Sentencia CIVIL Nº 205/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 205/2017, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 1028/2015 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 205/2017

Núm. Cendoj: 06015470012017100045

Núm. Ecli: ES:JMBA:2017:2375

Núm. Roj: SJM BA 2375:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00205/2017

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421, Fax: 924286455

Equipo/usuario: 5

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2015 0001116

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001028 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ABM-REXEL S.L.

Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. SUHERLA S.L., Abel

Procurador/a Sr/a. MERCEDES PEREZ SALGUERO, MERCEDES PEREZ SALGUERO

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A Nº205/2017

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 1028/15.

DEMANDANTE:ABM- REXEL S.L.

ABOGADO: Don Isaac Trapote Fernández

PROCURADOR:Don Juan Carlos Almeida Lorences

DEMANDADO:Don Abel

SUHERLA S.L.

ABOGADO:Don Isidro González Lanot

PROCURADOR: Doña Mercedes Pérez Salguero.

En Badajoz, a 6 de Octubre de 2017.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 21 de diciembre de 2015 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Don Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de ABM- REXEL S.L., contra Don Abel y SUHERLA S.L., solicitando se condene a estos a abonar solidariamente la cantidad de 9.885,51 euros, mas intereses de lucha contra la morosidad y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto de 23 de diciembre de 2015, dándose traslado a los demandados que contestaron a la demanda oponiéndose en escrito de 13 de mayo de 2016, citándose a las partes a la Audiencia Previa.

TERCERO:Citadas las partes a la Audiencia Previa el 13 de diciembre de 2016, se propuso y admitió prueba documental, interrogatorio de parte, y pericial. En cuanto a la pericial presentada la parte demandada manifiesta que no se entregado con la antelación de 5 días prevista en la Ley, admitiéndose y dando a la parte la oportunidad de presentar a su vez pericial, citándose a las partes a juicio el 7 de junio de 2017. En dicho acto, renunciado el interrogatorio de parte, se practico la prueba pericial, y tras conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO:En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena solidaria contra Don Abel y SUHERLA S.L., el primero por responsabilidad como administrador de la entidad, en virtud de la acción de responsabilidad individual y por deudas, intereses y costas. El demandado se opone alegando que algunas de las mercancías fueron devueltas, que no existen los requisitos para que prosperen las acciones de responsabilidad puesto que la empresa no ha estado en situación de liquidación.

QUINTO.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución debido a la acumulación de asuntos que soporta este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Normas y jurisprudencia aplicables.

Actualmente, los artículos 363 y 367 , 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010 , establecen que:

La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes,la acción de responsabilidad subjetivaque regula el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , ( artículo 133 de la LSA ), denominada extracontractual o subjetiva, respecto de la cual el Tribunal Supremo ha concretado, en Sentencias tales como la de 11 de enero de 2.013 , que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

Por lo que conciernea la acción de responsabilidad contractual o cuasi objetivade los administradores por las deudas sociales que se ejercita al amparo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (sustituido por el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), el Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012 , entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales 'se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 , en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000 ; 8-3-2007 ; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994 ; 11.7.1996 , 23.1.1997 o 18.3.1997 ; 25.2.1998 y 5.12.2005 ) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.

Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existela acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

SEGUNDO.- Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda no debe prosperar.

En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena solidaria contra Don Abel y SUHERLA S.L., el primero por responsabilidad como administrador de la entidad , en virtud de la acción de responsabilidad individual y por deudas, intereses y costas. El demandado se opone alegando que algunas de las mercancías fueron devueltas, que no existen los requisitos para que prosperen las acciones de responsabilidad puesto que la empresa no ha estado en situación de liquidación.

Así, se ejercita simultáneamente la acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, y la acción de responsabilidad, por deudas u objetiva, del administrador del art. 367 LSC, alegando que el demandado no disuelve la sociedad ni presenta el concurso circunstancia por la que se causa un daño al actor, impagando su deuda, alegando que de haber disuelto a presentado a concurso la sociedad le habría abonado el crédito.

