Sentencia CIVIL Nº 205/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 205/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 401/2020 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 205/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100233

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1706

Núm. Roj: SAP C 1706:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00205/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G.15030 42 1 2019 0017570

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001514 /2019

Recurrente: Sagrario

Procurador: CONCEPCION PEREZ GARCIA

Abogado: ANTONIO LOPEZ VILLARQUIDE

Recurrido: Belarmino

Procurador: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Abogado: ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 205/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 401/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de divorcio núm. 1514/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Sagrario, representada por la Procuradora Sra. PEREZ GARCIA; como APELADO/IMPUGNANTE: DON Belarmino, representado por el Procurador Sr. DEL RIO ENRIQUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 11 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Concepción Pérez en nombre y representación de Doña Sagrario contra Don Belarmino representado por el Procurador Don Jaime del Rio debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña Sagrario y Don Belarmino, con las siguiente medida, sin expresa imposición de las costas procesales:

1.- Don Belarmino deberá abonar a Doña Sagrario, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 300 euros mensuales, que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

2.- La atribución del uso de la vivienda a Doña Sagrario, hasta el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales

Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Sagrario que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 11 de marzo de 2020, estableció en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Sagrario contra D. Belarmino, sin imposición de costas, con las siguientes medidas:

1.- Don Belarmino deberá abonar a Doña Sagrario, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 300 euros mensuales, que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

2.- La atribución del uso de la vivienda a Doña Sagrario, hasta el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales

Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio.'

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- La demanda de divorcio formulada por Doña Sagrario contra Don Belarmino, tiene su fundamento en el art 86 del Código Civil, en donde establece que se decretara el divorcio, cualquiera que sea la forma del matrimonio a petición de uno de los cónyuges, de ambos, o uno con el consentimiento del otro, cuando concurra los requisitos y circunstancias del art 81 del Código Civil.'

'Segundo.- En el presente procedimiento, la discusión entre los cónyuges, se centra en el derecho a percibir pensión compensatoria, solicitando la actora una pensión de 800€, y el demandado, oponiéndose pero subsidiariamente solicita que se fije una cantidad de 200€, durante un plazo de 2 años; en cuanto a la vivienda familiar, ambas partes están de acuerdo en atribuirla a Doña Sagrario, hasta el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.'

'Tercero.- Establecida la pensión compensatoria como un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido con ocasión de la separación o el divorcio y sin vinculación con ninguna idea de culpa ( Sentencia de 29 junio 1988), se afirma que su fundamento se encuentra en el principio de solidaridad basado en la concepción social y el orden de valores que el matrimonio comporta; por ser un derecho reconocido al cónyuge perjudicado, responde al principio de rogación, a diferencia de las medidas que 'ex oficio' han de acordarse respecto a los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio y disolución del régimen económico del mismo, por lo que, si existe acuerdo o consenso en la separación la situación de los cónyuges vendrá determinada por esos acuerdos y, si no existe, por la resolución judicial que la fije; habrá, pues, que atender a la pensión que en la misma se fije para ver si la separación produce o no a ese desequilibrio económico en la posición del otro cónyuge que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio . Pero es más, la pensión compensatoria, como medida definitiva, en ningún caso debe entenderse como carga del matrimonio porque se concede exclusivamente en favor del cónyuge perjudicado por la separación o el divorcio como señala la Sentencia de 2 diciembre 1987 y surge tras la separación o divorcio por alteración de la situación económica del cónyuge más débil cuando aparece una circunstancia sustancial modificativa en la fortuna de uno u otro, lo que desemboca en un desequilibrio económico respecto de la situación existente en el momento de la ruptura. Preciso es, pues, establecer una comparación entre los medios económicos de uno y otro cónyuge para ver si se da o no ese empeoramiento sustancial.

Se debe señalar como diferencia fundamental entre la pensión compensatoria y el resto de las medidas derivadas de los procesos de crisis matrimoniales que tengan como destinatarios a los hijos menores de edad del matrimonio, que la primera está regida, no por el principio de 'ius cogens', propio de las segundas, sino por el dispositivo y, en cuanto tal, sometido a los principios de autonomía de la voluntad de los esposos en el ámbito material y al de rogación en su aspecto procesal, pudiendo por ello ser renunciada, bien expresamente o bien no haciéndola valer, renuncia tácita, en tal sentido las Sentencias Audiencia Provincial de Asturias, 11-9-1998, Audiencia Provincial de Santa Cruz Tenerife 16-3-98, lo que lleva como consecuencia su imposibilidad de fijación de oficio y sin que constituya un obstáculo para su reconocimiento el hecho de que con anterioridad a la demanda de divorcio, en la cual se interesa su establecimiento, le haya precedido la separación, aun cuando en ella no se hubiese fijado, pues esta posibilidad no le está vedada por el art. 97 del Código Civil, y lo que sucederá es que para determinar la existencia de los presupuestos que justifican su concesión, desequilibrio económico, habrá de estarse al momento en que se produjo el cese de la convivencia, esto es, la separación de hecho del matrimonio. (Audiencia Provincial de Valencia 14-12- 1998).'

