Sentencia CIVIL Nº 200/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 779/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100206

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:987

Núm. Roj: SAP MA 987/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE ESTEPONA.
PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO NÚMERO 766/2011.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 779/2017.
SENTENCIA Nº 200/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación,
ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 766/2011,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona (Málaga), sobre nulidad contractual
y responsabilidad civil, seguidos a instancia de don Arsenio , representado en esta alzada por la Procuradora
de los Tribunales doña María José Cabellos Menéndez y defendido por la Letrada doña Pilar Mayor Olea, contra
don Balbino , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Serra Benítez y
defendido por el Letrado don Francisco José de Santiago Gallardo, contra don Bienvenido , representado en
esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio López Guerrero y defendido por la Letrada
doña Eva María Castañeda Agudin, y contra la entidad mercantil 'Salropesca S.L.', declarada procesalmente
en rebeldía; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso
de apelación interpuesto por la el codemandado Sr. Balbino contra la sentencia definitiva dictada en el citado
juicio, la cual, a su vez, ha sido impugnada pro la parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 766/2011, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 30 de junio de 2015 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Arsenio , representado por la Procuradora Dña. Silvia González Haro, y defendido por la Letrada Dña. Pilar Mayor Olea, contra D. Bienvenido , representado por el Procurador D. José Antonio López Guerrero y defendido por la Letrada Dña. Eva María Castañeda Agudin, contra la mercantil Salropesca ÇS.L.-, declarada en situación de rebeldía procesal, contra D. Arsenio , declarado en situación de rebeldía procesal y contra D. Balbino , representado por el Procurador D. Carlos Serra Benítez y defendido por el Letrado D.

Francisco José de Santiago Gallardo, se declara la responsabilidad civil de D. Balbino , en su condición de Registrador de la Propiedad del Registro nº 2 de Estepona y se condena a éste a pagar al actor la cantidad den que sea valorada la mitad indivisa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona, más los intereses correspondientes. Las costas serán satisfechas por d. Balbino , a excepción de aquellas que deriven de la llamada al proceso de D. Bienvenido , que correrán a cargo del demandante', resolución que fue aclarada mediante auto de 28 de octubre siguiente en el que se acordaba en su parte dispositiva: Se estima la petición formulada por Dña. Silvia González Haro, en representación de D. Arsenio de aclarar y completar la sentecia, y en consecuencia, procede completar el Fallo debiendo éste expresar 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Arsenio , representado por la Procuradora Dña. Silvia González Haro, y defendido por la Letrada Dña. Pilar Mayor Olea, contra D. Bienvenido , representado por el Procurador D.

José Antonio López Guerrero y defendido por la Letrada Dña. Eva María Castañeda Agudin, contra la mercantil Salropesca S.L.-, declarada en situación de rebeldía procesal, contra D. Arsenio , declarado en situación de rebeldía procesal y contra D. Balbino , representado por el Procurador D. Carlos Serra Benítez y defendido por el Letrado D. Francisco José de Santiago Gallardo, se declara la responsabilidad civil de D. Balbino , en su condición de Registrador de la Propiedad del Registro n1º 2 de Estepona y se condena a éste a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS, cantidad en que ha sido valorada la mitad indivisa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona, más los intereses correspondientes'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal del codemandado Sr. Balbino , fundamentación a la que se opusieron las otras partes personadas, si bien la demandante procedió a impugnar también la sentencia, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada en primera instancia sentencia definitiva número 103/2015, de 30 de junio se combaten sus pronunciamientos emitidos mediante sendos recursos de apelación, planteados, por un lado, por el codemandado condenado Sr. Balbino , y de otro, por el demandante Sr. Arsenio , exponiendo al respecto: 1º) El primero de ellos indicando que la primera de las acciones ejercitadas en demanda era una especia de declarativa de dominio del actor frente a su actual titular registral, don Bienvenido , que lo era por adjudicación en subasta en procedimiento del que devino tal adjudicación, quien disfrutaba de la apariencia de titularidad sobre la mitad indivisa de la finca NUM000 , procedimiento éste en el que aparecía como deudor un tal Arsenio , distinto del actor, y la mercantil 'Salropesca', acción de nulidad y rectificación regisral que es desestimada por entender el juzgador que el codemandado Sr. Bienvenido era tercero de buena fe protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y, por tanto, indemne a la acción, por lo que al interesar en demanda subsidiariamente la responsabilidad civil del Sr Balbino , procedía su examen y, consecuente estimación, ante la no devolución de la titularidad a su auténtico y original