Es muy frecuente en la práctica ejercitar esas acciones de forma acumulada, como se hace en la demanda rectora del presente procedimiento, pero ha de hacerse de forma correcta. En la demanda debe quedar bien claro la acción que se ejercita y, de acumularse varias, cuál o cuáles es la principal y la (s) subsidiaria (s), lo que no se especifica en el presente caso. No obstante, como determinado requisitos son coincidentes en ambas acciones, requiriendo un plus de acreditación la subjetiva, examinaré ésta en segundo lugar.

Ha quedado acreditado que durante el 2013 y 2014 la empresa, SHUERLA S.L., de la que el demandado, Don Abel , es administrador social, mantuvo relaciones comerciales con la actora, ABM - REXEL S.L., fruto de las cuales se emitieron dos pagarés de fecha, enero 2014, que presentados al cobro resultaron impagados, generando unos gastos de 213,80 euros, a que asciende la cantidad que se reclama en el presente procedimiento. ( Documentos 3 a 7). Dicha deuda, aunque aparece contradicha por el demandado, alegando que cierta mercancía fue devuelta, lo cierto es que no es efectúa ninguna prueba que desvirtué la realidad de la deuda, acreditada por la emisión de dos pagarés que resultaron impagados.

Así mismo, del documento nº 2 se desprende que la entidad SHUERLA S.L., se constituyó el 18 de agosto de 2005, con un capital social de 3.024 euros, nombrándose administrador único al demandado el 13 de febrero de 2012 , siendo las ultimas cuentas depositadas del 2014.

No obstante, para que prospere la acción por deudas es preciso, de manera concisa, que exista una causa de disolución, que esta sea anterior al momento de contraer las deudas, y que no se disuelva la sociedad en plazo, por pasividad imputable al administrador sin justa causa.

De las cuentas anuales aportadas con la demanda se desprende que durante el 2011, 2012,2013 y 2014, siendo estos dos últimos años, el periodo en que se contrae la deuda, el patrimonio neto de la Sociedad es de 43.026,63, 43.027, 44.304,65 y 45.427,28, es decir, superior al capital social.

No obstante, se pone de manifiesto por el perito aportado por la parte demandante que existen dos datos que determinan que las cuentas no reflejan la imagen fiel de la sociedad. El primero relativo a la tesorería que aparece en la partida del activo en negativo, y la partida relativa a existencias, las cuales son muy superiores al volumen anual de la cifra de negocios, lo que supone que aprovisiona mas mercancía de la que vende lo que carece de lógica y hace suponer que se han redondeado para aumentar el activo y evitar que el patrimonio neto sea inferior al 50% de su capital social.

Pues bien, en relación con la tesorería, ha quedado acreditado por el informe pericial de la parte demandada, que aunque es un error contable hacer aparecer el valor de tesorería en negativo en la partida del activo, ello no supone una modificación del patrimonio neto, dado que corregir el error supone sacar del activo una cifra negativa, lo que aumenta el activo, y pasarla al pasivo que aumenta, permaneciendo inalterable el patrimonio neto, hecho que ha sido admitido en la vista por el propio perito de la parte actora.

Así mismo, el perito de la parte demanda asevera que dicha tesorería negativa obedece a una errónea imputación contable de una póliza de crédito, que en lugar de contabilizarla en el pasivo corriente, se contabiliza en activo corriente con signo negativo.

Ahora bien, en cuanto a la partida de existencias, ha quedado acreditado que durante el 2012, año anterior a contraer la deuda con la actora, la cifra de negocios fue de 174.062,61 y las existencias de 199.638,07, arrojando el resultado del ejercicio unas perdidas de -14.149,63.

En 2013, la cifra anual de negocios es de 238.722,94 euros, con unas existencias de 201.326,10, y unos resultados de 1.278,02.

En 2014, la cifra anual de negocios es de 91.367,77euros, con unas existencias de 199.820, y unos resultados de 1.122,63.

En 2015, la cifra anual de negocios es de 78.412,12 euros, con unas existencias de 175.000, y unos resultados de 26.755,35.

