Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21245/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100237
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:364
Núm. Roj: SAP SS 364/2019
Resumen:
Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :PRIMERO.- Por parte de Vidal se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, solicitando se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoquen los pronunciamientos correspondientes a desestimar la pretensión de nulidad de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes, así como la pretensión de nulidad del acuerdo transaccional posterior; a desestimar la pretensión de abonar lo cobrado en concepto de cláusula suelo y posterior acuerdo transaccional más intereses a la actora; finalmente se revoque el pronunciamiento de condena ala demandada a abonar a la actora la mitad de las cantidades pagadas en concepto de registro, notaría, tasación y gestoría y. que constan en la Sentencia de fecha 7 de junio de 2018 . Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/010157
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0010157
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21245/2018 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil /
Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 1462/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Vidal
Procurador/a/ Prokuradorea:EIDER MUJIKA AGIRRE
Abogado/a / Abokatua: MARIA ASUNCIÓN ASTEASUINZARRA EGÜES
Recurrido/a / Errekurritua: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
S E N T E N C I A N.º 205/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 8 de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 1462/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a
instancia de D./Dª. Vidal , apelante - demandante , representado/a por el/la procurador/a D./Dª. EIDER
MUJIKA AGIRRE y defendido/a por el/la letrado/a D./Dª. MARIA ASUNCIÓN ASTEASUINZARRA EGÜES,
contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, apelado/a - demandado,
representado/a por el/la procurador/a D./Dª. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido/a por el/la
letrado/a D./D.ª ASIER ENERIZ ARRAIZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de junio de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 7 de junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: '1º. ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Vidal frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y por consiguiente: - DESESTIMO la pretensión de nulidad de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes, así como la pretensión de nulidad del acuerdo transaccional posterior.
- ESTIMO la pretensión de nulidad de la cláusula Quinta y Decimosexta de la escritura de préstamo objeto de este procedimiento, y acuerdo su expulsión del contrato.
- CONDENO la demandada a abonar a la actora la mitad de las cantidades pagadas en concepto de registro, notaría, tasación y gestoría, que han quedado acreditados en el presente procedimiento, más los intereses que se devenguen desde la reclamación extrajudicial.
2º.-No se imponen las costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 5 de marzo de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :PRIMERO.- Por parte de Vidal se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián , solicitando se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoquen los pronunciamientos correspondientes a desestimar la pretensión de nulidad de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes, así como la pretensión de nulidad del acuerdo transaccional posterior; a desestimar la pretensión de abonar lo cobrado en concepto de cláusula suelo y posterior acuerdo transaccional más intereses a la actora; finalmente se revoque el pronunciamiento de condena ala demandada a abonar a la actora la mitad de las cantidades pagadas en concepto de registro, notaría, tasación y gestoría y. que constan en la Sentencia de fecha 7 de junio de 2018 . Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Para justificar su recurso la parte apelante formula las siguentes alegaciones : En lo referente a los Aranceles de Notario y en lo referente los gastos derivados de la inscripción de la hipoteca se remite a la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1.427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, en el que se dispone que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho ; igualmente el art. 63 del Reglamento Notarial 'La retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel notarial' precisando que que debería ir por cuenta de la entidad bancaria la totalidad del gasto de Aranceles de Notario y de Aranceles de Registro Muestra su absoluta disconformidad con el pronunciamiento de la Sentencia en el que se declara la NULIDAD de las cláusulas Quinta y Sexta pero no reconoce en el fallo la condena a la demandada al pago del gasto de correo que se genera por envió de comunicaciones a los prestatarios por parte de la caja, alegando que dicho gasto ha quedado acreditado en los movimientos bancarios aportados ; que no existe en la Sentencia un reconocimiento a la restitución de esas cantidades que se ha visto obligado a abonar y que por el contrario al entrar dentro de una cláusula que se declara nula en el fallo si tienen derecho a dicho resarcimiento.
Se alega que en este caso se vulnera el art. 1102 del Código Civil , entendiendo de acuerdo a la STS 9-4-1962 que la actitud del banco es dolosa y merece el reconocimiento de ese resarcimiento, esto es la condena al abono de la totalidad de los gastos de correo una vez declarada nula la cláusula en la que aparece.
