Sentencia CIVIL Nº 205/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 145/2018 de 29 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 205/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100182

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9509

Núm. Roj: SAP M 9509/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0217797
Recurso de Apelación 145/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 7/2017
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
APELADO: LA FIGAL ASTURIANA S.L.
PROCURADOR Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA .
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 7/2017 seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en los que aparece como apelante COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora DOÑA
MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y defendida por el Letrado DON LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ
JIMÉNEZ, y como parte apelada LA FIGAL ASTURIANA S.L., representada por la Procuradora DOÑA ELOISA
PRIETO PALOMEQUE, y defendida por el Letrado DON LUIS ALBERTO ALONSO SIMÓN, todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
29/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/11/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Doña Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de la entidad 'La Figal Asturiana, S.L.', contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por la procuradora Doña María Asunción Sánchez González y, en consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 24.346 € más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.


PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia La demandante reclama la cantidad de 24.346 € fundamentando su pretensión en ser la arrendataria de local sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid en el que ejerce la actividad de bar restaurante con el nombre comercial de la 'Figal'. Como consecuencia de un expediente municipal por el mal estado de la finca, la demandada se vio obligada a ejecutar obras de consolidación de la estructura del edificio, que afectaron a todo el inmueble. El local estuvo cerrado al público desde el 12 de enero al 28 de mayo, por lo que hubo de presentar un expediente de regulación de empleo que afectó a todos los trabajadores, quedando suspendida la relación laboral hasta el 31 de mayo. Las pérdidas por la falta de actividad durante 140 días ascienden a la cantidad reclamada. A tales pretensiones se opone la demandada por cuando ha actuado a requerimiento del Ayuntamiento, de hecho ya se estaba actuando sobre la finca antes del expediente (documento 5 de la demanda), y tener el edificio una antigüedad de 135 años. En la Junta de 25 de mayo de 2012 se adoptó el acuerdo de no indemnizar a ningún propietario como consecuencia de las obras. No se acreditan las pérdidas que se reclaman, ni todo el tiempo de paralización lo es por obras realizadas por la comunidad, sino que hubo retrasos achacables a empresas elegidas por el propietario del local para realizar obras particulares y de mejora, por lo que las obras podrían haber acabado el 12 de abril de 2015. Pudo haber ejercitado las acciones de la LAU frente al propietario, así la suspensión del pago de rentas. De reclamarse el lucro cesante no se facilitan los datos que permitan conocer cuáles eran los beneficios de la sociedad con anterioridad a las obras.

Se aporta informe pericial que contradice el aportado con la demanda.

De la valoración conjunta de la prueba practicada se estima acreditada en su integridad, la pretensión de la actora, al no haberse acreditado que por la comunidad demandada se hayan realizado las obras de conservación y mantenimiento adecuadas, lo que dio lugar a un expediente por parte del Ayuntamiento, no acreditando la demandada como le compete, la ausencia de toda responsabilidad en la realización de las obras que conllevaron el desalojo del local y su cierre. Los acuerdos en las juntas de propietarios no afectan a la arrendataria. No se acredita que se haya aprovechado la realización de obras en elementos comunes, para acometer reparaciones particulares por parte del propietario del local, pues lo que se produjo fue una descoordinación entre las empresas que las llevaron a cabo ajeno a la actora. En cuanto a la valoración del daño ha de estarse al informe aportado con la demanda.

2.- Recurso de apelación El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba: Pues no se tienen en cuenta una serie de documentos aportados con la contestación a la demanda en orden a acreditar la realización de obras en el edificio desde el año 2006 para paliar las deficiencias que el mismo venía presentando, con lo que quedaría acreditada la diligencia de mi mandante en la conservación y mantenimiento de la finca, eliminando la concurrencia del primero de los requisitos exigidos por el artículo 1902 del Código Civil , lo que ya por sí solo debería dar lugar a la desestimación de la demanda. Tampoco tiene en cuenta el informe elaborado por el Arquitecto director de las obras - Documento n° 3 de la contestación-, en el que se refiere el origen de los daños que da lugar a la realización de las mismas. Y comete el error de no considerar que los daños existentes en el edificio están ocultos -en las estructuras y forjados- y son de imposible visualización y reparación antes de que acontezcan, más cuando se trata de un edificio de estructura de madera. Cosa que la Sentencia parece desconocer y no entrar a valorar. Así mismo, en ese denodado esfuerzo de estimar íntegramente la demanda realiza una valoración errónea e ilógica de la prueba, fundamentalmente del informe pericial aportado por la actora - Documento n° 9 de la demanda-. Dando un valor absoluto a dicha prueba, cuando ha quedado acreditado que la persona que lo emite no tiene preparación ni conocimientos para ello, lo que se evidencia en el simple hecho de que el mismo adolece de múltiples y gruesos errores de cálculo e interpretación puestos de manifiesto por la perita economista Da. Mercedes , e incluso incurriendo en contradicciones absolutas en su declaración con respecto a lo expresado en su informe.

