Sentencia Civil Nº 200/20...yo de 2010

Última revisión
03/05/2010

Sentencia Civil Nº 200/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 34/2008 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 200/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100219

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6958


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00200/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7000500 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 34 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 830 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D.O.

De: METROPOLMOTOR, S.L.

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Contra: RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.

Procurador: CONCEPCION SANCHEZ-CABEZUDO GOMEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a tres de mayo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 830/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-Demandante Metropol Motor S.L., y de otra, como apelado-demandado Renault España Comercial S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la sociedad Metropol Motor S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Renault España Comercial S.A. (RECSA) de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.

Se imponen las costas procesales causadas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La actora Metropol Motor S.L. había suscrito con la demandada Renault España Comercial S.A. el uno de agosto de 1997 un contrato de concesión que tenía como objeto la comercialización de todos los productos del concedente (Renault España Comercial S.A.) designados en las condiciones particulares; la prestación de los servicios necesarios para el mantenimiento, la reparación y la seguridad de dichos productos, así como para el mantenimiento de la imagen de la marca; comprendiendo el contrato la distribución de vehículos Renault y las piezas de recambio, actuando el concesionario con su clientela en su propio nombre. La concesión tenía el carácter de exclusiva respecto a la venta de vehículos nuevos de la marca Renault y su duración era indefinida, si bien en la cláusula XIV se pactaba que las partes podrían resolver libremente y en cualquier momento el contrato, sin necesidad de alegar causa alguna, mediante preaviso en forma fehaciente a la otra con una antelación mínima de 24 meses a la fecha en que fuera a surtir efectos la resolución (14.1.1) y que si existiera la necesidad de reorganizar la totalidad o una parte sustancial de la Red, con motivo de la conclusión de acuerdos de distribución con otras empresas que ejerzan su actividad en el territorio convenido, la supresión de concesiones o la modificación de territorios, el concedente podría resolver el contrato mediante un preaviso de doce meses (14.1.2).

Por carta de fecha 20 de septiembre de 2002, recibida por la demandante el 4 de octubre, la demandada le comunicó la resolución del contrato con efectos al 30 de septiembre de 2003, conforme al artículo 14.1.2 del contrato, por necesidad de llevar a cabo una reorganización de la red de concesionarios, aludiéndose en el escrito a la profunda reforma de la legislación europea aplicable al sector de la distribución del automóvil llevada a cabo por la Comisión Europea y a la adopción el 31 de julio d 2002 de un nuevo Reglamento de exención, que sustituía al 1475/95, y que entraba en vigor el uno de octubre de 2002 con un periodo transitorio de un año; a la exigencia de proceder a una reorganización comercial y jurídica de la distribución del automóvil para adaptarla al futuro marco legal; y a la confianza en que antes de la fecha indicada pudieran llegar a un acuerdo que les permitiese seguir integrados en la Red Renault, si bien con un estatuto distinto al de concesionario.

Consta que el 21 de octubre de 2003, las partes celebraron un contrato de taller autorizado, que tenía por objeto la prestación de los servicios de reparación y mantenimiento, incluida garantía, el servicio gratuito y los servicios de llamada a revisión; la distribución de piezas de recambio Renault; la difusión de las prestaciones de servicio asociadas a los productos concebidas por el concedente; y el desarrollo de la imagen de la marca.

Considera la demandante que no existía necesidad de reestructurar o reorganizar la red de distribución, por lo que la resolución del contrato se habría efectuado de mala fe y con abuso, reclamando en la demanda una indemnización de 1.140 euros por gastos e inversiones no concertadas, 30.000 euros por el despido de un trabajador, 174.536 euros como indemnización por lucro cesante, y 1.832.100 euros como indemnización por clientela (ésta en cualquier caso), además de 1.166,66 euros por daños causados por un supuesto precio discriminatorio en relación con la formación.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y contra la sentencia dictada por el Juzgado, desestimatoria de la demanda, interpone recurso de apelación la parte actora.

SEGUNDO.- Una cuestión prácticamente igual ya examinó este Tribunal en su sentencia de 17 de noviembre de 2009 , litigio en que demandaba a Renault España Comercial S.A. otro concesionario por el mismo motivo de la resolución del contrato.