Respecto de la cláusula suelo se alega que en ningún momento fueron informados de manera clara y transparente por la entidad bancaria que en el momento de la firma del préstamo hipotecario el día 27 de julio de 2012 se estaba firmando una cláusula suelo; que la renuncia de acciones recogida en el escrito llamado 'DOCUMENTO' es de fecha posterior y se fundamenta en el contrato originario firmado en el 2012 ; que si inicialmente el contrato primero contiene una cláusula nula por no respetar unos mínimos de información, no puede un documento firmado años después hacer desaparecer la causa de nulidad inicial , que la transacción supone realizar concesiones recíprocas ; que no queda acreditada ninguna concesión sino todo lo contrario endurecer mas su situación económica
SEGUNDO- Sobre los gastos correspondientes aranceles de notario, registro, tasación y gestoría La Sentencia de instancia se pronuncian en cuanto a la cláusula de gastos con carácter general en el fundamento de derecho tercero declarando que, con independencia de que la atribución al consumidor de algunos gastos pueda contravenir las normas de carácter imperativo, la propia forma en que la cláusula está redactada y el caracter omnicomprensivo de su contenido resulta contrario a la regulación del artículo 82 y concordantes del TRLGDCU declarando que la cláusula resulta contraria a la buena fe por haber ponderado de forma exclusiva los derechos del predisponente y declarando que la misma no respeta el carácter recíproco de las obligaciones que para las partes han de surgir del contrato, distribución de las obligaciones llevada cabo por predisponente ponderando exclusivamente sus derechos e intereses Pues bien ,en la citada resolución se declara procedente establecer la obligación de restituir al prestatario en la mitad de los gastos de tasación ,gestoría ,notaria y registro, extremo que es combatido expresamente por la parte apelante La Sala se va a guiar en este motivo de recurso por el posicionamiento del TS en las siguientes Sentencias de fecha reciente : -Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO Sentencia núm . 44/2019 de 23 de Enero de 2019 dictada en casación número: 2982/2018 .
-Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO Sentencia núm. . 46/2019 de 23 de enero de 2019 dictada en casación número 2128/2017 .
- Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO Sentencia núm 49/2019 dictada en casación número 5298/17 .
- Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO Sentencia núm 48/2019 de fecha 23 de Enero de 2019 dictada en casación número 5025/17 .
- Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO Sentencia núm 47/2019 de fecha 23 de enero de 2019 dictada en casación número 4912/17 .
-Sobre los gastos de Notaria Transcribimos el FJ SÉPTIMO de la primera Sentencia, la número 44/2019 , que aborda, entre otras cuestiones, la relacionada con la imputación de los Gastos de Notario y Registro de la Propiedad en préstamos hipotecarios firmados por consumidores y la imputación de los gastos de gestoría .
En relación a los gastos de Notario la Sala transcribe los epígrafes 9 a 14 del FJ de la indicada Sentencia número 44/2019 : '(-.) 9.- En las Sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , declaramos con relación al pago del derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, lo siguiente: 'Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor - por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016)'.
10.- Este criterio es aplicable a los aranceles notariales. Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real de garantía), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la Sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'. Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación.
11.- El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel.
Como primera consideración sobre esta cuestión, la diversidad de negocios jurídicos (préstamo e hipoteca) plasmados en la escritura pública no se traduce, en la regulación del arancel, en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado. Por el contrario, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
12.- A su vez, la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
13.- Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
4.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.
En consecuencia se mantiene el pronunciamiento de la Sentencia apelada en relación a los gastos notariales.
-Sobre los gastos correspondientes al Registro La Sentencia de instancia declara que la parte de la cláusula en virtud de la cual se imponen de manera genérica los gastos del registrador a la parte prestataria resulta abusiva por imponer al consumidor el pago de los gastos que la ley atribuye a la entidad bancaria. Considera que se produce un desequilibrio importante al dejar al consumidor una situación jurídica menos favorable que la prevista en el derecho nacional vigente y por todo ello concluye que dicha parte de la cláusula resulta contraria a las exigencias de la buena fe.
En relación a los gastos derivados del Registro de la Propiedad la referida Sentencia del TS aborda la cuestión en el mismo FJ SÉPTIMO epígrafes 15 a 19 que a continuación transcribimos : ' 15.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).
16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca.
18.- La consecuencia de lo expuesto es que solo puede estimarse el motivo en lo que respecta a la mitad de los gastos de aranceles notariales correspondientes a la escritura de préstamo hipotecario, que corresponde pagar al prestatario, pero no en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista, que fue también la solución adoptada en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
19.- Los criterios aplicables a la resolución de esta cuestión deben ser los que resulten del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario.
El legislador puede modificar la normativa aplicable y establecer otros criterios de atribución del pago de estos gastos, por razones de política legislativa, como parece probable que lleve a cabo el proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que se tramita en las Cortes. Pero esas nuevas normas no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo, salvo que en ellas se disponga lo contrario ( art. 2.3 del Código Civil ).
