Sentencia CIVIL Nº 208/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 505/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 208/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100233

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:233

Núm. Roj: SAP LO 233/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00208/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: BCD
N.I.G. 26089 42 1 2018 0000384
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2018
Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado:
Recurrido: Adelaida , Cesar
Procurador: MARTA RAMOS TORRES, MARTA RAMOS TORRES
Abogado: ALEJANDRO LERENA MARTINEZ, ALEJANDRO LERENA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 208 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a once de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio
Ordinario nº 70/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 505/2018 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑACARMEN ARAUJO GARCIA .

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 12 de marzo de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Marta Ramos Torres, en nombre y representación de doña Adelaida y don Cesar , frente a la mercantil Ibercaja Banco, S.A., 1.- Se declara la nulidad de la cláusula E de la escritura de 18 de septiembre de 2002, referente a gastos en los términos señalados en esta resolución.

2.- Se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y abstenerse de aplicarla en el futuro, se mantiene el contrato en el resto de sus cláusulas y estipulaciones.

3.- Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad total de 398.22 euros como consecuencia de dicha declaración de nulidad, importe que se verá incrementado en los intereses previstos en los arts. 1.303 , 1.108 y 576 de la LEC .

4.- Se declara la nulidad de la cláusula relativa a posiciones deudoras.

Se imponen a la parte demandada la imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre Ibercaja Banco S.A. la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando de la Sala 'dicte resolución por la que estimando el recurso, deje sin efecto la sentencia impugnada y acuerde desestimar íntegramente la demanda o, subsidiariamente, acordar un reparto equitativo de los gastos, revocando la condena en costas de la instancia, y acordando en su lugar la no imposición de costas de instancia y de la apelación a ninguna de las partes, habida cuenta de las serias dudas de Derecho existentes.' Señala la recurrente como pronunciamientos de la sentencia que impugna el 'referente a la fijación de cuantía como indeterminada, así como en lo que respecta a las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, que en lo que hace al caso que nos ocupa, se traduce en la repercusión a mi mandante de los gastos de Notaría, condenando a mi representada a abonar a la hoy apelada la cantidad de 398,22 euros, y por último y subsidiariamente, se impugna también el pronunciamiento relativo a la condena en costas.' La parte actora se opone al recurso y solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas del recurso.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso en relación con la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada, como se expresa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, en contra de lo pretendido por la recurrente, no ataca ningún pronunciamiento de la sentencia recurrida, puesto que el fallo de la misma no contiene pronunciamiento alguno al respecto, como no puede ser de otro modo.

Como ad.ex. expresamos en sentencia nº 171/2019, de 1 de abril , 'La cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por este Tribunal con anterioridad, ad. ex. en sentencia nº 418/2018, de 14 de diciembre , en la que exponemos: '2. - El hecho de que ese pronunciamiento no se encuentre entre los contenidos en el fallo de la sentencia de instancia no puede ser más lógico, pues la cuestión acerca de la cuantía del procedimiento no afecta en este caso, como enseguida veremos, ni a la clase de procedimiento a seguir ni tampoco al régimen de recursos, y desde luego, no formaba parte del petitum de la demanda ni afectaba a los motivos expuestos en la demanda que llevaron a los consumidores... a promover la demanda. En esa tesitura, ni el fallo de instancia podía contener un pronunciamiento sobre esa cuestión, ni el recurso de apelación puede formularse con base en este motivo, ni desde luego, la sentencia de apelación puede pronunciarse tampoco sobre este aspecto al resolver el recurso de apelación.

El fallo de la sentencia solo puede contener los pronunciamientos a los que alude el artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, debe ceñirse a las pretensiones de las partes. Y las pretensiones de la partes deben estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 Ley de Enjuiciamiento Civil . Es obvio que la determinación de la cuantía del procedimiento no es una pretensión de las partes sobre la cual la sentencia deba pronunciarse.

Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 enero 2011 , la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas). En nuestro caso, sin embargo, la cuantía del proceso no determina el procedimiento adecuado, puesto que la tramitación conforme al Juicio Ordinario viene dada por razón de la materia objeto del litigio ( condiciones generales de la contratación., artículo 249.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni tampoco afectaba al acceso a casación, por igual motivo.

3.- Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288 , hay que decir que es cierto que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC ), debiendo considerarla de cuantía indeterminada cuando no es posible su determinación ( art. 253.3 LEC ), y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (artículo 264.3), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia de la competencia objetiva y adecuación del procedimiento.

Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.

Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC , que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación.

Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC ) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 LEC ).

4.- En nuestro caso, eso es precisamente lo que sucede.

Como hemos ya indicado, el presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la materia (condiciones generales de la contratación, artículo 249.1.5º Ley de Enjuiciamiento Civil ) , y no de la cuantía.

Por lo tanto, la cuestión de la cuantía no afectaba a la clase de procedimiento a seguir (ordinario o verbal), pues es claro que debía tramitarse como Juicio Ordinario por versar sobre condiciones generales de la contratación.

Desde esta perspectiva, es evidente que el Juzgado no debía de adoptar ninguna decisión ni debía hacer ningún pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento. Desde luego, el Juzgado no debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento en la sentencia, pues esta resolución no debe pronunciarse bajo ningún concepto sobre la cuantía del procedimiento, al no ser la finalidad de la misma. Pero es que tampoco debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento siquiera en la audiencia previa. Ello es así porque, como hemos venido a adelantar, en dicho trámite de la audiencia previa (... soslayado en el presente procedimiento, pues con el beneplácito de todas las partes la audiencia previa no se celebró, véase al respecto providencia ...' de 17 de enero de 2018 al folio 158,' ... no recurrida por ninguno de los litigantes) solo se debe resolver sobre la cuantía del procedimiento, en la medida en que esta cuestión sirva como sustento a una alegación de inadecuación del procedimiento (ver artículo 422 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual solo puede tener lugar en los procedimientos cuyo trámite viene fijado por razón de la cuantía, que como decimos no es el caso, pues este procedimiento se tramita como Juicio Ordinario por razón de la materia (condiciones generales de la contratación , artículo 249.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

5.- Todo lo que exponemos conduce a que en este caso, una decisión sobre la cuantía del procedimiento, ni puede ser considerada un pronunciamiento propio de la sentencia apelada, ni puede fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia, ni, desde luego, puede ser objeto de revisión por esta Sala.

De hecho, en estos supuestos, las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso solo tiene efectos en relación con una eventual condena en costas, y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia o no de recurso de casación, no procede seguir el trámite del citado artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni dictar ninguna resolución al respecto.

Siguiendo a la Sentencia 151/2018 de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Guadalajara del 30 de julio de 2018 ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288 , podemos citar en este sentido la SAP de Bizkaia, sec. 3ª, de 5 de junio de 2015 , con referencia a su sentencia de 26 de marzo de 2004 ; la SAP a Coruña, sección 4, del 11 de abril de 2018 ; SAP de Soria de 19 de marzo de 2018 , SAP de Barcelona, sec 1, del 27 de noviembre de 2017 o la SAP de Las Palmas de Gran Canarias, Sec. 4ª, de 14 de abril de 2015 que indica que 'Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa. Cuestión distinta es para la determinación del importe de las costas, donde ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá.'.

Igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 21 de enero de 2015 , señala que 'puesto que la necesidad de que el juzgador fije inicialmente la cuantía del procedimiento, únicamente surge, bien porque el juicio elegido por el demandante no se corresponde con el valor señalado o a la materia que se refiere su demanda, ( artículo 254 LEC ), o bien porque el demandado entendiera que de haberse determinado correctamente, la cuantía resultaría procedente el recurso de casación ( artículo 255 LEC ), sin que ninguno de cuyos supuestos se da en el caso presente, debemos señalar que, la cuantía propuesta por el actor en su demanda, y la propuesta por el demandado son adecuadas para que la tramitación sea por el cauce seguido del Juicio ordinario, así como inadecuadas para posibilitar el recurso de casación contra la sentencia que ahora se dicta. Quiere con ello decirse que no es al apelar la sentencia sino en su caso, al tasar las costas procesales, cuando en su caso, procedería volver sobre el tema de la cuantía procedimental, que en todo caso deberá someterse'.

Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, de 5 de marzo de 2018 , se ha pronunciado al respecto considerando que 'dentro la vía de impugnación de la tasación de costas será el momento de plantear la determinación del importe de la cuantía, pues sólo en este ámbito tiene incidencia concreta la determinación de la cuantía, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas'.

