Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 321/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 30016370052015100551
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00206/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 321/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 518/2012
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 206
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a once de Diciembre de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 518/2012 -Rollo 321/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como demandante Don Eulalio , representado por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y dirigido por el Letrado Don Antonio Ferrández Amorós; y como demandados Don Marcos y Doña Mariola , representados por el Procurador Don Vicente Lozano Segado y dirigidos por el Letrado Don Javier Meseguer Barrionuevo; y la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por el Letrado Don Juan Martínez-Abarca Oliver. En esta alzada actúan como apelantes los demandados Don Marcos y Doña Mariola y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 518/2012, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1- Estimar la demanda formulada por D. Eulalio contra D. Marcos y Doña Mariola y Caja de Ahorros del Mediterráneo.
2- Declarar que, D. Eulalio es propietario de la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 , de superficie según el informe pericial de D. Abilio , 7.137 m2, cuyos lindes son, al Norte parcela NUM002 , al sur camino y al Oeste resto de la parcela actual NUM003 , antigua NUM004 , al Este parcela NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 y que se identifica con las fincas registrales NUM009 y NUM010 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Cartagena.
3- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, reponiendo al demandante en la posesión de la antigua parcela NUM000 , dejando la parte demandada libre y expedita la parcela NUM000 , de 7.137 m2 a favor del demandante.
4- Ordenar la modificación del asiento registral de la finca de los demandados nº NUM011 del Registro de la Propiedad de Cartagena nº 1, de forma que quede anulado y sin efecto el exceso de cabida, en lo que concierne a la ampliación de la finca NUM011 , ordenándose practique el asiento registral dejando sin efecto la ampliación de cabida de la finca NUM011 de forma que no exista duplicidad registral que actualmente existe.
5.- Imponer las costas causadas a la parte actora a la parte demandada, D. Marcos y Doña Mariola '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de Don Marcos y Doña Mariola , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 321/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de noviembre de 2015 su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima la acción reivindicatoria ejercitada por Don Eulalio , declarando que éste 'es propietario de la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 , de superficie según el informe pericial de D. Abilio , 7.137 m2, cuyos lindes son, al Norte parcela NUM002 , al sur camino y al Oeste resto de la parcela actual NUM003 , antigua NUM004 , al Este parcela NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 y que se identifica con las fincas registrales NUM009 y NUM010 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Cartagena', condenando a los demandados, Don Marcos y Doña Mariola , a reponerle en la posesión de dicha parcela y ordenando las correspondientes modificaciones en el Registro de la Propiedad, dichos demandadazo interponen recurso de apelación, solicitando la que se acuerde la nulidad de las actuaciones hasta la finalización de la primera sesión del juicio o, en otro caso, que se desestime la demanda, alegando dieciocho motivos.
SEGUNDO.-En el primer motivo, con el enunciado incongruencia omisiva y valor de cosa juzgada, se alega que el terreno reivindicado estaba amparado por una resolución judicial, concretamente el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, en el expediente de dominio sobre exceso de cabida seguido al número 1122/2005 en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena , a instancia del aquí apelante Don Marcos , sobre la que sustenta la cosa juzgada, que no es resuelta por la Juzgadora 'a quo', incurriendo en incongruencia omisiva y falta de motivación.
El motivo no puede prosperar.
No cabe confundir, como hacen los apelantes, incongruencia y falta de motivación. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5 de julio de 2010 (nº 422/2010, rec. 1748/2006) "La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que sea incongruente, ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que el fallo no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo (en este sentido, entre las más recientes, sentencia número 648/2009 de 2 de octubre )".
La misma sentencia también recuerda que "El principio de la congruencia proclamado está en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como afirma la sentencia número 173/2010, de 31 de marzo , 'en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ', exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, pero 'Solo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( SSTS de 12 de junio de 2007 y 1 de abril de 2008, RC núm. 222/2001 ). Por ello, «no se incide en incongruencia al no fallar sobre una excepción puesto que siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado que se opongan a su éxito» ( STS de 18 de junio de 2006 )'".