'Cuarto.- Hay que partir de la base de que la pensión compensatoria está prevista en el art. 97 del Código Civil que dispone que:

"El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.

2ª) La edad y estado de salud.

3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª) La dedicación pasada y futura a la familia.

5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9ª) Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad".

De conformidad con lo establecido en el citado precepto, la pensión compensatoria se presenta como un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o divorcio ocasiona en uno de los cónyuges en relación con el que conserva el otro y en función del que venía disfrutando anteriormente durante el matrimonio, operando, en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado por la ruptura, de lo que se infiere de que para que nazca el derecho compensador es necesario que concurran dos requisitos o presupuestos: por un lado, la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o divorcio produce en el nivel de vida de uno de los esposos en relación con el que conserve el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge y los recursos que posean para satisfacerlas, y, de otro, que el desequilibrio económico implique empeoramiento en la situación que mantenía en el matrimonio y que habrá de venir referenciado al momento de la ruptura matrimonial.

La obligatoriedad y cuantía de esta prestación se fija a tenor de las circunstancias que, como 'numerus apertus', se fijan en el mismo precepto, entre las que se encuentran la edad, la cualificación profesional, las probabilidades de acceso a un empleo, y la dedicación pasada y futura a la familia.

En el presente caso el establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa a quien la ruptura supone una desequilibrio económico está fuera de toda duda, toda vez que el matrimonio ha durado casi treinta años, se casaron en el año 1991, y durante todo el matrimonio, la esposa se dedicó a la atención de la familia, al esposo y a la hija mayor de edad, menos un plazo de cuatro años que estuvo trabajando. En la actualidad, sus posibilidades de acceso a un trabajo remunerado es escasa, dada su edad y sus circunstancias personales, entre las que se encuentra un déficit cognitivo y problemas cardiacos, además de problemas de movilidad.

En cuanto a la fijación del concreto importe mensual que debe establecerse ha de partirse de los ingresos del esposo, que asciende a 2100€, en 14 pagas, de donde tiene que pagar el alquiler, aunque no aporta recibo alguno. Valorados todos esos datos procede establecer la pensión compensatoria en 300€ mensuales a satisfacer por el esposo dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que designe la esposa, a cuyo efecto será requerida, y sometida dicha cuantía a las fluctuaciones del IPC anual que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo afín que lo sustituya.'

'Quinto.- Dada la naturaleza de este procedimiento, no ha lugar a efectuar condena en costas.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Sagrario, realizando las siguientes alegaciones:

Preliminar.-El único pronunciamiento que se recurre es la cuantía de la pensión compensatoria que se establece en la sentencia recurrida. No se discute ninguno de las restantes pronunciamientos.

1º) Error en la aplicación en la valoración de la prueba a la hora de determinar los ingresos del demandado y sus circunstancias económicas.

Afirma la sentencia objeto del presente recurso que para la fijación del concreto importe mensual debe partirse de los ingresos del esposo que, 'ascienden a 2.100 euros en 14 pagas'.

No puede aceptarse ese presupuesto por entender que el mismo incurre en una valoración de prueba ciertamente errónea.

Por esta parte se ha presentado documentación consistente en las nóminas del demandado junto con sus anexos con retribuciones añadidas (documentos 10 a 14 de los que acompañan a la demanda) correspondiente a los meses de noviembre de 2018 a marzo de 2019, las últimas a las que mi mandante ha podido acceder por motivos obvios, con unos importes de: 2.838,28 €, 5.041,52 €, 2.650,04 €,2.683,91 € y 2.761,19 €. En ninguno de esos meses los ingresos del demandado bajan de los 2.650 euros, y llegan a ser de 5.041 en el mes de diciembre, en el que el demandado percibe una de sus dos pagas extraordinarias anuales.

Haciendo un ejercicio de ponderación y añadiendo otro mes a la muestra aportada, con un importe equivalente al inferior de esos cinco meses y calculando una nueva media entre cinco meses de retribución ordinaria y el mes de paga extraordinaria para mantener así la proporción correcta en una persona que percibe 14 pagas anuales, los ingresos seguirían siendo superiores a los 3.100 euros mensuales.

Llama poderosamente la atención que por la parte demandada no se haya hecho el menor esfuerzo probatorio por desmentir estas cantidades cuando es quien tendría todas las facilidades para corregirlas o matizarlas mediante aportación de nuevas nóminas y sus complementos o, de forma aún más precisa, con un justificante de la declaración de la renta en el que pudieran apreciarse los ingresos anuales en los últimos ejercicios. Pero nada de esto se ha hecho.

