Sentencia CIVIL Nº 203/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 958/2018 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 203/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100200

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:304

Núm. Roj: SAP AB 304:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIE NCIA PROVINCIAL

Secci ón Primera

ALBAC ETE

Apelación Civil nº 958 /2018

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Ord. Contratación 340/18.

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

Procuradora: Dª. Llanos Ramírez Ludeña

APELADOS: Luis Enrique Y Andrea

Procurador: D. Manuel Serna Espinosa

S E N T E N C I A NUM. 203/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos . Sres.

Presi dente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magis trados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario de contratación nº 340/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por D. Luis Enrique y Dª. Andrea contra la entidad 'BANCO SANTANDER, S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Magistrado Juez Titular de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha de 26 de marzo de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Luis Enrique y Dña. Andrea contra Banco Santander S.A. debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas que figuran como tercera, apartado cuatro, primero, comisión de apertura, y cuarta, gastos, de la escritura de compraventa, novación, subrogación y ampliación de capital en préstamo con garantía hipotecaria firmada ante Notario de Molina de Segura D. Ernesto Ruiz Rodríguez con número 1.344 de su protocolo con fecha doce de junio de dos mil ocho, y debo condenar y condeno a Banco Santander S.A. a abonar a los actores 1.000 euros por gastos de Notaría, 1.000 euros por gastos del Registro de la Propiedad y 1.083,87 euros por comisión de apertura, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su abono por los demandantes, y las costas procesales. Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación. Notif íquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos. Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la entidad 'BANCO SANTANDER, S.A.', representado por medio de la Procuradora Dª. Llanos Ramírez Ludeña, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Alejandra Velasco Sanz, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes D. Luis Enrique y Dª. Andrea, representados por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Javier Lacasa Díaz se presentó en

tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas..

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de la demandada, 'Banco de Santander, S.A.', recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Albacete de 25 de septiembre de 2018, que, estimando 'sustancialmente' la demanda formulada por D. Luis Enrique y Dña. Andrea contra Banco Santander S.A., (1) declaró la nulidad, por abusivas, en aplicación de la legislación de protección de los consumidores, de las cláusulas que figuran como tercera, apartado cuatro, primero, comisión de apertura, y cuarta, gastos, de la escritura de compraventa, novación, subrogación y ampliación de capital en préstamo con garantía hipotecaria firmada ante el Notario de Molina de Segura D. Ernesto Ruiz Rodríguez con número 1.344 de su protocolo con fecha doce de junio de dos mil ocho; (2) condenó a Banco Santander S.A. a abonar a los actores 1.000 euros por gastos de Notaría, 1.000 euros por gastos del Registro de la Propiedad y 1.083,87 euros por comisión de apertura, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su abono por los demandantes; y (3) condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Nulidad de la cláusula de gastos.

Respecto de la nulidad de la cláusula de gastos objeto del litigio, la demandada se queja de la declaración de nulidad en sí misma considerada, sin perjuicio de referirse, en otros apartados del recurso, a las consecuencias de tal declaración.

La cuestión fue resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 en la que se basa la resolución apelada, y a esa resolución han seguido otras del mismo Tribunal que han insistido en su doctrina, como la núm. 148/2018, de 15 marzo, Ardi. RJ2018966, o la del Pleno núm. 48/2019 de 23 enero, Ardi. RJ 201993.

Para declarar abusiva una cláusula de las que no afectan a un elemento esencial de un contrato, como la de gastos, basta con realizar una calificación jurídica de la misma y analizar si concurren en ella las características genéricas de abusividad expuestas en el artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o bien si es subsumible en alguno de los 'tipos' concretos de cláusulas abusivas contenidas en los artículos siguientes.

Respecto de las cláusulas que atribuyen al prestatario el pago de todos los gastos derivados de la concertación de un préstamo hipotecario y de su inscripción en el registro, reseña el Tribunal Supremo, en la ya mencionada sentencia núm. 705/2015 de 23 diciembre, Ardi. RJ20155714) las razones que determinan su calificación como abusivas:

- Con carácter preliminar, su extensión llamativa (como la de autos), 'que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto'.

- La aplicación del art. 89.3 TRLGCU, que 'califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º)'.

- La circunstancia de 'que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)'.

- La cita de la sentencia 550/2000, de 1 de junio, del propio Tribunal Supremo, que 'estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso'.

El recurso no puede prosperar en este punto.

TERCERO.-Subsidiariamente, la recurrente esgrime su disconformidad con el pago de los gastos registrales y notariales que se le ha impuesto. Argumenta, de un lado, que los pagos que hizo el cliente no los llevó a cabo por aplicación de la cláusula declarada nula, sino porque otras normas se lo imponían. De otro, que la parte actora formuló una aceptación expresa en cuanto a la satisfacción de los gastos de notaría y registro que va más allá de la suscripción de la cláusula, y siendo esto así, la restitución acordada no sería en ningún caso conforme a derecho. Y de otro, por último, argumenta que no procede su condena al pago de los gastos por aplicación del artículo 1303 del Código Civil, dada la implicación de terceros (notario, registrador) en el caso.

