Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 360/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 04013370012016100195
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1227
Núm. Roj: SAP AL 1227:2016
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
SENTENCIA Nº 202/16
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
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En Almería, a 31 de mayo de 2016.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 360/15, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería, Juicio Ordinario al amparo del art. 36.6 LC , de una como apelante la demandante D. Luis Pedro , representado por la procurador Sra. Pérez y defendido por el letrado Sr. Muñiz y de otra como apelado la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso del CLUB POLIDEPORTIVO EJIDO S.A.D. representada por la procuradora Sra Rubio y defendida por el letrado Sr. Parra y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SEGUROS Y REASEGUROS ( CASER), representada por la procuradora Sra Saldaña y defendida por la letrada Sra. Pérez Moreno, venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido ejercicio de acción de responsabilidad de la administración concursal.
Antecedentes
PRIMERO: Por sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada en el procedimiento ordinario 546/2013 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería , se desestimó la demanda presentada en ejercicio de acción de responsabilidad frente a los administradores concursales de la sociedad concursada Club Polideportivo Ejido SAD.
SEGUNDO:Con fecha 3 de marzo de 2015 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.
TERCERO:Mediante escritos de fecha 25 de marzo de 2015 se presentaron sendas oposiciones al recurso.
CUARTO:Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 31 de mayo de 2016.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero: Delimitación del objeto del recurso.
Con carácter previo cabe reseñar que la entidad deportiva CLUB POLIDEPORTIVO EJIDO S.A.D. fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería en fecha de 13 de julio de 2009. Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2011 se dio por concluida la fase común y se abrió la fase de convenio; la misma terminaría mediante auto de fecha 7 de julio de 2011 de apertura de la fase de liquidación y posterior presentación (27 de septiembre de 2011) del plan de liquidación y su aprobación por auto de 23 de diciembre de 2011. En fecha 29 de diciembre de 2011 se procedió a la venta de la unidad productiva a Poliejido 2012 SAD.
Con fecha 3 de abril de 2012 se dictó sentencia en incidente concursal estimando la demanda presentada por D. Luis Pedro por la que se reconocía al mismo un crédito contra la masa por importe de 56.384 euros. Asimismo por Auto de fecha 13 de julio de 2012 se acordó despachar ejecución respecto de dicha sentencia; el Decreto de 13 de julio de 2012 así lo acuerda mandando requerir a la administración concursal para el pago.
En la presente demanda se ejercita una acción de entre las previstas en el artículo 36 LC , en concreto la que recoge su apartado sexto (como acción individual diferente a la colectiva del apartado primero). Los cinco primeros apartados de dicho precepto definen esta acción en beneficio (y derivado de un perjuicio) de la masa del concurso conforme a las siguientes reglas: 1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.2. Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.3. La acción de responsabilidad se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o haya conocido del concurso.4. La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.5. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.
Diferente a ella y salvada de dichos requisitos aparece el apartado sexto con el siguiente texto: ' Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos.' Del citado precepto se extrae:
1º. Que las reglas de cualesquiera otras acciones que pudieran interponerse contra los administradores concursales y auxiliares no seguirán las reglas previstas en ordinales anteriores, de las que dice 'quedar a salvo'.
2º. Que la legitimación activa que recoge el precepto lo es para deudor, acreedores y otros terceros.
3º. Que esas acciones deberán ser diferentes a las que son posibles mediante acción colectiva, que lo será por los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.
4º. Suponen una lesión directa a quien tiene la legitimación activa.
