Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2015

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24/04/2015

Sentencia Civil Nº 20/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 795/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 08019470012015100003

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:47

Núm. Roj: SJM B 47/2015


Encabezamiento

Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona.

Procedimiento: Juicio Verbal 795/2014

SENTENCIA nº 20 / 15

En Barcelona, a 23 de enero de 2015

Vistos por el Ilmo. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Juez Titular de Refuerzo de este Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Verbal Nº 795/2014, promovido por la entidad Sirera, S. L., representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, en reclamación del pago de 5.624,89 euros más intereses y costas contra la entidad Insta 2, S. L., y sus administradores don Adriano , don Cornelio y don Héctor , sin representación de Procurador ni defendido técnicamente por Letrado, en situación procesal de rebeldía ya que no comparecieron al acto pese a estar citados en legal, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la entidad Sirera, S. L., demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Insta 2, S. L., y sus administradores don Adriano , don Cornelio y don Héctor .

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado y se citó a ambas partes a la celebración de la vista que tendría lugar el día 21-1-2015.

TERCERO.-La vista se celebró el día señalado en el que las partes comparecieron, según el encabezamiento.

Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en la demanda y pidió el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada no contestó a la demanda debido a que no compareció al acto pese a estar citada en legal, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Admitida la prueba propuesta, las actuaciones quedando vistas y conclusas para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad a una sociedad mercantil por impago de unos suministros y a su administrador social en base a la acción de responsabilidad por deudas y a la acción de responsabilidad individual. La actora manifiesta que mantuvo con la entidad demandada relaciones comerciales consistentes en el intercambio de suministros para el desempeño de su actividad profesional. Reclama a dicha entidad y a sus administradores el importe de 5.624,89 euros por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocían o pudieron conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución. Igualmente solicita la condena de los demandados a satisfacer la indicada suma en base a la acción individual de responsabilidad.

Frente a ello los demandados han permanecido en silencio sin hacer alegaciones al respecto, puesto que no ha contestado a la demanda, siendo declarados en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO.- Sobre la deuda de la entidad Insta 2, S. L.

La primera cuestión objeto de controversia radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil Insta 2, S. L., con respecto a la actora.

De los docs. 1 a 14 de la demanda consistentes en unas facturas cuya autenticidad y contenido no ha sido impugnado por la parte demandada, con lo cual tienen pleno valor probatorio ex art. 326 LEC , se observa cómo la actora prestó a Insta 2, S. L., varios suministros, emitiendo a tal efecto las oportunas facturas por importe de la cantidad reclamada. Por ende, habiendo la actora cumplido con su obligación esencial relativa a la prestación del servicio sin que la demandada haya alegado o acreditado, siquiera mínimamente, que el mismo no fuera entregado en plazo, con las condiciones pactadas o que no fueran de su entera satisfacción, surge por ello, su obligación de pago.

Por tanto, consta acreditada la realidad de la cuantía debida por la mercantil Insta 2, S. L., cifrada en 5.624,89 euros, por lo que debe ser condenada a su pago íntegro.

TERCERO.- Acción de responsabilidad por deudas contra los administradores

Ejercita el actor la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil , del patrimonio de la sociedad al del administrador.

b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.

c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).

d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 que 'esta Sala ha venido sosteniendo que la responsabilidad contemplada en el art. 262.5 LSA no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo (como ocurre en los arts. 133 y 135 de la misma Ley ) y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del art. 260.4 es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio la causa determinante de la frustración del crédito, de suerte que para declarar la responsabilidad prevista en aquel art. 262.5 no son exigibles ni la relación de causalidad ni la culpa (S. 23-6-2006, que cita la de 28 de abril del mismo año).

Esta es una responsabilidad que se origina como consecuencia de la obligación de convocar Junta general cuando se produzca un supuesto de insolvencia de la sociedad, y en este caso, la Ley impone la asunción solidaria de la deuda con la sociedad, pero no requiere que se cumplan los requisitos del art. 1902 CC para que nazca dicha obligación de responder, pues se trata de un supuesto distinto de responsabilidad'.

Esta responsabilidad solamente puede exigirse de los administradores de derecho, no de los de hecho, pues estos no tienen capacidad para convocar Junta general ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 ), estableciendo nuestro Alto Tribunal una interpretación flexible, en cuanto a que producida la causa de disolución ésta no puede quedar petrificada, sino que hay que analizar la evolución de la sociedad y la conducta de los administradores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004 , 26 de abril de 2005 y 20 de febrero de 2007 ).

En el supuesto de autos, la parte demandada ha sido declarada en rebeldía y siendo la rebeldía una situación procesal que no implica la conformidad con las pretensiones de la parte actora ( art. 496.2 LEC ), subsiste en ésta, la obligación de probar la acción planteada, ya que conforme al artículo 217.2 del citado texto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

En el acto de la vista, la parte actora solicitó el interrogatorio de la demandada, suplicando la aplicación de los efectos del art. 304 LEC al no comparecer dicha parte al acto de juicio y formulando oralmente las correspondientes preguntas.

El artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las consecuencias para la parte que citada, sin causa justificada, no compareciera. Tales consecuencias consisten en tener por reconocido los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le pueden ser enteramente perjudicial, aunque se entiende que la ficta confessio es una facultad del Tribunal.