2.- La existencia de una incongruencia 'extra petitum', pues si lo que reclama la actora es una indemnización por pérdida de beneficios -lucro cesante- y en relación a ello despliega todo su material probatorio (su informe habla en todo momento de que lo que valora es la pérdida de beneficios), ello no concuerda con que la sentencia, apartándose de esta causa de pedir, conceda una indemnización pero no por este concepto de lucro cesante o pérdida de beneficios, sino por las pérdidas patrimoniales experimentadas como consecuencia del cierre del negocio, esto es, por los gastos fijos que habría tenido que abonar el actor aunque estuviera abierto el negocio (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, párrafo 7º : '... En su informe no se refiere al lucro cesante sino a esa pérdida por paralización derivada del cierre del local y gastos fijos que conlleva...').

3.- Por la parte apelada se opone al recurso formulado de contrario.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos del recurso, en primer lugar, hemos de señalar que la acción ejercitada en la demanda se incardina en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC , a tales efectos y como se reitera por la jurisprudencia, la misma requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos - Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995 , 3 de julio de 1998 , 2 de noviembre de 2001 , 25 de septiembre de 2003 , 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras.

A tales efectos, la causa y el nexo causal respecto de los daños reclamados son elementos esenciales para derivar la responsabilidad, cualquiera que sea la acción que se ejercite, extracontractual, contractual y consumidores, así STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 .),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias '.

A su vez, debemos de tener en cuenta que no se trata solo de determinar la causalidad física, sino también la causalidad jurídica para poder imputar la responsabilidad al demandado, al respecto STS 24 de febrero de 2017 recurso 103/2015 ' Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el 'cómo' (causalidad física, hechos probados) y el 'por qué' (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado'. En el mismo sentido Sentencia de esta Sección 14 del 12 de julio de 2016 Recurso: 328/2016 ' Pero tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2012 , puede haber causalidad física o material, pero para declarar la responsabilidad es necesaria una causalidad jurídica, es decir, que el daño se deba a la actuación de la parte demandada '.



TERCERO.- Con base a los presupuestos establecidos en el fundamento anterior, en el presente supuesto, la demandante La Figal Asturiana, en su condición de arrendataria del local sito en la comunidad demandada CALLE000 nº NUM000 (contrato de 1-7-1999 modificado el 23-1-2006, documentos 2 y 3 demanda, folios 13 y ss.), reclama la indemnización de daños y perjuicios por la necesidad del cierre y cese en la actividad del local del 12 de enero al 31 de mayo de 2015, como consecuencia de las obras realizadas por la Comunidad.

La responsabilidad del mantenimiento y conservación de los elementos comunes corresponde a la Comunidad de Propietarios, como se deriva del artículo 10.1 LPH en la redacción anterior a la Ley 8/2013 como el actual artículo 10.1 a), y de igual modo, la responsabilidad extracontractual a los efectos de los artículos 1902 y 1907 CC . Con base a estos presupuestos, y teniendo en cuenta la doctrina reseñada en el anterior fundamento, lo que se trata de determinar es si las obras que implicaron el cierre del local pueden imputarse a la Comunidad demandada, al no haber llevado a cabo las obras necesarias de conversación y mantenimiento.

A tales efectos, y en contra de lo establecido en la sentencia apelada, si examinamos la prueba practicada en primera instancia, no podemos concluir en la responsabilidad de la Comunidad demandada.

En primer lugar, como se deriva del informe emitido por el arquitecto don Lucio , quien actuó como director facultativo de las obras de consolidación del inmueble (folio 172), nos encontramos ante un edificio que: 'Fue construido en el año 1883 con el sistema estructural propio de la época, a base de muros de carga con entramado de madera y forjados de piso también con viguetas de madera. Con el paso del tiempo y la acción de humedades, insectos xilófagos, y otras acciones, la madera sufre una pérdida resistente que invalida su función estructural' (folio 172).

Aunque en el precitado dictamen se hace referencia a la Inspección Técnica del Ayuntamiento de Madrid realizada el 13 de diciembre de 2010, entendemos que es importante resaltar la antigüedad del edificio, por cuanto ello influye necesariamente en las labores de conservación y mantenimiento a realizar por la Comunidad de Propietarios.

