Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 205/2021, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 132/2021 de 29 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 205/2021
Núm. Cendoj: 05019370012021100283
Núm. Ecli: ES:APAV:2021:283
Núm. Roj: SAP AV 283:2021
Encabezamiento
Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a veintinueve del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 61/2.020, seguidos en el juzgado de primera instancia número uno de Piedrahita, recurso de apelación número 132/2.021, entre partes, de una como apelante Dª. Frida representada por la procuradora Dª. María Inmaculada Porras Pombo y dirigida por la letrada Dª. Virginia Leticia Arribas Arranz y de otra como apelados Dª. Inmaculada, Dª. Isabel y D. Luis Carlos representados por el procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendidos por el letrado D. Raúl González Galán.
Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.
Antecedentes
Fundamentos
Expuesto lo anterior, hay que señalar que se ejercita en primer lugar por la parte actora o demandante Dª. Frida una acción reivindicatoria respecto de una superficie de terreno de 12,50 metros cuadrados en el casco urbano del término municipal de La Horcajada (Ávila) actualmente poseída por la parte demandada Dª. Inmaculada, Dª. Isabel y D. Luis Carlos, partiendo de la base de los siguientes hechos acreditados por el reconocimiento expreso de las dos partes procesales:
A.- La parte actora o demandante Dª. Frida es propietaria del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 del término municipal de La Horcajada (Ávila) con número de referencia catastral NUM001 e inscrita en el registro de la propiedad de Piedrahita con el número de finca registral NUM002.
B.- La parte demandada Dª. Inmaculada, Dª. Isabel y D. Luis Carlos es propietaria del inmueble sito en el número NUM003 de la CALLE000 del término municipal de La Horcajada (Ávila) con número de referencia catastral NUM004 e inscrita en el registro de la propiedad de Piedrahita con el número de finca registral NUM005.
La superficie de terreno objeto de reivindicación actualmente está incluida dentro de la finca número NUM003 de la CALLE000 del término municipal de La Horcajada (Ávila) y por tanto es actualmente poseída por la citada parte demandada; dicha superficie de terreno objeto de reivindicación linda por tres de sus linderos con la finca número NUM000 de la CALLE000 del término municipal de La Horcajada (Ávila) y por el cuarto lindero con la finca número NUM003 de la CALLE000 del varias veces mencionado término municipal de La Horcajada (Ávila).
a.- Que la parte actora justifique cumplidamente ostentar el dominio de la cosa u objeto cuya posesión reclama, bien por haberlo adquirido originariamente, bien por haberlo adquirido derivativamente por cualquier título hábil para transmitir el dominio que ostenta el 'tradens' y la subsiguiente transmisión o adquisición del mismo por el 'accipiens', unido al modo ( artículo 609 del código civil) o 'traditio' de la cosa, objeto de la transmisión, por cualquiera de los medios que reconoce nuestro derecho, real, fingida, instrumental, etc., si bien bastará que el primero, por sí o juntamente con los propietarios que le precedieron o de quienes traiga causa, justifique haber poseído el bien objeto de transmisión el tiempo preciso, con los demás requisitos necesarios, para haber adquirido su dominio por usucapión, obviando así la denominada 'probatio diabólica'; por el contrario, no se estima preciso que acredite la parte actora su actual titularidad, la cual se presume a su favor, correspondiendo a la parte demandada, si la niega o desconoce, probar que ese derecho ha dejado de pertenecerle a la parte actora o ha sido sustituido por otro que no conlleva la facultad o derecho de posesión inmediata de la cosa objeto de la acción que se ejercita.
b.- Que se identifique la cosa objeto de la acción, fijando la situación de lo reclamado de tal modo que no pueda dudarse de cuál sea y pueda demostrarse durante la litis que lo que se reivindica es aquello a lo que se refiere su título de dominio, esto es, acreditar que el dominio, cuya declaración se pida, recae sobre la cosa concreta objeto de la acción, identificándola plenamente; identificación que, si se refiere a una finca rústica, habrá de hacerse con determinación del término municipal, sitio o partida, extensión superficial, número de parcelas colindantes, polígono o titulares actuales de las mismas, así como datos registrales, de haber tenido acceso al registro de la propiedad.
