Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 528/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 07040370052017100022
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:112
Núm. Roj: SAP IB 112:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00020/2017
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
AMT
N.I.G.07040 47 1 2015 0001467
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2015
Recurrente: SA PLETA GRAN SA
Procurador: JOSE CAMPINS POU
Abogado:
Recurrido: Debora
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado:
SENTENCIA Nº 20
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DON MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
DON SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
DOÑA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma, a 25 de enero de 2017.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 689/2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 528/2016, en los que aparece como parte apelante, 'SA PLETA GRAN, SA', representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. JOSÉ CAMPINS POU, asistida por el Abogado D. JOAQUIN COTONER GOYENECHE, y como parte apelada, Dª Debora , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, asistida por el Abogado Sr. CALDOS LLOPIS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Lo Mercantil Número 2 de Palma en fecha 11 de julio de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Campins Pou, en nombre y representación de SA PLETA GRAN S.A, contra Dña. Debora , absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha once de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente Litis pretende el ejercicio de acciones de responsabilidad dirigidas contra la administradora, principalmente la acción social (ex art 238 LSC) y las acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad y de diligencia definidos en este ámbito por los art 225 y 227 del mismo texto legal. La pretensión se dirige a obtener un pronunciamiento por el que se declare que la demandada carecía de título para poseer la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº5 de esta ciudad y vivienda en ella construida, por lo que viene obligada al abono de 358.706,55.-euros como indemnización por rentas dejadas de percibir desde el 29 de noviembre del año 2007 hasta el 13 de enero del año 2012, subsidiariamente, la cantidad que se señale; que la demandada adeuda a la actora los gastos abonados por su cuenta en importe de 33.005,35.-euros; que debe restituir la cantidad de 51.841,60.-euros abonados a AGENCIA TRIBUTARIA por acta de inspección de IRPF del año 2000, 295.000.-euros abonados al Letrado D. Raimundo Zaforteza - subsidiariamente, la cantidad que se determine-, con condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono de aquellas cantidades con sus intereses legales desde el 16 de febrero del año 2010.
Reclama 738.553,50.-euros consecuencia de la ocupación ilícita de un inmueble, gastos satisfechos por cuenta de la demanda, apropiación y pago a un letrado con cargo a la sociedad respecto a asuntos personales. Cita, entre otros, los artículos 225, 227, 236, 238 y 241 LSC.
A ello, se opuso la demandada alegando que fue administradora porque se constituyó en junta universal y procedió a designarse como tal; niega la responsabilidad social que se le reclama.
La sentencia desestimó la acción y contra ella se alza el demandante ampliando los antecedentes que consideró necesarios, reiterando la infracción del deber de lealtad, el conflicto de intereses y la vulneración de sus deberes contraídos como administradora societaria.
La parte actora interpuso recurso de apelación añadiendo numerosas alegaciones que sólo van a ser contestadas en la medida que coincidan con los extremos fijados en la demanda ex art 399 LEC .
La demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas comparte, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida, y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevadoa la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras).
Simplemente incidir en algunos hechos relevantes que complementan el acertado razonamiento de la Jueza quo.
En primer lugar, la demanda identifica como elemento fundamental de las acciones invocadas al amparo de la ley de sociedades de capital los siguientes hechos:
1. Comparecencia el 1 de abril de 2011 ante Juzgado de Primera Instancia nº13 para desistir de la demanda seguida por la sociedad en su contra en reclamación de las rentas devengadas por la ocupación de la vivienda desde 29 de noviembre de 1997 hasta enero de 2010.
2. Abono en fecha 8 de octubre de 2011 de 257.500 e en concepto de pago de minuta por servicios profesionales de letrado siendo abogado de la demandada.
3. Hacerse pago a si misma de 51.841,60 e que había abonado a la agencia estatal de la administración tributaria (AEAT) en concepto de cuota de IRPF del año 2010.
La demanda no identifica con claridad el periodo en que la demandada fue administradora societaria ni el importe del daño sufrido por el patrimonio social tras la aprobación de la gestión de la sociedad anónima (aprobación de cuentas anuales y aplicación del resultado).
Describe minuciosamente los importes cuya cuantía, a su juicio, genera un daño directo y entiende de ello que se genera la responsabilidad exigible en una acción social.
