Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 706/2013 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100213
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:888
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 163/2011.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 706/2013.
SENTENCIA Nº 202/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la Ciudad de Málaga, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 163/12, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA, seguidos a instancia de D. Juan Manuel , D.ª Josefina , en nombre y representación de D. Cirilo , D.ª Raquel , D.ª María Esther , D. Florian y D.ª Candida , representados en la primera instancia por el Procurador D. CARLOS BUXÓ NARVÁEZ y defendidos por el Letrado D. Ignacio de la Higuera López -Fría , frente a la mercantil VALECONDO, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mercedes Martín de los Ríos y defendida por el Letrado D. Álvaro López de Argumedo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes y los herederos de D. Lucas (D. Roberto , D.ª Julieta , D.ª Reyes , D.ª Josefina y D.ª Camila , esta última en su propio nombre y en el de su hija incapaz Magdalena , contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 2013 , en el Juicio Ordinario N.º 163/2012, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO: Que debo desestimar y desestimo de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Buxó Narváez, en nombre y representación de D. Juan Manuel , Dña. Josefina en nombre y representación de D. Cirilo (herederos), Dña. Raquel , Dña. María Esther , D. Florian y Dña. Candida frente a la entidad Valecondo, S. A, representada por la Procuradora Sra. Martín de los Ríos, absolviendo a la sociedad demandada de las peticiones deducidas frente a ella en la demanda. Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante y herederos de D. Lucas , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta por la parte demandada ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate la representación procesal de la parte demandante la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la demanda ejercitada, en su condición de socios, de impugnación de acuerdos sociales de la sociedad demandada VALECONDO S.A., adoptados en Junta General celebrada el 1 de septiembre de 2011, en la que se alegaban los siguientes motivos de nulidad de la Junta y de los acuerdos adoptados: 1º) Infracción del derecho de información de los socios recogido en los artículos 197 y 272 LSC; 2º) Infracción del artículo 168 LSC relativo a la solicitud de convocatoria por la minoría; 3º) Infracción del artículo 171 LSC porque el orden del día de la convocatoria de la junta excede ampliamente de lo permitido por dicho precepto; 4º) Infracción del artículo 191 LSC en relación con la mesa de la junta; 5º) Infracción de los artículos 192 y 193 LSC relativos a la lista de asistentes a la junta y a la constitución de la junta de la sociedad anónima; 6º) Infracción de los artículos 201 y 194 LSC relativos respectivamente a la mayoría de los sociedad anónima y al quórum de constitución reforzada en casos especiales en que se quiera acordar la reducción o/y aumento de capital social en conexión con los artículos 296 y 318 LSC; 7º) Infracción de los artículos 202 y 203 LS relativos al acta de la junta y acta notarial en conexión con los artículos 101 , 105 , 107 y 109 RRM ; 8º) Infracción del artículo 253 LSC en relación con la formulación de cuentas anuales por los administradores; 9º) Infracción de los artículos 6 y 7 CC y de la eficacia de cosa juzgada e imperatividad de las sentencias ( art. 118 CT, 18.2 LOPJ , y 222 LEC ). Se alega como primer motivo de recurso la infracción del artículo 120.3 CT, del artículo 11.3 LOPJ y del artículo 218.2 LEC , por débil fundamentación de la sentencia para desestimar la demanda, y por hechos relevantes no analizados adecuadamente conforme a las reglas de la lógica. Se alega en este motivo de recurso que debe tenerse presente que son nulas todas las juntas celebradas por la sociedad demandada desde el 29 de mayo de 1989, ésta inclusive, y todos sus acuerdos sociales, y entre ellos, lógicamente, se encuentran viciados de nulidad de pleno derecho todos los acuerdos de ampliación del capital social y por ende todas las acciones creadas con posterioridad a la citada fecha, constituyendo uno de los pilares fundamentales del pleito, siendo necesario que quede claro a quiénes correspondían cada una de las distintas acciones en las que se divide el capital social a fecha 29 de mayo de 1989, y el iter que estas 300 acciones han seguido hasta la fecha de celebración de la Junta General impugnada, añadiendo que si partimos de la SAP de Málaga de fecha 5 de mayo de 2006 en la que se declara la nulidad de todas las juntas posteriores a la celebrada en fecha 29 de mayo de 1989, en ningún caso puede considerarse adquirente legalmente válido al que ha adquirido sus acciones fruto de un acuerdo adoptado (venta de autocartera) en el seno de una de las juntas comprendidas en el periodo afectado de nulidad, sobre todo cuando la adquisición de las acciones numeradas de la 162 a 270 y de la número 271 a la 300 se produjo cuando ya había recaído dicha sentencia, lo que considera la apelante que revela una mala fe de los adquirentes. Se hace mención igualmente a la Junta General celebrada el 27 de junio de 2011 que fue convocada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Málaga por Auto de 18 de abril de 2011 , con el único orden del día permitido debido al fallecimiento de la que fuera administradora única de la sociedad a fecha 29 de mayo de 1989, nombrándose miembros del Consejo de administración a Don Juan Manuel , a Doña Candida y a Don Roberto y añade que a fecha 1 de septiembre de 2011, la junta celebrada el 27 de junio de 2011 era una junta válida. Discrepa la parte apelante del porcentaje real del accionariado válido y presente en la junta impugnada declarado en la Sentencia apelada que declaró probado que se celebró con un 98,70% de las acciones presentes y representadas, percepción que es errónea porque las únicas acciones válidas son las distintas acciones existentes a 29 de mayo de 1989, representando respectivamente, el 26,7% , el grupo de accionistas formado por la 'Familia Candida Florian María Esther ', 'Familia Julieta Roberto Lucas Josefina Magdalena Reyes ' y 'Familia Juan Manuel '; el 18,3% , el grupo de accionistas formado por Doña Frida y Doña Patricia ; y el restante 55%, es propiedad de la sociedad demandada y está sujeto al régimen de autocartera, siendo por tanto el porcentaje de acciones presentes y representados del 45%. Se aduce igualmente en el primer motivo de recurso que en la sentencia se hace un sesgado análisis de las causas de nulidad de la junta alegadas por la parte actora, restringiendo el análisis del asunto únicamente en torno a dos cuestiones, dejando al margen las demás alegadas por la parte demandante. En primer lugar, en cuanto a la constitución de la junta, celebración de la misma y acuerdos adoptados, se dice que en la sentencia se concede validez a la junta impugnada por el hecho de haber sido convocada judicialmente, y sin embargo no le concede importancia al hecho de que en esta segunda junta no se han respetado los acuerdos adoptados mediante la junta judicial de 27 de junio de 2011, sin acoger las alegaciones de la parte recurrente sobre la vigencia del Consejo de Administración nombrado en dicha junta, y sus efectos, y en concreto, la falta de requerimiento a dicha administración para la convocatoria de la nueva junta conforme al artículo 168 LSC, y la falta de presidencia de la junta de 1 de septiembre de 2011 por los miembros de dicho órgano conforme al artículo 191 LSC, la innecesariedad de la junta de septiembre de 2011 al haberse cubierto la vacante de administración en la junta general de 27 de junio de 2011, que es el objetivo de las juntas judiciales conforme al artículo 171 LSC, y la falta de formulación de los documentos aprobados en la junta de 1 septiembre de 2011 por el órgano de administración designado en la junta de 27 de junio de 2011. Asimismo alega la parte apelante que en la sentencia se consiente un sistema de triple votación en el que se distinguen dos tipos de acciones, sin que existan clases de acciones en la sociedad demandada, distinguiendo entre las acciones en circulación a 29 de mayo de 1989 y las acciones creadas en los sucesivos aumentos de capital, estando todos ellos afectados de nulidad radical, acordando la tercera votación en la que se aunarían las 300 acciones válidas y las restantes nulas, concluyendo que de esta manera se adoptaron los acuerdos por mayoría suficiente, hecho materialmente imposible por dos razones: a) porque únicamente son válidos accionistas la 'Familia Candida Florian María Esther ', 'Familia Julieta Roberto Lucas Josefina Magdalena Reyes ' y 'Familia Juan Manuel ', y doña Frida y doña Patricia , pues las restantes acciones son propiedad de la sociedad en régimen autocartera; b) porque 'Familia Candida Florian María Esther ', 'Familia Julieta Roberto Lucas Josefina Magdalena Reyes ' y 'Familia Juan Manuel ' que representan el 26,7% del capital social, frente al 18,3% que representan los restantes accionistas, votaron en contra de la adopción de todos los acuerdos como consta en el acta, y ninguno de los acuerdos ha sido adoptado por mayoría, y sin embargo la sentencia apelada considera que la junta quedaron válidamente aprobados. En cuanto a la entrega de la documentación y el derecho de información de los socios, porque sólo se les facilitaron datos sobre algunos de los puntos requeridos, tratándose de una información sesgada e incompleta si se compara con la solicitud formulada por los recurrentes, la relativa al orden del día, y la información remitida, según consta en los documentos 33,34 y 35 de la contestación a la demanda, y además durante la celebración de la junta la parte recurrente solicitó en reiteradas ocasiones informaciones y