titular, señalando en su contra (i) que la función pública encomendada al codemandado, en su condición de Registrador de la Propiedad, lo es conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, es decir, que sus asientos están bajo la salvaguarda exclusiva de los tribunales, lo cual equivale a sostener que respecto a de las acciones de nulidad que hay entre las partes, no guarda interés o relación alguna, y (ii) que esa falta de interés debe quedar traducida en la imparcialidad, no sólo por razón de la plena y pacífica sumisión a los criterios jurisdiccionales ahora explicados por la sentencia, sino por cuanto a los mismos órganos jurisdiccionales responden alas actuaciones que recoge la sentencia declarando la responsabilidad del Registrador, de manera que todo lo que ha hecho el codemandado ha sido poner en público, con carácter declarativo pero no constitutivo, lo ordenado por un órgano jurisdiccional, en primer lugar, advierte que se parte de la inscripción a favor de un nombre con un pasaporte británico, es decir, un nombre con un dato cambiante, esa y no otra es la razón por la que se despacha el primer mandamiento de embargo, el del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona, en donde el demandado actualiza los datos y sustituye ese dato cambiante por el del NIE que consigna el mandamiento del Juzgado, por lo que la simple consignación del nombre, Arsenio , es bastante para llevar a cabo la anotación, conforme es doctrina reiterada por la D.G.R.N., entre otras, la de 4 de septiembre de 1998, de manera que la actualización o no de los datos que se llevaran a cabo nada o poco ofrece ahora respecto de la resolución del actual juicio, salvo que se entendiera que el Registro actuó diligentemente intentando dotar de mayor seguridad jurídica al eventual tráfico jurídico inmobiliario del que podía ser futuro objeto la misma finca, resultando obvio decir que cuando el Juzgado ejecutante, el de Madrid, solicita primer información sobre las titularidades de su allí demandado, y segundo, celebra la subasta y dicta el auto de adjudicación, sólo por casualidad se basa en los datos erróneamente consignados por el Registro a cargo del demandado, cabiendo advertir (i) que el Registrador demandado no podía en modo alguno comprobar que el deudor verdadero y el hoy actor eran personas distintas, siendo su única responsabilidad la de proceder a cumplimentar los mandamientos librados por el órgano judicial, comprobando que efectivamente la identificación de la persona a través de su nombre y apellidos coincidía con la inscripción que constaba sobre las fincas de su Registro, y (ii) que el demandado Registrador no tenía otro elemento de comparación que el referido nombre, en todo caso coincidente con el del deudor primeramente investigado y después pretendidamente ejecutado, consideraciones ambas que deben ser tomadas desde la perspectiva de que las actuaciones del Registro lo son con carácter declarativo y no constitutivo, de una parte, y de otro, como se ha puesto de manifiesto, aque el propio Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid recibió la plena noticia de que estaba ejecutándose contra persona distinta y dictaminó, en cambio, en contra de la nulidad de actuaciones, adverando por ende todo lo por él decretado y sólo publicado por el Registro, citando al respecto al sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009 a cuyo tenor 'el nexo de causalidad no puede ser establecido únicamente en el plano fenomenológico atendiendo exclusivamente a la sucesión de acontecimientos en el mundo exterior, sino que la causalidad física debe ser acompañada de una valoración jurídica en virtud de la cual, con criterios tomados del ordenamiento, puede llegarse a la conclusión de que el daño causado se encuentre dentro del alcance de la conducta del agente, en virtud de lo que en nuestro ámbito cientìfico suele llamarse imputación objetiva', por lo que el demandado no pudo hacer más que lo que hizo, pues lo contrario hubiese supuesto una clara conculcación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución y del deber de colaboración con la Administración de Justicia que incumbe a toda autoridad o funcionario - artículo 118 de la Constitución y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, finalizando exponiendo que, en todo caso, si se estimase que hay responsabilidad del Registrador, con acogimiento de la acción subsidiaria, paradójicamente se impone al Registrador que pague toda la deuda que es sólo achacable a Arsenio y a la sociedad Solrepesca, siendo el importe equiparable al valor de la propiedad vendida, lo que no parece acertado, salvo que se hubiese peticionado la condena solidaria de todos los responsables, por lo que debió haber tenido entrar en juzgador en el análisis de la valoración de los daños en relación con la intervención causal de los codemandados verdaderos deudores de la obligación que dio lugar al embargo y a la adjudicación, conforme a los criterios de la distinta cualificación de las conductas que coadyuvan al resultado dañoso y el ingreso patrimonial indebido que se opera en esos codemandados, razones ambas suficientes para romper esa exclusiva de todos los daños a cargo del Registrador, por lo que, en definitiva, el hecho de que la demanda ejerza esa acción subsidiaria de indemnización contra todos y sólo lo haga contra el Registrador no debería haber impedido que por el Juzgado, o ahora por la Audiencia Provincial, , se aprecie que respecto del Registrador, la determinación del importe de la indemnización de daños y perjuicios, conlleva otros parámetros, por cuanto de ser cierto que se omitiera la diligencia exigible, de ello no puede derivar una obligación indemnizatoria sino independiente del valor de lo perdido, resarciendo daños y perjuicios que de verdad encuentren su causa, única, exclusiva, adecuada y eficiente, en el supuesto de hecho que se contempla, y que hasta el momento ni siquiera se ha atisbado por la parte actora, consideraciones en base alas cuales peticiona del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde la absolución del demandado recurrente, con expresa imposición de las costas a la parte contraria; y 2º) Por su parte, la representación procesal demandante, en uso de la facultad concedida por el artículo 461.