c.- Que la acción se dirija inexcusablemente contra el poseedor o detentador de la cosa, cuya propiedad se reclama; detentador, que, si opone un título que legitima su posesión, impone al reivindicante la necesidad de pedir y demostrar la ineficacia del mismo para oponerse a la entrega de la posesión inmediata, que la parte actora pretende y, además, si la acción se ejercita sobre un inmueble, es necesario pedir previamente o a la vez la cancelación de la inscripción correspondiente, si la finca se encuentra inmatriculada en el registro de la propiedad y dicha acción hace incompatible la situación registral impugnada con la titularidad del reivindicante o accionante, si bien es cierto que este último requisito ha sido mitigado por el tribunal supremo a partir de la sentencia de fecha de nueve del mes de diciembre del año 1.981, así como en las más recientes de dieciocho del mes de octubre del año 1.991, uno del mes de diciembre del año 1.995, dieciocho del mes de marzo y dieciséis del mes de julio del año 1.997.
Finalmente es hoy doctrina científica prácticamente aceptada por unanimidad e igualmente consagrada por la jurisprudencia del tribunal supremo, entre otras en sentencias de veinticuatro del mes de febrero del año 1.991, veintiséis del mes de octubre del año 1.931, veintiuno del mes de febrero del año 1.941, seis del mes de marzo del año 1.954, diecisiete del mes de febrero del año 1.961 y siete del mes de octubre del año 1.982 que, en último extremo, la contienda que toda acción reivindicatoria supone entre el reivindicante y el poseedor demandado, debe resolverse en favor del poseedor con mejor derecho, al estimarse subsistente y perfectamente encuadrable hoy en nuestro ordenamiento jurídico, como subespecie o alternativa de la reivindicatoria, ínsita en la misma y basada en razones de conveniencia como otro de los medios para garantizar la paz social, la clásica acción introducida en Roma por el pretor Publicio (la conocida 'actio publiciana') en favor del poseedor que, con justo título, buena fe y como dueño venía poseyendo una finca, pero que todavía no había consumado la adquisición del dominio por no haber transcurrido totalmente el tiempo para la usucapión, se le amparaba con la ficción de haber consumado la adquisición frente al oponente de peor derecho.
De otro lado, y por lo que se refiere al primero de los requisitos dichos (justificación del título dominical), cierto es que tal expresión no equivale a 'documento preconstituido' sino a justificación dominical, como ha venido exponiendo el tribunal supremo desde la ya lejana sentencia de cinco del mes de octubre del año 1.973 a las actuales de veintinueve del mes de abril del año 1.996 y veintiocho del mes de abril del año 1.997; justificación de título apto para la adquisición del dominio que, evidentemente, podrá hacerse por los distintos medios de prueba admitidos en nuestro derecho.
Finalmente, hemos de añadir que el principio de legitimación que juntamente con el de buena fe integran el más amplio de exactitud registral, se plasma fundamentalmente en el artículo treinta y ocho de la ley hipotecaria, estableciendo dos importantes presunciones, aun cuando de naturaleza provisional o 'iuris tantum'; una primera, en el sentido de que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo; y una segunda, estimando que quien tiene inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Presunción ésta que hace que debamos traer también a colación lo que previene el artículo treinta y cinco de dicha ley, que consagra la 'usucapio secundum tabulas' o conforme a la institución registral o al registro de la propiedad, según el cual a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito será justo título la inscripción y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus anteriores de quienes traiga causa.
Por otro lado hay que señalar que es al reivindicante a quien corresponde la carga de probar la existencia de dichos requisitos para que pueda prosperar la acción, en consonancia con lo establecido en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, incumbiendo a la parte demandada, de prosperar la mencionada acción, la obligación de restituir.