La demandante ha optado por reconocer unos ingresos mensuales 'netos' de 2.185 euros, sin más prueba al respecto, mientras que la sentencia recurrida reduce aún más esa cantidad hasta los 2.100 euros mensuales en 14 pagas sin dar ninguna razón más o menos racional que justifique tal reducción.

Que al demandado se le practican retenciones en su nómina para el abono de sus

cotizaciones a la seguridad social, a los mecanismos de previsión social o jubilación de la Guardia Civil o a cuenta del IRPF no se discute, pero quién se va a beneficiar de esas cotizaciones y de una prestación en su jubilación es él. La diferencia entre ingreso neto y bruto ciertamente está más que difuminada cuando gran parte de lo retenido se devuelve anualmente en la declaración de IRPF o cuando sirve de inversión en un plan de pensiones. Debe tenerse en cuenta, en relación a las retenciones de IRPF, que el propio demandado reconoce en el escrito de contestación a la demanda una devolución de la Agencia Tributaria de 2.036 euros (página 5 de la contestación a la demanda) lo que supone, en la práctica, que 170 euros mensuales retenidos al demandado le son devueltos al año siguiente. Nuevamente la diferenciación entre ingresos netos y brutos se desvanece.

La capacidad económica del demandado es muy superior a los 2.100 euros o los 2.185 que reconoce en su contestación al beneficiarse de devoluciones de IRPF, mecanismos de previsión o mutualidad de la Guardia Civil y su correspondiente jubilación sin que tales beneficios puedan tener la consideración de 'gasto'. La cifra debe ser muy próxima a los 3.100 euros expuestos en la demanda y el hecho de que la demandada no haya realizado esfuerzo probatorio alguno en desmentir tal cantidad debería ser suficiente para tomar esa cifra de 3.100 euros mensuales como punto de partida y no la 'reconocida' sin justificación alguna de 2.185 y mucho menos la de 2.100 de la que parte la sentencia.

A lo anterior debe sumarse la notoria falta de cargas y gastos por parte del demandado. La exigua relación de gastos presentada de adverso incluye la cuota completa de hipoteca de la vivienda familiar, que es de 300 euros, pero de los que realmente le corresponde abonar únicamente la mitad, 150, y si en algún momento posterior a la sentencia de divorcio abona la totalidad de la cuota es evidente que ello lo hará con una expectativa de ver compensado ese desembolso a la hora de proceder a la liquidación de gananciales.

Además de la hipoteca la contestación hace mención de una serie de gastos correspondientes a seguros cuyo importe anual total ronda los 800 euros, es decir, 66 euros mensuales. Entre dichos seguros se incluye alguno que en realidad es abonado por mi mandante y así se ha acreditado en la vista del juicio (el correspondiente a un perro que tras la separación quedo en compañía de Dña. Sagrario) y otros de tipo totalmente voluntario cuyo beneficio en caso de siniestro redundaría únicamente en el demandado o la persona designada por este que no es mi mandante.

Los impuestos (IBI, IBTVM) también suponen un gasto mínimo, 60 euros mensuales según la contestación de la demanda.

No hay ningún gasto de alquiler y no se ha acreditado nada en ese sentido porque el demandado reside en el domicilio de su actual pareja y, lógicamente, nada abona en concepto de alquiler. Sea como fuere, sería al demandado a quién le correspondería la carga probatoria en ese sentido sin que quepan presunciones del tipo gasto medio o razonable de alquiler para una persona sin que haya no ya un contrato si no que ni tan siquiera se haya aportado un simple recibo de pago o justificante de transferencia.

Quedaría como único gasto real y digno de consideración por parte del demandado los 500 euros mensuales que dice abonar a la hija que tiene en común con mi mandante.

2º) Error en la valoración de la prueba a la hora de establecer el importe de la pensión compensatoria atendiendo a las circunstancias personales de la demandante.

Las posibilidades de acceso al mercado laboral por parte de mi mandante no es que sean muy difíciles o remotas. Son completamente inexistentes. Se le ha reconocido un grado de discapacidad del 66% y un nivel de dependencia de grado 2 que implica asistencia personal que, como es lógico, sería completamente incompatible con una persona que pudiera desarrollar un trabajo remunerado.

De este modo tenemos, por una parte, a una persona con ingresos superiores a los 3.100 euros mensuales y con gastos inferiores a los 800 euros (150+66+60+500), de los cuales la mayor parte son de manutención de una hija mayor de edad, laboralmente activa y sin ningún impedimento para acceder plenamente al mercado laboral y ser económicamente independiente mientras que por otra parte tenemos a una exesposa en un matrimonio de larga duración, de 30 años de ama de casa en los que no ha podido desarrollar una carrera profesional, con su último trabajo cotizado (puntual y a tiempo parcial) en el año 2001 y que, más allá de lo anterior se encuentra totalmente imposibilitada para realizar ningún trabajo debido a sus graves problemas de salud que incluyen una enfermedad neurodegenerativa que la obliga a desplazarse en silla de ruedas, que le implica notorias dificultades para el habla como ha quedado patente en la vista recientemente celebrada, que la hace precisar de asistencia constante en todas sus actividades diarias y que, en definitiva, la convierte en una persona con un alto grado de dependencia. A lo anterior se le suma un problema cardíaco que además de reducir sobremanera su esperanza de vida hace que padezca de fatiga extrema con frecuencia.

