Sentencia CIVIL Nº 208/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 320/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 208/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100191

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:217

Núm. Roj: SAP J 217/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 208
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 177 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº
4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 320 del año 2018, a instancia de D. Pio y Dª Pura ,
representados en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén, y defendidos por
el Letrado D. Fernando Priego Campos; contra BANCO SANTANDER, S.A., representado en la instancia,
y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Valle Herrera Torrero, y defendido por el Letrado D. Ramón
García Valdecasas Luque.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 13 de Diciembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Carrasco Mallén, en representación de Pio Y Pura frente a BANCO SANTANDER S.A..

1º.- Debo declarar y declaro nula LA CLÁUSULA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA. CLÁUSULA QUINTA de la escritura de 9 de junio de 2004, pág.

27 a 30 y la escritura de fecha 20 de abril de 2005 (pág. 30); sobre gastos notariales registrales y de tramitación. Se condena a la entidad demandada a restituir a los atores la cantidad de 703,24 euros (en concepto de HONORARIOS DE NOTARIO) y la cantidad de 340,88 euros (en concepto de ARANCELES DE REGISTRADOR); más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago.

2º.- Debo declarar y declaro nula la cláusula relativa a comisión por reclamación de posiciones deudoras inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria examinadas; 3º.- Debo declarar y declaro nula la cláusula relativa a intereses de demora (14%) inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria examinadas; con lo efectos reseñados en Fundamento de Derecho respectivo.

4º.- Debo declarar y declaro nula la cláusula relativa a SEXTA BIS, en el supuesto de facultad de vencimiento anticipado en caso DE FALTA DE PAGO POR A PARTE PRESTATARIA AL BANCO DE ALGUNO DE LOS PLAZOS CONVENIDOS; se declara nula y no procederá su aplicación.

Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del Banco demandado, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda con imposición de las costas a los demandantes, y mediante otrosí, la suspensión de la deliberación y votación del recurso hasta la resolución de las Cuestiones Prejudiciales planteadas por el TS en auto de 22/2/2017 , sobre el interés moratorio y de 8/2/2017 sobre el vencimiento anticipado por el TJUE.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado por Providencia, para la deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, sin que fuera objeto de recurso dicha resolución.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes

Fundamentos

Primero.- Versa el procedimiento cuya sentencia es objeto de recurso de apelación formulado por la entidad demandada, sobre la nulidad de varias cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario concertado entre las partes.

La sentencia declara la nulidad por su abusividad de las cláusulas denunciadas, concretamente de: - la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras; - de la cláusula de gastos a cargo del prestatario condenando al banco demandado al pago de 703,24 euros correspondientes a los honorarios notariales y de 340,88 euros correspondientes a los honorarios del Registro.

-la cláusula que fija el interés de demora en el 14%.

-la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de alguno de los plazos convenidos.

En el recurso de apelación se contiene un primer motivo que denuncia el error en la valoración de la prueba documental con infracción del artículo 217 de la LEC , en referencia a las cláusulas de reclamación de posiciones deudoras y a la cláusula de gastos; otro que sostiene la validez de la primera de ellas; otro relativo a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado; otro relativo a la validez de la cláusula de gastos a cargo del prestatario; otro manteniendo la improcedencia del reintegro de los gastos de notaría y registro; y el último relativo al pronunciamiento que impone las costas de la instancia.

Segundo.- Analizadas las actuaciones y la prueba practicada en las mismas, consistente únicamente en la documental aportada por las partes, sólo habrá de estimarse en parte el motivo referido a la condena del banco demandado al pago de la totalidad de los aranceles notariales, por contradecir la reciente doctrina del Tribunal Supremo sentada en sus cinco Sentencias de 23 de enero de 2019 que analizando los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, viene a sentar que tales aranceles, al ser de interés de ambas partes la escrituración del préstamo, deben ser soportados por mitad, al igual que los gastos de gestoría que en el caso de autos no se reclaman.

Tratándose de similar caso que el ventilado en el mismo día, en el rollo de apelación 314/2018, con iguales cláusulas impugnadas y similares pronunciamientos así como iguales motivos de apelación, habrá de darse igual respuesta.