- Respecto del supuesto acto de aceptación expresa de los clientes hay que decir que si hicieron los pagos y no había norma legal que les obligara a ello, habrá que entender que fue porque consideraban que estaban obligados (aunque fuera de forma abusiva) por la cláusula, por lo que ello no permite entender que los pagos fueron un acto libre de los clientes.

- El art. 1303 del Código Civil establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'.

La recurrente sostiene que las sumas abonadas por gastos no fueron recibidas por ella, sino por terceros, no siendo aplicable por ello el artículo transcrito.

Pero entiende la Sala que no puede prosperar el recurso, ya que, aunque es verdad que la demandada no recibió las cantidades que los demandantes se vieron injustamente obligados a abonar, también lo es que los pagos efectuados por ellos le generaron un enriquecimiento, al verse liberada de unos gastos que, de no haber existido la cláusula declarada nula por abusiva, habría tenido que afrontar. Y correlativamente, ello produjo un empobrecimiento a los demandantes que debe ser compensado reintegrándoles no sólo en el importe del principal, sino también en los intereses, a fin de dejarlos indemnes.

- Y en cuanto a las normas legales que justifican la declaración de nulidad de la cláusula y que resultan aplicables una vez hecha la declaración:

A) Gastos registrales.

En la sentencia recurrida se conceden a los demandantes en su integridad, por importe de 1.000 €.

Respecto de estos gastos tiene declarado este Tribunal, siguiendo al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que debe soportarlos la entidad prestamista, por lo que en este apartado el recurso no puede prosperar.

En efecto, desde la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete nº 34/2018 de ocho de febrero, dando respuesta recursos parecidos al que aquí se resuelve, se viene indicando lo siguiente:

'CUAR TO.- Sobre los aranceles notariales y registrales. - Afirma BANCO DE CASTILLA LA MANCHA que el mayor interesado en la elevación a pública de la escritura pública de hipoteca y de su inscripción en el Registro de la Propiedad es el prestatario pues de otro modo no podría obtener el préstamo solicitado dado que ninguna entidad bancaria le entregaría un importe de 57.000 euros a devolver en un plazo de 25 años con la simple garantía personal. De esta forma, si el prestatario quiere que le concedan el préstamo debe escriturarlo para incluir la garantía, sufragando los gastos, como haría con los gastos de un aval. Así lo entiende la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 24 de marzo de 2017 , que transcribe parcialmente. En definitiva, considera la entidad bancaria apelante que la declaración de nulidad de esta imputación al prestatario de los gastos notariales y registrales no se puede basar en que el principal interesado en dicha garantía sea el banco porque obtiene un título ejecutivo o posibilidad de ejecución especial, pues es un argumento que se basa exclusivamente en normas procesales obviando las normas sustantivas o fiscales, como el Real Decreto 1619/2012 que regula las obligaciones de facturación, o la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el valor añadido, que precisamente apuntan al destinatario de las operaciones como la persona a la que debe realizarse la facturación y, por tanto, quién es el obligado al pago de tales gastos.-- El motivo debe ser desestimado. Para determinar quién debe satisfacer dichos gastos de Notario y Registro no hemos de examinar si el prestatario podría o no obtener un préstamo de tal importe y con ese plazo de devolución sin constituir una garantía hipotecaria a favor del banco e inscribir la misma en el Registro de la Propiedad. Lo que tenemos que examinar desde el punto de vista jurídico y para desterrar la existencia de abusividad en la cláusula es a quien interesa, a quien beneficia, esa garantía hipotecaria y su publicidad registral. Y resulta evidente que el beneficiado es el banco, que garantiza la devolución del préstamo con un activo que puede realizar en caso de incumplimiento de su obligación por el prestatario. Cabría decir que esa garantía hipotecaria es la condición que impone el banco al cliente para concederle el préstamo, no la que le interesa y exige el cliente al banco para que le concedan el préstamo. Nuestro Tribunal Supremo se pronunció sobre este particular en la Sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015 diciendo que 'tanto el arancel de los Notarios como el de los Registradores de la Propiedad atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas ( art. 89.2 TRLGCU)'. -- En efecto, la Norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre , por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente', de modo que siendo la entidad bancaria la que gestiona la formalización del contrato y solicita la intervención del fedatario público, siendo también la persona jurídica a favor de la que se inscribe la garantía hipotecaria, resulta evidente que es la que debe correr con tal gasto, que incluye el de gestión del préstamo hipotecario por importe de 157,30 euros IVA INCLUIDO a que se refiere la factura de la Oficina de Gestión de Firmas acompañada a la demanda como documento nº 2 ( folio 51 de las actuaciones). Similares consideraciones cabe hacer respecto de los derechos del Registrador de la Propiedad. La Norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone que 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las Letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado', señalando a continuación que los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten. Y dado que en el caso que nos ocupa ha existido una imposición al consumidor de la totalidad de estos gastos, sin discriminación alguna ni negociación individual, prueba ésta que compete al empresario (art. 82-2 TRLGCU), y siendo así que la hipoteca se constituye e inscribe a favor de la entidad bancaria y la cláusula litigiosa invierte la regla natural que atribuiría el pago de este gasto al Banco y se atribuye al consumidor prestatario, resulta ser nula por abusiva porque el art. 89.3 TRLGDCU nos dice que en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas 'la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario'.-- En el mismo sentido que aquí defendemos se pronuncia, además del Pleno del Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 23 de diciembre de 2015 , la práctica unanimidad de las Audiencias Provinciales. Como más recientes podemos citar las de Sentencias de Barcelona (Sección 15ª), de 5 de Diciembre o 24 de Noviembre de 2017 ; Valencia (Sección 9ª), 21 de Noviembre 2017 ; Cáceres, 20 de Noviembre de 2017 ; Asturias (Sección 6ª), de 17 de Noviembre de 2017 ; Asturias (Sección 5ª), de 16 de Noviembre de 2017 ; Vizcaya (Secc. 4ª) de 16 de noviembre de 2017 ; Jaén (Sección 1ª), 15 de Noviembre de 2017 ; Baleares (Sección 5ª), de 9 de Noviembre de 2017 ; Cantabria (Sección 4ª), de 8 de Noviembre de 2017 ; Valencia (Sección 7ª), de 6 de Noviembre de 2017 , etc...'.