En dicha sentencia indicábamos que "Desde el año 2000 la demandada informó no solo a los concesionarios sino a la Agrupación de Concesionarios de Renault de su intención de reorganizar la red, siendo múltiples los contactos con concesionarios y con la Agrupación exponiendo en todo momento cuál era la necesidad futura en este marco de la automoción, que entendía la demandada exigía modificar el sistema de distribución en materia de vehículos nuevos, considerando según los estudios que le habían realizados un cambio de estatuto del concesionario, como norma general, debiendo ser distribuidores en su mayoría, de tal forma que la adquisición de vehículos nuevos se haría no directamente con la marca sino a través de los denominados "pivot" -concesionario- y sí manteniendo la relación directa con la marca en la postventa y el servicio de taller."

También que "A).- Que el contrato resuelto no es de agencia sino de concesión. En consecuencia, no procede considerar que la regulación del mismo está sujeta a la Ley de Contrato de Agencia, pero de ello no se puede derivar sin más que no tenga el concesionario derecho a una compensación por clientela. En relación con este extremo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido oscilante, y ello dio lugar a que en el año 2008 se dictara por el Pleno sentencia -STS de 15 de enero de 2008 - en la que se declaró que "en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente.", criterio recogido en resoluciones posteriores así las sentencias de 26 de marzo de 2008, 21 de enero y 4 de marzo de 2009 , ahora bien, dicha compensación no es automática sino que quien la solicita debe probar la creación por su parte de una clientela de la que se va a aprovechar el concedente.

B).- Que en los supuestos de resolución del contrato de concesión a instancia del concedente la doctrina jurisprudencial respecto al derecho a indemnización por el concesionario se resume: 1) No tiene derecho alguno a ser resarcido, ni por clientela ni por daños ni perjuicios, cuando el contrato se extingue por una causa prevista en él, entre las que se halla el tiempo de duración del contrato convenido inicialmente o prorrogado -Sentencias 13 y 17 de diciembre de 1973, 6 de marzo de 1979, 30 de junio e 1987, 22 de marzo de 1988, 16 de septiembre de 1988 y 15 de octubre de 1992 -; 2 ) Tampoco tiene derecho a la indemnización cuando la extinción se debe al ejercicio de la facultad resolutoria correlativa al incumplimiento de alguna de sus obligaciones por el concesionario -Sentencias 30 de junio de 1987, 27 de febrero de 1989, 27 de febrero de 1990, 3 y 21 de diciembre de 1992, 8 de noviembre de 1995 y 11 de marzo de 1996 -; 3 ) Cede de igual modo tal derecho cuando siendo el contrato por tiempo indefinido, el concedente pone fin a la relación jurídica mediante un preaviso razonable en el tiempo a falta de pacto -Sentencias 17 de diciembre de 1973, 11 de febrero de 1984, 19 de diciembre de 1985, 15 de octubre de 1992 y 24 de febrero de 1993-; y 4 ) Solo surge el deber-derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que se hayan irrogado al concesionario cuando el concedente procede a resolver el contrato de manera maliciosa, abusiva o contraria a la buena fe -Sentencias 19 de diciembre de 1985, 21 de diciembre de 1992, 17 de octubre y 18 de diciembre de 1995, 25 de enero de 1996, 17 de mayo de 1.999, 18 de julio de 2.000, 31 de octubre y 18 de diciembre de 2.001, 18 de marzo de 2.002, 16 de diciembre de 2.003, 13 de octubre de 2.004 y 19 de diciembre de 2.005 , entre otras muchas-; como reitera la sentencia de veinte de mayo de 2.004 , para que la resolución unilateral del contrato de concesión dé lugar a indemnización por daños y perjuicios al concesionario, tal resolución ha de ser arbitraria sin justa causa o proceder de un incumplimiento contractual.

C).- Que según tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencias de 7 de septiembre y 21 de noviembre de 2006 (Asunto C-125/2005, y C-C-376/2005 y C-C-377/2005 ) es el proveedor quien tiene que acreditar la necesidad de reorganización de la red de distribución.

D).- Que no se debe confundir la prueba de la causa de la resolución con la prueba de los daños y perjuicios, porque si bien la primera debe ser acreditada por "el proveedor", la referida tanto a la conducta contraria a la buena fe del concedente y la realidad y cuantía de los daños y perjuicios y requisitos para que proceda la compensación por cliente se rige por lo dispuesto en el artículo 217LEC , es decir, es la parte actora como regla general quien ha de probar los hechos fundamento de sus pretensiones."