Por lo que respecta al primer motivo del recurso de apelación, referido al error en la valoración de la prueba documental, argumentándose en el recurso que la sentencia no ha tenido en cuenta ni valorado el documento aportado por el que la entidad bancaria encarga a otra la reclamación de los recibos impagados, en relación a la comisión por posiciones deudoras, ni el hecho de que se hiciera por ellos provisión de fondos a otra empresa para el pago de los gastos, sólo decir que si la sentencia no valora ni menciona dichos documentos, posiblemente es por el simple motivo que no contradicen ni desvirtúan los motivos por los que se acogen las pretensiones de nulidad de ambas cláusulas, verdaderas condiciones generales, como se ha venido a reiterar por la doctrina jurisprudencial constante, impuestas por la parte predisponente cuyo carácter no se desvirtúa por aquellos documentos. El que la recurrente tenga contratada a una tercera empresa para encargarse de las reclamaciones de las cuotas impagadas, en nada empece a que se considera nula la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras. Y el que se haya realizado provisión de fondos a otra empresa, que no consta en modo alguno fuera elegida por los prestatarios para gestionar el pago de los distintos gastos impuestos, tampoco supone ni determina que la cláusula sea válida, cuando es la entidad bancaria la que 'obliga' al cliente a asumir dichas cláusulas para obtener el préstamo.

Tercero.- Por lo que respecta a la cláusula de comisión por posiciones deudoras, cuya validez sostiene la recurrente, este tribunal, como sin duda conoce la misma se ha pronunciado en múltiples sentencias manteniendo su nulidad por incurrir en abusividad.

Decíamos y reiteramos, que 'tratándose de condiciones generales de contratación a las que el consumidor se ha de adherir sin opción de negociación, a menos que se acredite lo contrario y no es así en el supuesto de autos, debió ofrecerse una suficiente información y gozar de la necesaria transparencia tanto para su inclusión, como por su ubicación y redacción sencilla y clara dentro del contrato, debiendo corresponderse con la pertinente contraprestación de la Entidad prestamista, esto es, con un efectivo servicio prestado por la misma, de modo que podríamos adelantar ya, que pese a la transparencia de la redacción, su constancia en la escritura de préstamo y la aceptación que de la misma pudiera suponer la firma de la escritura pública otorgada, lo cierto es que no se acredita por la Ejecutante ni que existiera la información adecuada a los prestatarios, ni como se concluye en la instancia, que las cantidades establecidos como gasto fijo y automático para cada reclamación por impago de cuotas, responda a gestión alguna que debiera abonarse, razón por la cual se habrá de estimar dicha cláusula incardinada en el Art. 87 del RDLegis. 1/2007, que enumera las cláusulas abusivas por falta de reciprocidad, al referirse en su número 5ª cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva, pudiendo ser incardinada también en el propio Art. 85.6 como cláusula que supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Siendo claro que el retraso en el pago de las cuotas, ya se encuentra penalizado con la imposición de intereses moratorios.' Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

Cuarto.- Sobre la cláusula de vencimiento anticipado, no puede sino mantenerse el pronunciamiento de la sentencia, por más que no compartamos el sucinto fundamento que lo sustenta referido a la exigencia legal desde la reforma por la ley 1/2013. que requiere al menos de un impago de tres cuotas para ejercer tal facultad de anticipar el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, de lo que se desprende la nulidad alegada.

Hemos reiterado en múltiples resoluciones que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia tan citada de 23 de diciembre de 2015 , sobre una cláusula similar a la de autos, la que determina la facultad de vencer anticipadamente el préstamo por el impago de alguna de las amortizaciones de capital y/o intereses es nula y abusiva. Dice dicha Sentencia: ' Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.

4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita.' Tal doctrina, determina sin solución de continuidad, la confirmación de la declaración de nulidad de la cláusula, única cuestión pretendida por la parte demandante, sin que quepa tratar en este juicio declarativo en el que no se ventila el uso de dicha cláusula por la parte prestamista, ni en consecuencia todas las cuestiones que pretende suscitar el recurso, sobre la posibilidad de realizar un uso moderado de la cláusula, al amparo de lo que también decía la Sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar, que fue declarado contrario a la Directiva 93/13, por la Sentencia de 26 de enero de 2017 del TJUE, y respecto de lo que el TS planteó cuestión prejudicial hoy pendiente de resolución, pendencia que por lo expuesto en absoluto debe aparejar la suspensión de nuestro pronunciamiento pues versa sobre cuestiones ajenas al presente pleito que no tratan sobre la ejecución del préstamo.