aclaraciones que consideraron convenientes en relación con los puntos del orden del día al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.2 LSC, negándose este derecho como consta en las páginas 16,v21, 22, 23, 25, 26, 27 y 28 del documento número 17 de la contestación, sin que tampoco se atendiera en el plazo de los siete días posteriores a la celebración de la junta, invocando la declaración testifical del Letrado que asistió a la junta Don Mario . Como segundo motivo de recurso se hacen alegaciones sobre las causas de nulidad de la junta impugnada, insistiendo en que la junta de 1 de septiembre de 2011 trae causa de la SAP de 5 de mayo de 2006 devenida firme el 16 de junio de 2009 al no admitirse el recurso de casación frente a la misma, estimando clara la situación de la vida societaria de la demandada que en virtud de dicha sentencia debe retrotraerse a la situación existente a fecha 29 de mayo de 1989 , siendo nulas las acciones emitidas con ocasión de acuerdos sociales afectados de nulidad por dicha sentencia, así como las adquisiciones de acciones en virtud de operaciones efectuadas a partir del 29 de mayo de 1989 , y por tanto, en la junta impugnada, no pueden ser reconocidos como socios a los titulares de las acciones emitidas o adquiridas con posterioridad al 29 de mayo de 1989. En segundo lugar, en este motivo de recurso se vuelve a alegar la infracción del artículo 168 LC por falta de requerimiento de convocatoria al Consejo de Administración nombrado la Junta General de 27 de junio de 2011, asimismo se alega infracción del art. 191 LSC relativo a la mesa de la junta , art. 192 LCS en relación con la lista de asistentes y artículo 193 referente a la constitución de la junta, por considerar que el Presidente y el Secretario de la Junta General deberían haber sido los del Consejo de Administración, habiéndose puesto de manifiesto que durante la celebración de la junta se habían negado a que los miembros del Consejo de Administración constituyeran la mesa de la misma y, el hecho de que al comienzo de la misma se propusiera el cese de los administradores designados en la Junta General de 27 de junio de 2011 supone el reconocimiento de que dicho Consejo de Administración estaba vigente y era válido a fecha 1 de septiembre de 2011; y se añade que en el acto de la junta se le hizo saber al Sr. Notario que todas las acciones a partir de la 301 en adelante eran producto de ampliaciones de capital realizadas con posterioridad al año 1989 y afectadas de nulidad conforme a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga. En tercer lugar, en este motivo de recurso se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 171 LSC para el marco de convocatoria judicial de junta, porque si como mantiene la parte contraria la junta judicial de junio de 2011 no es válida y es la junta de septiembre 2011 la primera que se celebra desde la declaración de nulidad, por mandato de la Sentencia de 5 de mayo de 2006 , la sociedad debe retrotraerse a la situación existente a 29 de mayo de 1989, en el que la que era administradora única había fallecido, debiendo limitarse el orden del día exclusivamente al nombramiento de administradores. En cuarto lugar se alega en este motivo de recurso la infracción del artículo 253 referente a la formulación de las cuentas anuales de la sociedad, conforme al cual la formulación corresponde a los administradores, vulnerándose el precepto en la junta de 1 de septiembre de 2011, pues ninguno de los documentos aprobados en la misma fue propuesto ni formulado por el órgano de administración válido de la sociedad, que a dicha fecha era el designado en la junta de 27 de junio de 2011, no siendo válidos los nombramientos de administradores posteriores al 29 de mayo de 1989. En quinto lugar, se alega la infracción de los artículos 194 y 201 para la aprobación de acuerdos en la sociedad anónima, y los artículos 296 de 318 en relación al aumento o reducción del capital social, aduciendo que en la junta impugnada se aprobaron acuerdos partiendo de una composición del accionariado que es incorrecta, al ser admitidos como socios titulares de acciones emitidas y/o adquiridas con posteridad a 29 de mayo de 1989 y por tanto nulas y, por ello, no concurrieron para la adopción de los acuerdos de la junta impugnada las mayorías necesarias, ya que sólo votó a favor el 18,30% del capital social y en contra el 27,70%, lo que se agrava en relación al segundo punto del orden del día relativo a la modificación de los estatutos sociales y a la reducción del capital, y aumento simultáneo de capital, acuerdos que exigen un quórum reforzado conforme al artículo 194, debiendo concurrir a la junta entre accionistas presentes y representados al menos el 50% del capital suscrito con derecho a voto y, en la junta impugnada, sólo estuvo presente y representado el 45% del mismo. En sexto lugar, se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 202 y 203 relativas a la acta de la junta y al acta notarial, estimando que la vulneración se produce porque todos los nombramientos de administradores con posterioridad al 29 de mayo de 1989 son nulos y, el requerimiento de presencia de Notario, no fue realizado por ninguno de los miembros del Consejo de Administración nombrado en la junta de junio de 2011, sino que la persona que requirió la presencia de Notario para la junta no era administrador sin que sea posible la subsanación. En séptimo lugar, se alega infracción de los artículos 197 y 272 relativos al derecho de información de los socios, pues si bien es cierto que se puso a disposición de los mismos las cuentas anuales de 2003 a 2008 y parte de las correspondientes al ejercicio 2009, no se puso a disposición de los mismos las cuentas anuales de los ejercicios comprendidos entre 1988 y 2002 referidas al punto quinto del orden del día, y los apelante a través de los burofaxes aportados como documentos 33 y 34 de la contestación, ejercieron el derecho a obtener información sobre los distintos puntos del orden del día y sólo les fueron facilitados datos sobre algunos de dichos puntos, constituyendo la información claramente insuficiente e incompleta si se compara la solicitud formulada y la información remitida (documentos 33,34 y 35 de la contestación) y además no se menciona el procedimiento abierto por la Agencia Tributaria contra la sociedad por la nada despreciable cantidad de 2.873.056,69 euros, sin que en la reducción de capital se haya tenido en cuenta la constitución de hipoteca a favor de la Agencia Tributaria y por ende el menor valor de las acciones, y además no se proporcionó la información solicitada durante la celebración de la junta ni en dicho momento ni en los siete días siguientes. En octavo lugar, se alega infracción de los artículos 6 y 7 CC , así como la eficacia de cosa juzgada e imperatividad de las sentencias, porque en el Punto Octavo del orden del día se acordó la ratificación de todo lo actuado por la sociedad desde el 29 de mayo de 1989 hasta el 1 de septiembre de 2011, pese a la nulidad radical impuesta por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Debemos empezar analizando el motivo de recurso en que se denuncia la débil fundamentación de la sentencia, considerando la parte apelanteque adolece de falta de motivación, alegando la infracción del art. 218.2 LEC . Como ha declarado el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia de 25 de noviembre de 2014 , siendo una de las exigencias que contiene el citado precepto respecto de las sentencias la necesidad de su motivación, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, llama la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada (que es lo que estimamos que acontece en este caso). Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). El Tribunal Supremo continúa argumentando en la STS de 25 de noviembre de 2014 , que la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Y recuerda la doctrina de la Sala, que ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Y reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 . Asimismo, añade el Tribunal Supremo que han deconsiderarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( STC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, no puede sino concluirse que la Sentencia apelada da respuesta razonada a todas las pretensiones formuladas en la demanda, es decir, no se omite un pronunciamiento sobre los diversos motivos de nulidad, aunque se haga de forma genérica clasificándolos en dos grupos; distinto es, que la parte discrepe de la decisión judicial, pero en modo alguno puede entenderse que la misma adolezca de falta de motivación e incongruencia, no estimándose infringido el artículo 218 LEC , por lo que este motivo ha de rechazarse.
TERCERO.- Antes de comenzar con el análisis de los concretos motivos de impugnación, conviene hacer previamente una serie de consideraciones. Son impugnables los acuerdos de las Juntas Generales de socios o accionistas ( art. 204 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC). Se entiende por acuerdos sociales tanto aquellos que sirven para preparar las Juntas en que han de adoptarse y en las que se puedan tomar decisiones que afecten a su posible eficacia, como los que, efectivamente sean consecuencia de la junta misma en que puedan cometerse dichas infracciones ( STS 6-7-73 ). Son impugnables los acuerdos de la Junta general, que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos (o al reglamento de la junta de la sociedad, tras la Ley 31/2014, de 3 de diciembre), o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (art. 204 ).Ahora bien, el alcance del control judicial es siempre formal y no material, lo que excluye que el juzgador pueda suplantar la voluntad social, de forma que sólo puede efectuar un control de la legalidad de acuerdo, estándole vedado valorar los aspectos internos del mismo, pues ello iría en contra de la naturaleza asociativa que le sirve de base y sustenta la voluntad colectiva manifestada en el acuerdo adoptado ( STC 218/88 ).