La situación personal de mi mandante a la vista de los informes médicos aportados hasta la fecha en el presente procedimiento (documentos 5, 6, 7 y 8 de los que acompañan a la demanda así como los informes aportados en la vista celebrada en febrero del presente año, documentos 2A, 2B y 2C) está sobradamente acreditada en cuanto a su gravedad, consecuencias y permanencia

o más bien perspectiva de empeoramiento constante dado el carácter degenerativo de la enfermedad neurológica.

Cierto que al tiempo de presentarse la demanda el grado de discapacidad reconocida a mi mandante era del 48%, pero dicho grado no se correspondía con la gravedad de su estado y ya se había solicitado una revisión (documento 9 de la demanda) y volvió a solicitarse de urgencia una nueva revisión en diciembre de 2019 (documento 2D de los propuestos y admitidos en la vista de febrero de 2020). Con posterioridad a haberse celebrado la vista correspondiente a la primera instancia del procedimiento de divorcio mi mandante recibió la resolución administrativa con un reconocimiento de un grado de discapacidad del 66% siendo la fecha de la resolución 11 de febrero y la de su notificación unos días después, insistimos, con posterioridad a la celebración de la vista. Dicha resolución así como la de reconocimiento de una situación de dependencia de grado 2, esta de 25 de junio de 2020, se acompañan como documentos al presente recurso en tanto que cumplen los requisitos del artículo 460 de la LEC por haber sido notificados en fecha posterior a la celebración de la vista de primera instancia y quedando, por tanto, incluidos entre los supuestos

del artículo 270 del citado cuerpo legal (resoluciones administrativas que no pudieron aportarse a la primera instancia).

3º) Conclusiones.

Es evidente que una pensión compensatoria no puede aspirar ni a la equiparación de rentas entre los ex-cónyuges ni a reducir a cero el empeoramiento en la situación económica del cónyuge a cuyo favor se establece la pensión, pero si que debe servir para reducir el desequilibrio económico y hacerlo de forma que produzca un impacto apreciable en la situación de ambos.

Por el lado del ex-marido encontramos que sus ingresos son los mismos que antes de producirse el divorcio o si acaso superiores habida cuenta la reciente equiparación salarial en cuerpos y fuerzas de seguridad del estado que ha afectado positivamente a los miembros de la Guardia Civil. Encontramos que sus gastos son también los mismos, sin que el divorcio haya incrementado en un solo euro esos gastos: mismos seguros, misma hipoteca, misma hija, mismos impuestos, ningún otro gasto presentado ante el juzgado.

La ex-esposa deja de disponer de su única fuente de ingresos en 30 años (con mínimas excepciones tanto en cuantía como en duración, la última hace 19 años), los procedentes de la nómina del esposo casado en régimen de gananciales y debe afrontar su situación de discapacidad grave y dependencia con la única expectativa de la exigua ayuda estatal que pueda llegar a recibir (al tiempo de celebrarse el juicio e incluso al tiempo de interponerse este recurso todavía no se le ha abonado prestación alguna).

En este estado de cosas, el ex-marido en el año 2019 firma un convenio regulador de divorcio en el que se compromete al pago de 500 euros mensuales (350 y otros 150 en su anexo) aportados como documentos 3 y 4 de los que acompañan a la demanda y además llega a acordar que, en atención al estado de necesidad de mi mandante, en caso de procederse a la venta del domicilio conyugal él renunciaría al cobro de la parte que pudiera corresponderle en la liquidación de gananciales. Dicho convenio no fue ratificado, pero entiende esta parte que debe servir cuando menos como indicio de cual podía ser tanto la capacidad económica del demandado como su reconocimiento de la situación de necesidad de mi mandante y de compensar dicha situación no solo con una pensión compensatoria (de 500 euros) sino incluso con la renuncia a la parte que le correspondiera en la vivienda ganancial.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta parte considera que la pensión de 300 euros (menos del 10% de los ingresos mensuales del demandado) es excesivamente reducida y apenas tiene repercusión a la hora de compensar la situación económica de uno y otra. No supone suficiente compensación económica tras un matrimonio de muy larga duración y con unas circunstancias personales y de salud particularmente delicadas y agravadas en mi mandante reiterándose la petición de 800 euros contenida en su día en la demanda o, cuando menos y a modo de petición subsidiaria, de 500 euros coincidentes con lo firmado y asumido por el demandado en 2019.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Belarmino se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) El recurso de apelación interpuesto, única y exclusivamente, radica en la disconformidad en cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria, fijada a favor de la esposa, alegándose los mismos argumentos que los ya indicados en primera instancia, a través de un único argumento, el error en la valoración de la prueba.