Por tanto el motivo debe ser desestimado.

Quinto.- Por lo que respecta a la cláusula de gastos a cargo del prestatario en el recurso se alega que la cláusula no produce desequilibrio y por tanto no es abusiva, y se cuestionan todos los reclamados y que la sentencia estima.

En primer lugar, respecto a la nulidad de la cláusula, solo debe constatarse que la misma deviene, no de su falta de transparencia sino de ser condición general impuesta que contraviene la normativa de protección a consumidores y usuarios por el desequilibrio en perjuicio de los prestatarios que implica y produce, debiendo citarse al respecto la Sentencia del TS de 23 diciembre de 2015 y posteriores de 15 de marzo de 2018 , y fundamentalmente las cinco Sentencias recientemente dictadas por dicho Tribunal de fecha 23 de enero de 2019 , reiterando el desequilibrio que causa una cláusula como la de autos impuesta en perjuicio del consumidor, cuando la aplicación de la normativa permitiría una distribución equitativa, lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas.

Al hilo de la alegación de la improcedencia de reintegro basta remitirnos para rechazarla a lo que dice la Sentencia nº 49/2009, de 23 de enero del Pleno de la Sala primera del TS dice: 'El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CC no es directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018 , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.

Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, C-483/2016 : '34. [...]la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva'.

Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre , que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía .'.

Sexto.- En cuanto a los efectos de la nulidad y concretos gastos que integran la condena, será únicamente en lo que se deberá estimar en parte el recurso, como anunciamos antes.

Debemos desde luego estar a la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de 23 de enero de 2019 , manteniendo el criterio en relación al IAJD, sentado en las de 15 de marzo de 2018 , y pronunciándose concretamente ya sobre los aranceles notariales y registrales así como sobre los gastos de gestoría. En el caso sólo se trata de los aranceles de notario y registrador, al haberse desistido por la parte demandante del relativo al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

En lo referente a los honorarios del Notario , dice la Sentencia nº 46/2019 de 23 de enero de 2019 : '

TERCERO.- Gastos notariales 1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

4.- Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.' En lo referente a los gastos de inscripción, dice la Sentencia del TS que citamos: '

CUARTO . - Gastos de registro de la propiedad 1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad , el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.

Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

Esta doctrina, aplicada al caso de autos, en el que se condenaba a la entidad demandada al abono del 100% de los aranceles notariales y registrales, supone la revocación parcial de la sentencia, toda vez que la cantidad correspondiente a los aranceles notariales debe reducirse a la mitad. Ello supone una minoración de la cantidad que por honorarios del notario se condena que debe fijarse en la cifra de 351,62 euros, en lugar de la contenida en la sentencia de instancia.

Séptimo.- Por lo que respecta a las costas de la instancia, cuya imposición a la demandada también es objeto de especial recurso de apelación, esta Sala también debe estimar el motivo del recurso.

Antes del dictado de las Sentencias ya aludidas de 23 de enero de 2019 , esta Sala venía aplicando el criterio de la estimación sustancial aún cuando se redujera la cantidad reclamada por la nulidad de la cláusula de gastos. Sin embargo tras conocerse dichas Sentencias, se modificó dicho criterio por el relevante hecho de que el propio T. Supremo en las Sentencias nº 46 y 49 de 23 de enero de 2019 considera que se trata de una estimación parcial de la demanda, aplicando el principio del vencimiento contenido en el el artículo 394 de la LEC .

Es por ello, que estimándose en parte la demanda, no debe hacerse expresa imposición de las costas de la instancia.

Octavo.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.

Civil , no deben imponerse las costas del recurso que se estima en parte.

Noveno.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Jaén, con fecha 13 de diciembre de 2017 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 177/2017, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el sentido de fijar la cantidad por honorarios del Notario a cuyo pago se condena a la entidad demandada en la cifra de 351,62 euros, y de no imponer las costas de la instancia al tratarse de estimación parcial de la demanda, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0320 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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