Última revisión
06/10/2016
Sentencia Civil Nº 200/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 90/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 200/2016
Núm. Cendoj: 48020470022016100199
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:3050
Núm. Roj: SJM BI 3050:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: SOCIEDADES MERCANTILES
Antecedentes
Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que
1.
2.
3.
La actora propuso documental y testifical. La Juzgadora no admitió la documental propuesta como apartado II c), d), e) y f). Interpuesto recurso de reposición y desestimado, la parte formuló protesta.
- La demandada propuso documental y testifical, admitidas.
Fundamentos
ALEGA, resumidamente, la actora:
1. Participa en AVITAREPOOC con un porcentaje del 40%.
2. El domicilio social de la sociedad se fijó al tiempo de su constitución (18 de marzo de 2009) en la calle Mazarredo nº 35, 2º Derecha, de Bilbao.
3. AVITAREPOOC, cuyo objeto es la gestión de cooperativas de promoción y construcción de toda clase de edificaciones, actuó como gestora de la cooperativa 'Centro Habitare Urdúliz I, Sociedad Cooperativa' (en adelante, URDULIZ I) en la promoción y construcción por ésta de 24 viviendas en el P-BL8 de Urdúliz, habiéndose ejecutado la obra y entregado las viviendas.
Explica la actora que la operativa habitual es que los socios de la sociedad de gestión, en este caso AVITAREPOOC, constituyan previamente una sociedad cooperativa que es la que promoverá y construirá, adquiriéndose a través de la cooperativa el terreno sobre el que se edificará y vendiendo después los socios constituyentes sus participaciones a los futuros propietarios de las viviendas.
4. Ejecutadas las obras URDULIZ I, se inician gestiones para la construcción de otras 23 viviendas en la parcela P-BL10, Area 34-Arteta en Urdúliz: AVITAREPOOC encomienda a su estudio de arquitectura la redacción de un proyecto básico del edificio de viviendas a construir; se inician conversaciones con Banco Popular para la financiación, obteniéndose de La Caixa certificado de tasación para su aportación a la garantía hipotecaria; los socios gestionan la constitución de la nueva cooperativa y el 13 de junio de 2011 se constituye Centro Habitare Urdúliz Dos, Sdad. Coop (en adelante, URDULIZ DOS), cuyo domicilio coincidía con el de AVITAREPOOC; el 8 de junio de 2011 se había solicitado al Ayuntamiento de Urdúliz licencia para la construcción de las viviendas; en relación con la financiación, el 9 de septiembre de 2011, los socios constituyentes de ÚRDULIZ DOS venden sus participaciones a las personas que promoverían y construirían las viviendas, pasando AVITAREPOOC a encargarse de la gestión de la cooperativa y a percibir un precio por ello que revertirá en los socios.
5. El 13 de julio de 2011, el demandado, entre otros, constituye, actuando en su propio nombre y en el de las sociedades LAROSA CONSULTING, S.L., y ZAPARBE, S.L., la mercantil GESTIÓN RESIDENCIAL HABITARE, S.L., (en adelante, HABITARE) con idéntico objeto que AVITAREPOOC, siendo designado aquél como administrador general único, lo que se modificó en 2013, adquiriendo tal condición la mercantil ZAPARBE, S.L. Los socios de esta sociedad coinciden, con la excepción de la demandante, con los de AVITAREPOOC. El domicilio de HABITARE coincide con el de AVITAREPOOC (en Mazarredo), modificándose posteriormente también ambos y fijándose en Alameda Urquijo, nº 28, 1º.
6. Finalmente, fue HABITARE, y no AVITAREPOOC, la mercantil que gestionó URDULIZ DOS, hecho éste por el que se pretende la responsabilidad, lo que, además, en ningún momento se comunicó a la actora, socia de Avitarepooc. Así, se vio frustrado el porcentaje económico que hubiera correspondido a la actora por la gestión de URDULIZ DOS. El 3 de junio y de 2 de julio, respectivamente, la demandante remitió sendos burofaxes solicitando explicaciones sobre la actividad de AVITAREPOOC e información en relación con el proyecto URDULIZ DOS, constando la recepción del burofax de 2 de julio y no habiéndose obtenido respuesta.