Y en el presente caso, como en el contemplado en dicha sentencia, aunque la apelada no se pronuncia de forma expresa sobre la pretendida cosa juzgada, sí que valora ese expediente de dominio, recuerda que lo que aquí se ejercita es una acción reivindicatoria, estableciendo sus requisitos, y entra en el fondo del asunto, valorando la prueba y estimando acreditados todos esos requisitos para el éxito de la acción, estimando la demanda. No es dudoso, pues, que de forma tácita rechaza la cosa juzgada.
Pero es que el rechazo de tal excepción tampoco requiere especial motivación, resultando clara. La resolución que pone fin a un expediente de dominio no produce efectos de cosa juzgada material, por lo que no queda enervada la posibilidad de incoar un juicio declarativo posterior por quien se considere perjudicado ( artículo 284 del Reglamento de la Ley Hipotecaria ). Promovido, además, aquel expediente de dominio con posterioridad a la compra por los demandados de la finca, difícilmente pueden quedar amparados los mismos, como pretenden, en una condición de 'terceros hipotecarios a los efectos del articulo 34 LH ', que es inexistente.
TERCERO.-La misma suerte ha de correr el segundo motivo del recurso, en el que se alega 'falta de jurisdicción sobre la titularidad catastral'. En el motivo, reprochan los apelantes que 'La sentencia apelada no se limita a declarar la propiedad del actor sobre el terreno reivindicado sino que declara la propiedad del mismo sobre una parcela catastral que nunca estuvo dada de alta a nombre del actor y, a mayor abundamiento, ni siquiera la parcela existía a la fecha de la presentación de la demanda por haber desaparecido hace muchos años', por lo que la sentencia viene a rectificar una situación jurídica de naturaleza administrativa, para lo que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa. Y en modo alguno es así. Como también viene a apuntar la parte apelada, en el ejercicio de acciones reivindicatorias como la que nos ocupa el Catastro simplemente puede proporcionar datos útiles, que, en todo caso, habrán de valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas, sin que quepa otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, por encima de las demás, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. Y, en este caso, no es distinto. Lo que declara la sentencia apelada es que los actores son propietarios de la parcela reivindicada, que, a meros efectos de identificación, coincide con 'la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 ' -también 'se identifica con las fincas registrales NUM009 y NUM012 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Cartagena'-. No modifica el Catastro y sí estima la acción reivindicatoria, para lo que es competente la jurisdicción civil.
CUARTO.-En el tercer motivo del recurso se alega vulneración del principio de igualdad y preclusión procesal y concretamente de los artículos 265 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se considera indebida admisión de la prueba documental propuesta por la parte actora consistente en librar oficio al Catastro para obtener certificado del historial de titularidades sobre la indicada parcela catastral número NUM000 .
Adolece de la misma falta de fundamento que los anteriores y también ha de ser desestimado.
Los mismos recurrentes están poniendo de manifiesto que tal parcela catastral nunca estuvo dada de alta a nombre del actor, en la audiencia previa ya argumentó éste que, no estando a su nombre, no podía obtener certificación catastral y en la demanda, con relación a esa parcela, se dejaban designados los archivos de Catastro a los pertinentes efectos probatorios. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 2 del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la proposición de esa prueba en la audiencia previa no puede considerarse extemporánea. Pero es que la Ley también autoriza al actor a presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda (apartado 3 del citado artículo 265), lo que, en el supuesto que nos ocupa, también amparaba la proposición y admisión de aquella prueba documental.
QUINTO.-Tampoco puede prosperar el cuarto motivo del recurso, en el que se alega que la pericial judicial acordada a través de una diligencia final vulnera los principios de preclusión de aportación de prueba, igualdad procesal, justicia rogada y a no sufrir indefensión.
El cauce por el que la Juzgadora de instancia acuerda esa diligencia final es el del apartado 2 del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, con carácter excepcional, autoriza al tribunal para acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. Pues bien, en este caso la decisión fue suficientemente motivada por la Juzgadora en el acto del juicio y luego en los autos de fecha 12 de junio de 2013 -que acuerda la diligencia final- y 30 de julio de 2013 -que desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquél-. Destacar aquí que la Juzgadora se enfrentaba a dos periciales contradictorias sobre el mismo objeto; una, la de la actora, en la que el perito no pudo acceder a la finca cuya propiedad se atribuyen los demandados, o a la finca vallada de éstos -como se dice en el escrito de oposición al recurso- y unas pruebas (interrogatorio de parte, testificales y documentales) que avalarían las conclusiones de éste. Una pericial judicial, como la acordada, con medición 'in situ' -así acordada- podía dar luz a la Jueza de instancia en orden a resolver con certeza. Así, pues, la diligencia final que acuerda la práctica de la pericial-judicial no puede suponer una vulneración de los preceptos reseñados por los apelantes, y como en la misma participaron las partes, en su realización y en la valoración de sus resultados, se dio pleno cumplimiento al principio de contradicción para la formación y validez de cualquier acto de prueba. En consecuencia, su práctica no puede suponer indefensión para la entidad demandada, porque a través de ella se ha podido adquirir una mejor certeza sobre los hechos objeto de 'litis'.