De las alegaciones de la demanda se infiere que el esposo de la demandada (Sr. Gumersindo ) y administrador único de Sa Pleta gran SA hasta su muerte, falleció el 2 de mayo de 1998.
En la Junta universal celebrada el 23 de octubre de 1998, Debora (tras la aceptación de la herencia de su esposo), aceptó el cargo de administradora de la sociedad. Fue cesada judicialmente y se procedió al nombramiento de un administrador judicial el junio de año 2000 quien continuó administrando hasta abril de 2010.
EL 28 de marzo de 2011 se celebró junta general extraordinaria convocada por el juzgado de lo mercantil nº2 por auto de 15 de diciembre de 2010 en la que resultó nombrada administradora la SRA. Debora .
De la información obrante en el documento redactado por el asesor fiscal de dicha mercantil (Sr Olegario al folio 571) deducimos que, el 13 de enero de 2012 adquirió dicha responsabilidad el Sr. Teodoro .
Aunque estos datos, -esenciales para fijar las acciones u omisiones que implicaron un daño al patrimonio social-, no fueran exactos, la demanda tampoco identifica con claridad el elemento diferenciador de la acción social. No obstante la extensa descripción de los hechos que rodean a las personas con derechos sobre las acciones de SA PLETA SA, no ilustran sobre el otro elemento ausente de la demanda en ejercicio de una acción social: la actuación dolosa en perjuicio consciente y/o negligente al patrimonio social.
De la relación de hechos reseñada razonaremos sólo sobre el que corresponde con el importe más cuantioso (el arrendamiento de un inmueble) pero procede aplicar identidad de razón a las demás partidas en cuanto la demanda omite el análisis de su incidencia como reflejo de la gestión durante los ejercicios sociales pretendidamente analizados.
La sentencia da cumplida cuenta de todos los extremos para motivar la desestimación que confirmamos.
De los escritos de alegaciones (de la demandada/apelada) y de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012 (doc. 6 de la contestación) subyace que la aplicación del resultado en el primer año de la nueva gestión dio lugar al reparto de dividendos por importe de 1.101.104 euros. Se hacía imprescindible el análisis de los concretos actos en relación con el resultado de la gestión anterior para acreditar el daño al patrimonio social.
La demandada además de administradora (con intervención judicial de sus facultades por los Sres. Juan Antonio y Sr. Apolonio en extensos periodos de dicho cargo) era la esposa del tío del actual accionista único, que lo es por título sucesorio.
El causante era socio y administrador único de Sa Pleta Gran SA; manifestó su voluntad de constituir en usufructuaria universal a Doña Debora . Si el usufructo de las acciones de SA PLETA GRAN SA daba derecho al uso de la vivienda en el inmueble cuya titularidad pertenece a la sociedad ha sido puesto en cuestión por el heredero en las distintas instancias judiciales que han conocido este asunto.
Que por ese uso debía abonarse una renta derivado de la decisión de los órganos de gobierno de la sociedad anónima no ha sido probado, no se corresponde con la génesis de la sociedad ni con el objeto social.
El ahora administrador societario y socio reclama( a través de la sociedad anónima ) a la que fue administradora el importe derivado de utilización de la propiedad pero entre la abundante documental que aporta no inferimos dicha obligación arrendaticia como finalidad de la construcción de dicho inmueble.
El pretendido daño, cuya partida más importante la calcula por la imposibilidad de percibir rentas, no fue acreditado, porque lo cierto es que la Sra. Debora vivía en esa casa por voluntad de su esposo, y respecto a la extensión de la titularidad del derecho de usufructo, como bien resalta la sentencia apelada, dio lugar a numerosos pleitos cuya reseña es innecesaria en esta alzada por la naturaleza de la acción que se ejercita.
Esta acción requiere la acreditación de concretos hechos constitutivos omitidos en la demanda y que no resultan acreditados de la prueba practicada.
Como ya se ha dicho la demandada, además de administradora, fue la esposa y usufructuaria universal del causante por cuya última voluntad sucede el sobrino del marido de la aquí apelada.
Aquel heredero, nudo propietario durante buena parte de los años por los que ahora reclama en nombre de la sociedad, es en la actualidad titular del 100 % de las acciones tras haber abonado el precio fijado para la conmutación del derecho de usufructo.