7. En cuanto a las bases para la determinación de los daños y perjuicios, afirma la actora lo siguiente:
- El daño consiste en las cantidades dejadas de percibir por la actora como consecuencia de la gestión de URDULIZ DOS por AVITARE en vez de por AVITAREPOOC.
- Corresponde a la demandante un 40% (en este porcentaje participa en AVITAREPOOC) de lo que HABITARE perciba por la gestión referida.
- Son ilustrativas las partidas de gastos de los proyectos de Urdúliz I y Urdúliz Dos.
- La sociedad gestora percibe un 10% y de dicho 10% a la demandante le corresponde el 40%.
1. El supuesto daño lo habría sido a la sociedad (AVITAREPOOC) de forma directa y al socio (la mercantil demandante) de forma refleja, luego la única acción posible es la acción social de responsabilidad.
2. La actora deja para liquidación de sentencia la cuantía de la condena, no fijando bases para establecer la misma con una mera operación aritmética. Debió solicitar la demandante diligencias preliminares.
3. No es cierto que la primera obra, URDULIZ I, se encuentre ejecutada.
4. No es cierto que para financiar URDULIZ DOS iniciara AVITAREPOOC conversaciones con Banco Popular; Avitarepooc tenía cuenta en La Caixa y a partir de julio de 2011 en BBK. La financiación se solicitó a La Caixa y los socios de Avitarepooc eran conscientes, de forma permanente, de las dificultades del proyecto, en especial las económicas.
5. AVITAREPOOC inició los trabajos con la cooperativa URDULIZ DOS, pero no existía contrato de gestión porque la gestora no dispone del mismo hasta que no está todo el proyecto cerrado con los cooperativistas finales; financiación, licencia.
6. La coincidencia de domicilios y objetos de AVITAREPOOC y HABITARE no originaba conflicto de intereses que llevara a la necesidad de contar con algún tipo de autorización o consentimiento de la mercantil y/o de sus socios.
7. Las razones por las que HABITARE gestionó finalmente la cooperativa URDULIZ DOS, que la demandante conocía, fueron las siguientes:
- AVITAREPOOC había suscrito un contrato de opción de compra sobre un inmueble el 11 de marzo de 2011: el plazo para el ejercicio de la opción era el 31 de mayo de 2011; la opción de comprar se configuró como transmisible, la misma podía ser ejercitada por quien el optante designase justificando el título traslativo; el precio de la compraventa era 2.400.000 euros más IVA, de los cuales 150.000 euros más el 18% del IVA debían satisfacerse a la firma del contrato privado, y el resto (2.250.000 euros) más IVA a la firma de la escritura pública de compraventa en el plazo máximo del 31 de julio de 2011; el contrato privado debía suscribirse necesariamente en el plazo máximo de 10 días desde el ejercicio de la opción de compra por la optante; la escritura pública debía formalizarse en el plazo de dos meses desde la firma del contrato privado; en caso de resolución por incumplimiento de la optante de las obligaciones de pago, ésta perdería la totalidad de las cantidades satisfechas.
- El 31 de mayo de 2011 (fecha máxima para el ejercicio de la opción de compra), la mercantil se encontró sin financiación (el efectivo en cuenta era de 1000 €). Además, se habían formalizado nueve reservas de pisos y para que La Caixa diera viabilidad al proyecto había que tener vendidos al menos 23.
- AVITREPOOC tuvo que acudir a la financiación privada, alcanzándose un acuerdo de préstamo el 9 de junio de 2011 con Dª. Aurora por importe de 177.000 euros (doc. 11), importe que se ingresó en las cuentas de la mercantil mediante dos transferencias que fueron debidamente contabilizadas (doc. 12, 13 y 14). Se pactó la devolución de principal e intereses para el 1 de julio de 2011, conviniéndose para el supuesto de incumplimiento que la prestamista se subrogaría en la posición de la prestataria en el contrato de compraventa del inmueble, asumiendo la posición de la parte compradora.