En relación a los gastos registrales ya se ha indicado que, conforme la posición del Pleno del TS, su abono corresponde a la Entidad prestamista por lo que deberá ser revocado el pronunciamiento de la Sentencia apelada en lo relativo a dicho extremo.
-Sobre los gastos de gestoría Tomando como referencia la misma Sentencia número 44/2019 la misma se pronuncia sobre la cuestión en el FJ NOVENO cuya transcripción es la siguiente : ' NOVENO.- Decisión del tribunal: pago de los gastos de gestoría.
1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, son aplicables los razonamientos expuestos al resolver el anterior motivo, relativos a que se trata de pagos que han de realizarse a terceros por su intervención profesional relacionada con el préstamo hipotecario.
2.- En el caso de los gastos de gestoría, no existe norma legal o reglamentaria que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
3.- Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .
4.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad, que fue también la solución acordada en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Por tanto, procede la estimación del motivo.
(-.)'.
La Sentencia de instancia condena a la parte demandada al pago de la mitad de dichos gastos por lo que deberá ser mantenida en su integridad conforme a lo expuesto , declarando la obligación de los contratantes de satisfacer los gastos de gestoria por mitad e iguales partes - Sobre los gastos de tasación A los efectos de determinar a cuál de las partes contratantes corresponde abonar los gastos de tasación del inmueble, deberá atenderse a quién es el interesado en que se lleve a efecto dicha actuación, debiendo precisar que, si bien la entidad bancaria elige habitualmente la sociedad de tasación que va a prestar dicho servicio, ello no impide al consumidor encomendar dicha función a una empresa distinta, pues las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios propios de tasación, están obligadas a aceptar cualquier tasación de un bien, que sea aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario (art.
3 bis I , tras la reforma operada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).
A este respecto, se hace necesario precisar, por una parte, que no puede desconocerse que la constitución de una garantía hipotecaria supone que el préstamo tiene menos riesgo y que los tipos de interés aplicados en dichos supuestos son inferiores y, por tanto, con un coste financiero menor para el consumidor.
El ofrecimiento de una garantía real inmobiliaria es requisito para la obtención de este tipo de préstamo de las entidades bancarias y, estando el consumidor interesado en dicha modalidad, debe acreditar la suficiencia de la garantía ofrecida.
Pero, por otra parte, se hace necesario puntualizar también que no puede obviarse que la entidad bancaria está interesada en asegurarse que el dinero prestado está cubierto por la garantía ofrecida por el prestatario. Además, para que la entidad bancaria pueda titularizar los créditos hipotecarios en su beneficio es preciso que los bienes hipotecados sean tasados ( art. 7.1 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de regulación del Mercado Hipotecario). Y, por último, para que la misma pueda seguir el proceso de ejecución específico para bienes hipotecados previsto en los arts. 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine un tipo de subasta ( art. 682.2.1º LEC ) que, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. Y, por tanto, mediante la tasación del bien se cumplen los requisitos que la normativa procesal impone para posibilitar la ejecución del bien hipotecado por un cauce específico para ello, algo en lo que está evidentemente interesada la entidad bancaria.
Por todo lo cual, la solución equitativa conduce a concluir que prestataria y prestamista abonen por mitad dicho concepto, es decir, asumiendo cada una el 50% del importe devengado con motivo del mismo, debiendo abonar, en consecuencia, la entidad, el 50% de esa cantidad satisfecha por la parte actora, lo que conlleva la estimación parcial de este motivo de recurso.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado
TERCERO -Sobre la cláusulas suelo y el acuerdo posterior La Sentencia apelada considera que el acuerdo transaccional no fue contrario a la ley,que cumplió las exigencias de transparencia y determina por sí solo la pretensión de que se declare la nulidad de la cláusulas suelo sin que considere necesario examinar la cuestión de la validez o nulidad de la clausura de sí. Y este criterio ha de ser mantenido en esta alzada puesto que , como ya se ha pronunciado este tribunal, aun cuando el préstamo hipotecario con la cláusula suelo se firmó el día 27 de julio de 2012, posteriormente tuvo lugar un acuerdo entre las partes suscrito con fecha 31 de agosto 2015 por el que se pactó la eliminación de la cláusula suelo, así como la renuncia a reclamar por dicho concepto , y lo cierto es que a la vista de la prueba practicada y especialmente ,del contenido de la prueba documental, folios 112 y 112 vuelto , así como de la prueba testifical llegamos a la conclusión de que la parte actora dispuso de información suficiente para decidir con pleno conocimiento de las consecuencias del alcance de la decisión adoptada en el momento de suscribir el acuerdo de agosto de 2015 en virtud del cual se