Resulta evidente además que la parte que reivindica, esto es, en el presente supuesto objeto de recurso de apelación la parte actora o demandante Dª. Frida tiene la carga de probar la certeza de los hechos en los cuales funda su derecho conforme al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil de modo que cualquier incertidumbre o falta de prueba al respecto beneficiaría a la parte demandada.
En el presente supuesto objeto de recurso de apelación la parte actora o demandante Dª. Frida funda su derecho de propiedad sobre el trozo de terreno discutido de 12,50 metros cuadrados en los siguientes medios de prueba:
A.- En primer lugar en la nota simple informativa del registro de la propiedad de Piedrahita (Ávila) es donde se hace constar que la finca registral número NUM002 propiedad de la parte actora o demandante sita en el número NUM000 de la CALLE000 del término municipal de La Horcajada tiene una superficie de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados.
B.- En segundo lugar en la certificación catastral descriptiva y gráfica de la dirección general del catastro en donde se hace constar que la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 del término municipal de La Horcajada con número de referencia catastral NUM001 tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados y una superficie construida de doscientos cuatro metros cuadrados; además la certificación gráfica no coincide con la realidad.
C.- En tercer lugar en el informe pericial acompañado junto a su escrito de demanda del ingeniero técnico topógrafo D. Jesús Ángel y sus aclaraciones en el acto de la celebración del juicio.
En efecto la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha doce del mes de marzo del año 2.012 afirma que 'el registro de la propiedad no está dotado de base física fehaciente y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas (sentencias de trece del mes de noviembre del año 1.987, uno del mes de octubre del año 1.991, veintiséis del mes de noviembre del año 1.992, tres del mes de febrero del año 1.993 y uno del mes de julio del año 1.995).
El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada (sentencias de once del mes de junio del año 1.991, veinticuatro del mes de febrero del año 1.993, veintiuno del mes de abril del año 1.993 y veintidós del mes de febrero del año 1.996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del código civil (sentencias de uno del mes de febrero del año 1.993 y ocho del mes de octubre del año 1.994)'.
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de cuatro del mes de octubre del año 2.017 afirma que, 'frente a lo que dice el recurrente, no puede reconocerse que de tales certificaciones resulte la prueba plena respecto de la situación de las fincas litigiosas, porque las descripciones de las fincas no gozan de la protección de la fe pública ni existe una presunción de exactitud registral de los datos de la descripción que permitan considerar como probado que las fincas litigiosas son zonas verdes o viales. Como resume la sentencia 556/2.011 de trece del mes de julio, 'esta sala ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas (sentencias de treinta del mes de octubre del año 1.961, dieciséis del mes de abril del año 1.968, tres del mes de junio del año 1.989 y, como más recientes, las de cinco del mes de junio del año 2.000, seis del mes de julio del año 2.002, quince del mes de abril del año 2.003 y treinta del mes de junio del año 2.010). Por ello la presunción del artículo 38 de la ley hipotecaria (principio de legitimación registral) y la norma del artículo 34 de la misma ley (protección del tercero hipotecario) se refieren a la titularidad sobre el derecho inscrito y no a los datos de hecho que figuran en la inscripción. Baste citar al respecto la sentencia de esta sala 580/2.000 de cinco del mes de junio, la cual afirma que 'el principio de legitimación registral así como el de fe pública, artículo 34 de la ley hipotecaria, debe ser matizado ya que, siguiendo la doctrina de la sala primera del tribunal supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de octubre del año 1.961, dieciséis del mes de abril del año 1.968 y tres del mes de junio del año 1.989)'.
Pero es que además de ello desde siempre en lo relativo al catastro, el tribunal supremo, entre otras en su sentencia de dos del mes de marzo del año 1.996, declara cómo la inclusión de un mueble o de un inmueble en un catastro, amillaramiento o registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, y no teniendo, por tanto, dicho documento por sí solo fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, con mayor razón ha de afirmarse su ineficacia para acreditar la certeza de los datos físicos de la finca, como es el de su superficie (sentencia del tribunal supremo de cuatro del mes de noviembre del año 1.961).
