Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 206/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 574/2007 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 206/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100222
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 574-07.
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante.
Procedimiento Juicio ordinario nº 1237-06.
S E N T E N C I A Nº 206/2008
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a catorce de Mayo del año dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al
margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 574-07 los autos de juicio ordinario nº 1237-06 seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Anpo
Inmuebles S.L. y Gomin 26, S.L. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la
Procuradora Señora Ripoll Garrigós y defendidos por el Letrado Don Pedro Beltrán Gamir y siendo apelado la parte demandada
Banco de Sabadell, S.A. y Granitos y Minas Andaluces S.L. representados por los Procuradores Señora Vidal Maestre y
Miralles Morera y defendidos por la Letrada Doña Isabel García Castellanos y Miguel de Blas Aritio.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº6 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 574-07 en fecha 7-6-07 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Ripoll Garrigós, en nombre y representación de Anpo Inmuebles, S.L. y Gomin 26 , S.L. contra Banco Sabadell, S.A. y Granitos y Minas Andaluces , S.L. con imposición de las costas causadas.".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 574-07.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13-5-08 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.- Interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia la parte actora reproduciendo en la alzada los mismos motivos que articuló en su demanda, siendo la cuestión a resolver, la de si es necesario la aceptación de la hipoteca unilateral por parte del acreedor hipotecario ,para que la misma despliege sus efectos ,de forma que la aceptación de la misma con posterioridad a la adquisición por parte de los actores determina que la misma debe entenderse cancelada como sostiene la parte recurrente.
Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:
En fecha 29 de Septiembre de 1993 fue otorgada escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca unilateral por parte de Newsec S.A. Don Gonzalo y Marí Juana a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Banco Exterior de España(que posteriormente cedió su crédito a favor de Granitos y Minas Andaluces S.A),Banco Urquijo,Banco Central Hispano y Banco Sabadell, sobre la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de las Palmas de Gran Canaria.
Por parte de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Banco Urquijo y Banco Central Hispano Americano que aceptaron la hipoteca se procedió a la ejecución hipotecaria en cuanto a lo que sus responsabilidades correspondia ante el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante ,se expidió certificación de cargas en las que se indicaba Hipoteca constituida por la inscripción tercera a favor de las entidades Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Banco Exterior de España S.A. Banco de Sabadell , Banco Urquijo y Banco Central Hispano, pendiente de aceptación por el Banco Exterior de España S.A. y por el Banco de Sabadell S.A. y estando la misma subsistente y sin cancelar. La finca nº NUM000 fue subastada y adjudicada a favor de Anpo Inmuebles que efectuó cesión del remate del 50% a favor de la también demandante Gomin 26 S.L. En fecha 10 de Noviembre de 2000 se dictó auto de adjudicación a favor de los actores.Estando la hipoteca pendiente de aceptación por el Banco Sabadell, siendo aceptada por Granitos y Minas Andaluces como cesionario del Banco Exterior S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria) en fecha 17-1-01 , siendo inscrita la aceptación en fecha 15-3-01 solicitando los actores la cancelación de la hipoteca, pues consideran que la aceptación de la hipoteca es una conditio iuris para su eficacia como Derecho real y no siendo aceptada sino con posterioridad a la adjudicación a los actores la misma debe ser cancelada.
La hipoteca unilateral reconocida por el artículo 141 LH (RCL 1946342 , 886 ; NDL 18732) es un Derecho real debidamente constituido mediante la necesaria inscripción en el Registro de la Propiedad, sin que la pendencia de la aceptación por el acreedor altere para nada su naturaleza jurídica y sus consecuencias tabulares, pesando como gravamen o carga sobre la finca incluso en ese espacio «medio tempore» entre inscripción y aceptación o rechazo , entendiendo nuestra mejor doctrina hipotecarista que la única limitación que cabe predicar de ella es que su adquisición y plena efectividad depende de la aceptación.
La cancelación de las hipotecas constituidas unilateralmente presenta cierta singularidad y es que al formalizarse con la sola voluntad del dueño se precisa de una posterior aceptación o rechazo por el acreedor pues aunque se antoje perogrullesco nadie puede adquirir un Derecho contrariando su albedrío o deseo.