Todos los motivos de nulidad de la Junta invocados en la demanda y reiterados en el recurso están relacionados, de una parte, con la Sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 5 de mayo de 2006 , que es firme al no haber sido admitido el recurso de casación interpuesto contra la misma, y de otra, con la celebración de una Junta General judicialmente convocada con fecha 27 de junio de 2011 en la que se nombran miembros del Consejo de Administración a tres de los hoy apelantes. La citada Sentencia de 5 de mayo de 2006 dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial aportada como documento número dos de la demanda declaró 'la nulidad de todas las Juntas Generales de Accionistas de la mercantil Valecondo SA celebradas con posterioridad al 29 de mayo de 1989 y de todos los acuerdos sociales adoptados en el seno de las mismas'. Resulta cuando menos polémica la forma en que haya de ejecutarse una sentencia que declara la nulidad de todo lo actuado por la sociedad y de todos los acuerdos adoptados con posterioridad a la Junta General cuya nulidad constituye el objeto del procedimiento, y que declara nulos todos los acuerdos posteriores cuando ya han transcurrido diversos años desde aquella Junta General. Tanto es así que la ejecución de la Sentencia por la propia sociedad motivó una comentada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 30 de mayo de 2013 (BOE de 28 de junio de 2013) a propósito precisamente de la Junta General impugnada en el presente procedimiento. La citada RDGRN plantea la controversia señalando: «Se plantea el discutido tema de la eficacia de la sentencia de nulidad de acuerdos sociales. [...] No en vano se ha dicho que la implantación de un canon de retroactividad fuerte, por sus consecuencias devastadoras de los derechos adquiridos por socios y terceros, puede conducir al caos jurídico. Esto explica que hayan prosperado en tiempos recientes en ordenamientos societarios de nuestro entorno soluciones más ponderadas o conformes con el principio de estabilidad o conservación de los efectos de los acuerdos sociales de gestión, como es la que establece la convalidación de la fusión o escisión debidamente inscritas ( art. 47.1 LME ; art. 17 Directiva de Fusiones Transfronterizas ; art. 30 del Reglamento de la Sociedad Europea ). [...] La sentencia declarativa de nulidad no produce de manera automática u 'ope legis' una especie de radical 'restituto in integrum' societaria o automático regreso al estado de cosas anterior al acuerdo anulado ni siquiera a efectos internos. Como bien expone el recurrente en su escrito de recurso, no cabe extender en este ámbito el régimen jurídico común de la nulidad y anulabilidad de los negocios jurídicos». Y añade: «La cancelación de la inscripción del acuerdo objeto de impugnación, así como la de las inscripciones contradictorias, no produce como consecuencia jurídica, la automática supresión, en contra de terceros de buena fe, de los efectos jurídico-organizativos que se derivan de los actos de ejecución de dichos acuerdos. Los administradores deberán convocar a los socios a una junta que resuelva adoptar las medidas adecuadas para regularizar la situación en que se encuentra la sociedad. [...] A pesar de lo que parece inferirse del art. 222.3 LEC , los 'nuevos socios', siempre que lo sean de buena fe, tienen derecho a ser mantenidos en su posición jurídica; [...] los dichos socios que hubiesen efectuado las correspondientes aportaciones sociales en los correspondientes aumentos de capital cancelados o sus causahabientes podrán en su lugar pedir la resolución de la obligación de aportar y tendrán derecho a solicitar que se les restituyan las aportaciones efectuadas (vid. por analogía lo previsto en los arts. 310.2; 311.2; 316 y 508 LSC). [...] En lo que hace a los terceros acreedores, cuyos intereses no pueden resultar perjudicados por la sentencia declarativa de la nulidad ex art. 222.3 LSC a contrario; tienen derecho a que la eventual devolución de las aportaciones que deba hacerse en favor de los socios nuevos que no optaren por permanecer en la sociedad se instrumente como una reducción efectiva del capital social inscrito».
CUARTO.-Conviene agrupar los motivos de recurso y en definitiva de nulidad de la Junta General, que van referidos a la vinculación que la parte apelante sostiene debe tener lo acordado en la Junta General judicialmente convocada y celebrada el 27 de junio de 2011, y en concreto el nombramiento de administradores que en la misma se hace, con la constitución y celebración de la posterior junta también judicialmente convocada y celebrada el 1 de septiembre de 2011, y en concreto, la infracción denunciada de los arts. 168 LSC, por falta de requerimiento al Consejo de Administración designado para la convocatoria , art. 191 LSC relativo a la mesa de la junta , art. 171 LSC relativo a la convocatoria judicial de la junta , y artículos 202 y 203 LSC relativos al acta de la junta y al acta notarial, estando los demás motivos relacionados con la nulidad declarada por la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de 5 de mayo de 2006 ; a los que debemos añadir como motivo autónomo, la impugnación por infracción del derecho de información.En la sentencia apelada se exponen las vicisitudes de la convocatoria judicial de la junta celebrada el 1 de septiembre de 2011, según consta probado en las actuaciones. Y así consta que la junta de septiembre de 2011 se convocó por venir así acordado en Auto de fecha 8 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga , en contestación a la solicitud de convocatoria judicial de Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Valecondo, S. A., presentada por los accionistas que conformaban el grupo mayoritario de la sociedad (documento dos de la contestación a la demanda). La demanda de solicitud de convocatoria judicial de junta fue admitida a trámite mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, abriéndose en dicha providencia trámite de audiencia a los administradores (documento 14 de la contestación a la demanda). Mediante Auto de fecha 8 de junio de 2011 , el Juzgado acordó la convocatoria de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria para su celebración el día 1 de septiembre de 2011 a las 19.00 horas, en primera convocatoria, y el 2 de septiembre de 2011, a las 19.00 horas, en segunda convocatoria (documento trece de la demanda). Los anuncios de la convocatoria fueron publicados en el BORME (29/7/2011), en el Diario La Opinión de Málaga (28/07/2011) y en el ABC (28/07/2011) - Documentos 16.1, 16.2, y 16.3 de la contestación a la demanda). La Junta se celebró el día 1 de septiembre de 2011, a las 19.00 horas, en la sede de la Gestoría Muñoz Zurita, de Málaga, con la presencia del Notario D. Juan Carlos Martín Romero, quien levantó acta de la sesión, habiendo sido requerido para ello por D. Aurelio , en su condición de Presidente de la Junta General de Accionistas (documento 17 de la contestación a la demanda). En dicha Junta actuaron como Presidente, D. Aurelio y como Secretario, D. Hermenegildo , tal y como se disponía en el Auto dictado por el Juzgado. Además, se habilitó la posibilidad de que los accionistas pudieran concurrir a la Junta mediante videoconferencia (documentos 16.1, 16.2 y 16.3 de la contestación), sirviendo de acta de la Junta únicamente la que se extendiera por el Notario en Málaga (documento 17).
Conviene precisar igualmente como se señala en la Sentencia recurrida, que uno de los demandantes, hoy apelantes, D. Juan Manuel , con fecha 20 de junio de 2011, se personó en el procedimiento de convocatoria judicial tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2, solicitando que se le facilitase copia de todas las actuaciones (documento 25 de la contestación a la demanda); y en fecha 18 de julio de 2011, el Sr. Juan Manuel presentó un escrito ante aquel Juzgado solicitando la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto al haberse celebrado ya la junta de junio de 2011 (documento número 26 de la contestación), y el Juzgado dio traslado de dicho escrito a los solicitantes de la convocatoria judicial de la Junta, quienes se opusieron a la terminación, dictando el Juzgado en fecha 1 de septiembre de 2011 providencia en la que declaraba no haber lugar a la terminación, resolución que fue recurrida en reposición y confirmada por Auto de fecha 13 de febrero de 2012 (documentos 27 a 32 de la contestación a la demanda); resolución que esta Sala comparte, porque la celebración de la Junta de 27 de junio de 2011 no conlleva la carencia sobrevenida del objeto de la segunda convocatoria de junta, cuyo orden del día era más amplio, y que fue interesada y acordada con anterioridad, por otro grupo de socios. Nos encontramos ante dos Juntas Generales judicialmente convocadas. Y así,a instancia de unos socios, el 18 de abril de 2011 se dicta Auto por el Juzgado Mercantil nº 1, convocando junta de la mercantil demandada que se celebró el 27 de junio de 2011 y, a instancia de otros socios, el 8 de Junio de 2011 , se dicta Auto por el Juzgado Mercantil nº 2 convocando junta de la mercantil demandada, y el 1 de Septiembre de 2011 se celebra la segunda de las juntas convocadas judicialmente, que es la que se impugna en este procedimiento, aunque la parte apelada afirma también haber impugnado la Junta de 27 de junio de 2011.