6- En conclusión: si , como en este caso ha sucedido, se ha acordado la continuación del juicio por los trámites del ordinario, la solución pasa por continuarlo y sin entrar en otras consideraciones sobre el exacto valor del interés económico del objeto del proceso que podrá, en su caso, tener importancia y consideración, en el trámite de tasación de costas y en su hipotética impugnación por excesivas, pero no, reiteramos, en esta fase declarativa en la que únicamente puede llegar a importar la cuantía a los fines de determinar la clase de juicio, lo cual no sucede en la presente 'litis', en la cual, al versar sobre condiciones generales de la contratación, tal como venimos reiterando, la clase de juicio viene impuesta por razón de la materia, no de la cuantía. Por eso, pese a existir una patente falta de acuerdo de las partes con respecto a la cuantía del juicio, el trámite adecuado para su determinación podrá ser en su caso un futuro incidente de impugnación de costas, como presupuesto necesario para llevar a efecto la tasación procedente conforme a Derecho. Por todo ello, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, y debemos dejar imprejuzgado este aspecto difiriendo su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas.'

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, pretende la recurrente combatir 'la condena de mi mandante a satisfacer el 100% de los gastos de notaría, incluyendo la compraventa'; sin embargo, la sentencia de instancia, como de modo expreso señala en su fundamento de derecho séptimo, resuelve que 'procede la condena al abono del 50% de la suma reclamada como gastos notariales, que ha sido abonado por los actores en su integridad.' Por otra parte, en el hecho tercero de la demanda (folio 4 de los autos) se expresa: ' se reclaman los gastos relativos a gastos notariales, registrales, de la gestoría y comisión por cancelación', estableciendo la cantidad reclamada en 398,22 euros, por lo que a la vista de las facturas aportadas a los folios 48 a 50, obvio resulta que en la suma reclamada, y a cuyo reintegro se condena a la demandada, no se incluye la totalidad de los gastos notariales. Y en cuanto a que la reclamación incluya gastos notariales en relación con la compraventa es cuestión planteada ex novo en la alzada, lo que determina su rechazo de plano, conforme al principio pendente apellatione nihil innovetur y a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y por último, constreñido el motivo segundo del recurso a la repercusión de los gastos notariales, la inclusión de alegaciones relativas a los gastos registrales habría de ser de plano rechazada.

En todo caso, como expresa la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº49/2018, de 23 de enero , ' Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que se los impone en todo caso al consumidor, no se modera la estipulación contractual con infracción del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 y en el art. 83 TRLGCU, sino que, por el contrario, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido ( rectius, predispuesto), debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CC no es directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar a ella de no haber mediado la estipulación abusiva.

En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018 , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.

Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, C-483/2016 : '34. [...]la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva'.

Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre , que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.' La misma sentencia del Tribunal Supremo nº 49/2018 , expone: ' 1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'. Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, a un interés generalmente inferior al que obtendría en un préstamo sin dicha garantía. Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. ' La atribución de los gastos notariales por mitad es el criterio seguido por esta Audiencia Provincial de La Rioja.

Y, como indicamos en sentencia de esta Audiencia nº62/2019, de 22 de febrero, 'ha establecido el Tribunal Supremo... en las Sentencias del Tribunal Supremo 44/19 , 46/19 , 47/19 , 48/19 y 49/2019, de 23 de enero de 2019 sobre gastos del Registro de la Propiedad ... lo siguiente: '1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.

Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.' El mismo criterio ha venido aplicando esta Audiencia Provincial desde las sentencias nº 177/2017 y nº 178/2017, ambas de fecha 31 de octubre , estimando que la entidad bancaria ha de abonar la totalidad de los gastos registrales por considerar que la inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad se efectúa siempre a favor del banco prestamista.



CUARTO.- Por último, impugna la demandada el pronunciamiento de la sentencia que le impone las costas, alegando que 'la sentencia trata como si fuera integra la estimación de la demanda, cuando ello no puede sostenerse jurídicamente, pues por exclusión de los gastos de cancelación reclamados por la actora, la cantidad objeto de condena ha resultado ser reducida en un 22%'. Pues bien, como expresa el fundamento octavo de la sentencia de primera instancia ' en el relato de la demanda se hace referencia a la suma reclamada por cancelación anticipada, pero la cláusula no llega a ser impugnada, ya que sólo lo es la relativa a gastos y posición deudora', y, efectivamente, en el suplico de la demanda se solicita se 'declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas de las condiciones generales de contratación relativas a la comisión por posición deudora y gastos de la hipoteca contenidas en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada', ' se condene a la entidad Ibercaja Banco S.A. a eliminar dichas condiciones generales' y ' a devolver a la parte prestataria las cantidades que se le hubieren cobrado indebidamente en virtud de dicha declaración de nulidad con sus intereses legales devengados desde la fecha del pago' y, finalmente, ' se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'. La cuantía reclamada por gastos es la de 398,22 euros.