Así ya la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintiséis del mes de mayo del año 2.000 indicaba que 'la inclusión de un mueble o de un inmueble en un catastro o amillaramiento o registro fiscal no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho registro y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'.
Del mismo modo la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha dos del mes de diciembre del año 1.998 señalaba también que 'el catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más; no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (sentencias de esta sala de dieciséis del mes de noviembre del año 1.988 y dos del mes de marzo del año 1.996 y las que en ellas se citan)'.
Sobre la insuficiencia de la titularidad catastral para acreditar el dominio, dentro de la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales se pronuncia la sentencia de la sección cuarta de la audiencia provincial de Barcelona de fecha catorce del mes de junio del año 2.019 al afirmar que '(...) Es cierto que, como recuerda, entre otras, la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintiuno del mes de marzo del año 2.006, 'en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal, como esta sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de cuatro del mes de noviembre del año 1.961 y veintitrés del mes de diciembre del año 1.999 y proclama en la actualidad el artículo primero del real decreto legislativo 1/2004 de cinco del mes de marzo, que aprueba el texto refundido de la ley del catastro inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo (...). Dicha interpretación jurisprudencial se basa en la regulación del catastro y en el propio artículo tercero en su tercer apartado se dispone esa prevalencia del registro de la propiedad sobre el catastro'.
Por último la sentencia de la sección quinta de la audiencia provincial de A Coruña de treinta del mes de marzo del año 2.021 afirma que 'debemos tener en cuenta que, si bien la titularidad y los datos que publica el catastro inmobiliario u otro registro administrativo, no tienen eficacia en el orden civil para acreditar el dominio de las parcelas de que se trate y la certeza de la descripción física conducente a su identificación, ya que el catastro en ningún caso determina propiedades ni es un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico privadas, sino un instrumento para el conocimiento de los datos de las fincas a efectos administrativos y fiscales, carente de fuerza probatoria por sí solo, existe, en principio y salvo prueba en contrario, una presunción de certeza de los datos contenidos en el catastro, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 de la ley del catastro inmobiliario y lo publicado en el mismo puede constituir un indicio del dominio susceptible de ser valorado conjuntamente con las demás pruebas (sentencias del tribunal supremo de diecinueve del mes de octubre del año 1.954, cuatro del mes de noviembre del año 1.961, veintinueve del mes de septiembre del año 1.966, cinco del mes de diciembre del año 1.983, dieciséis del mes de diciembre del año 1.988, dos del mes de marzo del año 1.996, dos del mes de diciembre del año 1.998, veintitrés del mes de diciembre del año 1.999, veintiséis del mes de mayo del año 2.000 y veintiuno del mes de marzo del año 2.006).'
En efecto la parte actora o demandante Dª. Frida funda su derecho en que en el catastro consta que su parcela sita en el número NUM000 de la CALLE000 tiene una extensión superficial de ciento cincuenta metros cuadrados, en que en el registro de la propiedad de Piedrahita consta que su finca tiene una extensión superficial también de ciento cincuenta metros cuadrados, en que conforme al croquis de la delegación de hacienda de Ávila para la contribución territorial urbana el lindero izquierdo de la parcela sita en el número NUM006 de la CALLE000 es totalmente recto, en la certificación gráfica del catastro de Ávila de su parcela y en el informe pericial del ingeniero técnico topógrafo D. Jesús Ángel el cual interpreta los datos o hechos antes citados.