TERCERO.- En la referida sentencia de esta Sección de 17 de noviembre de 2009 señalábamos que "aún siendo cierto que la entrada en vigor del Reglamento Comunitario núm. 1400/2002 no exigía la reorganización o reestructuración de la red de RENAULT, pero no ser la causa directa no significa que no fuera procedente, por lo que para determinarlo debían los Tribunales nacionales, según la norma comunitaria y las sentencias de 7 de septiembre y 21 de noviembre de 2006 , resolver teniendo en cuenta la situación del proveedor.

Que el Reglamento núm. 1400/2002, de 31 de julio , incluía normas más restrictivas, o "más estrictas" para la exención de categorías es una obviedad, porque en el propio apartado tercero de sus consideraciones así se indica, contemplando la necesidad de adaptación, y en este sentido se ha pronunciado no solo el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sino la Comisión, quien declaró que la sustitución del Reglamento anterior del año 1995, no implica "en sí que tenga que haber una reorganización de la red", pero que ello sí podría hacer que así lo decidiera el fabricante para ajustarse a la normativa europea, y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal en las sentencias de 7 de septiembre y 30 de noviembre de 2006 , en concreto ésta última en el mismo sentido que la anterior a la que se remite, y en ambas se declaró que "la entrada en vigor del Reglamento núm. 1440/2002 no hizo necesario, por sí sola que se reorganizara la red de distribución de un proveedor en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento núm. 1475/95 ", pero añadía que "puede, en ciertos casos, justificar que se aplique el derecho de resolución con un preaviso de un año ..." eso sí siempre que se apreciara la concurrencia de las exigencias a las que se hacía referencia en la propia sentencia de 30 de noviembre de 2006 , al igual que se recogen en la anterior reseñada que son "la existencia de un reorganización de un aparte sustancial o la totalidad de la red de distribución del proveedor afectado y, por otra parte, el carácter necesario de dicha reorganización", exigencia ésta que supone que no puede depender de la apreciación discrecional del proveedor, sino que debe justificar él mismo la necesidad que habrá de ser motivos de eficacia económica basados en "circunstancias objetivas internas o externas a la empresa del proveedor" que se podría ver afectado por la falta de una rápida reorganización y "habida cuenta el entorno competitivo en el que opera este proveedor". Declarando el Tribunal Europeo en la sentencia 30 de noviembre de 2006 , en su apartado primero que si bien la entrada en vigor del Reglamento núm. 1400/2002 "no hizo necesario, por si sola, que se reorganizara la red de distribución de un proveedor.... Sin embargo, en función de la organización específica de la red de distribución de cada proveedor, esta entrada en vigor pudo hacer necesario que se introdujeran unos cambios de tal importancia que constituyen una verdadera reorganización de esta red en el sentido de la referida disposición".

Es cierto que la entrada en vigor no constituía "por sí sola" que hubiera de reorganizar la red la demandada y en base a ello proceder a resolver los contratos con el plazo de preaviso de un año según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de 1995 , y pactado en el contrato, pero eso no significa que no pudiera ser un elemento más, dado que sí era preciso, por ser las normas más estrictas, que haber una adaptación, que unido a otros motivos provocaran la necesidad de reorganización. Por tanto el tema no está en la relación causa-efecto única, entre la entrada en vigor del Reglamento y la reorganización, provocadora del cambio de estatus de muchos de los concesionarios, y en concreto del demandante, sino en comprobar cuál fue la causa de esa reorganización, sin olvidar que en ningún caso la demandada tenía que acreditarle previamente y de manera formal la necesidad del cambio porque así lo dispone también la jurisprudencia comunitaria, no debiéndose confundir la prueba de la necesidad con la prueba ante el concesionario cuando se llevó a efecto la resolución (Sentencia C-125/2005, apartado 48 , que dispone que en ningún caso el preaviso por este motivo tenía que ir acompañado de "motivación formal de esta resolución" referida a la forma y al contenido de la reorganización).

De la carta remitida se evidencia que la reestructuración de la red de concesionarios, según se desprende de la lectura de la carta remitida al demandante, no fue únicamente la entrada en vigor del Reglamento número 1400/2002 , era quizás la más relevante, pero había otras causas más, que estuvieron en todo momento presentes desde el año 2000, como se acredita a través no solo de la documental aportada por las partes, sino de la testifical de D. Leonardo Secretario de la Agrupación Nacional de Concesionarios de Renault, como era la nueva regulación de la "garantía", las ventas en grandes superficies, Internet, mercado asiático, etc. Todo ello fue lo que hizo, unido al cambio de la venta por zonas, que no podía continuar, que RENAULT considerara que debía modificar dada su estructura su red, reorganizarla, a través de lo que se denominó "pivot".