A su vez, de las actas de las Juntas de la Comunidad de Propietarios que se aportan con la contestación (folios 141 y ss.), no podemos establecer que la Comunidad se haya desentendido del mantenimiento y conservación del edificio; así en la Junta de 25-9-2006, respecto de las obras de acondicionamiento de los dos patios interiores (folios 141 vuelto y 142); junta de 13 de noviembre de 2006, referida a las obras de acondicionamiento de la fachada posterior y sustitución del canalón (folio 142 vuelto y 143); junta de 6 de junio de 2007 referida a la rehabilitación de zonas comunes (fachada trasera, solado de patios, cuartos de contadores de luz y petos del tejado) (folios 144), junta de 19 de abril de 20007 respecto a las obras de consolidación de forjados de planta NUM001 a planta NUM002 y de planta NUM001 a planta NUM003 (folios 145 y 146), respecto de las mismas obras las juntas de 13 de febrero y 2 de abril de 2008 (folio 146 vuelto y ss.); junta de 24 de septiembre de 2008 referida a derrama para posibles obras que deban realizarse debido al estado del edificio (folios 149 y 150), etc.

Del contenido de estas actas se ha de derivar que la Comunidad de Propietarios, con anterioridad a la Inspección Técnica del Ayuntamiento (13 de diciembre de 2010) venía realizando obras de conservación y mantenimiento; lo que se refleja en el acta de inspección (documento 5 de la demanda, folio 19), en la que se constata: '1.-En la vivienda NUM004 NUM005 ... En la actualidad se está procediendo a su reparación. 2.

Efectuada calicata en el forjado del suelo del salón de la vivienda NUM004 NUM005 a fin de comprobar la estructura se aprecia flecte por el paso natural del tiempo en la madera encontrándose en buen estado'. Lo que corrobora las actuaciones llevadas a cabo por la Comunidad a efectos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes de la finca.

Por último, no podemos obviar, se trata de vicios ocultos que no eran visibles, y sólo pudieron determinarse una vez iniciadas las obras, y desalojadas las viviendas y locales, tal y como se refleja en el dictamen del arquitecto don Lucio : 'Una vez iniciadas las reparaciones el 15 de febrero de 2013, se detectaron mayores daños de los vistos inicialmente, dada la condición de estar los elementos estructurales ocultos tras los revestimientos y tabiquerías, y estar ocupadas las viviendas y locales que impedían un reconocimiento previo y completo de las mismas. Por ello ha sido preciso desalojar viviendas y locales tanto para el reconocimiento de la estructura como su reparación' (folio 172 y vuelto).

De la valoración conjunta de la prueba, aunque se acredita el cierre del local como consecuencia de las obras llevadas a cabo por la Comunidad de Propietarios, no pueden imputarse a la no realización de obras de conservación y mantenimiento, pues se constata que se venían realizando, y lo que se acredita es que se trata de obras derivadas de la antigüedad del edificio, cuyo alcance no podía determinarse sino una vez desalojadas las viviendas y el local, al tratarse de vicios ocultos, lo que implica, en contra de lo establecido en la sentencia, que no pueda apreciarse la responsabilidad extracontractual, al no darse los requisitos necesarios, así el elemento de culpa, ni tan siquiera establecer la responsabilidad a los efectos del artículo 1907 CC .



CUARTO: Si bien de conformidad a lo establecido en el anterior fundamento procedería la estimación del recurso, a su vez, debemos de tener en cuenta que por la demandante apelada no se ha acreditado el daño que reclama, a los efectos de los artículos 1902 y 1106 CC .

Si tenemos en cuenta la demanda en el hecho cuarto se señala que se reclama por '...las pérdidas por la paralización de su actividad económica sufridas... según ha calculado Dª. Bibiana ...'(folio 4), del fundamento de derecho V se podría derivar que se reclama por la ganancia dejada de obtener (lucro cesante) (folios 5 y 6), y en el suplico se limita a efectuar la reclamación 'en concepto de daños y perjuicios' (folio 6), en el informe suscrito por la perita doña Carolina se constata: '4. CAUSA DE LOS DAÑOS. La pérdida de beneficios que se reclama ha sido consecuencia del cierre del establecimiento durante las obras en elementos de la Comunidad de propietarios que han provocado el cese de la actividad durante este tiempo' (folio 25) 'CÁLCULO DE PÉRDIDAS DE BENEFICIOS' (folio 25 vuelto) y '6. CONCLUSIONES El cliente reclama a la comunidad de propietarios...la indemnización por la pérdida de beneficios'. En el acto del juicio la perita doña Carolina explica que pérdida de beneficios es el coste que se tiene en la actividad independientemente si tiene pérdidas o ganancias, también manifiesta que a 31 de diciembre la demandante tenía pérdidas (hora 12:08) y la cuenta de resultados era negativa (hora 12:10), y su informe se realiza teniendo en cuenta los dos ejercicios anteriores, es decir, 2013 y 2014, y no los gastos de los meses en los que el local estuvo cerrado.