B) Gastos notariales.

En la sentencia se conceden a la demandante íntegramente, por importe de 1.000 €.

Sobre los gastos notariales, desde nuestra ya mencionada sentencia 34/2018, seguida precisamente por la sentencia apelada, hemos venido manteniendo que su pago correspondía íntegramente al banco bajo el argumento de que 'la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)'. Ello no obstante, en las Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, el Tribunal Supremo ha precisado su doctrina jurisprudencial señalando que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

Debe, por ello, estimarse parcialmente el recurso en este extremo, minorando la cuantía de la condena en la cantidad de 500 €.

CUARTO.-Intereses.

Subsidiariamente, la apelante discrepa de su condena al abono de los intereses contados desde la fecha de cada uno de los pagos que hicieron los demandantes en aplicación de la cláusula declarada nula, entendiendo que no es aplicable el artículo 1.303 del Código Civil.

Para desestimar también este motivo del recurso se da por reproducido lo expuesto más arriba al justificar la aplicación del mencionado precepto al caso de autos.

Y a ello puede añadirse lo que se explica en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 725/2018 de 19 diciembre, Ardi. RJ 20185455, que establece lo siguiente:

'4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- (sentencia 727/1991, de 22 de octubre (TJCE 1991, 286)). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'.

QUINTO.-Sobre la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

Otra cuestión controvertida con el recurso es la relativa a la invalidez, declarada en la sentencia apelada, de la comisión de apertura.

En este punto la sentencia recurrida sigue lo razonado en la sentencia de este Tribunal de 7 de noviembre de 2017, que concluyó en la declaración de nulidad de una cláusula similar a la de autos.

Sin embargo, con posterioridad se ha dictado la sentencia del Tribunal Supremo núm. 44/2019 de 23 enero, Aranzadi RJ 2019114, que establece justamente lo contrario, entendiendo, en resumen, que la comisión de apertura forma parte, junto con los intereses, del precio o contraprestación del préstamo, y que es inconcebible que pase desapercibida al prestatario, que ha de pagarla al tiempo de la concesión del préstamo, por lo que siendo transparente no cabe apreciar su carácter abusivo, pues a los Tribunales les está vedado el control de los precios.

Así que en este punto debe estimarse el recurso, debiendo dejarse sin efecto tanto la declaración de nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura como la consecuencia de tal nulidad, la condena de la recurrente al pago de 1.083,87 €.

SEXTO.-Costas.

La estimación parcial del recurso hace que la estimación de la demanda ya no sea 'esencial', sino puramente parcial, por lo que procede dejar sin efecto también la condena en costas pronunciada en la primera instancia.

En cuanto a las costas del recurso, procede no hacer expreso pronunciamiento, al haberse estimado parcialmente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil 'BANCO DE SANTANDER S.A.' contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 en los autos de Procedimiento Ordinario de Contratación nº 340/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete, REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura, minorando el importe de la condena dineraria en la cantidad de 1.583,87 € y suprimiendo la condena en costas, sin hacer tampoco expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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