Vaya por delante que no puede invocarse la infracción de los artículos de la convocatoria judicial de junta, entre ellos, el artículo 171 LSC, porque la parte apelante debe aquietarse al auto que acuerda la convocatoria judicial, sin que quepa so pretexto de impugnación de los acuerdos sociales, alegar lo que en su caso debió alegarse y valorarse en la convocatoria judicial de junta. Los preceptos que regulan la convocatoria judicial son los arts. 169 a 171 LSC, que en la redacción vigente en el momento de la convocatoria establecían:
'Artículo 169 Convocatoria judicial
1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, por el juez de lo mercantil del domicilio social, y previa audiencia de los administradores.
2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria por el juez de lo mercantil del domicilio social, previa audiencia de los administradores.
Artículo 170 Régimen de la convocatoria judicial
1. Cuando proceda convocatoria judicial de la junta, el juez resolverá en el plazo de un mes desde que le hubiere sido formulada la solicitud y, si la acordare, designará libremente al presidente y al secretario de la junta.
2. Contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria judicial de la junta no cabrá recurso alguno.
3. Los gastos de la convocatoria judicial serán de cuenta de la sociedad.
Artículo 171 Convocatoria en casos especiales
En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.'
Conforme al artículo 170 LSC, contra la resolución que acuerde la convocatoria judicial de la junta no cabe recurso alguno y, en el presente caso, la convocatoria de la junta general impugnada fue efectuada mediante Auto de 8 de junio de 2011 , anterior a la celebración de laJunta Generalde 27 de junio de 2011 que la parte apelante pretende que se tomen como precedente obligado de la junta impugnada, y dicho auto es firme ya que contra el mismo no cabía recurso, y de obligado cumplimiento por tanto, estableciendo el artículo 170 que el juez designará libremente al Presidente y al Secretario de la Junta. Por tanto, debe ser desestimado el motivo de impugnación que alega la vulneración del artículo 168 LSC por no haberse requerido al órgano de administración designado para que efectuara la convocatoria, ya que la solicitud y auto acordando la convocatoria judicial fue anterior al citado nombramiento, debiendo estarse a la resolución judicial dictada, que estima procedente la convocatoria judicial de Junta General, sin que tampoco quepa cuestionar el orden del día de la citada Junta General, ni tampoco la mesa de la misma ni la designación judicial de presidente y secretario de la junta general, que no pueden ser sustituidos por los designados en la Junta General de 27 de junio de 2011, porque estamos ante una convocatoria judicial de junta, debiendo estarse a la resolución judicial dictada, y a los pronunciamientos establecidos en la misma. Por tanto tampoco hay infracción del artículo 171 LSC, ni del artículo 191 LSC, ni tampoco de los artículos 202 y 203 LSC, respecto del acta notarial, que como bien recoge la Sentencia apelada, se extendió por el Notario y cumplía los requisitos de acta de la Junta en el sentido previsto en los artículos 202 y 203 LSC, 'habiendo requerido su presencia D. Aurelio , a instancia de los propios socios minoritarios que le requirieron para que en su condición de Presidente de la Junta 'requiera la presencia de notario que levante acta de la junta' -burofax de 11 de agosto de 2011 remitido por los socios minoritarios- por lo que ahora dichos socios - demandantes en el presente procedimiento- no pueden ir contra sus propios actos, negando el carácter de acta de la junta a la que fue levantada por el notario'.
QUINTO.-Los restantes motivos de recurso (a excepción de la infracción del derecho de información) están relacionados con la declaración de nulidad de los acuerdos posteriores a la Junta General de 29 de mayo de 1989, por sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de 5 de mayo de 2006 . Como ya dijera esta Sala en el Auto 22/2015, de 4 de febrero de 2015 , dictado en sede de medidas cautelares derivadas de este mismo procedimiento, debe dilucidarse si prospera la tesis mantenida en la demanda principal en el sentido de que tras la nulidad decretada por la SAP Málaga (sección 4ª) de 5 de mayo de 2006 de la Junta Universal de accionistas de Valecondo SA celebrada el 29 de mayo de 1989 y de todas las demás juntas celebradas con posterioridad, la reactivación de la sociedad obliga a partir de la misma situación accionarial existente en el momento hasta el que se ha retrotraído la nulidad (de ahí que fuera imposible realizar la convocatoria de la Junta impugnada ya que quienes han formulado las cuentas, aprobado los acuerdos y quienes han actuado en nombre de la sociedad no pueden hacerlo porque sus cargos, acuerdos y juntas han sido declaradas nulas, sin que puedan ratificarse al ser acuerdos no convalidantes), o bien, si por el contrario, pueden ser convalidados o regularizados al tomarse en consideración que el legislador español (en consonancia con el europeo) y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han ido evolucionando hacia respuestas más flexibles en relación a la problemática posibilidad de subsanación de acuerdos societarios impugnados. En concreto, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 , que aborda la problemática posibilidad de subsanación de acuerdos societarios impugnados. En la misma se comienza exponiendo la 'grave distorsión que en la vida de las sociedades mercantiles puede provocar la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por sus órganos sociales, después de un proceso de formación de la voluntad social en ocasiones complejo y como regla sometido a rigurosos requisitos formales, a fin de garantizar el ejercicio por los socios de su derecho a intervenir de forma informada en la formación de la voluntad social, es determinante de que en aquellos supuestos en los que por su contenido no son contrarios al orden público, los distintos ordenamientos articulen diversos mecanismos dirigidos, por un lado, a potenciar su inatacabilidad limitando las causas de impugnación, fijando breves plazos a tal efecto y restringiendo la legitimación para impugnarlos, por otro, a impedir su impugnación cuando ésta ha perdido interés -en este sentido el artículo 2377.4 del Códice Civile italiano previene que '(l)'annullamento della deliberazione non può aver luogo, se la liberazione impugnata è sostituita con altra presa in conformità della legge e dell'atto costitutivo' (la anulación de la deliberación (del acuerdo) no puede tener lugar, si la impugnada es reemplazada con otra tomada en conformidad de la ley y el acto constitutivo (los estatutos)); y el 62.2 del Código das Sociedades Comerciais portugués '(a) anulabilidade cessa quando os sócios renovem a deliberação anulável mediante outra deliberação, desde que esta não enferme do vício da precedente' (la anulabilidad cesa cuando los socios renuevan la deliberación (acuerdo) anulable mediante otra deliberación (acuerdo), siempre que ésta no adolezca de la irregularidad del precedente)-; y, por otro, finalmente, a facilitar la subsanación o convalidación de los que adolecen de irregularidades susceptibles de ser corregidas -en este sentido el artículo 363 de la Ley 66-537 de 24 de julio de 1966 sur les sociétés commerciales francesa dispone que '(l)e tribunal de commerce, saisi d'une action en nullité, peut, même d'office, fixer un délai pour permettre de couvrir les nullités....' (el tribunal de comercio, que conoce de una acción de nulidad, puede, hasta de oficio, fijar un plazo para permitir salvar las nulidades....); y el 62.3 del Código portugués '(o) tribunal em que tenha sido impugnada uma deliberação pode conceder prazo à sociedade, a requerimento desta, para renovar a deliberação' (el tribunal ante el que haya sido impugnada una deliberación (acuerdo) puede conceder plazo a la sociedad, a petición de ésta, para renovar la deliberación (acuerdo))-'. Se citan igualmente por nuestro Alto Tribunal, los mecanismos que ha tenido en cuenta el legislador europeo: 'Así la Sexta Directiva del Consejo, Directiva 1982/891/CEE, de 17 de diciembre de 1982, en el artículo 21 dispone que '(l)as legislaciones de los Estados miembros sólo podrán regular el régimen de nulidades de la escisión en las siguientes condiciones (...) c) no podrá intentarse la acción de nulidad cuando haya transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la escisión fuera oponible al que invoque la nulidad, ni cuando la situación hubiera sido regularizada; d) cuando sea posible remediar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad de la escisión, el tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación'. Y la Directiva 2011/35/UE, de 5 de abril, reiterando la Tercera Directiva del Consejo 1978/855/CEE, de 9 de octubre, sobre fusión de sociedades, dispone en el artículo 21.1 que '(l)as legislaciones de los Estados miembros sólo podránorganizarel régimen de nulidades de la fusión en las siguientes condiciones: (...) c) no podrá intentarse la acción de nulidad después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que la fusión fuera oponible al que invoque la nulidad, o bien si la situación hubiera sido regularizada; d) cuando sea posible remediar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad de la fusión, el tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación'. Continúa el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de octubre de 2012 exponiendo las sucesivas reformas de la legislación societaria, y en concreto, recuerda que bajo el régimen de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 la ausencia de normas que coordinasen el derecho de los socios a impugnar acuerdos nulos o anulables con el lógico interés de la sociedad en eliminar cualquier duda sobre su validez y, en su caso, subsanar las irregularidades en su adopción, fueron puestos de relieve por la sentencia de 13 de octubre de 1983 , al destacar que, a diferencia de lo que acontecía con la impugnaciones de partes plurales contra acuerdos recaídos en una sola Junta, no existía mecanismo que articulase la de los acuerdos ya impugnados con la de los adoptados en nueva Junta convocada para ratificar o rectificarlos ya que, de admitir la subsanación, se abriría, afirmaba, 'la posibilidad de iniciar una dinámica de impugnaciones, paralela a la de repetir los mismos acuerdos, posibilidad que frustraría en el tracto temporal, los fines de concentración y agilidad y de evitación de decisiones contrapuestas que dispuso el legislador por modo necesario'. Cita igualmente la STS de 19 de diciembre de 1984 , que se refería asimismo a la posibilidad de impugnaciones de acuerdos sociales tomados en sucesivas juntas, confirmatorios de los anteriores, también impugnados, y al problema que ello crea tanto a los intereses de la sociedad como a la seguridad jurídica (litis pendencia, cosa juzgada), y que mantuvo que 'no es correcto que la sociedad convocara nueva junta para ratificar o reiterar (a la vista de la impugnación y sentencia anterior) los acuerdos iguales ni presentarlos como nuevos, so pena de favorecer una dinámica de impugnaciones paralelas a las de los acuerdos, con lo que se quiere decir que, procesalmente hablando, no han de ser viables las acciones entabladas contra los acuerdos repetitivos o confirmatorios...'