Sentencia Civil Nº 202/20...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Civil Nº 202/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 15/2007 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 202/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100214

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1394

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo, sobre impugnación de costas. Se impugnó por la parte condenada al abono de las costas del recurso, la tasación de las mismas practicada, en cuanto se alega que habiéndose impuesto aquéllas en la apelación de un expediente de dominio, son indebidos tanto los honorarios de Letrado como los derechos de Procurador. Ya que el expediente de dominio constituye un acto de jurisdicción voluntaria y en éstos no es preceptiva la intervención de ninguno de ambos profesionales. La ley exceptúa la actuación del procurador en los actos de jurisdicción voluntaria. Están exonerados de la intervención de Letrado "los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que no exceda de 400.000 ptas". En el presente caso, la cuantía del expediente excede notoriamente de esa cantidad, habiéndose fijado en el escrito inicial del expediente como cuantía, el valor catastral de la finca, elevándose éste, según certificación del catastro. Todo lo expuesto nos lleva a concluir que procede acoger la impugnación por costas indebidas relativa a los derechos del procurador.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00202/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

VISTO, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente incidente de impugnación de tasación de costas nº 15/07, por el concepto de indebidas, dimanante del recurso de apelación sustanciado en esta Sección con el núm. 517/05, promovido el incidente por "URBANA DE VIVIENDA, S.A", representada por la Procuradora Doña María Ángeles del Cueto Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Luis García-Tetua Zapico, frente a PRINCIPADO DE ASTURIAS , representado por el Procurador Don Pedro Enrique y bajo la dirección del Letrado Don Baltasar , habiendo actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha siete de diciembre de dos mil cinco se dictó auto en el rollo de apelación nº 517/05 por el que se condenaba a la parte apelante, "Urbana de Vivienda, S.A" al pago de las costas.

SEGUNDO.- Que por el Procurador Don Pedro Enrique , en nombre y representación del Principado de Asturias, se presentó escrito solicitando la práctica de tasación de costas a cuyo pago resultó condenada Urbana de Vivienda, S.A, la que se llevó a cabo en fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, fijándose como derechos de Procurador Don Pedro Enrique 506,14 euros, IVA incluido, y como honorarios del Letrado Don Baltasar la de 12.421,89 euros, IVA incluido.

TERCERO.- Que por la Procuradora Doña María Ángeles del Cueto Martínez, en representación de "URBANA DE VIVIENDA, S.A", se presentó escrito impugnando la tasación de costas practicada en el presente recurso de apelación, por considerar que las partidas que integraban la tasación, derechos de Procurador y honorarios de Letrado que intervinieron en esta instancia en defensa de Principado de Asturias, merecían la consideración de indebidas, por lo que, de conformidad con el art. 246.4 de la LEC , se señaló para la celebración de la vista el día catorce de mayo de dos mil siete, la que se celebró con asistencia de las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente rollo de apelación se impugnó por la parte condenada al abono de las costas del recurso la tasación de las mismas practicada, en cuanto se alega que habiéndose impuesto aquéllas en la apelación de un expediente de dominio, son indebidos tanto los honorarios de Letrado como los derechos de Procurador, ya que el expediente de dominio constituye un acto de jurisdicción voluntaria y en estos no es preceptiva la intervención de ninguno de ambos profesionales.

Expuestos así los términos del debate debe señalarse que de conformidad con la Disposición derogatoria única, epígrafe 1.1º de la LEC 1/2000 :

"Se deroga la LEC aprobada por Real-Decreto de 3-2-1.881 con las excepciones siguientes": "La ley sobre jurisdicción voluntaria que queda en vigor, excepción hecha del art. 1.827 y los art. 1.880 a 1.900, inclusive, que queda derogada". Añadiéndose en el p.2 , que hasta la vigencia de las citadas leyes -se refiere a la Consursal y a la de jurisdicción voluntaria- "también quedará en vigor el nº 1 y 5 del art. 4 y el nº 1 y 3 del art. 10 de la LEC de 1.881". Pues bien, el nº 5 del art. 4 de la Ley de 1.881 exceptúa la actuación del Procurador en los actos de jurisdicción voluntaria y el nº 3 del art. 10 de la LEC establecía que estaban exonerados de la intervención de Letrado "los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que no exceda de 400.000 ptas". En el presente caso la cuantía del expediente excede notoriamente de esa cantidad, habiéndose fijado en el escrito inicial del expediente como cuantía el valor catastral de la finca, elevándose éste, según certificación del catastro, a 257.304,56 euros, lo que nos lleva a concluir que procede acoger la impugnación por indebidas relativa a los derechos del Procurador, no así a la intervención de Letrado que era preceptiva. Debiendo rechazar la alegación de la contraparte de no hallarnos ante un expediente de jurisdicción voluntaria, pues como se señala en la sentencia de la A. Provincial de Guipúzcoa de 18-4-06 "el expediente de dominio es un acto de jurisdicción voluntaria pero con regulación propia y genuina en la Ley y Reglamento Hipotecario, que contempla además la circunstancia de que a este procedimiento no le es de aplicación la regulación genérica contenida en las Disposiciones Generales de los art. 1.811 a 1.824 de la LEC de 1.881 , sino la suya propia, concretamente a los efectos que ahora interesa los art. 201 de la Ley Hipotecaria y 282 del Reglamento Hipotecario. En el mismo sentido el auto de la A. Provincial de Las Palmas de 28-3-06 , con cita de la Sentencia del T.S de 25-VI-1.896 y de la A. Provincial de Zaragoza de 26-2-91, añadiéndose: "Así el artículo 1.811 de la LEC de 1881 define los actos de Jurisdicción Voluntaria como aquéllos en que es necesaria o se solicita la intervención del Juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas, y según prevé el artículo 1.817 de la LEC , si hubiera oposición por alguno de los que tengan interés en el asunto, el Expediente se convertirá en contencioso, con sobreseimiento del mismo, concepto y efectos que no son aplicables en todo caso al Expediente de Dominio, por cuanto el artículo 201 de la Ley Hipotecaria prevé la participación de posibles perjudicados que se hayan opuesto a lo solicitado en el Escrito Rector, pudiendo proponer pruebas, y sin que su oposición tenga como efecto ineludible el sobreseimiento del Expediente, no siendo aplicable por tanto lo dispuesto en el artículo 1.817 de la LEC de 1881 , puesto que la oposición que se formula se sustancia y decide dentro del propio Expediente.

Sólo cuando tal oposición -que es el caso actual- es de tipo reivindicatorio, o sea, que exige una declaración del derecho dominical, es entonces, y sólo entonces, cuando debe sobreseerse el expediente".

TERCERO.- Dada la estimación parcial de la impugnación, no procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la misma.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR parcialmente la impugnación formulada por la Procuradora Doña María Ángeles del Cueto Martínez, en nombre y representación de "Urbana de Vivienda, S.A", contra la tasación de costas practicada en fecha veintinueve de marzo de dos mil siete en el presente recurso de apelación, acordando indebidos los derechos de Procurador.

No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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