Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 58/2019 de 27 de Abril de 2020
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100258
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:258
Núm. Roj: SAP LO 258:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00209/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
-
Teléfono:941 296484/486/487 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G.26089 42 1 2018 0001137
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2018
Recurrente: Benedicto
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: ALEJANDRO PALACIOS RIOS
Recurrido: FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Abogado: DANIEL GARCIA JIMENEZ
S E N T E N C I A nº209 de 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintisiete de Abril de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 205/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 58/19; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño cuyo fallo dice: 'Que desestimando el Procurador de los Tribunales don José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de don Benedicto, debo absolver y absuelvo a la mercantil Fiatc, SA, de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Benedicto se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de febrero de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima acreditada la ocurrencia del siniestro por el que reclama don Benedicto a la compañía de seguros Fiatc, pero desestima la demanda razonando que no concurre el requisito de la culpa, sino un riesgo propio de la actividad deportiva, y además, el riesgo por el que se reclama está expresamente excluido de la póliza, sentencia frente a la que se alza la parte apelante alegando en síntesis error en la valoración de la prueba en cuanto ha quedado acreditada la conducta culposa del señor Horacio, y en cuanto a las exclusiones de la póliza, que el condicionado general y particular de la póliza no está firmado por el tomador, el juez a quo no ha interpretado correctamente la póliza y la aseguradora rechazó el siniestro no por estar excluido de la cobertura de la póliza sino por no estar acreditada la realidad del accidente, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actos.
SEGUNDO:Se declara acreditado en la sentencia de instancia, pronunciamiento que no es combatido en el recurso de apelación, que el día 18 de diciembre de 2015 don Benedicto y don Horacio circulaban con sus bicicletas por la carretera LR 125, y a la altura de Peroblasco, descendiendo dirección Arnedo, don Horacio al esquivar unas piedras existentes en el exterior de la calzada realizó una brusca maniobra de desplazamiento a la izquierda, invadiendo brusca e inopinadamente la trayectoria de don Benedicto, que circulaba a su altura, adelantándole correctamente por la izquierda, empujándole y haciéndole caer al suelo.
Según resulta de los informes médicos aportados al procedimiento, como consecuencia de la caída don Benedicto con policontusiones en muslo izquierdo y cráneo y múltiples erosiones en muslo izquierdo, siendo atendido inicialmente por el doctor de Pio; presentando el 30 de diciembre un edema en el muslo izquierdo que requirió punción, y vendaje de compresión, el 3 de enero de 2016 acude a urgencias donde se le realizó un nuevo drenaje del seroma, y el 5 de enero precisó cura de la herida del drenaje, el 18 de enero de 2016 acude de nuevo a urgencias prescribiendo continuar con las curas del drenaje.
Don Benedicto por permaneció en situación de baja médica por incapacidad temporal del 21 de diciembre de 2015 al 4 de febrero de 2016.
Como consecuencia de la caída resultaron dañados la ropa que vestía don Benedicto y la bicicleta con la que circulaba, según resulta de las fotografías aportadas.
A la fecha del siniestro la Federación Riojana de Ciclismo tenía suscrita con la aseguradora Fiatc póliza de responsabilidad civil NUM000 con fecha de efecto 1 de enero de 2014, que cubre el riesgo de responsabilidad civil privada de los deportistas federados y excluye los daños causados a los otros competidores que tomen parte activa en la misma prueba, juego o competición deportiva.
Don Horacio era a la fecha del siniestro miembro de la Federación Riojana de Cicillismo
Don Benedicto ejercita frente a la aseguradora Fiatc la acción prevista en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el art. 1902 del Código Civil, en reclamación de la suma de 10938,74 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS, pretensión que como se ha señalado, es desestimada en la sentencia de instancia.
TERCERO:La sentencia de la Audiencia de Valencia de 20 de abril de 2018 recoge la doctrina jurisprudencial de interés al caso que nos ocupa, y resuelve en un supuesto similar al que nos ocupa, en el sentido que se expresa en dicha sentencia:
'TERCERO.- Respecto a la prueba de la relación de causalidad, la STS de 19 de febrero de 2009 (reiterada en la de 25 de noviembre de 2010) resume los requisitos de la prueba de la relación de causalidad , declarando que 'cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 de octubre de 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 de diciembre de 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo de 2008 )', añadiendo que 'la prueba del nexo causal , requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba , incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero de 1994 ; 3 de junio de 2000 , entre otras muchas)'.
En este caso, ha quedado probado la realidad del accidente, y que la causa del accidente fue la falta de control del demandado D. Segundo, al pasar sobre el captafaro, resultando razonables las conclusiones que extrae la sentencia de las manifestaciones del Sr. Segundo, que se desdijo de sus manifestaciones en el atestado, indicando que en el acto del juicio que fue su compañero el que lo golpeó un poquito, y que se cayó su compañero.