El primero de los motivos pretende tener por acreditado que el salario de mi mandante es superior al señalado en Sentencia. Nada más lejos de la realidad tal y como se ha acreditado, y acreditará.

La apelante aporta con la demanda de divorcio, copia de las últimas nóminas de D. Belarmino. No se trata de que esta documentación fuese impugnada por la contraria, sino que fue aportada por ella misma, por lo que se estima reconocida como válida en su demanda.

De las nóminas aportadas al proceso, y con las que esta parte mostró su conformidad y aclaró en la fase de interrogatorio, acreditan que mi mandante percibió 1972,38 euros en noviembre de 2018, 3.265,31 euros en diciembre, al englobar la nómina la paga extraordinaria de navidad, 2.037,29 euros en enero de 2019, 2.063,27 euros en febrero de 2019 y 2.123,87 euros en el mes de marzo del mismo año. Si bien es cierto que percibió dos pagos a mayores en noviembre y diciembre de 2018, por importe de 171,67 euros y 524,11 euros, respectivamente, estas cantidades se corresponden con atrasos, servicios extraordinarios y objetivos alcanzados, que fueron percibidos con carácter excepcional pero que en modo alguno conforman el salario habitual de D. Belarmino, tal y como ha quedado acreditado en el plenario.

Estas cantidades han sido debidamente valoradas por la Juzgadora de Instancia, cuando establece que el salario de mi cliente asciende a 2.100 euros en catorce pagas, aunque incluso es inferior, toda vez que tal y como se extrae de la nómina de diciembre de 2019 se comprueba que la paga extraordinaria es por una cuantía inferior a una nómina ordinaria.

En consecuencia, no concurre error alguno en la valoración de la prueba. Si bien, y como no puede ser de otro modo, si las cuantías percibidas se tienen en cuenta en términos brutos, tal y como hace el contrario, estas son mayores, pero en modo alguno se corresponden con la capacidad económica real de D. Belarmino.

De igual modo, carece de validez el argumento mantenido por la recurrente cuando pretende equiparar salario bruto y neto y menciona que la diferencia entre tales conceptos se encuentra 'difuminada' pues la misma la devuelven anualmente en la declaración del IRPF. Esta afirmación es radicalmente falsa, más cuando la declaración durante la vigencia del matrimonio se realizaba conjuntamente por los cónyuges -y por ello le entrega el 50% a su esposa-, beneficiándose de reducciones y deducciones de las que era beneficiara Dña. Sagrario, en cuanto tenía reconocido un grado de discapacidad que superaba el 33%. Si fuese mi cliente quien presentase la declaración de la renta de forma individual, no tendría derecho a ninguna devolución, tal y como sabe la adversa. Por tanto, tal motivo de oposición ha de decaer.

No cabe duda de que para establecer la cuantía de la pensión compensatoria, debe tenerse en cuenta la capacidad económica del cónyuge obligado al pago, y esta circunstancia tan solo se extrae de la cantidad que mensualmente percibe en cuenta, esto es, un salario que no supera los 2.100 euros en catorce pagas.

Esta parte no ha aportado más prueba al respecto porque la aportada por la demandante demostraba, con total claridad y transparencia cuál es la capacidad económica del esposo.

La recurrente incluye en esta segunda instancia nuevos argumentos y valoraciones, que no han sido mencionadas hasta la fecha, y mucho menos acreditados, tales como que mi mandante reside con su actual pareja o que la demandante abona el seguro de un perro del matrimonio. Sin embargo, si ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que mi mandante no cuenta con otra vivienda de su propiedad, y siendo Dña. Sagrario quien reside en el domicilio conyugal, parece lógico que mi cliente deba asumir gastos de alojamiento, pese a que no exista un documento acreditativo, pues tal y como ha aclarado a preguntas de S.Sª, el compañero de profesión que le cede, a cambio de una renta de 300 euros, una habitación y el uso de las zonas comunes de la vivienda no le emite ningún justificante al efecto.

Como es sabido, no necesitan prueba aquellos hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, como puede ser la necesidad de una vivienda por parte de D. Belarmino, siendo la cuantía que abona mensualmente irrisoria, frente al elevado coste actual de la viviendas en régimen de alquiler.

En consecuencia, a los ingresos mensuales de D. Belarmino, habría que descontarles la cantidad de 150 euros en concepto de préstamo hipotecario -actualmente abona 300 euros, ante la falta de pago por parte de la recurrente-, 300 euros por la pensión compensatoria a favor de Dña. Sagrario, 500/600 euros que mensualmente transfiere a su hija para su manutención, otros 300 euros de alquiler, 130 euros acreditados en la contestación para otros gastos (seguros, IBI o IVTM) y con el resto de ingresos -en torno a 600 euros- debe cubrir el resto de gastos de su vida diaria, tales como suministros, alimentación, desplazamientos...etc.

