Sentencia Civil Nº 204/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10483/2014 de 24 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 204/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100213


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 10483/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 121/2013

S E N T E N C I A Nº 204/15

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 8 de julio de 2014 recaída en los autos Juicio Ordinario número 121/2013 seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE DOS HERMANAS promovidos por D. Indalecio representado por el Procurador D. EMILIO GALLEGO RUFINO, contra DÑA. Mónica y D. Genaro representados por la Procuradora DÑA. SUSANA POZUELO DÍAZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE DOS HERMANAScuyo fallo es como sigue: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gallego Rufino en nombre y representación de Don Indalecio contra Don Genaro y Mónica con imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Indalecio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que da comienzo a los autos de los que deriva el recurso D. Indalecio sostenía:

1. Que junto con su ex esposa, Dª Sonsoles era propietario de una vivienda unifamiliar sita en la Parcela NUM000 , letra DIRECCION000 del POLÍGONO000 de Coria del Río, finca que se integraba en el haber de la sociedad posganancial no disuelta.

2. Que dicha vivienda había estado alquilada a D. Melchor hasta los primeros días de Enero del año 2.012, fecha ésta en la que llegó a un acuerdo con los demandados -D. Genaro y Dª Mónica - en cuya virtud éstos la ocuparían a fin de comprarla al mes siguiente una vez hubieran vendido la finca que venía constituyendo su domicilio familiar.

3- Que los demandados incumplieron lo acordado, pero permanecieron viviendo sin pagar cantidad alguna, comprometiéndose como contraprestación a efectuar mejoras en la vivienda, hasta que él en Septiembre de 2.012 decidió poner fin a la situación requiriéndoles para que procedieran al desalojo. Dicho requerimiento se llevó a cabo coincidiendo con la comparecencia llevada a cabo en Diligencias Preliminares solicitadas por su ex esposa , el 20 de Septiembre de 2.012, abandonando al finca D. Genaro y Dª Mónica el 8 de Octubre de 2012.

4. Que una vez recuperada la posesión del inmueble pudo constar que tales demandados habían causado daños cuya reparación ascendería a 12.042,83 euros cuya indemnización reclamaba en base al art. 1902 del C.c. o subsidiaramente en base a los preceptos del C.c. que regulan el comodato, haciendo alusión además a los artículos 1.555 , 1.561 y siguientes del C.c . y a la Ley de Arrendamientos Urbanos.

5. También se reclamaba una indemnización de 6.000 euros invocando la doctrina del enriquecimiento injusto, por los diez meses que se había ocupado su vivienda sin contraprestación alguna a cambio.

Los demandados se opusieron a tal pretensión alegando que llegaron a un acuerdo con el actor para comprar la vivienda cuando pudieran vender la suya, autorizando éste que la ocuparan inmediatamente y que iniciaran las obras de reforma de la misma. Que la persona que iba a comprarles su casa no llegó a celebrar el contrato, cosa que le comentaron a D. Genaro que les dijo que podían seguir ocupando la vivienda hasta que vendieran la suya sin pagar nada a cambio, pero como quiera que al parecer había efectuado la operación sin consentimiento de su ex esposa que se oponía a la misma y que interpuso unas diligencias preliminares con el fin de entablar demanda contra los tres, procedió a requerirles de desalojo el día 20 de Septiembre por lo que tuvieron que abandonar la vivienda sin terminar las reformas que dado su mal estado habían iniciado, negando haber causado daño alguno, presentando informe pericial para acreditar que parte de los desperfectos que presentaba la vivienda derivaban de un defecto de diseño y de construcción, en particular los relativos a humedades y que el resto de 'faltas' de elementos como grifos, puertas etc. se debían no a daños en sentido propio, sino a la falta de conclusión de las obras de mejora iniciadas.

La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda en su integridad al considerar acreditado, tras la valoración de la prueba practicada que los hechos ocurrieron tal y como se relata en la contestación a la demanda, no como se reflejan en el escrito inicial del procedimiento y que , en consecuencia, los demandados no causaron daños ni intencionados ni negligentes y que la falta de pago de contraprestación obedece a un acuerdo entre las partes que no se consumó por causas a ellos no imputables por lo que no existiría enriquecimiento injusto.

Contra dicha sentencia se alza la representación del actor que interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada. Ésta por su parte se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-En la primera alegación del recurso el apelante denuncia infracción del artículo 217 de la LEC aunque en realidad lo que hace en la misma es cuestionar la valoración de la prueba que efectúa la Juez de Primera Instancia sobre la base de sostener que, de la practicada a su instancia, resulta claramente demostrada la realidad de los hechos en que la demanda se funda.

Mal puede sostenerse en este caso infracción de las normas de la carga de la prueba que solo se aplican cuando el Juez, tras el examen del material probatorio, tiene dudas irresolubles sobre los hechos relevantes controvertidos y por mor del principio non liquet determina a quien ha de imputarse las consecuencias de tal falta de prueba según los parámetros que fija el art. 217 de la LEC .