pactaba la eliminación de la causa al tiempo que renunciaba al ejercicio de acciones En efecto , los folios 174 y siguientes de las actuaciones figura el contenido del acuerdo suscrito por los demandantes con Caja Rural de Navarra de 31 de agosto de 2015 ,este acuerdo fue precedido de una serie de negociaciones entre las partes acerca de su contenido, de sus efectos y las consecuencias que podría acarrear con respecto de la eficacia de las obligaciones concertadas en el préstamo hipotecario anteriormente contratado, concretamente en el apartado relativo al devengo de intereses. En dicho acuerdo ,en el exponendo cuarto ,donde figura expresamente la firma de ambos demandantes, se consigna: '4- Que debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de la misma, la Caja ha efectuado el prestatario nueva oferta para las condiciones del préstamo reseñado que incluye varias posibilidades ',y a continuación ex presa: ' las partes están interesadas en alcanzar un acuerdo en relación a la cláusula suelo del préstamo sobre la base siguiente : ' En el apartado donde se recogen las estipulaciones, se consigna la estipulación primera en la cual se declara que el prestatario ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusulas suelo estableciéndose un tipo fijo del 2,50% a aplicar al préstamo hipotecario ' A continuación ,en la estipulación segunda los demandantes declaran expresamente que con la firma del acuerdo los comparecientes declaran que nada más tienen que reclamarse respeto de la cláusulas suelo y por tanto renuncian a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales,o acciones judiciales con dicho objeto, tanto acciones individuales como derivadas de cualquier acción de carácter general A los folios 118 y siguientes se recogen una serie de datos significativos para una mejor comprensión del acuerdo referido ,cuya redacción es clara y pone de manifiesto que los demandantes dispusieron de dicha información con antelación a la firma del acuerdo , información relativa al tipo de interés aplicable a partir del mismo y que no iba a permanecer fijo durante todo el tiempo de vigencia, y también que a partir de la fecha del acuerdo se dejaría de aplicar el límite de interés fijado en la cláusula tercera bis de préstamo hipotecario.
Ciertamente ,el acuerdo se anexó en un documento de oferta de novación firmado por la parte prestataria ,tal como precisa la parte recurrente. En dicho documento se detallaba el aspecto del contrato que resultaba modificado, concretamente el tipo de interés a aplicar, sin sujeción a límites mínimo y máximo y además se consignaba una mención en virtud de la cual se facultaba al prestatario para examinar la oferta vinculante durante un período de tiempo previo a la formalización del acuerdo Las partes declararon expresamente que no tenían nada más que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo recogiéndose la renuncia expresa del prestatario a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula ,así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales,como las derivadas de cualquier acción de carácter general.
Además concurre en este supuesto un dato adicional especialmente relevante ,ya que en el momento en el que tiene lugar la decisión de los clientes , aquellos eran plenamente conocedores del contenido y alcance de dicha cláusula ,dado el contexto que en aquel momento rodeaba a los préstamos concedidos con limitación de tipo de interés.
Como señala la STS de 26 de noviembre de 2014 , con cita de otras: 'los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( Sentencias de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias, las de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre de 1991 ; 10 de abril , 20 y 23 de julio de 1992 ; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( Sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( Sentencia de 4 de julio de 1998 )'. Como se ha expuesto, el citado acuerdo tiene un doble objeto: la eliminación de la cláusula suelo recogida en el contrato de préstamo citado fijándose el tipo de interés remuneratorio del préstamo durante un período de tiempo y la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de acciones de todo tipo derivadas de la citada cláusula suelo. El citado acuerdo se adopta, tal y como se explicita , en un contexto en que , debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la entidad demandada efectúa al Prestatario una nueva oferta para las condiciones del préstamo.
Por tanto, en un contexto de litigiosidad ante los Tribunales, las partes deciden eliminar la cláusula suelo renunciando los prestatarios a reclamar por cualquier concepto relativa a la misma. A tenor de lo expuesto, esta Sala considera que el acuerdo en cuestión constituye un contrato transaccional definido en el art. 1.809 CC porque, ante la situación de incertidumbre generada con ocasión de las diferentes resoluciones sobre la nulidad de las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo celebrados con consumidores y con el fin de soslayar el conflicto, las partes alcanzan un acuerdo por el que, al tiempo que modifican los términos del contrato suscrito por ellas, renuncian al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula controvertida (y así lo ha entendido la reciente Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 205 de 11 de abril de 2018 ).
