que la actora pudo haber interpuesto las acciones ejercitadas en el presente procedimiento conjuntamente con la demanda de juicio ordinario que presentó el 9 de abril de 2015 frente a la sociedad y en todo caso, las acciones se encontrarían prescritas, pues la demanda se interpuso el 23 de octubre de 2019.

La parte demandante, en el acto de la audiencia previa, se opuso a esta excepción, ya que no consta el cese del administrador. Pero en todo caso, no se pudo ejercitar la acción hasta conocer la situación de insolvencia de la sociedad, que se produjo muy posteriormente a generación de las deudas.

Deben rechazarse las alegaciones de la parte demandada en defensa de la prescripción. La propia demandada reconoce que el Sr. Eulogio ' no tuvo un cese formal' e interpreta eldiesa quoconforme sus propios intereses. Tal y como manifiesta la parte demandante no consta inscrito el cese del administrador, ni se tiene constancia de ello, por lo que no puede alegar en su defensa la prescripción de la acción, pero además en el presente caso la demandada prescinde de toda consideración para entender que se debió ejercer junto con la acción de responsabilidad contractual contra la sociedad; conforme explica la doctrina expuesta, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada , sin que se haya cumplido la misma.

El administrador demandado actuó como tal, durante años, después a la exigibilidad de las deudas, ya que posteriormente a éstas, incluso solicitó la declaración de concurso de la sociedad, por lo que en defecto de cese, no puede estimarse que se haya producido el inicio y transcurso del plazo de prescripción de las acciones frente a terceros, por lo que se desestima este motivo de oposición.

TERCERO.- Acción de responsabilidad objetiva

(i) Marco legal y jurisprudencial

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:

' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:

7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

(ii) Resolución de la controversia

La parte demandante ejercitó la acción prevista en el art. 367 LSC.

En el fundamento de derecho quinto se determina que la acción ejercitada se fundamenta en el cese definitivo de actividad y desaparición de hecho de Barsagest S.L.U. durante la vigencia del cargo de administrador único del demandado.

La parte demandante manifiesta que la sociedad dejó de ser activa durante la vigencia del cargo como administrador del demandado, sin abonar sus deudas y sin disolverse ni liquidarse en legal forma. Las últimas cuentas depositadas el 20 de abril de 2015, corresponden al ejercicio económico de 2013. Causó bajá en el Régimen General de Seguridad Social el 28 de septiembre de 2017. No consta que se haya procedido a su disolución y baja.Si bien no se puede precisar momento exacto, pero de los distintos datos ofrecidos se estima que el cese en la actividad social se habría producido en septiembre de 2017. Esta situación era conocida por el administrador, que a pesar de ello no procedió a disolver y liquidar la sociedad, ni adoptar ninguna de las medidas legalmente previstas al incurrir en una causa de disolución.

La acción ejercitada debe ser desestimada. De conformidad con el art. 367 LSC, la responsabilidad solidaria al administrador social solo será exigible respecto de aquellas obligaciones sociales que sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, en este caso el cese de la actividad y desaparición de la sociedad.

La relación comercial que vincula a las partes es del año 2014 y las facturas expedidas vencieron entre los meses de marzo a junio de 2014. Ese mismo año ya se inició la pertinente reclamación extrajudicial y judicial - en octubre de 2014-, que finalmente desembocó en una sentencia dictada en fecha de 20 de enero de 2016. El momento de nacimiento de las obligaciones sociales es en junio de 2014, al margen de su reclamación posterior a la sociedad. Y es en este momento en el que debe determinarse si la sociedad incurría en una causa de disolución.

No debe confundirse el momento en el que deben valorarse la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad objetiva con el momento de ejercicio de la acción. Del tenor literal de la demanda, se deriva que la fundamentación de la causa de disolución es posterior a junio de 2014. No existe prueba alguna de que en dicho momento la sociedad hubiera cesado en su actividad y hubiera desaparecido de facto, y sin que sea procedente que se analice si en el año 2016 y 2017 así se habría producido, puesto que ello no determinaría la exigencia de responsabilidad alguna al administrador.