2º) No cabe duda de que el reconocimiento del grado de discapacidad del 66% a favor de la demandante supone una modificación en las circunstancias que se valoraron en primera instancia, y pese al silencio guardado de adverso, no cabe duda de que tal reconocimiento viene aparejado a ciertos derechos económicos, cuya averiguación se instará mediante otrosí digo. Pues si bien es cierto que en el recurso se hace constar que ' al tiempo de celebrarse el juicio e incluso al tiempo de interponerse este recurso todavía no se le ha abonado prestación alguna', no cabe duda de que la esposa conoce, sin género de dudas, la cuantía de la prestación.

En concreto, la prestación económica a la que tendrá acceso Dña. Sagrario podrá alcanzar los 593,40 euros en 14 pagas, y ello de conformidad con el Real Decreto-Ley 1/2020, de 14 de enero, por el que se establece la revalorización y mantenimiento de las pensiones y prestaciones públicas del sistema de Seguridad Social (BOE núm. 13, de 15 de enero), en relación con el Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre), y Real decreto 357/1991, de 15 de marzo, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas (integrada en el Real decreto legislativo anterior), (BOE de 21 de marzo).

Además, el derecho a la pensión no contributiva de invalidez no impide el ejercicio de aquellas actividades laborales, sean o no lucrativas, compatibles con la discapacidad del pensionista y que no representen un cambio en su capacidad real para el trabajo. En este sentido, la profesión habitual de Dña. Sagrario es la de locutora de radio, y la que ha desarrollado desde los 13 años, tal y como declaró en la vista, por lo que no hay motivo alguno para estimar que no podría compatibilizar la prestación a la que ha accedido con la prestación de servicios laborales, dada la ausencia de esfuerzos físicas que requiere tal profesión.

En cualquier caso, tal y como ha quedado acreditado, la situación clínica de la recurrente no impidió que dos años antes de que se produjese el divorcio, Dña. Sagrario trasladase su domicilio a Marbella, a la vivienda de una amiga, tal y como acreditan los informes médicos aportados por la demandante junto a su demanda, periodo en el que llevó a cabo una vida totalmente independiente a su marido.

En este sentido, la Sentencia del 4 de diciembre de 2012 del Tribunal Supremo establece que:

'La pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrarla situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender:

a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.

b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores'.

En este mismo sentido, la Sentencia 92/2016 de la Audiencia Provincial de Cáceres de 25 de febrero de 2016, señala en cuanto al desequilibrio patrimonial entre los cónyuges:

'Tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias - sui generis. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios [...]'

3º) Las conclusiones extraídas de contrario, no se ajustan a la realidad, pues se centra el recurrente en las circunstancias de salud de Dña. Sagrario, para justificar así la necesidad de incrementar la pensión de alimentos. Si bien, tal y como ha señalado la Audiencia Provincial de A Coruña desde la Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 10 de octubre de 2006, 12 de julio de 2007, 16 de abril de 2009, 4 de marzo de 2010, 6 de octubre de 2011, 1 de marzo de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 8 de octubre de 2015, 5 de mayo de 2016, 4 de abril de 2017 y 25 de enero de 2018, entre otras, ' la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civiltiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma'.

En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

No se ha negado en ningún momento que el estado de salud de Dña. Sagrario fuese complicado, si bien, la enfermedad no es presupuesto para establecer una menor o mayor pensión compensatoria, al no constituir esta circunstancia un criterio a valorar, pues tal y como se desprende de los informes médicos aportados a autos por la demandante, las enfermedades que sufre son crónicas y previas al matrimonio, y han sido estas las que han impedido a la actora mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios, no así el matrimonio en sí mismo.

En este sentido se alza el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 29 de septiembre de 2015, cuando establece que el artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Además, y en lo que respecta la cuantía, ha quedado acredito en la vista que la cantidad que reclamada en demanda en concepto de pensión compensatoria era superior a la procedente, dado que a preguntas de S.S. Dña. Sagrario refiere lo que sigue [min: 12:54:28]:

'- S.S.:¿A Ud. no le parece un poco excesivo 800 euros de pensión compensatoria?

- Dña. Sagrario: Si, si, hemos echado al alza, por supuesto'.

La cuantía fijada en la Sentencia de Instancia en concepto de pensión compensatoria constituye la mitad de los ingresos que restan a D. Belarmino para sus propios gastos de alimentación, abono de suministros, desplazamiento o vestuario, y ello sin que se pueda computar, al desconocer el importe, la pensión por invalidez que percibiría con arreglo a las cuantías señaladas en el apartado anterior, lo que reputará a Dña. Sagrario unos ingresos mensuales de 900 euros, y ello sin valorar los servicios y prestaciones derivadas del reconocimiento en situación de dependencia en Grado II.

Además, el recurso obvia que, con la liquidación de la sociedad de gananciales, y la venta del piso ganancial, cuya información se refleja en la averiguación patrimonial realizada a Dña. Sagrario los cónyuges verán engrosados sus patrimonios en al menos 240.000 euros.