Por lo tanto deberán fundamentarse en 'cualquier acción' de responsabilidad que no sea la prevista en la normativa concursal en los anteriores ordinares al apartado sexto y debe tener su fundamento en una acción concreta de responsabilidad civil directa. Si tomamos en consideración el texto de la norma concursal y el de la LSC el resultado es el que hemos señalado:
Texto Concursal: Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Cuando en el primero se recoge ' acciones de responsabilidad' frente a las ' acciones de indemnización' que recoge el segundo, en realidad se está matizando y concretando (en el primero) que de todo ello se salvan las acciones de responsabilidad que pudieran ejercitarse y que se amparen razones o fundamentos diferentes a lo que recogen los anteriores apartados. Se trata de daños y perjuicios causados directamente a quien ejercita dicha acción y que no supongan- evidentemente- un daño conjunto a la masa de forma paralela. Si se trata de daños causados a la masa (aunque directa o indirectamente lesionen los intereses de los legitimados individuales, la acción a ejercitar no es esta sino la anterior de conformidad a lo expuesto por la STS TS, Civil sección 1 del 11 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 5636/2013 - ECLI:ES: TS:2013 : 5636 ), 669/2013 | Recurso: 1825/2011 , cuando afirma lo siguiente: ' La acción de responsabilidad ejercitada se basa en la previsión contenida en el art. 36.1 LC , según la cual, ' los administradores concursales y sus auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarias a la ley o realizados sin la debida diligencia'. Este precepto legitima a los acreedores para ejercitar una acción de responsabilidad por un perjuicio ocasionado a la masa, que redunda indirectamente en perjuicio suyo, en cuanto la conducta haya podido mermar sus posibilidades de cobro. No es por lo tanto una acción individual, sino colectiva, razón por la cual el destino de la indemnización hubiera ido a parar a la masa.'). En los últimos tiempos el Tribunal Supremo ha venido intentando matizar los supuestos de responsabilidad individual; en tal sentido la STS de 18 de abril de 2016 STS 1650/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1650 recoge lo siguiente: 'Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , y 737/2014, de 22 de diciembre ). Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras). En nuestro caso, el daño cuya indemnización se pretende se corresponde con el importe de la deuda que la sociedad tiene con la demandante, derivada de los suministros de aglomerado. Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ). De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.'
La opción es entender que o bien se trata de acciones de responsabilidad ( quedan a salvo las acciones de responsabilidad) amparadas o fundamentadas en otro tipo de infracciones o normas , bien concursales o no o solo de alguna de ellas, o bien que se trata de una responsabilidad individual considerada desde las infracciones a la normativa concursal ( integrada en el marco concursal siguiendo la terminología del alto Tribunal) y con daño directo a los legitimados activamente por la norma; o bien a ambos supuestos. Desde esa triple concepción debemos igualmente distinguir:
1º. Cuando el administrador concursal asume las funciones societarias orgánicas derivadas de una suspensión o una sustitución o en supuesto de liquidación, existe consenso en la asunción también de las responsabilidades que por ello asumen en el marco societario. Es decir esto nos situaría en la posibilidad de entender que solo cuando esto se produce estaremos ante supuestos derivados de la Ley de Sociedades de Capital y por tanto sujetas a dicha normativa. De igual forma cuando esa acción se integre en cualquier otra norma sectorializada.
2º. Quedarían a salvo entonces cualquiera otros supuestos de responsabilidad extracontractual que el Supremo entiende se trata de una referencia genérica respecto de la matizada en cuanto a la acción individual societaria que es una especial aplicación de aquella.
3º. Y por lo tanto la norma concursal o bien estaría matizando nuevamente esta responsabilidad individual como responsabilidad extracontractual (especial matización), lo que conllevaría necesariamente considerar lo dicho por el Tribunal Supremo pero delimitado al ámbito concursal (como lo es al societario en la acción del artículo 241LSC); o bien está fijando una sola norma de responsabilidad (la colectiva) dejando al margen y en cuanto sea posible el ejercicio de otras cualesquiera acciones de responsabilidad que se sitúen ( incluso en el ámbito contractual) fuera de la normativa concursal. O a ambos supuestos.