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose al recurso de apelación planteado de contrario, procedió a impugnar la sentencia en base a dos motivos, (i) por entender que se produce infracción de lo dispuesto en los artículos 38,. 39 y 40 de la Ley Hip0otdecariaq y concordantes, ya que la acción principal ejercitada al amparo de dichas normas interesaba la rectificación del asiento registral que incorporó por el error el NIE y el domicilio de otra persona en los datos del titular de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de Estepona, declarando la nulidad del mismo y como consecuencia, la nulidad de todos los asientos e inscripciones realizadas al amparo de dicho asiento nulo, motivo pro el que peticionaba en la demanda que, al amparo de lo dispuesto en el articulo 38.2 de la Ley Hipotecaria, se declarase el dominio del demandante don Arsenio , NIE NUM001 , nacido en Guiseley el NUM002 de 1946, de nacionalidad británica, hijo de Abilio y Carmela , casado con doña Constanza , NIE NUM003 , no residente pero con domicilio accidental en URBANIZACION000 , CALLE000 , nº NUM004 , sobre una mitad indivisa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de Estepona, dado tratarse de una inexactitud registral ocasionada por la nulidad o error de algún asiento, ya que el Sr. Arsenio demandante y el Arsenio demandado no son la misma persona, por lo que el asiento es nulo al incorporar datos erróneos de identificación del titular a la finca indicada, lo que ha provocado una situación jurídica inexacta y nula que debe ser corregida, lo que es desestimado por la sentencia al considerar que don Bienvenido es adquirente de buena fe, protegido por el articulo 34 de la Ley Hipotecaria por cumplir los requisitos exigidos para así ser considerado, y que la inexactitud de asientos registrales no puede perjudicar al terceros de buena fe, afirmación que la recurrente no considera ajustado a derecho al faltar uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello, cual es que la adquisición se haya producido mediante acto válido, lo que no se ha dado, sino todo lo contrario, ya que la finca es un bien que no era propiedad del ejecutado, sino de otra persona, por lo que la adjudicación de un bien en subasta que no es propiedad del ejecutado es nula de pleno derecho y no puede conceder al adquirente la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que para poder ser aplicado requiere la concurrencia de la indicada nota, validez del título adquisitivo del tercero, citando en apoyo de lo expuesto la sentencia del Tribunal supremo 593/2003, de 16 de junio, y (ii) en segundo lugar, subsidiariamente, caso de no estimarse la pretensión principal, interesaba que el pronunciamiento en materia de costas procesales por el que se le condenaba a abonarlas las de primera instancia en cuanto a las causadas por don Bienvenido , quedaran sin efecto, dado que, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho aque justifican que al demandante no se le puede imputar la condena, razonamientos en función de los cuales procede4 a peticionar del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que estimando íntegramente la acción principal ejercitada en la demanda acordara: (a) la rectificación del asiento registral que incorporó por error el NIE y y el domicilio de otra persona en los datos del titular de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de Estepona, declarando la nulidad del mismo y como consecuencia, la nulidad de todos los asientos e inscripciones realizadas al amparo de dicho asiento nulo, incluyen do la adjudicación a favor de don Bienvenido de una mitrad indivisa de dicha finca, y que, como consecuencia de lo anterior, al amparo de lo dispuesto en el articulo 38.2 de la Ley Hipotecaria, se declarase el dominio del demandante don Arsenio , NIE NUM001 , nacido en Guiseley el NUM002 de 1946, de nacionalidad británica, hijo de Abilio y Carmela , casado con doña Constanza , NIE NUM003 , no residente pero con domicilio accidental en URBANIZACION000 , CALLE000 , nº NUM004 , sobre una mitad indivisa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de Estepona, cancelando las anotaciones contradictoras a lo anterior, y (b) que, en caso de no estimarse la impugnación sobre la acción principal, (i) se estima la impugnación formulada en relación con el pronunciamiento sobre las costas, revocando el mismo y acordando no haber lugar a la imposición de costas a la actora por la existencia de dudas de hecho y de derecho, y (ii) desestime el recurso de apelación formulada por don Balbino , conformando la sentencia recurrida en todos los pronunciamientos favorables a la parte.