. Y añade la STS de 18 de octubre de 2012 , que el legislador español se hizo eco de las tendencias dirigidas a impedir impugnaciones de acuerdos cuando carecen de interés y a facilitar la subsanación de irregularidades, y en el art. 115.3 LSA , dispuso que '(n)o procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro'; y que '(s)i fuere posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada', estableciendo el art. 204.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que'(n)o será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro'; y el 207.2 que '(e)n el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada'-. Tras la refroma de dichos preceptos por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (posterior a la STS de 18 de octubre de 2012 ), el art. 204.2 establece: 'No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.'
Partiendo del anterior contexto, el Tribunal Supermo en la Sentencia de 18 de octubre de 2012 , colige como primera premisa que nuestro sistema admite de forma expresa que las sociedades mercantiles adopten acuerdos que dejen sin efecto los anteriores, mediante la adopción de otros para revocar expresamente los adoptados o mediante la adopción de otros incompatibles. Y acaba concluyendo: '27. En definitiva declarada la nulidad de acuerdos por defectos en la convocatoria o en el desarrollo de la junta -incluida la vulneración del derecho de información- nada impide que el acuerdo sea sustituido por otro. En este sentido la sentencia 914/2008, de 3 de octubre , mantiene la validez de un acuerdo al que la Audiencia 'no le atribuye ningún efecto sanatorio o convalidante de los vicios de que pudera adolecer el anterior (...), que ya constaba impugnado. Ocurre que la Audiencia, aunque no lo diga expresamente, concibe este segundo acuerdo como un acuerdo con idéntico objeto que el primero, e independiente de aquel, cuya razón de ser no se encuentra en la necesidad de dotar de eficacia al anterior sino que busca plasmar -ahora válidamente, cumplidas las exigencias de información que impone el artículo 112 de la LSA - la voluntad del máximo órgano social...'; y la sentencia 760/2011, de 4 de noviembre , declara 'la válida adopción ex novo de un acuerdo con idéntico contenido decisorio que el anulado, en junta convocada observando los requisitos exigidos por la norma y con escrupuloso respeto a los derechos de los socios'.
28. Tampoco obliga a la sociedad a mantener inmutable después de producida la litispendencia y hasta la firmeza de la sentencia, un acuerdo de validez cuestionada ante los tribunales, cualquiera que sea el grado interno de certidumbre sobre su regularidad, cuando sea posible, alternativamente, su sustitución mediante la adopción de otro de contenido idéntico o dejando sin efecto, bien mediante su revocación nuda, bien mediante la adopción de otro en el mismo sentido pero de contenido diverso cuando existen irregularidades en su contenido -como en el caso de aprobación de cuentas rectificadas que deja sin efecto el anterior-, alternativa a la que se refiere la sentencia 1196/2008, de 18 de diciembre -.
29. En conclusión, la sociedad puede ratificar, rectificar, sustituir o revocar ad nutum acuerdos anteriores, antes de ser objeto de impugnación, durante la pendencia del proceso de impugnación o concluido el mismo por sentencia definitiva.
30. Otra cosa es la eficacia 'ex nunc' o 'ex tunc' de los acuerdos de convalidación ya que, como sostiene la sentencia de 17 de marzo de 1992 , 'la intención de la convocatoria no es en ningún sentido vinculante para el Juzgador a la hora de calificarlos en cuanto a sus efectos.'
Y sobre los efectos de la nulidad de un acuerdo sobre acuerdos posteriores en el caso concreto del acuerdo aprobatorio de las cuentas de un ejercicio sobre las cuentas de los ejercicios posteriores se pronuncia la STS de 9 de julio de 2012 , que intenta salvar los efectos de la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas sobre los acuerdos de aprobación de cuentas de ejercicios posteriores, declarando sobre el 'efecto dominó' que provoca sobre las cuentas de un ejercicio la nulidad del acuerdo que aprobaba las cuentas de un ejercicio anterior, y tras invocar la STS de 29 de noviembre de 1983 que se citaba como infringida, advierte que sobre los efectos de la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas de un ejercicio respecto de las cuentas de ejercicios posteriores se ha pronunciado , en la Sentencia 670/2011, de 20 de octubre , en la que se resume la doctrina jurisprudencial y acaba concluyendo en los siguientes términos: 'Bajo la vigencia de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas, esta Sentencia de 29 de noviembre de 1983 afirma algo que sigue estando vigente bajo el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre), aplicable al presente caso, y la actual Ley de Sociedades de Capital de 2010(RDLeg 1/2010, de 2 de julio): la impugnación de las cuentas anuales de un ejercicio anterior no afecta, en principio, a las cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas antes de que alcance eficacia la estimación de la impugnación, en cuanto que la nulidad de las cuentas impugnadas no provoca la nulidad de todas las cuentas anuales de los ejercicios posteriores que se basaron en la información contable contenida en las cuentas impugnadas. Ni es necesario, una vez que consta la firmeza de la anulación de las cuentas, que se corrijan todas las demás cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas mientras estaba pendiente la impugnación, sin perjuicio de que, en las siguientes cuentas pendientes de aprobación, se tengan en consideración las correspondientes modificaciones.'
Por otra parte, debemos traer a colación en esta Sentencia la ya la citada Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 30 de mayo de 2013 (BOE 28 julio 2013) en la que precisamente se estima el recurso formulado por la sociedad demandada en este procedimiento, y hoy apelada, Valecondo, S.A., y otros, frente a la negativa del Registrador Mercantil XII de Madrid, a inscribir determinadas escrituras de elevación a público de acuerdos sociales adoptados en la Junta de 1 de Septiembre de 2011, a la que se refiere el presente procedimiento, y ante dicho órgano administrativo se plantearon idénticas cuestiones a las que se plantean en este recurso y que son resueltas por el mismo en base a la anterior doctrina jurisprudencial y con argumentos que esta Sala comparte, como ya adelantáramos en el Auto 22/2015 , confirmatorio de la denegación de medidas cautelares derivadas del presente procedimiento, cuales son: a) La cancelación de la inscripción del acuerdo objeto de impugnación, así como la de las inscripciones contradictorias, no produce como consecuencia jurídica, la automática supresión, en contra de terceros de buena fe, de los efectos jurídico-organizativos que se derivan de los actos de ejecución de dichos acuerdos. Los administradores deberán convocar a los socios a una junta que resuelva adoptar las medidas adecuadas para regularizar la situación en que se encuentra la sociedad y al objeto de adecuar su situación a lo previsto en el contenido de la sentencia recaída. Si tuvieren el cargo caducado o no quisieren convocar, procede instar la convocatoria judicial de la junta; b) Los «nuevos socios», siempre que lo sean de buena fe, tienen derecho a ser mantenidos en su posición jurídica de socios, estando la sociedad obligada a restituir aportaciones o a «recapitalizar» el crédito de restitución adoptando al efecto las provisiones oportunas; c) No puede partirse exclusivamente del capital representado por las «viejas acciones» (el capital social anterior a dicha fecha de referencia estaba formado por las acciones 1 a 300 de 10.000 pesetas de nominal) y considerar como inexistentes las 5.700 «acciones nuevas» que han sido creadas en los nuevos aumentos de capital inscritos en el Registro; d) No cabe entender que anulado un acuerdo social -como es en el presente caso el nombramiento de un administrador- deba extenderse la nulidad de modo absoluto a todo acuerdo subsiguiente al mismo -en este caso todos los adoptados por las juntas generales convocadas por ese administrador- para negar todo efecto a los acuerdos posteriores aun cuando éstos no sean dependientes o consecuencia de aquél inicialmente viciado ni estén afectados de una nulidad intrínseca, pues entender lo contrario implicaría que, a pesar de que se han adoptado los acuerdos necesarios para ejecutar la sentencia de nulidad referida y regularizar la situación jurídica de la sociedad respecto de los actos y relaciones jurídicas afectados, quedaría la sociedad abocada indefectiblemente a su liquidación -salvo una eventual transformación- en contra del principio informador de nuestro ordenamiento societario (igual que el concursal) cual es el principio de «conservación de la empresa».