No obstante debemos considerar que determinadas actuaciones que infringen normas concursales podrían considerarse desde una perspectiva de lesión individual y directa y no afectar ( e incluso beneficiar) al concurso; así por ejemplo el no reconocimiento de un crédito a un particular. La STS de 11 de junio de 2015 : STS 3163/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3163 viene a recoger, a tal efecto , un párrafo interesante para delimitar este apartado en un supuesto del art. 176 bis LC y créditos: ' Conforme a la propia dicción del art. 176bis.2 LC , la regla del pago a su vencimiento cesa y es sustituida por la del pago conforme al reseñado orden de prelación. El crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden, con independencia de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad por no haber cumplido o respetado, antes de la comunicación, el orden de los vencimientos en la satisfacción de los créditos contra la masa, que es la queja que subyace al recurso de la TGSS'. En este caso se produciría, de darse el susodicho supuesto, una posible exigencia de responsabilidad del administrador concursal con daño o lesión directa a un acreedor por no haber respetado una norma concursal. Esto permite entonces entender que el alto Tribunal permitiría esas otras acciones de responsabilidad por esas otras infracciones de la normativa concursal lo que nos llevaría a considerar que el apartado sexto incluiría todo tipo de acciones individuales que supongan infracción de normativa concursal cuando no se encuadren entre las previstas en el apartado primero del citado artículo 36 LC . Y a su vez también podrían plantearse las posibles acciones derivadas de otras normas comunes o sectoriales.
Pero entonces los requisitos son diferentes a los previstos en los apartados anteriores. Esos requisitos dependerán de la acción que expresamente se formule y se sujetan a la normativa concreta en la que se ampare.
Lo anterior iría en contra de lo dispuesto en el artículo 9 del RDL 1333/2012 de 21 de septiembre por el que se regula el seguro de responsabilidad civil de los administradores concursales, en donde se afirma tajantemente que la prescripción de las acciones previstas en el artículo 36.6 (no cita el precepto aunque lo reproduce) será de un año aunque podría delimitarse en relación a la exigencia de responsabilidad a la aseguradora pero con una defectuosa regulación. Esto nos llevaría a distinguir entonces entre tres supuestos: 1. La acción en beneficio de la masa del art. 36.1 LC . 2. La acción derivada del artículo 36.6 LC en donde la prescripción se fija en un año de forma similar a la responsabilidad extracontractual del artículo 1968.2 LC y por tanto referida a estos supuestos ( incluso en la acción directa) . 3. La posible acción de responsabilidad que pudiera venir de cualquier otra norma como la fijada en el artículo 241LSC que se sujetaría al plazo prescriptivo de cuatro años (241. Bis LSC.
Delimitado lo anterior, por tanto, conviene descender a la demanda planteada inicialmente y las razones que particularmente se dan y requisitos y fundamentos en que se amparan.
1º. El demandante parte de la exigencia de responsabilidad a los administradores concursales desde el 1902 del Código Civil. A tales efectos entiende que la norma del 1968.2 LC vendría delimitada por el apartado quinto del artículo 36 LC , lo que hemos señalado no es así.
2º. Justicia el artículo 1902Cc en el impago de créditos contra la masa ostentado por el demandante y que no es punto conflictivo en su cuantía.
3º. Entiende que la administración concursal ha vulnerado la normativa concursal (pg. 17 de autos) y por lo tanto delimita la exigencia de dicha responsabilidad al incumplimiento de normas concursales y no otras.
4º. Se señala entonces como preceptos infringidos el artículo 84.3 LC al no pagar sus creditos a sus respectivos vencimientos, no detrajeron en la liquidación bienes suficientes de la masa para pagar dichos créditos; no llevaron gestiones necesarias pagando otras vencidas con posterioridad sin indicar cuales; no adoptaron medidas del 176 bis Lc a su debido tiempo conforme al demandante; no efectuaron consignaciones ne previsión del futuro descenso en la categoría en la que jugaba la concursada; no le consta la presentación de informes trimestrales del artículo 152 LC .