SEGUNDO.- Planteado recurso de apelación/impugnación contra la sentencia 103/2012, de 30 de junio, del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona (Málaga) en curso del procedimiento ordinario número 766/2011, con carácter preliminar el tribunal colegiado 'ad quem' debe efectuar una precisión de sustancial importancia al momento de fijar las coordenadas adecuadas en que deba moverse en esta segunda instancia a los oportunos efectos resolutorios de la compleja cuestión controvertida que se le somete a deliberación, y así, en relación con la acumulación de acciones que se lleva a cabo en la demanda rectora de este procedimiento objeto de estudio, debiendo entenderse que se produce cuando en un único proceso se ejercitan varias acciones, o en otra terminología, varias pretensiones, se verifica una pluralidad de objetos del proceso, en donde doctrina y jurisprudencia vienen sosteniendo que el objeto del proceso se compone de tres identificadores, sujetos -actor y demandados-, petitum y causa de pedir, suponiendo que las acciones que se ejercitan acumuladamente en un solo proceso podrían haber sido ejercitadas en procesos separados, de manera que si la ley procesal excepcionalmente obliga a ejercer acumuladamente varias acciones, lo hace por razones de oportunidad, no de necesidad lógica por inescindibilidad de los pronunciamientos, resultando que, a nuestro entender, en esa acumulación de acciones que se lleva a cabo por el actor, ahora impugnante en apelación, no se está en presencia de una 'acumulación simple', entendiendo por tal aquella se se produce cuando se solicita la estimación concurrente de todas las acciones acumuladas, sin subordinación alguna entre ellas, ni tampoco de una 'accesoria', cabiendo ser definida esta modalidad como aquella que se produce cuando el vínculo entre dos acciones consiste en que la estimación de la acción accesoria, aun siendo ésta una acción autónoma y distinta de la acción principal, solo es posible previa estimación de la principal, siendo, por tanto, una especie del género de acumulación simple, en la que alguna o algunas de las acciones ejercitadas están condicionadas de otra, la acción principal, pareciendo lógico entender que entre la acción principal y la acción accesoria es necesaria la identidad de partes, siendo además posible una conexión objetiva por identidad de causa de pedir, aunque basta la dependencia entre la acción accesoria respecto de la principal, por lo que en aplicación del principio de congruencia, caso de desestimarse la acción principal, el juzgador no sólo no puede estimar la accesoria, sino que, además, ni siquiera tiene el deber de pronunciarse sobre ella; por su parte, la denominada 'acumulación eventual' se produce cuando el demandante ejercita varias acciones cuya estimación conjunta no es posible por tratarse de acciones incompatibles, estableciendo el actor un orden de prioridad, de modo que sólo en caso de desestimación de la acción principal cabe pronunciarse -y en su caso estimar- la acción eventualmente acumulada,posibilidad que doctrina y jurisprudencia admiten unánimemente como lícita, no siendo infrecuente en la práctica forense confundir esta acumulación con la 'alternativa' aque es la que se produce cuando, como su propio nombre indica, el demandante persigue la estimación de alguna de las acciones acumuladas (A ó B), sin que exista prioridad de ninguna de ellas, de lo que cabe colegir que en nuestro caso concreto esa acumulación de acciones llevada a cabo en demanda es 'eventual' al formular una petición principal, que es la defendida en la impugnación al recurso de apelación, y otra para ser examinada con carácter subsidiaria, que es la estimada en la sentencia de primera instancia, que lo era para el solo supuesto en el que la principal fuera desestimada, como así fue, lo que supone que la sentencia seria incongruente tanto si