La sentencia declara la nulidad por abusivas de la cláusula de gastos E) y de la cláusula que establece la comisión de reclamación por impagados (folio 40 de autos), condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 398,22 euros y los intereses desde su abono. Por tanto, la estimación de la demanda es íntegra, conforme al suplico de la demanda, y la imposición de costas a la demandada conforme al principio objetivo del vencimiento que, como regla general, establece el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con carácter subsidiario, solicita la recurrente ' la aplicación de la excepción contenida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la condena en costas, pues concurren graves y serias dudas de Derecho', 'por la efectiva controversia jurisprudencial existente durante la tramitación del pleito, e incluso aún vigente', citando sentencias de Audiencias Provinciales que excluyen la restitución de los gastos de Notaría y otras que los reparten al 50%. La contraparte opone que se ha declarado la nulidad de las dos cláusulas respecto a las que se solicitaba y que la entidad bancaria debe eliminarlas y devolver a la parte prestataria las cantidades que ésta hubiera abonado de forma indebida, por lo que alega procede la condena en costas, tal como se establece en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 , para restablecer la situación que se habría dado si no existieran las cláusulas declaradas nulas, dado que el pago de la minuta del letrado y procurador por parte del consumidor impediría el restablecimiento de la situación anterior.

El criterio excepcional de no imposición de costas al litigante vencido por existir serias dudas de hecho o de derecho ha de considerarse de aplicación restringida. El juez a quo no aprecia la concurrencia de duda alguna ni de hecho ni de derecho; y, concretamente, respecto de los gastos notariales, sobre los que alega la recurrente existir resoluciones de las Audiencias Provinciales contradictorias, el criterio de esta Audiencia Provincial se mantiene al respecto desde las sentencias nº177/2017 y nº 178/ 2017, ambas de 31 de octubre .

La demanda se presentó en fecha 11 de enero de 2018, la contestación en fecha 16 de febrero de 2018, y la sentencia, que resuelve conforme al criterio de este Tribunal, citando las sentencias de 31 de octubre de 2017 y 15 de diciembre de 2017 , se dicta en 12 de marzo de 2018 , y es recurrida por la demandada, con presentación del recurso de fecha 13 de abril de 2018, cuando el criterio de la Sala sobre la asunción por mitad de los gastos notariales entre prestamista y prestatario era ya reiterado.

De plena aplicación al caso resultan las consideraciones que sobre similar alegación exponemos en sentencia nº 163/2019, de 29 de marzo , expresando 'la demanda interpuesta ha sido estimada en su integridad lo que, de forma inexorable, determinaba la aplicación del principio de vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1 de la LEC no existiendo en el caso enjuiciado 'serias' dudas de hecho o de derecho que, en todo caso, debieran de haber estado cumplidamente demostradas y motivadas en la sentencia y no lo fueron.

Hemos de tomar en consideración que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia se adecúa al criterio consolidado y uniforme que viene manteniendo esta AP desde las Sentencias de 31/10/2017 y, pese a ello, el banco demandado no sólo se opuso a las pretensiones de la actora sino que también ha recurrido en apelación sosteniendo, sin ningún éxito, la inaplicabilidad y la validez de las dos cláusulas.

En todo caso, y, conforme a la doctrina que establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de julio de 2017 , no era posible apreciar en este caso serias dudas de hecho o de derecho que justificasen la no imposición de costas, pues cuando se ha interpuesto una demanda por un consumidor contra una entidad financiera pretendiendo la nulidad de condiciones generales de la contratación, en caso de estimación total o sustancial de la demanda, no es factible justificar la no imposición de costas al banco demandado con base en la apreciación de dudas de hecho o de derecho. Ello se debe a que una solución de este carácter supondría la aplicación de una salvedad al principio de vencimiento en perjuicio del consumidor que ha vencido totalmente, o, en su defecto, sustancialmente, en la 'litis'. Pues si en virtud de apreciar graves dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer total o sustancialmente en el litigio, tuviera que asumir los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la indemnidad que debe otorgarse a ese consumidor que ha vencido en la 'litis' total o sustancialmente, esto es, no se repondría la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.' Por lo expuesto, también respecto al pronunciamiento sobre costas ha de ser el recurso desestimado.



QUINTO.- Rechazado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO S.A. contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº7 de Logroño , en autos de juicio declarativo ordinario en el mismo registrado al nº 70/2018, de que dimana el Rollo de apelación nº 505/2018, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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