El informe redactado por Don. Olegario y su posterior declaración en el acto de juicio, no constituyen prueba del daño, porque ofrecen una opinión de carácter tributario/ fiscal sobre la base de los datos (y valoraciones) facilitados por Don Teodoro (actual administrador).
Esta Sala ha resuelto respecto al ejercicio de la acción social que es necesario un razonamiento que supere la imputación de un gasto como daño directo.
Así en sentencia dictada el 11 de febrero de 2016 (recurso 343/2016 ) fundamento tercero:' Como corolario de lo anterior, en estricto cumplimiento de la finalidad de la administración concursal en sus labores de intervención, no consta que el gasto, -en ocasiones deficientemente presupuestado, en otras sobrevenido-, redunde en perjuicio de la sociedad ni de la masa. Más bien respondía, como hemos dicho, al propósito de, 'mantenerse en la categoría'. (cfr declaración Sr. Genaro ), y en ese ejercicio (año 2012) fue eficaz.Ello no transforma la obligación de actuación diligente de los administradores sociales en una obligación de resultado, pero afecta sin duda al esfuerzo probatorio de quien pretende la condena por los daños cuyo nexo causal fuera la desviación presupuestaria.'
Respecto a la acción enunciada en el 241 LSC en sentencia de 30 de septiembre de 2014 (rollo 284/2014) resolvimos: ' SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha resuelto en numerosas ocasiones sobre la naturaleza jurídica de la acción individual, entre ellas en la sentencia dictada el 23 de mayo de 2014. En ese caso la Sala Primera si aprecia la concurrencia de los presupuestos para estimar la acción, pero, como veremos, estos no concurren en nuestro caso.
Allí razonaba:' La determinación de si esta infracción es directamente imputable también a los administradores de la sociedad o, exclusivamente, a ésta última supone analizar los presupuestos de responsabilidad de los administradores frente al tercer acreedor con ocasión de contratar la compraventa de una vivienda con la promotora, pues es evidente que al causarse un daño debe responder quien lo ocasione.
La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 Cc - plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros , delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad , que es con quien contrata , de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA - 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 Cc ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.
En el presente caso, la fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es, entre otras, la de cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social o sectorial, si se prefiere.El cumplimiento de este 'deber objetivo de cuidado' que, como ha afirmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un 'ordenado empresario' y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 266 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación.
La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.
4. Del daño en principio, responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( art. 133 LSA y arts. 236 - 240 LCS ). Pero llevados al extremo que contempla la sentencia recurrida que considera la acción individual, como subsidiaria y sólo ejercitable en caso de insolvencia de la sociedad, supondría un blindaje y, en la práctica, una exoneración de responsabilidad de los administradores. El art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.'
En el caso que nos ocupa, el apelante identifica el impago con el daño y el incumplimiento de las obligaciones del administrador respecto a la omisión de la solicitud de disolución o de concurso sería el nexo causal con el daño.
El incumplimiento de esta obligación tiene su acomodo legal en la responsabilidad ex lege que sólo nace cuando la deuda es posterior a la causa de disolución. Dicha acción fue desestimada en este proceso y ese pronunciamiento es firme.
La responsabilidad que hubiera nacido si hubieran concurrido los presupuestos del art 363 en relación con el art 387 TRLSC no puede ser trasladada automáticamente al administrador so pena de desconocer la personalidad jurídica de la sociedad con la que contrataron.
Es por ello que el impago de la deuda social no es per se, daño directo reclamable al administrador societario.'
A la exposición de derecho aplicable respecto al concepto de daño al patrimonio social debemos añadir, de una parte las especiales características (familiares) de la constitución de esta sociedad anónima y de otra la inexistencia de una obligación fijada previamente, como es la de arrendar la propiedad, y cuyo pretendido incumplimiento no puede estimarse.
Ratificada la valoración de los hechos extensamente motivada en la instancia, procede citar la Sentencia núm. 396/2013 de 20 junio . RJ 20135187 por su claridad en lo que constituye objeto de este proceso mercantil .En su fundamento jurídico noveno razona respecto al concepto de la acción social: 'La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Está legitimada directamente para ejercitar la acción la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general, y vadirigida a restaurar su patrimonio,resarciendo el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador.