Repárese en que hablamos no de adquirir certeza, sino de mejor certeza. Y es que la práctica de esa diligencia final sólo responde al celo de la Jueza de instancia de asegurar que su sentencia sería plenamente ajustada a la realidad de los hechos. Pero, como se verá, esa certeza ya se obtenía del resultado de las otras pruebas, luego simplemente reforzada por la pericial judicial. De este modo, comoquiera que, de estimarse que la diligencia final no se ajusta a lo establecido al citado artículo 435, que la pericial-judicial es una prueba admitida irregularmente, la consecuencia no sería la nulidad de actuaciones, como pretenden los recurrentes, sino resolver sin poder tener en cuenta esa prueba, a tenor del contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse obtenido con infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías establecido en el artículo 24 de la Constitución ; con lo que, sobre el fondo, la respuesta sigue siendo la misma.
SEXTO.-En el quinto motivo, bajo la rúbrica 'Incongruencia omisiva: tacha de los testigos 'del' actor: cónyuges D. Darío y Dña. Julieta por su amistad manifiesta con el actor y su interés en el pleito', se trae a colación que se tratarían de testigos amigos del actor y con interés en el pleito por querer adquirir 'la finca de los demandados' y se considera incongruente la sentencia apelada en cuanto que de ella no puede deducirse la valoración que la Juzgadora 'a quo' realizó sobre las causas legales de tacha de esos testigos. Y este motivo tampoco puede prosperar. Al final, tal cuestión no deja de ser un problema de valoración de la prueba. El Tribunal Supremo tiene dicho que la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, tanto más cuando se explicitan los criterios que, dentro de las reglas de la sana crítica, conducen a formar tal convicción (S de 17 de noviembre de 1998). Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha.
SÉPTIMO.-En el sexto motivo se denuncia la 'falsedad de las notas simples falsas aportadas como documentos nº 3 y 5 de la demanda y, por tanto, de la cabida de la finca nº NUM012 transcrita por el actor en la demanda', en cuanto que, por lo que se refiere a su superficie, se hace constar tres áreas en vez de trece, e incongruencia de la sentencia por no hacer ninguna valoración sobre esa falsedad. Pues bien, nada apunta a una falsedad y sí a que se trata de un simple error material del Registro de la Propiedad, además intrascendente para la resolución del litigio, por lo que nada ha de sorprender que la sentencia no haga alusión a ello. Y tanto es así que, figurando ese dato no sólo en la demanda inicial de este juicio ordinario, sino también en el previo expediente de jurisdicción voluntaria de doble inmatriculación o cautelar ex artículo 313 del Reglamento Hipotecario también promovido por el aquí actor y en el que intervinieron los aquí demandados, y, sin embargo, éstos nada alegan al respecto hasta la última vista celebrada con motivo de la diligencia final. Al hablar de superficies, ya se advertía en la demanda 'de la desafortunada inexactitud de las fincas, respecto de los linderos, cuando vienen de escrituras antiguas' (aunque muy definidos y conocidos por los testigos que declararon en aquel expediente) y la propia perita judicial, aun cuando fuera cierta esa diferencia, mantenía sus conclusiones inalteradas, basadas en criterios agronómicos y técnicos -así lo precisó la perita en la vista-.
OCTAVO.-El resto de los motivos -séptimo a decimoctavo- se van a analizar conjuntamente, pues todos ellos van referidos a la valoración de la prueba. Lo que hacen los recurrentes es hacer un análisis individualizado de los distintos medios probatorios - motivos séptimo a decimoséptimo-, para seguidamente sostener que la Juzgadora incurre en la valoración conjunta de la prueba -motivo decimoctavo- y concluir que se han vulnerados los requisitos jurisprudenciales de la carga de la prueba del actor sobre la identificación de la finca.