En definitiva, afirma que, dado que en el registro de la propiedad de Piedrahita y dado que en centro de gestión catastral de Ávila consta que su parcela tiene ciento cincuenta metros cuadrados de extensión superficial y dado que conforme al informe pericial del ingeniero técnico en topografía D. Jesús Ángel su parcela tiene ciento once metros cuadrados, le falta en la realidad terreno a su parcela y lo lógico es que se lo haya apropiado la parte demandada Dª. Inmaculada, Dª. Isabel y D. Luis Carlos, teniendo en cuenta las certificaciones gráficas del catastro tanto antiguas como modernas.
Ahora bien frente a tales alegaciones, hemos de indicar en primer lugar que los tribunales de justicia han de dictar sus resoluciones sobre la base de hechos acreditados con total certeza y no sobre la base de meras probabilidades o simples posibilidades, esto es, por el hecho de que ni el registro de propiedad ni el catastro coinciden en cuanto a la extensión superficial de su parcela con la realidad ello no significa que necesariamente alguno de los colindantes la haya desposeído de parte de su parcela ni mucho menos que haya que ser necesariamente la parte demandada y además de ello precisamente en el terreno objeto de reivindicación.
Pero es que en todo caso también tenemos elementos de prueba en sentido contrario:
A.- Por un lado el croquis de la parcela número NUM007 de la CALLE001 de la delegación de hacienda de Ávila para la contribución territorial urbana es un croquis de una parcela irregular pero, por lo que aquí respecta, tal irregularidad coincide con la parte trasera o posterior de la actual parcela número NUM000 de la CALLE000 propiedad de la parte actora; tal croquis fue aportado en su informe pericial por el ingeniero técnico en topografía designado por la parte actora y en dicho croquis no se refleja ninguna línea recta sino quebrada en su lindero izquierdo (el lindero con el que linda con la parcela número NUM003 de la CALLE000 propiedad de la parte demandada); en este sentido hemos de indicar que la actual parcela número NUM000 de la CALLE000 propiedad de la parte actora está formada por la agregación de la parcela número NUM006 de la CALLE000 y de la parcela número NUM007 de la CALLE001.
B.- Por otro lado la parte demandada Dª. Inmaculada, Dª. Isabel y D. Luis Carlos construyeron su vivienda, o bien la persona de quien traen causa, en torno al año 1.999 conforme reconocen ambos peritos en el acto de la celebración del juicio sin que desde entonces la parte actora Dª. Frida haya manifestado oposición alguna salvo cuando la parte demandada intentó en el año 2.014 modificar la descripción o los datos físicos de su parcela; por tanto viene poseyendo y ocupando el terreno discutido con su edificación desde hace cerca de veinte años en la fecha de presentación de la demanda. Especialmente es indicativo que, cuando se ejecutó la nueva edificación en el año 1.999 aproximadamente, no manifestase oposición alguna ante ninguna entidad pública (ayuntamiento de La Horcajada respecto de la licencia de obra o de primera ocupación) ni manifestase oposición escrita alguna (acto de conciliación, requerimiento notarial, etc).
Pero en todo caso la parte actora Dª. Frida no acredita con la certeza necesaria, y a ella le corresponde la carga de la prueba conforme el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, que la superficie de terreno urbano discutido de 12,50 metros cuadrados sea actualmente, ni lo haya sido anteriormente, de su propiedad, por el mero hecho de que la extensión superficial de su parcela urbana que consta en el catastro o que consta en el registro de la propiedad no coincidan con la realidad. En este sentido interesa destacar finalmente que tampoco se han aportado por las dos partes procesales todos los medios de prueba que tenían a su disposición como son sus tres títulos de propiedad la parte actora o demandante, su título de propiedad la parte demandada, el proyecto de ejecución de la vivienda unifamiliar del arquitecto D. Evaristo o las certificaciones antiguas del contrato (aportadas por uno de los peritos en su informe pericial), pero en todo caso la carga de la prueba de la certeza de los hechos, se reitera, corresponde a la parte actora y no lo acredita en modo alguno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante Dª. Frida contra la sentencia de fecha veintinueve del mes de enero del año 2.021 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Piedrahita (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 61/2.020, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