En lo que respecta al convenio regulador de divorcio al que se hace referencia de adverso, reiteramos, tal y como apunta la recurrente que el mismo no solo no fue ratificado por D. Belarmino, sino que de forma inmediata trasladó su rechazo al mismo, por haberlo firmado al verse sometido a un continuo chantaje psicológico por parte de su ex mujer, y al haberse redactado siguiendo expresas instrucciones de la ahora demandante, y en su único beneficio, generando una situación injusta y económicamente inasumible.

Por todo ello, no cabe duda de que la cuantía fijada en concepto de pensión compensatoria se estiman más que razonable, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, y de los motivos que se han hecho constar en el presente escrito de oposición.

SEGUNDO.-I.-Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 10 de octubre de 2006, 12 de julio de 2007, 16 de abril de 2009, 4 de marzo de 2010, 6 de octubre de 2011, 1 de marzo de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 8 de octubre de 2015, 5 de mayo de 2016, 4 de abril de 2017, 25 de enero de 2018 y 10 de octubre de 2019, entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y ss. del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

En igual sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008, 10 marzo 2009, 19 enero 2010, 22 junio 2011, 17 diciembre 2012 y 10 noviembre 2016), de manera que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, careciendo de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella circunstancia ( SS TS 3 octubre 2008, 27 junio 2011, 10 enero 2012 y 4 diciembre 2012).

Por otra parte y conforme tenemos también declarado en reiteradas resoluciones (así nuestras Sentencias de 10 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2006, 13 de julio de 2007, 14 de abril de 2009, 19 de octubre de 2010, 6 de octubre de 2011, 7 de julio de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 17 de abril de 2018 y 26 de marzo de 2019, entre otras), puesto que ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal, y no la declaración de separación o de divorcio como tal, la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC, debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, aquél es el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la cuantía o duración de la pensión, con arreglo a las circunstancias previstas en el art. 97, párrafo segundo, del CC, sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial, de manera que lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, 5 siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 4 diciembre 2012 y 27 noviembre 2014), mientras que los sucesos producidos con posterioridad son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía, aunque sí operan para su posible disminución o extinción ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 19 octubre 2011, 18 marzo 2014 y 7 marzo 2018), considerando que las circunstancias previstas en el art. 97 del CC tienen la doble función de actuar como factores determinantes del desequilibrio y, una vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010, 14 febrero 2011, 17 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016).

II.-Son datos a tener en cuenta para decidir si el importe de la pensión compensatoria fijada por la sentencia de instancia en la cantidad de 300 euros mensuales debe ser incrementada a los 800 euros mensuales -o subsidiariamente 500 euros- solicitados por la demandante apelante, los siguientes:

1º) No es objeto de controversia en el presente recurso de apelación la procedencia de la pensión compensatoria sin límite temporal, por cuanto el demandado, que cuestionaba tanto la procedencia como el carácter indefinido de la pensión compensatoria, en el escrito de contestación a la demanda, se ha conformado con el establecimiento de la pensión compensatoria sin limitación temporal, al no haber presentado recurso de apelación.

2º) Doña Sagrario y D. Belarmino contrajeron matrimonio el 6 de abril de 1991, produciéndose la separación de hecho a finales de 2018.

Del referido matrimonio nació una hija Sandra el NUM000 de 1992, teniendo pues en la fecha de presentación de la demanda, 27 años.

3º) en relación con los ingresos mensuales de D. Belarmino estimamos que aun cuando no alcanzan la cuantía que alega la demandante de 3100 euros mensuales, puesto que tiene en cuenta, a la hora de valorar las nómina que presenta, los ingresos brutos y no los netos, que son los que hay que tener en consideración al fijar los ingresos que realmente se perciben, tampoco podemos reducirlos a los fijados por la sentencia de instancia de 2100 euros, que incluso son inferiores a los reconocidos por el propio demandado de 2185 euros mensuales, puesto que, por una parte hay que prorratear las dos pagas extraordinarias, y, por otra parte, hay que presumir que sus ingresos son superiores a los que declara puesto que no ha presentado ninguna nómina actualizada ni declaraciones de renta que pudieran justificar lo que percibe de ingresos anualmente, y si no lo ha hecho es porque no le interesaba; sin que pueda servir de justificación al hecho de que la demandante ha presentado varias nóminas, por cuanto el que estaba obligado a justificar sus ingresos anuales era D. Belarmino.

Por lo tanto, prorrateando las extraordinarias y valorando el hecho de que no ha presentado pruebas de sus ingresos, entendemos que sus ingresos mensuales no son inferiores a 2500 euros.