Por lo tanto a la vista de dichas alegaciones podemos distinguir dos grupos distintos: 1. Por un lado aquellos que se encuadran en el ámbito del artículo 36.1 LC y que por tanto producen o pueden producir un perjuicio a la masa, como sería lo referente al artículo 176 bis LC que se alega; y 2 aquellas que se refieren al impago de su propio crédito infringiendo la normativa concursal sobre vencimiento, detracción o consignación.
Excluimos y confirmamos la resolución impugnada en cuanto a la delimitación que también realiza centrando la cuestión en la acción ejercitada. Es también un hecho reconocido por quien hoy recurre en su propia demanda en la página 12 del mismo, alegación decimoséptima cuando habla de afectación de la masa del concurso.
Segundo: La acción derivada del artículo 36.6 LC .
La sentencia recurrida entiende que el daño reclamado no es un daño directo aplicando la doctrina jurisprudencial prevista en el artículo 241LSC. Y centrada la cuestión en la postergación llega a afirmar ( parágrafo 19) que no está claro que se produjera la misma y , posteriormente en el parágrafo 22, parece también afirmar que se pagó a la administración concursal con preferencia al trabajador si bien no constando insuficiencia de bienes.
El recurrente afirma error en la aplicación del derecho en su alegación primera amparándose en cinco conductas ( se analiza la sexta aparte) que son evidentemente conductas que se podrían amparar y probar en el marco del apartado primero del artículo 36 de la LC y no en otras. Todo daño a la masa produce evidentemente, de ser así, un perjuicio a los acreedores pero no deja de ser una de las conductas amparables en el mismo apartado y no en otro.
La razón sexta se analiza en las alegaciones siguientes.
En la alegación segunda del recurso sostiene que se ha postergado su crédito sin especificación de qué créditos se han pagado con anterioridad.
En la alegación tercera centra la cuestión en el cobro de la administración concursal (de sus honorarios) con carácter previo a su crédito; pero nuevamente , y tras un análisis de la postergabilidad o no de los créditos, en la página 11 del recurso señala que '...en el momento en el que se produjo el pago de los honorarios de la administración concursal, era razonable comunicar la insuficiencia de bienes al Juzgado, por cuanto que éstos no eran suficientes para satisfacer los créditos contra la masa', relacionando lo anterior con la notificación del artículo 176 bis LC . Volviendo a la demanda (página 14 de autos) la razón esgrimida no parece ser en la postergación (de la que no hay prueba ni se aporta el anexo III del informe) sino en el cobro realizado por la administración concursal de sus retribuciones ante una situación, discutida, de viabilidad de la entidad. En definitiva que el crédito se ha postergado indebidamente al amparo del artículo 84.3 de la Lc y que ello parece haberse hecho respecto de la retribución de la administración concursal a sabiendas de la inviabilidad de la entidad en concurso.
Desconoce esta cual ha sido o no el régimen de pagos realizado respecto de los diferentes créditos contra la masa y las fechas en que así se ha realizado por no haber prueba al efecto. Resulta imposible determinar y analizar la vigencia o no de las diferentes reformas, tal y como hacen las partes, en relación a dichos pagos precisamente por ello. Faltaría por lo tanto la acción u omisión que justificaría , como elemento esencial de esta responsabilidad que se exige, poder analizar la misma como negligente hubiera causado un daño al demandante y apelante.
De las fechas que no constan discutidas en autos la reclamación por el actor de su crédito se produce en fecha de 29 de julio de 2011 (folio 11 de su demanda y documento 8 de la misma). Y tras una serie de actos procesales se reconoce tal crédito como crédito contra la masa.
Frente a lo anterior se aportó como documento nuevo en el acto de la Audiencia Previa la aprobación de cuentas. Mediante auto de fecha 23 de enero de 2014 se puso de manifiesto que no existió oposición a la misma.