Está probado que ante las expectativas futuras, la marca comenzó su reestructuración en el año 2000 con el llamado "plan pívot", que suponía el no mantenimiento de todos los concesionarios; y ante la proximidad de la entrada en vigor, y la necesidad no discutida al menos de adaptación, proceder por la entidad a una nueva forma de organizarse en materia de venta de vehículos y que procediera a actuar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, preavisando con un año.

La demandada estuvo analizando cuál era la situación que se podría producir a consecuencia no solo de la entrada en vigor del Reglamento sino de cambios importantes en el mercado, afectando uno de ellos a su sistema de "zona" es decir, al tema territorial que se asignada a los concesionarios para las ventas, y para tratar de mantener su rentabilidad y en definitiva seguir siendo líder de ventas, entendiendo que lo mejor era dicha reorganización, y por tanto comunicó no solo al actor sino a más concesionarios, entre ellos el testigo Sr. Jose Pablo , habiendo llegado con algunos, como con ese testigo, a acuerdos, no así con el actor que era libre de aceptar o no el nuevo estatus, como así hizo y cuestionar que esos cambios supusieran una verdadera reestructuración o que no hubiera tal, pero lo cierto es que ese cambio estaba ahí, existía y venía determinado por unas necesidades de futuro en clara consonancia con los cambios no solo legislativos sino de mercado, que han sido ciertos como es notorio en las fechas en las que nos hallamos.

La reorganización era necesaria no era un mero interés de la marca, y la misma según la declaración del Sr. Leonardo no constituía un perjuicio para los distribuidores aunque supusiera no tener las mismas ganancias netas, o ventajas. Y la misma ha tenido lugar, no siendo cierto lo que afirma el apelante de que no se hizo, porque en su propia argumentación admite que se hizo, y que es causa de la pérdida de su liderazgo, lo que implica admitir que la causa existía, y que el interés no era solo la reducción de márgenes comerciales en su favor, porque en todo caso la pérdida de la primera posición en el mercado de ventas de coche nuevo repercute en la marca.

Considera este tribunal tras valorar toda la prueba practicada -documental y testificales- y ello en el marco en el que se actuó y el vigente, que sí concurría causa objetiva que justificaba la resolución del contrato invocada al amparo del artículo 14.1.2 del contrato suscrito con D. Cesar . Concurría pues causa contractual debida a la reestructuración de la red, en los términos que contemplaba el Reglamento Comunitario 1475/95 , la imposibilidad -impuesta por el Reglamento 1400/2002- de prolongar la vigencia de los contratos de concesión más allá del 30 de septiembre de 2003 sin adecuarse a la nueva normativa y resto de circunstancias tenidas en cuenta y alegadas en su día, aunque algunas no hayan tenido repercusión pero sí otras -no la han tenido y así se ha admitido las previsiones de ventas por Internet y en grandes superficies, si el efecto del mercado asiático-."

CUARTO.- En los mismos términos, para un supuesto igual, se había pronunciado la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 11 de febrero de 2008 .

Lo anterior implica que la resolución efectuada por la demandada mediante comunicación de 20 de septiembre de 2002 se encontrase ajustada a lo convenido en la cláusula 14.1.2 del contrato, y si esto es así, como estimamos, la consecuencia es que no procede indemnizar a la actora ni por gastos e inversiones no amortizados, ni por el despido de un trabajador ni por lucro cesante.

QUINTO.- Sobre la posibilidad de otorgar una indemnización por clientela a la resolución de un contrato de concesión o distribución mercantil, sea la resolución procedente o ilícita, se pronunció la Sala Primera del Tribunal Supremo, en pleno, en sentencia de 15 de enero de 2008 en los siguientes términos: "1ª.- La posibilidad de que los contratos de concesión o distribución, por tiempo no sólo indefinido sino también determinado, generen por su extinción el derecho del concesionario o distribuidor a una compensación económica a cargo del concedente o fabricante por la clientela ganada gracias al esfuerzo empresarial del primero, y de la que pueda aprovecharse el segundo tras la extinción del contrato, se ha reafirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala después de dictarse la sentencia recurrida e interponerse el recurso ahora examinado (p. ej. SSTS 21-11-05, 5-5-06, 22-3-07, 22-6-07, 20-7-07 y 31-7-07).