La ficta confessio se contempla en la Ley como una facultad discrecional que queda totalmente sometida al prudente arbitrio judicial, que resolverá de manera libre y pertinente, no siendo, por ese carácter potestativo, revisable en casación, como se ha encargado de resaltar abundante jurisprudencia, sin embargo, no es menos cierto que tal institución no es de aplicación automática, sino que ha de ser valorada con el resto del conjunto probatorio. No puede desconocerse que es sobre la parte actora sobre quién recae el onus probandi (ex art. 217-2º LEC ), al tiempo que esta dispone de otros medios de prueba distintos del interrogatorio del demandado para la acreditación de la realidad de los hechos sobre los que se asientan sus pretensiones ( SAP Granada 89/2008, de 15 de febrero ).

La ficta confessio es una simple facultad del órgano jurisdiccional que podrá o no aplicar, siempre con ponderación y moderación, según las circunstancias concurrentes en cada caso, evitando automatismos que puedan conducir a arbitrariedades ( SAP Madrid 284/2007, 14 de mayo ).

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso objeto de la presente litis, a la vista de la situación de rebeldía procesal del administrador demandado, debe acreditar la actora la concurrencia de causa de disolución de la sociedad, al amparo del artículo 363 LSC, previa a la existencia de la deuda objeto de reclamación, así como el incumplimiento del deber de convocar la Junta General.

1.- Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad;

El crédito a favor del actor ha sido estimado en el fundamento jurídico anterior condenando a la sociedad demandada al pago de la referida cantidad por impago de suministros.

2.- Condición de administrador:

Del certificado emitido por el Registro Mercantil obrante al documento 15 (con pleno valor probatorio), consta acreditado que don Adriano , don Cornelio y don Héctor eran administradores de la compañía demandada, los dos primeros desde el 10-4-2007 hasta su cese el día 15-11-2011, y el tercero desde el día 15-11-2011 sin que conste fecha de cese. Por tanto, eran administradores de dicha sociedad a tiempo de contraer las obligaciones con la actora en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre 2011.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada:

De la lectura de la demanda, podemos entender que la actora alega la existencia de la causa de disolución prevista en el actual art. 363.1 e) LSC, consistente en pérdidas que dejaran reducido el patrimonio neto a cantidad inferior a la mitad del capital social.

Si nos fijamos en el documento 15 de la demanda, con pleno valor, en concreto, podemos ver que la sociedad demandada en el año 2010 tenía un patrimonio neto negativo -822.734,70 euros y su capital social importaba 6.010,12 euros. Podemos comprobar fácilmente que el patrimonio neto es bastante inferior a la mitad del capital social, en concreto, es negativo. Por la parte demandada, no se ha acreditado que hayan remontado la situación de pérdidas mediante aumentos de capital u otras operaciones societarias similares dirigidas a tal efecto.

Además, la constatación de la ausencia de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y siguientes en el Registro Mercantil (doc. 15) se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. Dicha cuestión habría podido determinarse con la comparecencia al procedimiento del demandado, quien, pese a ostentar la facilidad probatoria que ostentaba ex artículo 217.6 LEC , haya arrojado indicio alguno en dicho sentido. De hecho, era el administrador demandado quien podía haber acreditado, por su cercanía a la fuente de prueba, por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa, tal como dispone la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de mayo de 1994 , que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de la deuda contraída con la parte actora en el momento de requerirle sus servicios así como de viabilidad futura de la empresa. No siendo así, deben soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al art. 217 LEC .

4.- Incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores, conforme el artículo 365 LSC;

Conforme al actual artículo 367 de la LSC, existe obligación para el administrador de disolver la sociedad por conclusión o imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o paralización de los órganos sociales, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, y por cualquiera otra que determinan los Estatutos.

Cuando se dan estos supuestos, los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la Junta General para que esta acuerde la disolución, y, en segundo término, si, convocada la Junta General, ésta no se constituyese válidamente, o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a las fechas previstas para la celebración de aquella o al acuerdo denegatorio.

La jurisprudencia, considerando que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social, y de que la no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores, ha señalado que la responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia patrimonio de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal, y así se trata de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales responde solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución.

En este caso, no consta que los demandados convocaran en el plazo de dos meses la referida Junta o instaran la declaración de concurso o la liquidación de la sociedad. Del certificado expedido por el Registro Mercantil, no consta que la sociedad demandada haya sido disuelta incumpliendo así el deber legal del actual art. 365 RDL 1/2010 que impone al administrador el deber de convocar Junta General de Accionistas en el plazo de 2 meses desde que concurría la causa legal de disolución. No siendo así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad, las cuales se presumen conforme al art. 367.2 del RDL 1/2010 , salvo que el administrador acredite que la misma era de fecha anterior, lo cual no ha sucedido en este caso.

CUARTO.- Acción individual de responsabilidad

En segundo lugar, solicita la actora que se condene al administrador demandado al pago de la deuda social de 5.624,89 euros en base a la acción individual de responsabilidad. Habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasi objetiva, no procede entrara a analizar la acción individual de responsabilidad ex STS 733/2013, de 4 de diciembre .

QUINTO.-Intereses

La referida cantidad por la que se estima la demanda devengará el interés legal previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde la fecha del vencimiento de cada factura impagada, ex artículos 341 en relación al 63 del Código de Comercio .

SEXTO.-Costas

El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, procede la imposición de costas a la parte demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Sirera, S. L., contra la entidad Insta 2, S. L., y sus administradores don Adriano , don Cornelio y don Héctor y por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Insta 2, S. L., y a sus administradores don Adriano , don Cornelio y don Héctor a que abonen de manera solidaria a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.624,89 euros), más los intereses legales y las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC , acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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