Dichas partidas se ponen en entredicho por el perito de la actora por cuanto carece de lógica que se aprovisione mas mercancía de la que vende, considerando que podría estar inflada la partida para evitar la reducción del patrimonio neto. Ello es negado por el perito de la parte demandada, alegando que no se acredita que dicha partida sea ficticia.

Sin embargo, resulta necesario reseñar que dicha carga probatoria recae en la parte demandada, ya que para el demandante constituye una probatio diabolica, siendo imposible acreditar la inexistencia de las mercancías, debiendo haber acreditado la demandada la realidad de las mismas, puesta en duda su veracidad.

Es mas, son del todo razonables las afirmaciones realizadas por el perito de la actora, ya que no tiene ningún sentido que la partida de existencias aumente en un ejercicio en el que la cifra de negocios baja y el resultado es negativo, o con unos exiguos beneficios, o permanezca casi inalterable pese a bajar la cifra de negocios mas de la mitad del valor de aquellas, siendo revelador el informe de Axesor sobre la comparación entre dicha empresa y el sector, teniendo en 2013 unas existencias de 201.326, con una cifra de negocios de 238.723, mientras que en el sector dichas existencias son de 132.757, con una cifra de negocios de 805.563, y en el 2014 unas existencias de 199.820 mientras que en el sector son de 146.004 , con una cifra de negocios de 91.368, mientras que en el sector alcanza a 925.945, debiendo haber acreditado la parte demandada su solvencia económica y la realidad de las existencias, las cuales no han sido tampoco comprobadas por el perito de la demandada.

Por el contrario resulta de las actuaciones que la empresa demandada no ha pagado la deuda, ni parece tener intención de hacerlo, a pesar de que ha manifestado en su contestación que la empresa sigue en funcionamiento durante el 2016 y ha tenido beneficios, hechos que no acredita. Lo cierto y verdad es que existen numerosos embargos de la Agencia Tributaria por liquidaciones de IVA, y que no se ha demostrado la existencia de bienes o liquidez de la entidad, habiendo vendido dos naves, patrimonio de la sociedad para pagar la deuda hipotecaria sobre las mismas en 2014 y 2015, documentos aportados con la contestación, no constando la existencia de otros bienes, de lo que se deduce que la empresa estaba en una situación de insolvencia económica durante los años anteriores a contraer la deuda, teniendo unas perdidas de 39.225 euros en 2011, y de 14.149,63 en 2012, sin que se haya solicitado el concurso o se haya procedido a la liquidación ordenada de la sociedad, por lo que se estima la acción de responsabilidad por deudas sociales.

Por el contrario, no ha lugar a estimar la acción individual de responsabilidad.

Así, la STS, Civil sección 1 del 18 de abril de 2016 Sentencia: 253/2016 | Recurso: 2754/2013 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, declaró que 'esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de las funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , y 737/2014, de 22 de diciembre ).

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos : i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras).

En nuestro caso, el daño cuya indemnización se pretende se corresponde con el importe de la deuda que la sociedad tiene con la demandante.

Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

En este contexto, para que pueda imputarse a la administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora...debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la 'mens legis'. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende... reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe...mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.'

La STS de 23 de mayo de 2014 , ha perfilado con mayor precisión los contornos de la misma, señalando al efecto que la responsabilidad de los administradores 'en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndoles en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresas que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades de otra u otras normas' y viene exigir una vinculación directa entre la omisión o el incumplimiento de los deberes del administradores y el daño consistente en la imposibilidad de hacer efectivo el crédito.

El TS, ha declarado que 'para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.'

No debe obviarse que la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor).

El impago de una deuda por una Sociedad no determina un responsabilidad automática de los administradores pues ello 'supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ' ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ).

TERCERO.-Intereses

El artículo 5 de la Ley de Lucha contra la morosidad de 3/2014, de 29 de diciembre, establece que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a los demandados.

CUARTO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a los demandados.

Fallo

Que deboESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por Procurador Don Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de ABM- REXEL S.L., contra Don Abel y SUHERLA S.L.,CONDENANDOa estos a abonar solidariamente la cantidad de 9.885,51 euros, mas intereses de lucha contra la morosidad y costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-

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