El Tribunal Supremo ha venido a señalar ( STS, Civil del 22 de Julio del 2015 (ROJ: STS 3438/2015 ECLI:ES: TS:2015:3438)) que la desaprobación de las cuentas, '... no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales', aunque acepta la impugnación de las mismas como cauce para su desaprobación cuando se entiende que ha habido una alteración del pago de los créditos contra la masa.
En la citada sentencia también se recogen los diferentes criterios discutidos por las partes. De esta forma señala que el art. 154.2 LC , antes de que fuera objeto de modificación por la Ley 38/2011 disponía que: ' los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso' . El precepto autorizaba, si la tesorería del concursado lo permitía, a satisfacer a su vencimiento los créditos contra la masa generados, como consecuencia de la continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor que establece el art. 44 LC , pago que prevé expresamente el art. 84.2.5º LC . Antes de la entrada en vigor de la Ley 38/2011, el art. 154.2 LC fue objeto de distintos criterios de interpretación y aplicación por parte de los jueces de lo mercantil y Audiencias Provinciales que alteraban el criterio reglado del vencimiento, y la sustitución por otros criterios de racionalidad jurídica y lógica empresarial. Pero, en todo caso, se observa que en muchas de las resoluciones judiciales mediaba una solicitud de autorización por parte de la administración concursal. En otras palabras, no se daba una situación de hecho provocada por la actuación de la administración concursal. La Ley 38/2011 modificó sustancialmente el contenido del art. 154 LC . Mantuvo en dicho precepto el criterio de la prededucibilidad de los créditos contra la masa con cargo de bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial, y ubicó el criterio del vencimiento en el pago de tales créditos en el art. 84.3 LC -con las excepciones que se señalarán-. Pero fijó unos criterios de prelación de pagos, con ocasión de la conclusión del concurso, para el supuesto de insuficiencia de masa activa, en el art. 176 bis.2 LC . Las excepciones al criterio de vencimientos en el pago de los créditos establecidas en el art. 84.3 LC tras la reforma por la Ley 38/2011, suponen un régimen más flexible que el anterior, al permitir que la administración concursal pueda 'alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa' . Sin embargo, añade: 'esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social'. Como se advierte esta facultad concedida a la administración concursal no es absoluta sino sujeta a un criterio objetivo (en interés del concurso), a una presunción aún con apreciación subjetiva (que la masa activa sea suficiente) y a una prohibición (la alteración no puede afectar a los créditos salariales, a los alimenticios, a los tributarios y a los de la Seguridad Social). Por lo tanto bien fuera con la primera redacción (mediando autorización) como por la segunda (criterios a justificar interés del concurso y masa suficiente) esos son los elementos esenciales que deben centrar el debate. Si la deuda existía a la referida fecha de 29 de julio de 2011 en la que se justifica se reclamó es la primera de las redacciones la que debe centrar el debate, y por lo tanto la autorización como elemento esencial en relación a esos otros créditos que se dicen postergados. Si solo fuera- como hemos intentado desagregar- el cobro por la administración concursal y si este se pagó postergando vencimientos es evidente que todavía incluye una pretensión de delimitación de los criterios de vencimiento de la retribución de la administración concursal que ni se ha traído ni es objeto del presente procedimiento (véase al efecto el Auto de la AP de Baleares de 27 de enero de 2016- Roj: AAP IB 2/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:2ª) . Por tanto faltaría también la prueba sobre la negligencia que debe conllevar este tipo de acciones.
De conformidad a lo anterior resultaría que el hoy demandante no se mostró en contra de los pagos realizados con la rendición de cuentas; y que aunque venía reclamando su pago aceptó la misma sin oposición. Y que la exigencia de responsabilidad individual que ejercita a continuación carece del más mínimo criterio delimitador concreto de los actos que dice afirmar y en los que basa su afirmación mezclando conceptos individuales, colectivos, societarios y extraconcursales.
Procede por tanto desestimar la demanda.
Tercero: Costas y depósitos.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada en el procedimiento ordinario 546/2013 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de costas en esta instancia al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
Información sobre recursos.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.