No llegamos a entender el alcance que la perita da al significado de 'pérdida de beneficios' y su distinción con el lucro cesante (ganancia que se haya dejado de obtener), pues si hay pérdida de beneficios es porque se han dejado de obtener ganancias, lo que en el presente supuesto no podía reclamarse por cuanto la demandante-apelada cuando se procedió al cierre del local se encontraba en pérdidas como reconoce la perita en el acto del juicio.

En definitiva, a tenor de las aclaraciones de la perito en el acto del juicio lo que se reclama es el daño emergente, a los efectos del artículo 1106 CC , es decir, aquellos gastos fijos que ha tenido que soportar la demandante-apelada a pesar de estar cerrado y sin actividad el local. Sin embargo, y con independencia de la incongruencia que se alega, para tal cálculo (costes fijos) no podemos estar al informe en el apartado 5 de valoración de daños, por cuanto para determinar los gastos que se han tenido que sufragar hubiera bastado con aportar las correspondientes facturas del periodo comprendido entre enero y mayo de 2015, sin necesidad de basarse en la media de los ejercicios anteriores.

A su vez, no podemos tener como gasto fijo el alquiler del local, máxime cuando con la demanda no se han aportado los recibos de alquiler de los meses en que estuvo cerrado el local y su efectivo pago. A su vez, no podemos pasar por alto que, en el presente supuesto, es de aplicación el artículo 30 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, y del siguiente tenor 'Conservación, mejora y obras del arrendatario. Lo dispuesto en los artículos 21 , 22 , 23 y 26 de esta ley será también aplicable a los arrendamientos que regula el presente Título. También lo será lo dispuesto en el artículo 19 desde el comienzo del arrendamiento', y el artículo 26 señala: 'Habitabilidad de la vivienda. Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna. La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta'.

En definitiva, de conformidad a estos preceptos la arrendataria-demandante pudo haber solicitado a la arrendadora la suspensión del contrato hasta la finalización de las obras, sin obligación de pago de la renta, por lo tanto no puede considerarse daño trasladable a la Comunidad de Propietarios, y además no consta en las actuaciones que efectivamente se abonara a la arrendadora las mensualidades de enero a mayo 2015, sin que pueda ser determinante para su acreditación el que sí se abonaran en los dos ejercicios anteriores.

De igual modo en cuanto al coste de personal, por cuanto la perita tiene en cuenta los dos años anteriores, cuando en el año 2014 eran 8 trabajadores (modelo 190, folios 54 y ss.), y el Expediente de Regulación de Empleo sólo afecta a 5 trabajadores (documentos 25 y 26 de la demanda, folios 89 y ss.); por lo tanto no pueden trasladarse al 2015 (cuando se produjo el cierre) los gastos por personal de los años anteriores, al no coincidir el número de trabajadores. En todo caso, le hubiera bastado a la demandante con aportar el coste efectivo que hubo de abonar por los 5 trabajadores durante el cierre del local.

Por último, lo que la perita denomina como 'otros servicios' no podemos determinar a qué costes se refiere, pues de manera genérica en el acto del juicio se señala como tales gastos por agua, electricidad, gestoría, prevención de riesgos (hora 12:12), sin que se aporte ni una sola factura de las abonadas en el periodo de cierre efectivo del local.

En consecuencia, apreciando la prueba pericial a los efectos del artículo 348 LEC , y aun sin tener en cuenta la pericial contradictoria aportada por la demandada y si todo el periodo de cierre del local es imputable a las obras a realizar por la Comunidad, aunque entendiéramos la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, no podríamos determinar el daño producido a la demandante, por incluir gastos improcedentes (así alquiler) y las imprecisiones respecto de los gastos de personal y otros servicios, y la acreditación del daño es un elemento para derivar la responsabilidad.

En conclusión, procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada dictando otra por la que se desestime la demanda en su integridad.



QUINTO: Respecto de las costas de primera instancia, y al desestimarse la demanda en su integridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 394.1 LECivil procede imponerlas a la actora. Respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.2 LEC no procede hacer declaración sobre costas de segunda instancia .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 7/2017, debemos REVOCAR la referida resolución en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por LA FIGAL ASTURIANA S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, absolviendo a la demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, con condena en las costas de primera instancia a la actora, y sin que proceda hacer declaración sobre las costas devengadas en esta segunda instancia La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0145-18» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.