- Gracias al préstamo se pudo firmar el 9 de junio de 2011 el contrato privado de compraventa y se pagaron los 177.000 euros (doc. 15)
- Llegada la fecha de la devolución del préstamo:
AVITAREPOOC no disponía de fondos (tenía 755,16 euros en cuenta).
Había 20 reservas, algunas sin aval.
Faltaban por vender 3 viviendas que sumaban 740.000 euros.
A 7 futuros cooperativistas había que financiarles de forma privada para llegar al 38%: 117.373 €.
- Como consecuencia de lo anterior, prestamista y prestataria firmaron un documento (doc. 16) por el que se daba cumplimiento a los compromisos adquiridos por la prestataria para el supuesto de que no se pudiera proceder a la devolución, colocándose la prestamista en la posición de la deudora en el contrato de opción de compra.
- El 29 de julio de 2011, la inicialmente prestamista cedió a HABITARE la totalidad de los derechos derivados de la compraventa, devolviéndose a la Sra. Aurora lo adelantado por ella para la adquisición de los terrenos (doc. 17 y 18).
8. No es cierto que la actora no fuera informada de la operativa; el 3 de noviembre de 2011, tres meses después, se celebró junta general de socios de AVITAREPOOC, a la que asistió D. Alberto como representante de la actora, en la que se informó sobre el préstamo antes referido y sobre la cesión de los derechos. Votada la gestión del administrador, la ahora demandante se abstuvo.
9. Afirmar que la demandante ha visto frustrado el porcentaje económico que por su participación en AVITAREPOOC le hubiera correspondido, es una afirmación que carece de prueba:
- Porque la operación de HABITARE obedeció a un problema de AVITAREPOOC porque no disponía de tesorería.
- Porque la actora no conoce si HABITARE ha sufrido beneficios o pérdidas.
10. A la actora se le ha venido informando a lo largo de las juntas celebradas en AVITAREPOOC de lo que afirma se le ha ocultado (doc. 20, acta notarial de la junta de 4 de septiembre de 2014).
11. La continuación de URDULIZ DOS por parte de AVITAREPOOC habría podido generar en la mercantil un quebranto económico difícil de justificar y cuantificar.
Recuerda el
Tribunal Supremo en sentencia de 18 de abril de 2016 (nº 253/2016; recurso 2754/2013
Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v)
En este caso, el daño cuya indemnización se pretende se corresponde con el supuesto 'porcentaje económico' que la demandante, en su condición de socia de AVITAREPOOC, habría obtenido de la gestión de la cooperativa URDULIZ DOS si ésta no hubiera sido gestionada finalmente por HABITARE. Más concretamente, cifra la demandante tal porcentaje en un 40% del 10% que de las partidas que figuran en el documento nº 21 de la demanda habría recibido AVITAREPOOC como sociedad gestora (hecho vigésimo tercero de la demanda).
No es, por lo tanto, el daño cuya indemnización pretende la actora un daño directo, pues el mismo es consecuencia del detrimento patrimonial supuestamente sufrido por la sociedad (AVITAREPOOC) por no haber gestionado la cooperativa referida. Y ello se ve claramente si tenemos en cuenta que entre los derechos del socio no se encuentra el de percibir automáticamente un porcentaje del precio de los contratos que celebra la sociedad, ni equivalente a su participación ni de otro tipo. Ello dependerá del acuerdo que la sociedad adopte en relación con la distribución de beneficios, y en su defecto, deberá estar el socio a la liquidación de la sociedad.
Pero es que, además, la propia demandante considera en su escrito de demanda el daño que invoca consecuencia de la lesión patrimonial a la sociedad.
En efecto, en el HECHO VIGÉSIMO SEGUNDO expresa la demandante:
En el hecho VIGÉSIMO TERCERO de su demanda, penúltimo párrafo, expresa la actora:
Consta, por otra parte, que la hoy actora propuso como orden del día de la
'
En definitiva, el daño reclamado por la actora no es un daño directo, siendo ello bastante para desestimar la demanda sin entrar en el examen de las restantes cuestiones planteadas.
Desestimada la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte actora.
Fallo
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