No ocurre esto en el caso objeto de enjuiciamiento, en el que la Juez de Primera Instancia tras un ponderado examen de las pruebas practicadas llega a la convicción de que las partes acordaron celebrar un contrato de compraventa difiriendo el momento del pago del precio, con entrega inmediata de la posesión del inmueble, para que los compradores pudieran efectuar las reparaciones y mejoras que el mismo necesitaba, contrato que finalmente no pudo llevarse a término porque la vivienda pertenecía a una comunidad posganancial y la ex esposa del vendedor no estaba de acuerdo con la operación hasta el punto de entablar unas diligencias preliminares para interponer demanda contra el actor y los demandados del presente procedimiento, conclusión del todo lógica habida cuenta la proximidad temporal entre el primer conato de requerimiento de desalojo y el inicio de las Diligencias Preliminares. En la tesis del actor lo normal es que si al mes de la entrega de posesión se resolvió el acuerdo de venta , hubiera requerido inmediatamente de desalojo a los demandados, resultando difícil de creer, por absurdo, que pactaran que los hoy demandados continuaran ocupando la vivienda sin límite temporal a cambio de efectuar obras de mejora cuya ejecución por parte de los mismos no tendría sentido si al final iban a tener que dejar la vivienda cuando el dueño quisiera.

También considera acreditado la Juez de Primera Instancia que los demandados no causaron daños a la vivienda y que los que presentaba al momento de desalojo no eran tales, sino simplemente reveladores de una falta de conclusión de obras de mejora.

Tal conclusión deriva igualmente de una correcta valoración de la prueba, pues independientemente de que el actor no prueba en qué estado entregó la vivienda, (no debía ser muy bueno cuando desde el prinpio se admite que había que hacer obras), la prueba pericial practicada por los demandados, avoca necesariamente a tal conclusión, pues se aprecian en las fotografías de la vivienda importantes humedades de capilaridad que no se pueden imputar a quienes han ocupado unos meses la vivienda y que derivan de las características del terreno que las propician sin que se hayan adoptado medidas técnicas y constructivas eficaces para evitarlas, así como se aprecia que la vivienda ha sido objeto de obras de reforma que se encuentran inacabadas.

Tal prueba pericial resulta más creíble que la aportada por la parte actora por varios motivos: 1. porque en principio un Arquitecto Superior tiene mayor cualificación técnica para dictaminar sobre daños de edificios que un Ingeniero Técnico; 2. porque en aquélla (informe de los demandados) se hace un estudio sobre la etiología de los daños , mientras que en ésta (informe del actor) lo que se hace es una mera valoración de daños sobre la base de unos presupuestos y 3. porque la conclusión del arquitecto que informa a instancias de los demandados resulta corroborada en cierto modo por la testifical de Dª Sonsoles , copropietaria de la vivienda a la que beneficiaría la estimación de la demanda, que corroboró que los 'daños' que presentaba la vivienda cuando se fueron los demandados consistían en humedades y en el estado propio de una obra inacabada.

Por lo demás, es de destacar la testifical de Dª Candelaria que acompañó a la demandada a la toma de posesión del inmueble manifestando que presentaba un estado lamentable, describiendo ilustrativamente que el césped del jardín estaba lleno de 'yerbajos', que dentro de la casa había pieza de coches, que la piscina estaba verde y albergaba también pieza de vehículos, que la casa estaba muy sucia, que hubo que tirar la cocina, que las paredes y el suelo estaban negros, había humedades en los pasillo, en el salón, ofreciéndose el actor a ayudar para la reparación. Así mismo indico que tuvieron que hacer una limpieza, pintar, hacer obras de fontanería, de jardinería y de arreglo de la piscina. También depuso D. Carlos Ramón , albañil que aseguró haber realizado obras de desatasco de la cocina, en la cancela, en las paredes y D. Juan Luis , jardinero que refirió que él retiro chatarra y suciedad y arregló el césped y el seto, afirmando que estaba todo bastante abandonado.

En cuanto a la testifical del anterior inquilino está tachada de parcialidad, pues en realidad no puede admitir que la vivienda tuviera daños que en definitiva pudieran imputársele.

Por tanto, a la vista de las pruebas practicadas la Sala concluye que los daños o eran preexistentes y se debían a defectos de diseño y ejecución de la obra inicial o en realidad no eran tales, sino el estado porpio de la interrupción de obras de reparación y/o mejora llevadas a cabo por los demandados que aportan documental acreditativa de gastos efectuados para acometerlas.

Así las cosas no puede afirmarse infracción alguna del invocado art, 217 de la LEC ni error en la valoración de la prueba que es lo que realmente se está denunciando en la primera alegación

TERCERO.-En el segundo motivo se denuncia incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir.