La RDGRN se pronuncia motivadamente sobre los efectos de la declaración de nulidad de acuerdos posteriores a la Junta General de 29 de mayo de 1989 por Sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de 5 de mayo de 2006 , con los siguientes argumentos que esta Sala comparte, porque no podemos dejar sin efecto como si no hubieran existido, los acuerdos adoptados durante 12 años (hoy ya 17 años), por una sociedad mercantil que ha continuado actuando en el tráfico, debiendo hacer una interpretación de la Sentencia acorde con los efectos que son propios de la declaración de nulidad de acuerdos sociales, que es lo que en definitiva hace la Dirección General de Registros y del Notariado, con una impecable argumentación, con cita de la solución adoptada en la ley de Modificaciones estructurales, que aunque no vincula a esta Sala, compartimos plenamente, y que reproducimos a continuación:
'1.º Imposibilidad de equiparar la nulidad de los acuerdos sociales de Valecondo a su inexistencia. Improcedencia del defecto cuarto, relativo al acuerdo de reducción y aumento de capital simultáneos. El núcleo argumental de la calificación negativa reside en la aplicación lineal de la categoría de nulidad negocial de pleno derecho, una nulidad que sería radical tanto en su dimensión temporal (con efectos ex tunc) como en su dimensión personal (con efectos erga omnes). En definitiva, el registrador hace tabla rasa de lo actuado por la sociedad mediante su órgano soberano (junta general) durante veinte años. Es ésta una interpretación excesiva y contraria a los artículos 4.1 del Código Civil y 57 Ley Sociedades de Capital y, en definitiva, a la imperativa aplicación analógica del régimen de la sociedad nula. Como se acepta por la mejor doctrina y la jurisprudencia, en nuestro Derecho no existe un único régimen de invalidez o ineficacia de los actos contrarios a la ley, sino, más bien, una multitud de remedios concretos adaptados a la particular naturaleza y finalidad de los intereses afectados por la norma infringida en cada caso y a las exigencias prácticas del tráfico jurídico (véase, entre otras, la STS 28-VII-1986 -RJ 19864621-, la STS 10-IV-2007 -RJ 2007 3407-, y la STS 10-X-2008 ). Así lo dispone el artículo 6.3 del Código Civil . La tradicional nulidad de pleno derecho o invalidez negocial prevista en el Código Civil, y sus consecuencias (carácter retroactivo, automático, originario, estructural, absoluto e insubsanable) no pueden trasladarse sin más al resto del ordenamiento jurídico y, en particular, al contrato de sociedad. No puede obviarse que este tiene una doble vertiente: «obligatoria (genera derechos y obligaciones para las partes) y organizativa (pone en pie una organización unificada para el desarrollo del objeto social)». Esta segunda dimensión es la que da lugar a un sujeto de derecho con personalidad jurídica que opera en el tráfico como portador de relaciones jurídicas y generando confianza legítima, y lo hace bajo unos elementos organizativos que en ocasiones cambian: bajo un determinado tipo social, con una cifra de capital social concreta, con un tamaño u otro, etc. Por ello, la nulidad del contrato social, de sus sucesivas modificaciones organizativas o, en general, de los actos societarios que afectan a ese plano organizativo debe regirse por las reglas y principios propios del ordenamiento societario, que se basa en la primacía de las exigencias del tráfico jurídico y del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ) sobre la tradicional tendencia del derecho civil de considerar lo nulo inexistente. En nuestro Derecho de sociedades esta idea ha quedado reflejada en el régimen de nulidad de la sociedad de capital ( artículos 56 y 57 Ley de Sociedades de Capital ), que limita los efectos de ésta en la dimensión temporal (sólo a futuro, despojándolos de efectos retroactivos) pero mantiene su eficacia erga omnes en la dimensión personal (sin distinción entre socios y terceros). Por tanto, la sociedad mantiene su validez -es tratada como si no hubiera estado viciada-, y la nulidad únicamente opera desde ahora y como una causa de disolución (quedando, por tanto, la sociedad sujeta a las reglas generales de la liquidación). Todas aquellas modificaciones del contrato social que afecten a su vertiente organizativa (por ejemplo, aumento o reducción del capital social, transformación en otro tipo social, fusión, escisión, cesión global del activo y pasivo), deben estar sujetas a las mismas reglas y principios que los antes expuestos. Al fin y al cabo, este tipo de modificaciones (que en el presente recurso se refieren como «modificaciones estructurales», utilizando el término en un sentido más amplio del que tiene este vocablo en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles -«LME»-) no son más que refundaciones parciales de la sociedad. Tras ejecutarlas, ésta pasa a moverse en el tráfico jurídico bajo una nueva configuración (por ejemplo, con una nueva cifra del capital social). Existe, por consiguiente, una innegable identidad de razón del supuesto de la nulidad del contrato de sociedad y el de la nulidad de un acuerdo de modificación estructural, que hace preciso que ambos reciban un tratamiento unitario. Por lo demás, otorgar efectos ex nunc a la nulidad de la sociedad y no hacer lo propio con la nulidad de una fusión, ampliación o reducción del capital social supone una contradicción sistemática de valoración. No existe justificación para tratar de forma distinta, por un lado, el acto constitutivo de la sociedad y, por otro lado, el acto de reconstrucción o modificación de aquel u otro que, aun cuando no lo modifique, incida de algún modo sobre su dimensión organizativa. Y, desde luego, resulta contrario a la lógica que la nulidad de una ampliación del capital social pueda tener efectos más graves que la nulidad de la propia sociedad -provocada, por ejemplo, por la simulación del contrato de sociedad-. Esta identidad de razón ha sido de algún modo reconocida por el legislador en relación con la fusión, la escisión y la cesión global de activo y pasivo. En efecto, la LME contiene un régimen de impugnación de estas operaciones muy restrictivo, cortado por el mismo patrón e inspirado por los mismos principios de protección del tráfico y seguridad jurídica que la regulación de la sociedad nula (patrón que, por cierto, se repite en otras reglas del ordenamiento societario, como por ejemplo la que permite convalidar, por el mero transcurso de un año, un acuerdo social contrario a la ley -art. 205 LSC)-. No cabe duda alguna de que el capital social es uno de los aspectos organizativos básicos de la sociedad de capital (y, además, cumple unas funciones de garantía hacia terceros que no pueden obviarse). Por ello, la variación del capital es una de las operaciones de modificación estructural u organizativa más relevantes -y más comunes en la práctica-. No obstante, no existe ninguna norma que regule los efectos de su nulidad. Esta laguna legal, unida a la identidad de razón que poníamos de relieve anteriormente, impone, con arreglo a lo previsto en el artículo 4.1 del Código Civil , la aplicación analógica de la normativa de la sociedad de hecho (en particular, el artículo 57 LSC) a la nulidad de los aumentos y reducciones del capital de la sociedad. La aplicación analógica del régimen de la sociedad de hecho a los acuerdos de modificación del capital y otros que inciden en la vertiente organizativa de la sociedad requiere buscar una vía que permita proyectar los efectos de la nulidad de estos últimos sólo hacia el futuro y abrir un proceso de reparación o reestructuración de la situación por ellos creada. Así, si lo que ocurre con la sociedad nula es que debe disolverse, lo que procederá respecto de las operaciones sobre el capital que hayan sido declaradas nulas es adoptar las operaciones de signo inverso. Cuando lo que haya sido declarado nulo sea una fusión, deberá iniciarse el correspondiente proceso de escisión para revertirla. Ésta fue precisamente la finalidad de la junta. Por imperativo de la regla de la aplicación analógica del artículo 4.1 del Código Civil , el reconocimiento de los efectos de la SAP Málaga en la vida societaria de Valecondo no podía hacerse obviando la existencia de las 5.700 acciones creadas con posterioridad a 1989. Dicho reconocimiento pasaba por, entre otras operaciones, el restablecimiento de la situación del capital social anterior a la junta general de mayo de 1989 que resultó anulada por la SAP Málaga, y la liquidación de la relación societaria con los titulares de acciones creadas después de esta fecha. Sólo había una medida idónea para cumplir el objetivo expresado y fue precisamente la que se adoptó: la aprobación de una reducción de capital con devolución de aportaciones a los accionistas titulares de acciones creadas con posterioridad al 29 de mayo de 1989. Dado que esta operación reduciría el capital por debajo de la cifra mínima exigida por la LSC -60.000 euros-, se acordó el simultáneo aumento de capital hasta alcanzar una cifra ligeramente superior a la mínima