A efectos de seguridad Jurídica el artículo 141 LH establece un sistema de presunción de rechazo de la garantía real cuando el acreedor, previamente requerido , deje transcurrir el plazo de dos meses sin manifestar su voluntad de aceptar, pudiéndose entonces cancelar la hipoteca sin consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó, deduciéndose de la lectura del precepto que hasta tanto no se requiera al interesado la hipoteca no se cancelará sin su concurrencia.El requerimiento es un instrumento que se concede al deudor para liberarse de la carga mediante una declaración de voluntad recepticia o dirigida al acreedor en evitación de la permanencia «sine die» de la traba real que se mantendrá como tal hasta que el acto comunicador se produzca.
El estudio de la naturaleza jurídica de la hipoteca unilateral ha dado lugar a diferentes posturas. Considerada inicialmente como un supuesto de reserva de rango registral, la doctrina ha evolucionado hacia su entendimiento como una figura que requiere para su válida constitución de la aceptación como «conditio iuris» y aun más allá se ha considerado que la constitución plena de la hipoteca se produce mediante la inscripción de la misma antes de su aceptación sin perjuicio de los efectos de ésta que han de referirse a la adquisición del Derecho. El Tribunal Supremo ha tendido a considerar la hipoteca unilateral como nacida en virtud de la inscripción de la escritura de constitución mientras este Centro Directivo se ha referido a la teoría de la constitución unilateral como reserva de rango siendo la aceptación del acreedor «conditio iuris» para el nacimiento del Derecho real, y en algún otro supuesto ha definido la inscripción de la constitución como «hecho real» con efectos frente a terceros, si bien la aceptación determinará la plena eficacia del Derecho de hipoteca. Independientemente de la consideración de su naturaleza jurídica, lo cierto es que la hipoteca unilateral una vez inscrita ha de entenderse existente sin perjuicio de los efectos de una posible no aceptación en el procedimiento cancelatorio específico a que se refieren los artículos
La aceptación de la hipoteca por parte de uno de los demandados se realizó con posterioridad al auto de adjudicación de fecha 10 de Noviembre de 2000, mientras que el codemandado Banco Sababadell no realiza aceptación de la hipoteca tal y como consta en el documento nº 5 de la demandada,consistente en certificación expedida por el Registrado nº 1 de las Palmas de Gran Canaria ,siendo como se ha expuesto la aceptación del acreedor hipotecario conditio iuris para el nacimiento del derecho real de hipoteca, este Derecho no llegó a consolidarse respecto de los codemandados, pues la falta de aceptación de la hipoteca por parte de uno de ellos y la aceptación tardía de la misma una vez que el finca ya no era propiedad del deudor hipotecante, determinan que la hipoteca no produzca efectos respecto del adjudicatario en subasta al tratarse de persona distinta aquella que constituyó la carga que , no llegó a producir efecto alguno por la falta de aceptación, cuando la misma estaba constituida por el primitivo deudor, la carga hipotecaria una vez ejecutada por los aceptantes de la hipoteca no puede entenderse susbsitente respecto de aquellos que no la aceptaron pues la misma respecto de estos acreedores no llegó a producir efecto alguno, esto es , es una carga que no llegó a nacer respecto de los codemandados siendo ilógico que la misma produzca efectos respecto de alguien que no intervino en su constitución , como son los hoy actores.
El recurso interpuesto debe ser estimado y considerarse cancelada la parte de la hipoteca unilateral en su día constituida a favor de los demandados.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Ripoll Garrigós en representación de Anpo Inmuebles S.L. y Gomin 26 S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº6 de la ciudad de Alicante en fecha 7-6-07 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS la demanda planteada por la Procuradora Señora Ripoll Garrigós contra Banco Sabadell S.A. y Granitos y Minas Andaluces S.A. DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la cancelación de la parte de la hipoteca unilateral en su día constituida a favor de los demandados y en consecuencia se decreta la cancelación de dicha parte de hipoteca que figura gravando la finca propiedad de los actores nº NUM000,del Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria nº 1 al libro 374, folio 55.Librense los mandamientos oportunos al Registro de la Propiedad de las Palmas de Gran Canaria nº 1 para la cancelación.Se imponen las costas a los demandados. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