Se alega en diversas ocasiones, que no se habrían depositado las cuentas anuales del ejercicio 2013 hasta el año 2015. Sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación con ocasión del enjuiciamiento de la acción individual, tampoco es prueba o indicio de la causa de disolución que se ha alegado, el hecho de que no se hayan presentado las cuentas anuales del ejercicio 2013, en aplicación de la presunción del apartado segundo del art. 367 LSC, ya que la falta de depósito de las cuentas supone una falta de diligencia por el administrador, pero no determina que la sociedad hubiera cesado en su actividad, precisamente porque se presentaron después en el ejercicio 2015. En el presente caso, las obligaciones eran exigibles en el año 2014 y de la prueba practicada no puede concluirse que en dicho momento concurriera la causa de disolución del art. 363.1.a) LSC.

CUARTO.- Acción de responsabilidad individual

(i) Marco legal y jurisprudencial

Por lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad de los artículos 236.1º y 241 del LSC, se exige para que prospere la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016: 3433 ) ha precisado los perfiles de la acción individual y se han realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos. Respecto de la distinción con la acción individual del artículo 367 el Tribunal Supremo señala que 'para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. (...) De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos' (la cita es de la sentencia 253/2016, de 18 de abril , realizada por la sentencia de 13 de julio de 2016 ).

El Tribunal Supremo añade en el mismo sentido que ' no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC '.

En relación con el nexo causal, la Sentencia de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que el daño no puede vincularse con su actuación como administrador. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente:

'De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación.'

(ii) Resolución de la controversia

La parte demandante sostiene que desde el ejercicio social de 2013, la mercantil Barsagest S.L. no ha depositado las cuentas anuales, lo que imposibilitó al demandante conocer la situación patrimonial de la sociedad. El administrador único era totalmente consciente de la grave situación económica en la que se encontraba la empresa en el ejercicio 2014, sin embargo, nada realizó.

Además, el administrador se mostró inactivo ante las dificultades económicas producidas, pues ante la situación de insolvencia se limitó a eliminar a la sociedad de la vida comercial sin más.

Cabe tener en consideración que la deuda se generó y venció entre los meses de marzo a junio de 2014, momento en el que no había finalizado el plazo para la presentación de las cuentas anuales del ejercicio 2013. Ciertamente estas se depositaron posteriormente al plazo legalmente establecido - en el año 2015- pero no resulta admisible que la responsabilidad individual se base en defender que no se podía conocer la situación de insolvencia porque las cuentas no se encontraban depositadas, cuando el cumplimiento de esta obligación en dicho momento no le era exigible a la sociedad y a su administrador.

Pero además, en el acto de la vista, la propia demandante - en conclusiones- reconoció que la sociedad no se encontraba en situación de insolvencia en dicho momento, como verifican las cuentas anuales del ejercicio 2013. Las restantes alegaciones relativas al cese de la actividad no son suficientes para exigir una responsabilidad individual al administrador, sin que a la vista del material probatorio pueda entenderse que se haya realizado un esfuerzo argumentativo mínimo exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que justifique la exigencia de responsabilidad. No consta dato alguno que verifique que de haberse liquidado la sociedad en ese año, ni en años posteriores se hubiera podido pagar el crédito de la actora. Por lo tanto, no puede estimarse que concurran los presupuestos exigidos para estimar la acción ejercitada.

QUINTO.- Costas

La desestimación de la demanda supone que deban imponerse las costas a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y los restantes de general aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por el procurador D. Pedro Manuel Adán Lezcano en nombre y representación de SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.L.U. contra Eulogio y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.

CON IMPOSICIÓNde costas a la parte demandante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así lo acuerda, manda y firma, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.2 de Barcelona.

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