Como se ha dicho,el daño causado directamente a la sociedad puede, de modo reflejo, provocar también daños a los socios y los acreedores. La disminución del patrimonio social provoca la correlativa disminución del valor de las acciones o participaciones sociales de las que es titular el socio, y puede provocar que no se repartan dividendos, o se repartan en menor medida. En tal caso, la conducta ilícita del administrador provoca un daño indirecto al socio. Asimismo, dada la función de garantía que el patrimonio social tiene para el acreedor, el quebranto patrimonial provocado por laconducta ilícitadel administrador supone la disminución, o incluso la desaparición, de esa garantía frente a terceros como los acreedores. Por eso los apartados 4 y 5 del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , (actuales arts. 239 y 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con ligeras variaciones), otorgan legitimación subsidiaria a la minoría de socios, (al menos 5% del capital social), y, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, a los acreedores, para el caso de que la acción no sea ejercitada por la sociedad, aunque ha de ser ejercitada en interés de esta, esto es, para reintegrar el patrimonio social.
La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).
El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: 'no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos' (énfasis añadido).
Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros.'
No se ha razonado sobre la disminución del valor del patrimonio social. La suma aritmética de los conceptos que pretendidamente minoran el mismo no suple la identificación de esa merma. En cuanto a la partida de mayor importancia como se ha expuesto, ni siquiera consta establecido con carácter previo la voluntad societaria de arrendar la propiedad ni en consecuencia el derecho pretendidamente perdido por las rentas reclamadas.
TERCERO.- Respecto a la alegación de la infracción del deber de lealtad resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 695/2015 de 11 diciembre . RJ 20155440.Es difícil encuadrar la jurisprudencia de la Sala primera a este peculiar supuesto, dicho lo cual dicha la sentencia que citamos en su fundamento de derecho tercero resolvió:
'4.- Sentado lo anterior, ha de concluirse que la decisión de la Audiencia Provincial ha sido correcta, como también lo han sido los razonamientos que ha empleado, y que los argumentos expuestos en el recurso no pueden estimarse, pues no ha existido infracción de los preceptos legales invocados.
El deber de actuar como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, que tiene el administrador social, supone la obligación de desempeñar las funciones del cargo anteponiendo siempre el interés de la sociedad de la que es administrador al interés particular del propio administrador o de terceros. Ante cualquier situación de conflicto, el administrador ha de velar por el interés de la sociedad y dirigir su gestión hacia la consecución del objeto y finalidad social de manera óptima, absteniéndose de actuar en perjuicio de los intereses de la sociedad. Este deber de lealtad viene referido al interés de la sociedad que administra, no al de otras, aunque pertenezcan al mismo grupo, aunque sea la sociedad dominante, ni a otros intereses formalmente ajenos, como es el que se ha venido en llamar 'interés del grupo'.
En nuestro caso, la sociedad anónima se constituyó muy vinculada a la familia de DON Gumersindo , de hecho parece en la actualidad próxima a la situación de unipersonalidad, por lo que las reclamaciones en el plano del deber de lealtad concurren con la realidad familiar -ampliamente analizada en numerosos pleitos -sin que, desde el plano estrictamente societario, proceda decidir contra quien fue administradora en los años de disputa judicial y bajo administración judicial.
La información de la se podría inferir una pretendida actuación ilícita dista mucho de ser completa ni objetiva. Según las propias declaraciones de los administradores judiciales (en concreto Don. Apolonio ) durante el acto de juicio, esta circunstancia la provocaron tanto el actual titular de las acciones como la usufructuaria universal.
Por todo lo razonado la demanda fue correctamente desestimada.
CUARTO.- En definitiva, no apreciándose ninguna de las alegaciones del recurrente, procede, como anticipamos, desestimar el recurso, confirmar la sentencia con expresa imposición de costas a la parte recurrente, ( Art. 398.1 LEC en relación con el art 394.1 LEC ).
QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. José Campins Pou en nombre y representación de 'SA PLETA GRAN, SA', contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de los de Palma , en los autos 689/2015 de los que trae causa el presente Rollo de Sala, y, en consecuencia, debemos CONFIRMARLA en todos sus extremos y pronunciamientos con condena en costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra lassentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer elrecurso extraordinario por infracción procesalpor elrecurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