4º) Consta acreditado en autos, y así se hace constar en la sentencia de instancia, que durante el matrimonio, que duró cerca de 30 años la esposa se dedicó a la atención de la familia, al esposo y a la hija, hasta que ésta se independizó, menos un plazo de 4 años que estuvo trabajando; y que en la actualidad sus posibilidades de acceso a un trabajo remunerado es escasa, dada su edad, 50 años, y sus circunstancias personales, entre las que se encuentra un déficit cognitivo y problemas cardiacos, además de problemas de movilidad.

Además, después de la sentencia de primera instancia se reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 66% -teniendo reconocida con anterioridad una discapacidad del 48%.-

5º) Con fecha 30 de abril de 2019 se firmó entre las partes un convenio regulador, el cual no fue ratificado ante la autoridad judicial, por lo que no vincula a las partes, pero sí que hay que valorarlo como prueba de la voluntad de los ahora litigantes; y con la misma fecha un anexo al convenio.

En dicho convenio se estableció, para lo que aquí importa, una pensión compensatoria para Doña Sagrario de 350 euros mensuales, añadiéndose otros 150 euros mensuales en el anexo (en total 500 euros), la atribución del uso del domicilio conyugal a la esposa y el pago de 50% de la cuota hipotecaria -salvo durante 6 meses (mayo a octubre, inclusive de 2019) que serían abonados en la totalidad por D. Belarmino, sin que se estableciera pensión alimenticia para la hija común, dada su edad y su situación laboral; haciéndose constar también en el anexo 'cuarto.-Las partes, de común acuerdo, y dado el estado de necesidad de la Sra. Sagrario por su estado de salud, podrán convenir la venta del inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM001 NUM002, acordando el precio de venta que, en ese momento ambas partes fijen. El Sr. Belarmino renuncia al importe de su 50% en caso de venta del inmueble, y la Sra. Sagrario deberá asumir los impuestos que ello conlleven.'

En dicho anexo del convenio regulador se establece en la estipulación segundo que 'los ex cónyuges acuerden que si las circunstancias lo obligan, en el supuesto caso de que el Sr. Belarmino se prejubile de manera forzosa, el importe de la pensión compensatoria, deberá ser minorado, atendiendo al importe de la pensión que percibe, y, por tanto, de mutuo acuerdo deberán establecer un importe adecuado a esas circunstancias. Ante la falta de acuerdo, el Sr. Belarmino deberá interponer una modificación de las medidas acordadas'; y en la estipulación tercera que 'para el supuesto de que la Sra. Sagrario acceda al cobro de una prestación extraordinaria siempre y cuando ésta alcance el importe de 426 euros, dada su situación laboral y de salud, el importe indicado de 150 euros mensuales, se extingue, persistiendo únicamente el importe recogido en el convenio regulador, a fecha 30 de abril de 2019 (350 euros mensuales)'.

6º) En informe de fecha 13 de noviembre de 2020 emitido a instancia de este tribunal, al haber sido solicitado y admitido como prueba, por la Sección de cualificación y valoración de discapacidad la Xefatura Territorial da Coruña, de la Conselleria de Política social de la Xunta de Galicia, se hizo constar que Doña Sagrario solicito pensión no contributiva y a día de la fecha tiene una propuesta favorable.

Y teniendo en cuenta dicho informe -estimamos, como lo hemos hecho al hacer referencia a los ingresos que percibe D. Belarmino que consideramos superiores a los manifestados, por la presunción derivada de la no presentación de nóminas y declaraciones de renta- tenemos que llegar a la convicción de que dicha pensión no contributiva le ha sido concedida, pues en otro caso, hubiese aportado a autos la resolución administrativa denegándosela.

III.-Teniendo en cuenta todos los referidos datos, estimamos que la cuantía de la pensión fijada por la sentencia de instancia de 300 euros mensuales no es suficiente para solucionar el desequilibrio patrimonial sufrido por Doña Sagrario al producirse la separación matrimonial, considerando más adecuado la suma de 500 euros mensuales, estimando parcialmente el recurso de apelación, no siendo obstáculo al incremento del importe de la pensión compensatoria las alegaciones del escrito de oposición al recurso de apelación, referente a los ingresos y gastos del demandado apelado, por cuanto, por una parte, como ya dijimos sus ingresos son superiores a lo que reconoce D. Belarmino y a los fijados por la sentencia de instancia, y, por otra parte, en cuanto a los gastos, no pueden considerarse como tales los referentes a la cantidad que transfiere a su hija de 27 años de edad, por cuanto no es una obligación establecida judicialmente, dependiendo únicamente de la voluntad de D. Belarmino, ni las referentes al alquiler por importe de 300 euros que no están justificadas. Es más el propio hecho de la manifestación de que abona mensualmente a su hija de 27 años de edad la cantidad de 500 euros, y que tiene que estar económicamente independiente, acredita precisamente que puede hacerse cargo de una pensión compensatoria por la misma cantidad.

TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 398LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sagrario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en los autos número 1514/2019, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que el importe de la pensión compensatoria será de 500 euros mensuales, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sin hacer especial imposición de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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