Sentencia Civil Nº 208/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 208/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 794/2014 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100205

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:904


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE TORREMOLINOS.

DESAHUCIO POR PRECARIO 892/2013.

ROLLO DE APELACIÓN 794/2014.

S E N T E N C I A Nº 208/2016

En la ciudad de Málaga a once de abril de dos mil dieciséis.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por precario 892/2013, procedente del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos. Interponen el recurso don Alfonso y doña Nieves , que en la instancia han litigado como parte demandada y que comparecen en esta alzada representados por la procuradora doña Carmen María Jerez Belmonte, defendidos por la letrada sra. Ramallo Navarro. Es parte recurrida Paratus AMC España S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandante, y que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña Eva Bueno Díaz, defendida por el letrado sr. Grau Cerrato.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 28 de julio de 2014 , en el procedimiento antes indicado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por PARATUS AMC ESPAÑA S.A., frente a DOÑA Nieves y frente a DON Alfonso con los siguientes pronunciamientos:

1.-Se declara haber lugar al desahucio de los demandados de la vivienda sita en C/: DIRECCION000 NUM000 bloque NUM001 NUM002 de Torremolinos (Málaga).

2.- Se condena a los demandados a dejar libre y a disposición de la actora en el plazo que marca la ley la mencionada vivienda, con apercibimiento de que, si así no lo hicieran, se procederá a su lanzamiento.

3.- Se condena a los demandados al pago de las costas procesales de esta instancia'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por los demandados y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de abril de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Interponen los demandados recurso de apelación frente a la sentencia dictada en instancia, que ha estimado íntegramente la demanda formulada en su contra por Paratus AMC España S.A., sobe desahucio por precario, alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al estimar la situación de precario en que se encuentran sin aplicar el beneficio de suspensión del lanzamiento, pese a reconocer que concurren los requisitos establecidos en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, aplicable a cualquier proceso de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el que el acreedor se adjudique la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos de especial vulnerabilidad, circunstancia reconocida por la juzgadora de instancia, por lo que no procede el desahucio hasta la fecha indicada por la Ley 1/2013.

La entidad demandante se opone al recurso, pues los demandados no han negado la existencia del precario, que es la causa del litigio, y la referencia a la Ley 1/2013, que prevé la suspensión del lanzamiento hasta mayo de 2015 no puede confundirse con la existencia de un título habilitante, sin perjuicio de que el juzgador, en ejecución de sentencia, pueda suspender el lanzamiento si concurren los requisitos legales.

SEGUNDO.- Los antecedentes de la cuestión sometida a consideración de la Sala pueden sintetizarse del modo siguiente:

1.- La entidad Paratus AMC España S.A. formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a doña Nieves y don Alfonso , alegando ser titular de la vivienda sita en DIRECCION000 número NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 , de Torremolinos, al haberla adquirido por compra, aportando para acreditar dicho extremo certificación de dominio y cargas expedida por el sr. Registrador de la propiedad número 1 de Málaga (folios 29 a 32).

Alegaba en síntesis que los demandados ocupan la vivienda sin ostentar título alguno, careciendo de contrato de arrendamiento, autorización verbal o cesión por el uso de la finca y sin abonar renta alguna, por lo que solicitaba el dictado de sentencia decretando haber lugar al desahucio de la vivienda antes referida, condenando a los demandados a dejar libre y expedita la vivienda en el plazo legalmente previsto, con apercibimiento de lanzamiento, debiendo señalarse al efecto fecha y hora.

2.- Señalada fecha de juicio, comparecieron al mismo las partes, ratificándose la demandante en su demanda, oponiéndose los demandados al lanzamiento al estar amparados por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, al cumplir los requisitos exigidos por sus artículos 1 y 2 , por lo que resulta de aplicación el plazo de suspensión del lanzamiento que expresamente contempla.

3.- La Juez de instancia dictó sentencia el 28 de julio de 2014 estimando la demanda, razonando lo siguiente:

«La parte demandada solicita en el acto de la vista la suspensión del lanzamiento por encontrarse amparada en la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, más concretamente hace referencnia al artículo 1 de la citada Ley que prevé la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, teniendo tal consideración, según la letra E): 'aquellos en los que la unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo'.

No puede cuestionarse, teniendo en cuenta la documental aportada por la demandada en el acto de la vista, que existen elementos objetivos suficientes para calificar a Doña Nieves y Don Alfonso como personas especialmente vulnerables según los criterios recogidos en el apartado segundo del artículo 1 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo .

No obstante, la exposición de medidas de la citada Ley, establece que el capítulo primero prevé la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas. Por otro lado, el artículo 1 establece en su apartado primero 'Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley , no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.'».

TERCERO.- Alegan los demandados en su recurso error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, pues pese a reconocerles la situación de especial vulnerabilidad prevista en la Ley 1/2013, atendiendo para ello a la documental aportada, ha estimado la demanda de desahucio por precario, sin tener en cuenta que los derechos reconocidos por dicha Ley se aplican a cualquier proceso de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el que el acreedor se adjudique la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos, no procediendo por tanto el lanzamiento hasta que transcurra el plazo de suspensión que expresamente contempla.

El motivo del recurso debe ser estimado.

La doctrina jurisprudencial sobre el desahucio por precario que regulaba la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 venía declarando que, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, no cabía discutir en su seno otras cuestiones que las referentes alius possidendidel actor y a la posesión material de la cosa por parte del demandado, sin que fuese posible extender su ámbito de aplicación a otra clase de relaciones jurídicas más o menos complejas ( SSTS de 25 de junio de 1943 , 21 de febrero de 1949 y 22 de marzo de 1965 ). Consecuentemente, se excluían las cuestiones que afectaban a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones complejas derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10 febrero 1962 , 9 diciembre 1972 , 12 marzo 1985 , 27 noviembre 1992 , 14 diciembre 1992 , 10 mayo 1993 , 29 julio 1993 ...).

En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de junio de 1997 , al afirmar que los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido no permiten solventar situaciones complicadas que requieren una discusión mas amplia y rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error ( SS. de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948 , 27 de noviembre 1950 , 5 de febrero de 1951 , 18 de diciembre de 1953 , 14 de mayo de 1955 , 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 , entre otras).

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece una regulación del juicio de desahucio por precario distinta de la que contemplaba la anterior Ley de 1881, al establecer el el artículo 250.1.2 º quese decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

Se conceptúa, por tanto, como un juicio verbal perteneciente a la clase de los procesos declarativos ( art. 248.2.2º LEC ). Además, y esta es la principal novedad introducida, el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 carecen de dicha eficacia, y así aparece reflejado en su propia Exposición de Motivos, en los siguientes términos:La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad(apartado XII párrafo último).

En la actual regulación del juicio de desahucio por precario no existe ningún precepto que limite ni las causas de oposición, ni los medios de prueba que se pueden aportar al mismo; no existe limitación sobre el objeto del proceso ni de los medios de ataque y defensa de las partes, lo que implica que el tribunal puede y debe examinar y pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos invocados por la partes litigantes en apoyo de sus respectivas pretensiones, sin que sea factible alegar la existencia de cuestión compleja que imponga la remisión de las partes a decidir sobre la misma en otro proceso declarativo ordinario.

En el supuesto analizado la demandante se presenta como propietaria de la vivienda por título de compra, pero silencia que la adquisición se produce en el seno de una subasta extrajudicial (notarial), al incumplir los deudores las obligaciones de pago asumidas en virtud de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en su día por GMAC Residential Funding Corporation EFC, S.A. (a la que sucedió Paratus AMC España S.A.), como prestamitsa y los hoy demandados como prestatarios, en el que se adjudicó la finca adquirida en su día por estos últimos a través del procedimiento previsto en el artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria :

'2. La venta extrajudicial se realizará ante Notario y se ajustará a los requisitos y formalidades siguientes:

a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes pacten la sujeción al procedimiento de venta extrajudicial de la hipoteca deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura y deberá señalar expresamente el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la venta extrajudicial el inmueble es vivienda habitual si así se hubiera hecho constar en la escritura de constitución.

c) La venta extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con lo previsto en el título y con las limitaciones señaladas en el artículo 114.

En el caso de que la cantidad prestada esté inicialmente determinada pero el contrato de préstamo garantizado prevea el reembolso progresivo del capital, a la solicitud de venta extrajudicial deberá acompañarse un documento en el que consten las amortizaciones realizadas y sus fechas, y el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en la escritura de constitución de hipoteca.