2ª.- Por lo común tal jurisprudencia se funda en lo injustificado del enriquecimiento o ventaja adquirida por el concedente merced a la extinción del contrato, enriquecimiento correlativo no tanto al empobrecimiento del distribuidor como a la creación de un activo empresarial, gracias a su esfuerzo, que a partir de entonces va a aprovechar únicamente a aquél. Este fundamento se combina con la aplicación analógica del art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia , por la gran similitud o identidad de razón entre el contrato de agencia y el de distribución en punto a la aportación de nuevos clientes o el incremento de operaciones por el agente o al concesionario, lo que conforme al art. 4.1 CC permite integrar los contratos de distribución que, como es frecuente en la práctica incluso en casos de indiscutible importancia económica y perdurabilidad de la relación, se hubieran pactado verbalmente o, habiéndose documentado, no contuvieran previsión alguna sobre la liquidación de las relaciones entre las partes al extinguirse el contrato, dada la falta de regulación legal del contrato de distribución.

3ª.- Así, por citar sólo algunas entre las más recientes, la sentencia de 21 de noviembre de 2005 (recurso nº 1186/99 ) infiere del citado art. 28 y del art. 34 LAU un principio de nuestro ordenamiento jurídico favorable a la indemnización por creación de clientela y aplicable a los contratos carentes de regulación legal; la sentencia de 5 de mayo de 2006 (recurso nº 2972/99 ), con cita de otras anteriores, se funda en una "equiparación a las situaciones de enriquecimiento injusto"; la sentencia de 22 de marzo de 2007 recurso nº 5314/99 ) sitúa la base de la compensación por clientela en "la idea subyacente de un enriquecimiento injusto que se produciría en los supuestos de que la clientela creada con el esfuerzo del agente fuera aprovechada por el concedente o principal", citando asimismo en su apoyo otras muchas sentencias anteriores de esta Sala; la sentencia de 22 de junio de 2007 (recurso nº 2943/00 ) profundiza en la materia desde la perspectiva de la más reciente formulación doctrinal de la teoría del enriquecimiento injusto, acudiendo a la idea de que "el pago indebido sin error puede ser remediado por medio de una 'condictio sine causa generalis', dando al artículo 1895 del Código civil un alcance más amplio del que deriva de su literalidad, lo que implicaría tener por 'cobro' otros supuestos de adquisición y se aplicaría a desplazamientos patrimoniales de modo que sólo quedarían definitivos y eficaces cuando obedecieran a prestaciones realizadas para la consecución de finalidades lícitas, reales y existentes", y explícitamente declara que "la Sala no encuentra razones para cambiar su posición sobre la aplicación analógica de los preceptos contenidos en los artículos 28 y 30 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia , al supuesto de contratos de concesión o distribución"; la sentencia de 20 de julio de 2007 (recurso nº 3457/00 ) combina la doctrina del enriquecimiento injusto con la aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia para declarar que "no cabe excluir la posibilidad de la compensación por clientela en los contratos de concesión o distribución"; y en fin, la sentencia de 31 de julio de 2007 (recurso nº 3235/00 ), desde la misma perspectiva doctrinal de la sentencia de 22 de junio anterior sobre el enriquecimiento injusto, se funda en la condictio o requerimiento de inversión por la realizada en atención a unas expectativas frustradas por la extinción del contrato.4ª.- Ciertamente no faltan sentencias de esta Sala en las que cabe advertir una posición crítica frente a la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto como fundamento de la compensación por clientela en favor del distribuidor o concesionario. Así, la sentencia de 18 de marzo de 2004 (recurso nº 1360/98 ), desde la consolidada jurisprudencia de esta Sala contraria a la aplicabilidad del principio prohibitivo del enriquecimiento injusto cuando el beneficio y el correlativo perjuicio denunciados tengan su fuente en un convenio o en una causa contractual justa, razona que "el posible enriquecimiento de la concedente debido a la extinción del contrato tendría una causa tan perfectamente identificada como indiscutiblemente lícita, y que no sería otra que el propio contrato", pues "la captación de clientes durante la vigencia del contrato no es sino una de las prestaciones propias, en realidad la más característica, del concesionario, quien al asumir la obligación de promover las ventas de los productos del concedente debe una prestación de la que no sólo resulta beneficiado este último, por una posible fidelidad futura del comprador a su marca, sino también el propio concesionario, porque a mayor volumen de ventas mayor es su ganancia, beneficiándose ambas partes del mismo modo que a ambas beneficia también el prestigio de la marca, normalmente debido al esfuerzo empresarial del concedente". Y tampoco faltan sentencias que, como las de 10 de julio y 6 de noviembre de 2006 (recursos nº 4158/99 y 517/00respectivamente ), resaltan las diferencias entre el contrato de distribución y el de agencia para rechazar que al primero le sea analógicamente aplicable, a modo de regla general, la indemnización o compensación por clientela expresamente prevista en el ordenamiento para el contrato de agencia.