Se dice que la resolución recurrida en su fundamento segundo desestima la pretensión de indemnización de daños por la confusión con que se ejercita en la demanda 'ya que en definitiva sería por responsabilidad extracontractual, cuando desde el principio se están invocando preceptos de figuras contractuales', y se viene a decir que con ello se desconoce la doctrina jurisprudencial sobre la unidad de culpa civil.

Por otra parte parece que se sostiene que la desestimación de la pretensión indemnizatoria derivaría de considerar que lo que se reclama una indemnización por daños dolosos competencia de la Jurisdiccón Penal, cuando en la demanda en ningún momento se califican los daños como intencionados.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida.

Viene estableciendo el Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de Enero de 2.013 : 'La congruencia de las sentencias (...) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el 'suplico' de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma'.Leyéndose en la de 22 de Febrero de 2.007: ' La congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( Sentencias de 30 de marzo de 1988 , 20 de diciembre de 1989 ) y no respecto del cambio de punto de vista del Tribunal respecto del mantenida por los interesados ( Sentencias de 10 de junio y 26 de octubre de 1992 , etc). Esto es, que la congruencia consiste en la adecuación entre lo pedido y lo concedido, y ello no requiere siquiera una adecuación absoluta, pues es suficiente la conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte ( Sentencias de 6 y 23 de octubre de 1986 , 24 de julio de 1989 , etc.). El principio iura novit curia autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( Sentencias de 7 de octubre de 1987 , 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , etc.), sin quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( Sentencia del Tribunal Constitucional 369/1993, de 13 de diciembre ) siempre que la decisión se concuerde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir ni transformar el problema planteado en otro distinto ( Sentencias de 1 de abril de 1982 , 9 de febrero de 1990 , etc.). Sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico ( Sentencias de 3 de enero de 1986 , 16 de marzo y 19 de octubre de 1987 , etc.)'.

Por más que la redacción del segundo fundamento de la sentencia pueda adolecer de cierta falta de claridad, es lo cierto que de su lectura lo que se deduce es que la desestimación de la pretensión indemnizatoria por los daños reclamados viene determinada por la consideración de que los mismos no son tales, sino que la vivienda del actor presenta el estado derivado de la interrupción de las obras que iniciaron los demandados. El reproche que se hace en el inicio del fundamento a la oscuridad en la fundamentación jurídica de la pretensión no es lo determinante de la desestimación y la alusión que se hace al artículo 263 del C.p no se refiere a su invocación por el actor sino a las manifestaciones de un testigo sobre la causación de daños intencionados.

No existe pues incongruencia por alteración de la causa petendi, pues se ha resuelto sobre la pretensión indemnizatoria por daños ejercitada desestimándola por considerar que los demandados no han causado daños resarcibles y sobre la pretensión indemnizatoria por enriquecimiento injusto por estimar que no concurren los presupusto necesarios al efecto, de forma tal que la necesaria relación entre el fallo y las pretensiones procesales de las partes no aparece sustancialmente alterada

CUARTO.-En el último motivo se dice que los argumentos en que se funda la desestimación de la indemnización por enriquecimiento injusto no son de aplicación, volviendo a hacer alusión a la existencia de incongruencia porque dice que ahora se dan por realizadas una mejoras que en principio no se admiten e indicando que es errónea la apreciación de que la no formalización de la venta no se debió a la voluntad de los demandados, insistiendo en que éstos han ocupado la vivienda sin pagar nada a cambio con el consiguiente enriquecimiento injusto.

Tampoco este motivo puede estimarse. No se aprecia contradicción alguna en la sentencia respecto de las llamadas obras de mejora y no se entiende que repercusión tendría tal contradicción con relación al supuesto enriquecimiento injusto. Por otra parte, ya se ha indicado que resulta correcta la apreciación que hace la Juez a quo sobre la no formalización del contrato de compraventa inicialmente acordado por causas ajenas a la voluntad de los demandados.

No puede hablarse de enriquecimiento injusto porque la ocupación de la vivienda tenía una causa clara, el contrato de compraventa que las partes tenían proyectado celebrar y que finalmente no llegó a formalizarse por causas no imputables a los demandados, que se vieron obligados a abandonar aquélla ante la oposición de Dª Sonsoles , copropietaria del inmueble, al referido contrato, después de haber efectuado una inversión en la realización de reparaciones que quedaron sin terminar.

En cualquier caso, además, no puede perderse de vista que la acción de enriquecimiento injusto según reiterada Jurisprudencia tiene un carácter subsidiario, por lo que en éste caso nunca podría prosperar, pues la reclamación que estaría realizando el actor en base a los hechos en que se sustenta la demanda debiera haber sido la derivada del art. 455 de la LEC abono de frutos dejados de percibir a consecuencia de una posesión de mala fe, que por lo demás nunca hubiera podido prosperar dado que, como se ha visto, los demandados son poseedores de buena fe.

El recurso ha de ser pues desestimado en su integridad .

QUINTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Indalecio contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Dos Hermanas , en el juicio ordinario núm. 121/13 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurs.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10483 14.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.