En cualquier caso en que se hubieran pactado intereses variables, a la solicitud de venta extrajudicial, se deberá acompañar el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en la escritura de constitución de hipoteca.

d) La venta se realizará mediante una sola subasta, de carácter electrónico, que tendrá lugar en el portal de subastas que a tal efecto dispondrá la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Los tipos en la subasta y sus condiciones serán, en todo caso, los determinados por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

e) En el Reglamento Hipotecario se determinará la forma y personas a las que deban realizarse las notificaciones, el procedimiento de subasta, las cantidades a consignar para tomar parte en la misma, causas de suspensión, la adjudicación y sus efectos sobre los titulares de derechos o cargas posteriores así como las personas que hayan de otorgar la escritura de venta y sus formas de representación.

f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento del deudor, del acreedor y en su caso, del avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.

En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.

La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta o que hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.

g) Una vez concluido el procedimiento, el Notario expedirá certificación acreditativa del precio del remate y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas, todo ello con aplicación de las reglas de imputación contenidas en el artículo 654.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cualquier controversia sobre las cantidades pendientes determinadas por el Notario será dilucidada por las partes en juicio verbal.

h) La Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá carácter supletorio en todo aquello que no se regule en la Ley y en el Reglamento Hipotecario, y en todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Complementa dicho precepto el artículo Artículo 236-m del Reglamento Hipotecario , (introducido por el Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo, por el que se modifica el Reglamento Hipotecario en materia de ejecución extrajudicial de hipotecas), que dispone lo siguiente:

'El adjudicatario podrá pedir la posesión de los bienes adquiridos al Juez de Primera Instancia del lugar donde radiquen'.

La conjunción de los preceptos citados lleva a la conclusión de que la demandante ha devenido propietaria en virtud de un subasta extrajudicial, a la que resulta de aplicación la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y así lo expresa la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. Incluso considera acreditado que los demandados cumplen los requisitos exigidos por la referida Ley para ser incluidos en el colectivo de personas de especial vulnerabilidad y, por tanto, merecedores de la protección que brinda frente a las ejecuciones de inmuebles -judiciales o extrajudiciales- que constituyen la vivienda habitual, extremo en el que coincide la parte apelada, pues ni tan siquiera lo cuestiona, por lo que el error -de derecho- se produce al concluir que la citada Ley, y por tanto el plazo previsto de suspensión de lanzamientos, no le es aplicable a los demandados por encontrarnos ante un juicio de desahucio por precario, y decimos que es erróneo el planteamiento y la conclusión jurídicas porque precisamente, por cumplir los requisitos legales, los demandados tienen un derecho expresamente reconocido por la repetida Ley que ampara la posesión del inmueble y, por tanto, dada la obligación que, en los procesos de desahucio, la Ley de Enjuiciamiento civil impone al tribunal de examinar y pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos invocados por las partes litigantes en apoyo de sus respectivas pretensiones, el único pronunciamiento ajustado a derecho es la desestimación de la demanda de desahucio por precario a la vista de ese título que habilita la posesión por parte de los deudores hipotecarios del inmueble que constituye su vivienda habitual, -expresamente declarado por la juzgadora de instancia y que incluso la demandante, como ya hemos indicado, ni tan siquiera cuestiona-, situación que subsistirá hasta que llegue la fecha límite fijada por la Ley 1/2013, y su posterior ampliación, de paralización del lanzamiento, sin que sea de recibo, como pretende la demandante apelada, diferir la cuestión al trámite de ejecución de sentencia, pues de adquirir firmeza la misma los demandados no podrían alegar nuevamente la cuestión por la autoridad de la cosa juzgada, dado el pronunciamiento expresamente contenido en la sentencia de instancia que declara inaplicable la Ley 1/2013 al desahucio por precario, lo que crearía una situación de desigualdad injusta frente a deudores hipotecarios que, por haberse ejecutado en el seno de un procedimiento judicial, sí podrían beneficiarse de la paralización del desahucio, pese a que la Ley 1/2013 no distingue, a los efectos de su aplicación, entre ejecuciones judiciales y extrajudiciales.

Por las razones expuestas, procede estimar el recurso, revocando en consecuencia la sentencia dictada en la instancia, y en su lugar, desestimar la demanda de juicio de desahucio por precario interpuesta, si bien dadas las dudas de derecho generadas, por aplicación del artículo 394.2 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia.

CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Carmen María Jerez Belmonte, en nombre y representación de don Alfonso y doña Nieves , frente a la sentencia dictada el 28 de julio de 2014 por la Juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos, en el juicio verbal de desahucio por precario 892/2013 , y en consecuencia, revocando dicha resolución, desestimar la demanda interpuesta frente a dichos demandados, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, ni en la instancia ni en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Por esta nuestra sentencia lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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