Para desestimarlos todos bastaría con decir que lo único que pretenden los recurrentes es imponer su valoración parcial e interesada de las pruebas practicadas, hasta el punto de que o son nulas determinadas pruebas que les perjudican o, si son válidas, los testigos, por motivos espurios (amistad o intereses), no dicen la verdad, también en aquellos aspectos que entienden que les perjudica, y la perita judicial, con motivo de su enfrentamiento con el Letrado director de los mismos, en este litigio y con motivo de la práctica de esa prueba, perdió la imparcialidad que debió presidir su actuación; y ello frente a la apreciación conjunta de aquéllas que realiza la Juzgadora de instancia, que se comporta en esa valoración de forma lógica, resultando la misma la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (vid. SSTS de 26 de enero de 1998 y 15 de febrero de 1999 ). Si en el 'previo' del recurso de apelación se habla de falsa apariencia del actor de ser dueño de la parcela catastral número NUM000 , de que ésta no coincide con las registrales propiedad del mismo NUM009 y NUM012 , de que la sentencia se basa en el expediente de doble inmatriculación, de que la Juzgadora no valora los informes periciales por contradictorios y se remite al de la perito judicial y de que es imposible identificar las dos fincas del actor y parte de la finca de ellos; resulta que la Juzgadora no sólo toma en consideración ese expediente, incorporado como prueba documental, sino también otras pruebas, incluidas las periciales, que analiza detalladamente, para, en una valoración conjunta, concluir como lo hace, estimando que asiste la razón al demandante; que el actor sí es dueño de la que era parcela catastral número NUM000 , en cuanto que estaba integrada por las referidas registrales; y que está perfectamente identificada la parcela o finca reivindicada, precisamente ésa.
No obstante, abundando sobre los fundamentos de la resolución impugnada, se ha de comenzar señalando que sólo con la prueba documental, el interrogatorio de los demandados y la testifical de Don Sabino y Doña Celsa -vendedores a los demandados de la finca registral número NUM011 -, queda meridianamente claro que los ahora apelantes, por medio del ya referido expediente de dominio sobre exceso de cabida, incorporaron a la finca de su propiedad, otra, una parcela o terreno que claramente no les pertenecía -identificado por los testigos como el bancal en barbecho situado al otro lado de la línea de cipreses y valla que la continuaba-. En efecto: a) en la escritura pública de compraventa de aquella finca número NUM011 , otorgada el 2 de enero de 2003, se decía que la misma era 'parcela de terreno que ocupa una extensión superficial de sesenta y dos áreas, sesenta y cinco centiáreas y cincuenta decímetros cuadrados', es decir, 6.265,50 m2; b) según historial registral de la finca -documento 8 de la demanda-, esa 'parcela de terreno' de 6.265,50 m2 fue segregada de una finca mayor -estamos ante 6.265,50 m2 segregados-; c) en la misma escritura de compraventa contiene una declaración de 'obra antigua', 'describiendo la total finca tal y como es en la actualidad, de conformidad con los datos que resultan de la certificación expedida al efecto por la Gerencia del Catastro de Cartagena en fecha 24 de octubre de 2002; así como del Informe de Certificado de Obra redactado al efecto por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Armando en fecha 25 de noviembre de 2002...', en cuya descripción -contando con ese informe de un Ingeniero Técnico Agrícola- se mantiene la misma extensión superficial; d) con ésta, fue gravada la finca con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, mediante escritura otorgada en fecha 2 de enero de 2003 -esta entidad, demandada, se allanó a la demanda-; e) con el expediente de exceso de cabida prácticamente se dobla esa superficie de la finca, que pasa de los referidos 6.265,50 m2 a 12.443 m2; f) en la prueba de interrogatorio, los demandados dejaron muy claro que nunca las preocupó la superficie de la finca que compraban, sus metros cuadrados, que compraron una finca delimitada, con vivienda, piscina y parking, en definitiva, como cuerpo cierto, tal y como, por otro lado, se hizo constar en la escritura de compraventa; y g) siendo ello así, los vendedores, el Sr. Sabino y la Sra. Celsa , también dejan claro que la finca estaba delimitada (a la Sra. Celsa , en el acto del juicio, le costó entender la palabra 'delimitar'), concretamente con el bancal en barbecho, además de situado en cota inferior, por un seto de cipreses y una valla que continuaba la línea de los mismos (valla colocada por ellos); h) llama la atención las respuestas evasivas dadas por ambos testigos a preguntas como si ese terreno al otro lado era suyo o hasta donde llegaba lo vendido, aunque llegan a decir no saber a quien pertenecía -Sr. Sabino - o no saber si el bancal era suyo o no -la Sra. Celsa - pero, al final, ésta, preguntada por la Jueza sobre el por qué de la valla, dice que para que el perro que tenían no saliera de 'su finca'. Así, pues, por lo expuesto, no cabe la menor duda de que la compraventa fue de la parcela delimitada, en el punto aquí decisivo, por el seto de cipreses y la valla, no incluyendo la situada 'al otro lado', que, sin embargo, los compradores sí consiguieron incluir en aquélla por medio del repetido expediente de exceso de cabida.