rechazada la petición principal, no hubiese decidido sobre la subsidiaria, como en la hipótesis de que se pronunciara exclusivamente sobre ésta última sin desestimar antes la principal; reflexión jurídico-procesal que el órgano enjuiciador de alzada no lleva a cabo gratuitamente sino para efectos de su valoración en torno a la admisibilidad de la impugnación de la apelación planteada por la parte demandante, ya que sucede que la indicada parte en su momento se aquietó a interponer en contra de la sentencia definitiva dictada recurso ordinario de apelación ex artículo 458 de la Ley Procesal, haciendo uso tan solo del mecanismo de impugnación recogido en el artículo 461, pretendiendo con ello que el tribunal de alzada revoque la decisión judicial de primera instancia con acogimiento íntegro de la pretensión principal demandada, lo que no parece en lo más mínimo acertado, no solamente dada la estimación de la acción eventual que aculamulada le fuera estimada, sino porque contra el fallo judicial de primer grado mostró plena y absoluta conformidad con la desestimación de la pretensión principal en la que para nada agrava el hecho de que el codemandado Sr. Balbino condenado muestre disconformidad, pues los tratamientos de la cuestión en una y otra acción dos diferentes, cabiendo entender que esa oportunidad concedida legalmente en el articulo 461 lo es a los efectos que le pudiera ser desfavorable la apelación contraria, es decir, si la demandante ha obtenido un fallo estimatorio parcial de la demanda y, en principio, se conforma con ello no interponiendo recurso de apelación, si la contraria recurre a los efectos de que, como máximo, conforme al principio general de la 'refomatio in peius', su condena no puede ser incrementada, significa que la demandante, aquietada a la decisión judicial, no puede plantear por conducto de la impugnación lo que debería haber practicado con anterioridad por directo recurso de apelación, lo que hace desvanecer por completo el análisis, estudio y decisión de los argumentos argüidos por la parte demandante en contra del fallo judicial de instancia, quedando limitado exclusivamente a los suscitados por la adversa demandada, no obstante lo cual y aunque sea a efectos meramente dialécticos, parece importante traer a conocimiento que iniciados los trámites del juicio ordinario de menor cuantía número 829/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Dos de Madrid y su posterior ejecución -de título judicial- número 196/2002 en donde se dictó el auto de adjudicación en favor de don Bienvenido de la mitrad indivisa de la finca registral ahora objeto de litis con fecha 30 de septiembre de 2009, no son procedimientos de los que estuviera ajeno el aquí demandante Sr. Arsenio , ya que cuanto dice en su demanda y sobre lo que sustenta sus pretensiones fueron puestas en conocimiento del indicado órgano judicial y, sin embargo, las mismas fueron desatendidas por auto de 24 de marzo de 2009 en el que en su parte dispositiva se acordaba 'levantar la suspensión y proceder al lanzamiento correspondiente ....' (folios 99 a 101 y 171 a 173), resolución que alcanzó firmeza al no ser combatida por la aquí interesada parte, la cual, aparte de que, es posible, a tenor de la documental aportada, que el titular registral ejecutado hubiese podido hacer valer sus derechos mediante la tercería de dominio a que alude el artículo 595 y siguientes de la Ley Procesal, consideraciones que, sin más, deben reconducir la cuestión a acordar ente tribunal de alzada el dictado de resolución por la que se acuerde la inadmisión de la impugnación de apelación y, por tanto, dejando este ámbito de segunda instancia reducido exclusivamente al tema de naturaleza jurídica relativo a la responsabilidad civil que sí ha sido estimada frente a quien fuera titular del Registro de la Propiedad número Dos de Estepona (Málaga), don Balbino .