legal. Lo correcto es entender que una vez que la SAP Málaga devino firme, el capital social de Valecondo, S.A. seguía siendo de 360.600 euros (última cifra inscrita en el Registro Mercantil) -si bien sobre la sociedad pesaba la obligación de reducirlo hasta la cifra vigente en 1989- y así fue hasta que los accionistas aprobaron en la junta su reducción y simultáneo aumento, quedando fijado en 63.105 euros. Téngase en cuenta, por lo demás, que el aumento de capital fue íntegramente suscrito y desembolsado por todos los accionistas titulares de las acciones viejas, sin excepción alguna. (...) Como se ha explicado en el fundamento de Derecho previo anterior, la nulidad de la junta de 29 de mayo de 1989 y de todas las posteriores, así como de todos los acuerdos en ellas adoptadas (incluyendo los de aumento y reducción del capital social) declarada por la SAP Málaga no es una nulidad absoluta ni tiene efectos retroactivos, ni mucho menos permite reputar que los acuerdos adoptados en esas juntas o sus actos de ejecución nunca han existido. El efecto de dicha declaración de nulidad es el nacimiento de la obligación de restituir la situación anterior a 29 de mayo de 1989. Por ello no puede compartirse la teoría de la nota de calificación negativa, de que los acuerdos de ampliación y reducción de capital adoptados por la sociedad en los veinte años transcurridos entre 1989 y 2009 (año en que la SAP Málaga adquirió firmeza) nunca han existido. Lo correcto es entender que una vez que la SAP Málaga devino firme, el capital social de Valecondo, S.A. seguía siendo de 360.600 euros (última cifra inscrita en el Registro Mercantil), y así fue hasta que los accionistas aprobaron en la junta su reducción y simultáneo aumento, quedando fijado en 63.105 euros. (...) En relación con la supuesta ineficacia del depósito de las cuentas de 2008, debe insistirse en que no procede equiparar la nulidad de los acuerdos sociales de Valecondo con su inexistencia. Esto es, sin embargo, lo que hace el registrador. Como ya se ha explicado, en materia de impugnación de los acuerdos sociales -sobre todo aquellos que conllevan modificaciones estructurales o que afectan a la vertiente organizativa de la sociedad, como sujeto que actúa en el tráfico con personalidad jurídica propia- deben aplicarse por analogía las reglas que gobiernan la sociedad nula, que determinan que la nulidad del acuerdo en cuestión solamente operaría con efectos ex nunc. Principios análogos a los expuestos resultan trasladables al acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y de la gestión social, así como la aplicación del resultado. El fundamento se encuentra en la protección de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ) y de la confianza legítima de los terceros, pero también en la obligación de los empresarios de llevar una contabilidad ordenada prevista en artículo 25 del Código de Comercio . Por lo demás, la causa de la nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas de los ejercicios 1988 a 2008 no radica en un defecto intrínseco de éstos que determine la existencia de un interés digno de protección sino en una aplicación en cadena o contagio de la nulidad de la junta de 1989 (siendo nula ésta, lo son todas las anteriores por haber sido convocadas con administradores no nombrados válidamente). En estas circunstancias, resulta necesario acudir a una reducción teleológica de los efectos de la nulidad que permita a la sociedad seguir pacíficamente con su vida y cumplir la obligación de llevanza de una contabilidad ordenada en los términos previstos en el artículo 25 del Código de Comercio . Por último, debe apuntarse que precisamente para dar cumplimiento formal a esta obligación de llevanza de una contabilidad ordenada y, por consiguiente, evitar reproches como el del defecto segundo, los accionistas solicitantes presentaron a la junta -y esta aprobó- un acuerdo de ratificar la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios comprendidos entre 1988 y 2008, ambos incluidos, en los mismos términos en que fueron aprobadas en su día en las correspondientes juntas generales (y orden del día de la junta incluido en el anuncio de la convocatoria y texto completo de las propuestas de acuerdos formuladas por los accionistas solicitantes). Por tanto, las cuentas de la sociedad del ejercicio de 2008 fueron aprobadas por la junta.'
Asumida la fundamentación expuesta y estimando que no cabe hacer 'tabla rasa' de lo acordado por la sociedad durante años, y estimando correcto que precisamente la Junta General intente adoptar una solución que permita dar cumplimiento a la declaración judicial de nulidad, respetando los derechos adquiridos de buena fe, ello ha de llevarnos a rechazar los motivos de recurso relativos a la válida constitución de la Junta y correcta relación de asistentes, no apreciando infracción de los arts. 192 y 193 LSC, ni en consecuencia de las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, sin infracción por tanto de los arts. 194 , 201 , y 296 y 318 LSC y, en consecuencia, estimamos igualmente correcto el sistema que se utilizó de triple votación para reconocer los derechos de los accionistas que habían adquirido las acciones con posterioridad, cuyos derechos no pueden sin más ser eliminados u obviados, conforme se ha expuesto. En este sentido, asumimos la argumentación de la sentencia apelada se argumenta que señala: 'Respecto de los acuerdos adoptados, y dada la singularidad de la sociedad en la que existen las acciones en circulación a fecha 29 de mayo de 1989, las acciones que habían sido creadas en los sucesivos aumentos de capital aprobados e inscritos con posterioridad al 29 de mayo de 1989, numeradas correlativamente de la 301 a la 457 y de la 996 a la 6.538 y las acciones totales (suma de las 'viejas' y las 'nuevas'), se sometieron a un sistema de triple votación con el propósito de garantizar que las mayorías necesarias para la aprobación de los acuerdos tenían en consideración la situación de la sociedad. La Junta adoptó por mayoría suficiente los acuerdos cuyo texto quedó unido al acta (documentos 17 y 38 de la contestación).'
Por iguales consideraciones y teniendo en cuenta lo expuesto, cabe rechazar la infracción del art. 253 LSC respecto de la formulación de cuentas anuales por no haber sido formuladas por los administradores designados en la Junta General de 27 de junio de 2011, remitiéndonos a los argumentos de la citada Resolución DGRN de 30 de mayo de 2013 y a la STS de 9 de julio de 2012 . A ello hemos de añadir la posibilidad de subsanar defectos y de sustituir acuerdos anteriores, conforme a la doctrina sentada en la STS de 18 de octubre de 2012 , y precisamente en la convocatoria judicial de la Junta General impugnada (documento 13 de la demanda) consta como punto primero del orden del día, la información a los accionistas sobre los efectos de la Sentencia de 5 de mayo de 2006 , y como punto tercero el cese de los administradores. Y en el acta notarial de la Junta (documento 15 de la demanda, folios 28 y ss del acta) consta que se vota el cese de los administradores nombrados en la Junta General de 27 de junio de 2011, lo que implica la sustitución por la propia Junta del acuerdo anterior, lo que se estima válido conforme a la doctrina expuesta de la citada STS de 18 de octubre de 2012 .
SEXTO.-Resta por analizar el motivo de recurso en el que se denuncia la infracción del derecho de información y de los artículos 197 y 272 LSC, ya que dicho motivo de impugnación es independiente de los dos grupos anteriores, que hemos vinculado, de una parte, a los acuerdos adoptados en la Junta General de 27 de junio de 2011, y de otra parte, a la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de 5 de mayo de 2006 , ya que este motivo de recurso no se hace depender ni de dicha junta ni de dicha resolución.El art. 93 LSC regula los derechos mínimos del socio, y en concreto su apartado d), le confiere el derecho de información, precepto que es desarrollado por el art. 272 LSC relativo a la aprobación de las cuentas por la junta general, estableciendo su apartado 2º que a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas; debiendo hacer mención de este derecho en la convocatoria. Y el apartado 3º añade que salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales; sin que ello impida ni limite el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad. Dichos preceptos han de ser completados con el art. 197 LSC que se refiere específicamente al derecho de información en la sociedad anónima, señalando (en la redacción aplicable al caso) su apartado 1º que los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, estando los administradores obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general. Asimismo, conforme a su apartado 2º, durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. Y el apartado 3º prevé la obligación de los administradores de proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social, sin que proceda la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social (art. 197.4 LSC).