Llegados a este punto, si antes hemos señalado que las pruebas testificales son valorables de acuerdo con las directrices de la lógica humana o reglas de la sana crítica, también las pruebas periciales son por principio general de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación (v. SSTS de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 5 de noviembre de 1986 , 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 , 16 de octubre de 1998 y 18 de mayo de 1999 , entre otras, y artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en la valoración de los dictámenes este artículo remite a las reglas de la sana crítica-. Sabiendo que los ahora apelantes incorporaron, en la forma indicada, a la finca de su propiedad otra que no les pertenecía, prácticamente duplicando su superficie, no hay razón para dudar del testimonio de Don Darío y Doña Julieta , para sospechar siquiera que los mismos decidieran faltar deliberadamente a la verdad, primero en el expediente de doble inmatriculación -o del artículo 313 del Reglamento Hipotecario - promovido por el demandante y ahora en este juicio ordinario, al mantener, por propio conocimiento (incluso estuvo interesado -en el año 1990- en la compra de la finca objeto de la acción reivindicatoria, caso del primero, o medió en una venta frustrada de la misma, de la segunda), que la finca en cuestión es aquella del 'bancal en barbecho', que se corresponden con las registrales del actor y con la que era catastral NUM000 ; y, ante dos informes periciales, uno concluyendo que 'resulta imposible identificar las fincas registrales Nº NUM009 y NUM012 con la finca registral NUM011 o parcela catastral Nº NUM003 o antigua parcela catastral Nº NUM000 ', del perito de los demandados, y otro estableciendo que la parcela NUM000 , del polígono NUM001 , se correspondía con las fincas propiedad del actor y que la misma luego fue integrada en la parcela catastral NUM003 , del mismo polígono -cuya titularidad se atribuyen los demandados-, del perito del demandante, desde luego, ofrece mucha mayor fiabilidad esta segunda.
Siendo ello suficiente para desestimar el recurso, aun cabe añadir que a aquella actuación de los hoy recurrentes, de promoción del expediente de dominio sobre exceso de cabida, con el resultado ya indicado, se sumó otra posterior, como fue la de promover el expediente NUM013 ante la subgerencia del Catastro de Cartagena, en virtud del cual la parcela NUM000 'fue dada de baja con fecha de efectos 18 de septiembre de 2006, pasando a formar parte de la parcela NUM003 inscrita e la base de datos del catastro a nombre de Marcos ', tal y como informa dicha subgerencia (tomo II, folio 720), en cuyo informe, por cierto, también se dice que esa parcela NUM000 'figuraba inscrita en el base de datos del Catastro desde el 28 de octubre de 2005 como consecuencia del procedimiento de Renovación Rústica a nombre de ' Eleuterio ' con un NIF secuencial nº: * NUM014 ', cuando el apellido ' Eleuterio ' sólo aparece en la escritura de compraventa del demandante, como el de uno de los vendedores -D. Maximiliano -. Como quedó dicho, al final la pericial-judicial no hace sino reforzar las conclusiones que ya se obtienen del resto de las pruebas, permitiendo 'adquirir una mejor certeza'.
NOVENO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de Don Marcos y Doña Mariola , contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en el Juicio Ordinario número 518/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia; y ello con expresa imposición los apelantes de las costas procesales del recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/321/15; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