TERCERO.- Ciertamente, conforme al artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria 'no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen', exigencia que trata de combatir la ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas, lo que pasa a definirse en términos parecidos en el artículo 23 de la Ley del Notariado, siendo de alcance a sendos comparecientes, independientemente de la posición que contractual sea la de transmitente o constituyentes del respectivo derecho real o como adquirentes del mismo, pero sucede, y de ello se ocupan reiteradas resoluciones de la D.G.R.N., que en la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en lo que no varía el número del documento oficial de identificación, el Registrador deberá comprobar su exacta correspondencia con la numeración obrante en el Registro de la Propiedad, al obje4to de evitar que personas con iguales nombre y apellidos y que hallan sido debidamente identificados por el Notario puedan usurpar la identidad de los titulares registrales, pero sucede que cuando los nacionales de aquellos países, como Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en los que se produce una alteración en los números de identificación del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la declaración que realice el Notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el Registrador motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración -RR. De 29 de junio de 2016-, de lo que cabe colegir que, en principio, caso de intervención notarial, esa concordancia de ambos pasaportes, caducado y vigente, es algo que sólo podrá realizar el organismo competente, siendo labor de aquél la identificación de los comparecientes que habrá de realizarla por los medios establecidos por las leyes y los reglamentos, por lo que cabe dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en los mismos, siendo realmente en el caso que ese acceso registral no se lleva a cabo por conducto de fedatario público, sino mediante mandamiento de embargo judicial, lo que a nuestro entender, no cambia un ápice la situación, ya que si el Registrador debe comprobar que la identidad del otorgante coincida con la de, titular registral por lo que resulta de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral - artículos 9.4 y 18 de la Ley Hipotecaria y 51º.9 del Reglamento Hipotecario-, como se ha dicho, hay casos en los que en atención a ese cambio contante en el tiempo del número de identificación de los sujetos extranjeros de ciertos países, el Registrador debe limitarse a prestar conformidad con la declaración practicada por el fedatario público, lo que es perfectamente extrapolable al fedatario judicial, de manera que si el codemandado condenado en la instancia procedió a actualizar los daños personales del titular registral y esos cambios los hizo operativos y poniéndolos en conocimiento del órgano judicial encargado de la ejecución forzosa, resolviendo en la forma a la que anteriormente nos hemos referido, a lo que la interesada afectada se aquietara, no cabe ahora pretender hacer recaer la responsabilidad de lo acontecido en su contra, no cabiendo deducir de lo apuntado responsabilidad profesional del condenado, ahora recurrente en apelación, ya que no estaba a su alcance esa posibilidad de comprobación de que el demandante-apelado era persona distinta de aquél otro al que se le exígía responsabilidad patrimonial en vía judicial al limitar su intervención a cumplimentar los mandamientos judiciales que recibiera de información y posterior de certificación de cargas, siendo coincidente el nombre del deudor y del titular registral, y del que inicialmente tan solo constaba su número de pasaporte británico, por lo que las renovaciones posteriores con cambio de numeración nada hubiera cambiado, sin que sea dable la posibilidad de cuestionar el mandato judicial recibido, ya que reiterada doctrina del Centro Directivo de la D.G.R.N. impone a los Registradores en la calificación de los documentos judiciales no entrar en el examen del fundamento de las resoluciones, ya que ello implicaría una revisión de la legalidad o ilegalidad de tales acuerdos, que están salvaguardados con la autoridad y responsabilidad de los Jueces y Tribunales, según declaró la resoluciones de 25 de mayo de 1980, 24 de agosto de 1981 y 18 de agosto de 1992, lo que excluye cualquier tipo de relación entre la calificación registral y los perjuicios que se dicen haber padecido y, por tanto, la condena impuesta, debiendo procederse en alzada a la revocación de la sentencia en los términos que se recogerán en la parte dispositiva de la presente resolución.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso de apelación planteado por el codemandado Sr. Balbino , las costas procesales de primera instancia por la demanda promovida en su contra procederán ser impuestas a la parte demandante, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las devengadas a su instancia en esta alzada, si bien procede imponer a la demandante ñas causadas por la inadmisión de la impugnación de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

1º) Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Balbino , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Serra Benítez, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, aclarada pro auto de veintiocho de octubre siguiente, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona (Málaga) en autos de juicio ordinario número 766/2011, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos desestimar la demanda promovida por don Arsenio contra el ahora recurrente en apelación Sr. Balbino y, en su virtud, imponer las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandante, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las devengadas a su instancia en esta alzada, y 2º) Por otra parte, procede declarar la inadmisión a trámite de la impugnación de apelación planteada por don Arsenio frente a la indicada sentencia y auto aclaratorio por la desestimación de la demanda que promoviera frente a don Bienvenido , imponiéndole las costas procesales devengadas por dicha actuación, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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