5ª.- No obstante, cabe hallar también en el propio art. 1258 CC , que en este motivo se cita como infringido, el fundamento de la compensación por clientela, del mismo modo que tal precepto, al integrar lo expresamente pactado por las partes con todas las consecuencias que según la naturaleza del contrato fueran conformes a la buena fe, al uso y a la ley, sirvió de base en su día a la construcción doctrinal y jurisprudencial, hoy pacífica, de la cláusula rebus sic stantibus como remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas en los contratos de tracto sucesivo. Tratándose de contratos de distribución, tal desequilibrio sobrevenido no se daría en las prestaciones de las partes durante la vida del contrato sino en la situación patrimonial de cada una al extinguirse la relación contractual y tener ésta que liquidarse, liquidación con causa desde luego en el contrato mismo; y tampoco se debería a circunstancias extraordinarias, sino a la propia ejecución normal u ordinaria del contrato. Pero aquella misma consideración de la equidad, explícitamente presente tanto en el art. 28.1 de la Ley del Contrato de Agencia como en el art. 17.2 a) de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 , relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales, permite tomar el art. 1258 CC como fundamento de la compensación por clientela al ser una consecuencia acorde con la naturaleza de dicho contrato y, además, conforme a la buena fe.

6ª.- De todo lo dicho se desprende que, en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente.

7ª.- En consecuencia, se sigue manteniendo como doctrina de esta Sala la posible procedencia de compensación por clientela al extinguirse los contratos de concesión o distribución."

En este mismo sentido se pronunciaron las sentencias posteriores del Alto Tribunal de 4 de marzo y 13 de mayo de 2009 , y a esta doctrina jurisprudencial ya nos referimos en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2009 , pero del mismo modo que entonces procede denegar ahora la indemnización que se solicita por clientela, al no justificarse la concurrencia de los requisitos precisos para su concesión, y en especial la acreditación de los clientes aportados y el aprovechamiento por la marca tras su cese.

Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2009 expresaba que "la identidad de razón se encuentra en que se produzcan las mismas circunstancias del art. 28 LCA , es decir, entre otras, el incremento de la clientela, lo que resulta poco probable en los contratos relativos a primeras marcas de automóviles, aunque no es descartable y siempre debe ser objeto de prueba por quien la reclama". Y al mismo tema se refiere la sentencia apelada, para excluir la indemnización por clientela, cuando señala en su tercer fundamento jurídico que "Conviene poner de relieve que la falta de derecho a una indemnización por clientela se pone más de manifiesto en el supuesto de que el contrato de concesión tenga por objeto la venta por parte de los concesionarios de vehículos automóviles, ya que la marca del vehículo adquiere una singular importancia a los efectos de la captación de la clientela. La marca del vehículo y el tipo o modelo del mismo normalmente serán hechos determinantes para su adquisición por el usuario. La circunstancia de que los automóviles sean productos de larga duración, el hecho de ser un bien cuyo precio es normalmente elevado para una economía doméstica o la de un profesional, la variedad de prestaciones que ofrecen los nuevos tipos que los fabricantes lanzan al mercado, la intensa publicidad efectuada por el fabricante o concedente de la marca y de los distintos modelos, son hechos que demuestran que la creación de la clientela por parte de un concesionario es muy reducida y que puede estimarse similar a la que realiza cualquiera comerciante con relación a los productos que vende".

De modo que tampoco procede acceder a la indemnización solicitada por clientela, y lo que la demandada, que resolvió el contrato de concesión por una causa legal, no tiene que indemnizar es el valor del fondo de comercio de la actora.

Tampoco existe, como hemos dicho, una resolución del contrato con mala fe o abuso de derecho, sino, por el contrario, fundada en una causa legal.

Y no se trata, evidentemente, de que en el contrato dejara de renunciarse a indemnización para el supuesto de resolución del contrato conforme a la cláusula 14.1.2 , sino de si procede o no la indemnización reclamada en la demanda.

SEXTO.- Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso de la parte apelante en virtud de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Metropol Motor S.L. contra la sentencia que con fecha veinticinco de mayo de dos mil siete pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número siete de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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