La STS de 13 de diciembre de 2012 resume la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre el derecho de información (manifestada, entre otras, en las sentencias 846/2011, de 21 de noviembre , 858/2011, de 30 de noviembre , y 986/2011, de 16 de enero de 2012 y las en ellas citadas), distinguiendo entre el derecho de información en general, el derecho de información en la aprobación de las cuentas, y las limitaciones de este derecho. Con relación a la primera de las cuestiones (el derecho de información del accionista en general), se señala que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 93.d) LSC, constituye un derecho autónomo -incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental- inderogable e irrenunciable, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 LSA -hoy 197 TRLSC-. Por lo que respecta al segundo aspecto (el derecho de información del accionista en la aprobación de cuentas), aunque se reconoce que la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado 'la imagen contablemente fiel de la sociedad', ha impulsado la correlativa profesionalización de su control -de los accionistas censores en la Ley de 1951 a auditores externos en el TRLSA-, es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios -no a los censores de cuentas ni a los auditores- la aprobación de las cuentas, por lo que cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, el artículo 212.2 TRLSA -hoy 272 LSC- impone a la sociedad una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista, pero esta información no sustituye ni vacía de contenido la prevista en el artículo 112 TRLSA . En tercer lugar, se refiere la STS de 13 de diciembre de 2012 a las limitaciones societarias al derecho de información, señalando que el regular desarrollo de la actividad societaria impone que el accionista no pueda demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que: a) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidas en el orden del día o conexas con él -lo que debe ser examinado por los administradores sin, perjuicio del control judicial de la decisión y de la eventual responsabilidad en que pudieren incurrir en supuestos de arbitraria denegación-; b) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado -si es por escrito, en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración, y si es verbalmente, durante el desarrollo de la misma-; c) Además, el interés de la sociedad supone una limitación a los accionistas cuando no se solicita por quienes no representen, al menos, la cuarta parte del capital. Y se añade que a las limitaciones societarias se superpone el límite genérico o inmanente, común al ejercicio de todos los derechos subjetivos, de no incurrir en abuso de derecho. Y en la STS de 1 de diciembre de 2010 se argumenta igualmente por el Tribunal Supremo, que como en el ejercicio de todos los derechos subjetivos cabe el ejercicio abusivo del derecho de información (en este sentido sentencia de 17 febrero 2006 y las en ella citadas), pero no puede vincularse sin más al volumen de información requerida, sino a la concurrencia de los requisitos precisos para el abuso del derecho o, dicho en otros términos, como afirma la sentencia 753/2008, de 4 de septiembre 'es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causas objetiva o subjetiva - sentencias de 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005 -, en que se asienta dicho concepto - sentencias de 18 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2007 -, lo que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso.
En la sentencia apelada se desestima la pretensión de infracción del derecho de información, por considerar que se puso a disposición de los accionistas un juego de documentación que contenía los documentos legalmente exigibles (propuestas de acuerdos e informes justificativos en relación con los puntos segundo y séptimo del orden del día, relativos a la modificación de estatutos y operación de reducción y ampliación de capital) - documento quince de la contestación a la demanda-; las cuentas anuales del ejercicio 2010 y las cuentas anuales de los ejercicios 2003 a 2008, respecto de las cuales existía la obligación de conservación de seis años prevista en el artículo 36 del Código de Comercio ; documentación que fue puesta a disposición tanto en el último domicilio social que figuraba en Madrid, Calle Inocencio Fernández nº 36, como en el lugar en que debía celebrarse la Junta (Gestoría Muñoz Zurita de Málaga). Y añade la resolución apelada que el grupo mayoritario de accionistas, a través de D. Aurelio , remitió por burofax en fecha 4 de agosto de 2011 al resto de los accionistas de Valecondo, S. A., una carta adjuntando copia de la documentación puesta a disposición de los accionistas en relación con la Junta (documentos 17, 18.1, 18.2, 18.3 y 34 de la contestación a la demanda); y en fecha 11 de agosto de 2011, Dña. María Esther , actuando en nombre propio y en el de D. Juan Manuel y de Dña. Josefina , actuando en representación de su padre, D. Cirilo , dirigió burofax a la Gestoría Muñoz Zurita, a fin de que fuese entregado a D. Aurelio y D. Hermenegildo , en el que manifestaba haber tenido conocimiento de la Junta General a celebrar el día 1 de septiembre de 2011, reconocía haber recibido en fecha 8/08/2011 la documentación remitida por burofax por el Sr. Aurelio , ejercitaba el derecho de la minoría a solicitar la presencia de Notario en la junta de 1 de septiembre a fin de que se levantase acta (artículo 203 LSC), instando al Presidente de la Junta a que realizara el correspondiente nombramiento y solicitaba documentación e información adicional sobre los extremos que habrían de tratarse en la junta, según resulta de los documentos 33 y 34 de la contestación a la demanda; y dicha información adicional fue remitida por burofax en fecha 27 de agosto de 2011 (documentos 35.1 y 35.1 de la contestación a la demanda) y no se retiró por los interesados hasta el día 6 de septiembre de 2011según declaró en el acto de la vista D. Aurelio . Asimismo se rechaza en instancia la falta de información alegada sobre la constitución de una hipoteca a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por no haber sido objeto de la junta celebrada en septiembre de 2011, en la que se iban a aprobar las cuentas hasta el ejercicio 2010, ya que dicha información aparecería en las cuentas correspondientes al ejercicio 2011, según declararon en el acto de juicio tanto D. Aurelio como el testigo D. Juan ; compartiendo esta Sala la argumentación de instancia que no queda desvirtuada con las alegaciones del recurso. La parte apelante en este motivo de apelación se limita a negar que se les facilitaran todos datos sobre alguno de los puntos requeridos, y que la información proporcionada era claramente insuficiente e incompleta, así como que algunos accionistas en el momento de celebración de la junta no habían recibido la contestación a su petición, insistiendo nuevamente en la falta de información sobre la constitución de hipoteca a favor de la AEAT por entender que ello afecta al menor valor de las acciones y al acuerdo de reducción de capital, sin que a estos efectos pueda estimarse este motivo al no aportar mayor justificación de ello; y sin que motive exactamente cuáles son los documentos o la información que se le denegó, ni la incidencia que dicha denegación tuvo en el ejercicio del derecho de voto, habiendo acreditado la parte demandada haber proporcionar información suficiente, como se declara en la instancia, y se desprende de los documentos 33, 34 y 35 de la contestación a la demanda, debiendo ser rechazado igualmente este motivo de recurso por estimar que no se ha infringido el derecho de información de los socios, y que este derecho tampoco puede ser ejercido de forma abusiva. A mayor abundamiento, como se señala en la resolución recurrida, uno de los demandantes, hoy apelantes, D. Juan Manuel , con fecha 20 de junio de 2011 se personó en el procedimiento de convocatoria judicial tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2, solicitando que se le facilitase copia de todas las actuaciones (documento 25 de la contestación a la demanda), y en consecuencia, no es sólo que por parte de los solicitantes de la convocatoria judicial de la Junta de septiembre de 2011, se puso a disposición de los demás socios la documentación requerida y necesaria, sino que, además, dicha información podía haber sido examinada por los ahora demandantes tras su personación en fecha 20 de junio de 2011.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia apelada confirmada, sin que apreciemos por todo lo argumentado que se haya infringido la cosa juzgada e imperatividad de las sentencias, remitiéndonos a lo reseñado sobre la interpretación de los efectos de la nulidad de acuerdos sociales en sintonía con lo establecido por la DGRN en la Resolución de 30 de mayo de 2013.
SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Manuel , D.ª Raquel , D.ª María Esther , D. Florian y D.ª Candida Y LOS HEREDEROS DE D. Lucas : D. Roberto , D.ª Julieta , D.ª Reyes , D.ª Josefina y D.ª Camila , esta última en su propio nombre y en el de su hija incapaz Magdalena , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 163/2012, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que conste y surta los efectos correspondientes, expido y firmo la presente en Málaga a 28/06/2016
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Fdo.: ANTONIO ACEDO RODRIGUEZ