Para el análisis de la controversia planteada en la demanda debe realizarse valorándose en primer lugar si la renuncia por parte del prestatario al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula controvertida es posible y válida, Como señala la citada Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 205 de 11 de abril de 2018 , con cita de la Sentencia nº 241 de 9 de mayo de 2013 , la cláusula suelo en sí misma considerada no es nula por abusiva, no infringe ninguna norma imperativa o prohibitiva, lo es en la medida en que en una determinada cláusula no se cumplen las exigencias de transparencia.
Por otra parte, en el caso presente, el propio consumidor, que es libre de acudir o no a los tribunales en defensa de su derecho, es quien ha decidido no someter a los mismos la cuestión para que éstos decidan si efectivamente la cláusula controvertida es o no nula, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de renuncia de derechos, sino de renuncia al ejercicio de acciones, que tiene su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1.255 CC , por lo que no resulta contrario al orden público.
Como pone de manifiesto la indicada STS nº 205 de 11 de abril de 2018 , el citado Tribunal ha homologado transacciones alcanzadas por las partes encontrándose pendiente la resolución de recursos de casación en casos en que se cuestionaba una cláusula suelo, lo que significa que no ha advertido que exista impedimento legal para ello. Igualmente, hace referencia al Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, que admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo. Y, en el presente supuesto, alcanzado un acuerdo entre las partes sobre la eliminación de la cláusula suelo, la controversia se ciñe a las consecuencias económicas de la misma.
La parte actora, en contradicción con su actuación previa, tras renunciar al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula suelo, promueve demanda interesando que se declare su nulidad con los efectos consiguientes.
Ahora bien, dicha parte no ha solicitado la nulidad del contrato por vicio de consentimiento, sin que este Tribunal venga obligado a analizar de oficio dicha cuestión (así, STS nº 380 de 3 de junio de 2016 ), por lo que debe reputarse en principio como válido.
Por otra parte, tampoco cabe concluir que procede declarar la nulidad del citado contrato por suponer una convalidación de una cláusula nula. El citado acuerdo comporta la eliminación de la cláusula controvertida y la determinación de las consecuencias de ello. No cabe partir de la premisa de que la cláusula es nula por sí misma, como ya se ha expuesto. Y, por último, otorgar validez a la transacción no supone convalidar la cláusula suelo controvertida, sino aceptar y admitir que las partes pueden disponer sobre lo que constituye el objeto del contrato.
Ahora bien, teniendo presente que la transacción se ha verificado en el marco de un contrato de adhesión con consumidores de un modo predispuesto por la entidad bancaria, es preciso comprobar de oficio que se han cumplido las exigencias de transparencia, esto es, que el actor, tal y como le fue presentada la transacción, estaba en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación, para lo cual habrá de atenderse a las circunstancias concurrentes del caso, teniendo como referente a un consumidor medio, entendiendo por tal, a un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (SSTJUE de 9 de julio de 2015, Bucura, apartado 66 y de 20 de septiembre de 2017, Ruxandra Paula Andriciuc y otros, apartado 47).
Expuestas las consideraciones anteriores, debe concluirse que en el caso de autos se cumplen las condiciones de transparencia exigibles.
La firma del acuerdo transaccional se produce en agosto de 2015, esto es, después de que la Sala 1ª del Tribunal Supremo hubiera dictado diversas Sentencias declarando la nulidad de cláusulas suelo por falta de transparencia (así, Sentencia nº 241 de 9 de mayo de 2013 , Sentencia nº 464 de 8 de septiembre de 2014 ).
A dicha fecha dicho hecho era público y notorio ,dada su amplia difusión en los medios de comunicación. Y, de hecho, como se ha expuesto, las partes dejaron constancia en el el acuerdo de la tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las cláusulas, por lo que el prestatario no puede sostener que desconociera dicho extremo, siendo plenamente consciente de que era factible que se declarase la nulidad de la cláusula suelo existente en el contrato de préstamo suscrito con Caja Rural de Navarra .
Por otra parte, los términos del acuerdo, por lo que a la renuncia de acciones se refiere, son claros y comprensibles para un consumidor medio, pues se utilizan expresiones de uso cotidiano que tienen un significado claro como son los términos 'reclamación' y 'renuncia'. Cuando alguien suscribe que renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a la cláusula suelo sabe lo que esto significa y que ello implica desistir de solicitar de la entidad financiera la devolución de cualquier cantidad cobrada en aplicación de la cláusula que se deja sin efecto.
CUARTO -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá a efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Vidal contra la Sentencia de fecha 7 de junio 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de esta capital ,se revoca dicha resolución en el sentido de que procede imponer a Caja Rural de Navarra la obligación de satisfacer íntegramente los gastos de Registro , manteniendo en todo lo demás el contenido de la Sentencia apelada, y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas causadas en esta instancia.Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 1245 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