CUARTO.- Como indica la SAP, Civil sección 17 del 08 de febrero de 2018 ROJ: SAP B 697/2018 - ECLI:ES:APB:2018:697 se debe debe partir de los criterios jurisprudenciales para la configuración de la responsabilidad civil por culpa, aunque normalmente vengan referidos a la extracontractual. Al respecto la sentencia del TS de 31-5-2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), realiza un completo y exhaustivo resumen:
'A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva . La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba , que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima . Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo ); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.'
En la sentencia TS de 9-2-2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), recordada en la STS de 29-3-2012 , se dice:
'... la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios ( riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.
De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo , sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.
Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal, conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medias necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente , y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico . En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias . Y en aplicación de esa doctrina, entre otras, la STS de 9 de abril de 2010, RC n.º 580/2006 -dictada en un caso de lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva-, declara que corresponde a quien conoce el riesgo derivado de una actividad (en el supuesto analizado por la sentencia, el organizador de la carrera, en el del asunto que nos ocupa, la empresa que explota las pistas, en ambos casos conocedores del riesgo de la práctica deportiva) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por la existencia de obstáculos no previstos sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos, de lo que cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la actividad, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo .'
Concluyendo el TS en sentencia de 12-4-2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), que:
'...no puede existir daño desproporcionado , por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado , al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( STS 19 de octubre 2007 ; 30 de junio 2009 ; 28 de junio 2013 ).'
Y añadiendo en STS de 24-11-2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), que:
' La doctrina del daño desproporcionado- STS 6 de junio 2014 - permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito , pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se produce sino por razón de una conducta negligente , se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume.'
CUARTO.- Sin olvidar el contenido del artículo 1104 del Código Civil (' la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar '), y partiendo de las consideraciones jurisprudenciales apuntadas, debemos valorar nuevamente la prueba practicada'.
Concluyendo el TS en sentencia de 12-4-2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), que:'...no puede existir daño desproporcionado , por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado , al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( STS 19 de octubre 2007 ; 30 de junio 2009 ; 28 de junio 2013 ).'
Y añadiendo en STS de 24-11-2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), que: ' La doctrina del daño desproporcionado - STS 6 de junio 2014 - permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito , pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se produce sino por razón de una conducta negligente , se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume.'
CUARTO.- Sin olvidar el contenido del artículo 1104 del Código Civil (' la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar '), y partiendo de las consideraciones jurisprudenciales apuntadas, debemos valorar nuevamente la prueba practicada.
De entrada se hace evidente que no puede aplicarse la doctrina del daño desproporcionado puesto que hay una causa que explica el resultado. Nadie ha discutido que las lesiones fueron consecuencia del impacto directo de una pelota de baloncesto que salió de la pista, sobre la Sra. Brigida, socia número NUM002 de BÀSQUET MANRESA, S.A.E., con localidad en Tribuna NUM001, fila NUM003, asiento NUM004 del Pavelló Nou Congost de Manresa, el 8-5-2014, cuando estaba en esta ubicación durante la celebración de un partido de la Liga ACB, resultando lesionada en la muñeca y el antebrazo derecho por la contusión.
La teoría del daño desproporcionado tiene un carácter residual, y no concurre en este caso en el que ha habido una explicación y justificación suficiente del daño.
La cuestión se centra en considerar si existió falta de previsión y diligencia por la codemandada al no poner los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo, o si por el contrario, estamos ante riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, por su frecuencia o normalidad.
Se trata de establecer la existencia de nexo causal desde el punto de vista jurídico. Y debemos analizar si estamos en presencia de un riesgo superior al normal, que conlleve un mayor esfuerzo de previsión, que exigía la adopción de medidas necesarias para evitarlo. La aplicación de la doctrina del riesgo solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios.
Debemos coincidir con la parte recurrente, y con las sentencias de las diferentes Audiencias Provinciales citadas en su recurso, en que la salida de un balón y el impacto en un espectador situado en las primeras filas de la grada no puede considerarse un hecho extraño, anormal o imprevisible, sino todo lo contrario, se trata de un evento asiduo y conocido, lo que probablemente explique el reducido número de recursos que aborden hechos similares, a pesar de que se produzcan frecuentemente.
Los espectadores de un partido de básquet de la Liga ACB, y más los que voluntariamente se sitúan en las primeras filas saben y asumen que, en un lance del juego un balón puede impactarles. Se trata de sucesos que, aunque previstos, son inevitables, y entran en el ámbito del artículo 1105 CC .
Como destaca la parte recurrente en la demanda ni siquiera se insinúa falta de medida de seguridad alguna.
Como se dice en la S AP Zaragoza de 25-6-2015 (Ponente: JUAN IGNACIO MEDRANOSÁNCHEZ): '...no hay, para estos supuestos causalidad jurídica, aunque pueda haberla física. (...) La razón de que no exista un título de imputación es que el acudir como espectador de un partido de fútbol de un campeonato oficial, con equipos y juzgadores profesionales, supone la asunción de un riesgo, que está ínsito en el propio espectáculo, de que por múltiples lances del juego los balones salgan despedidos hacia las gradas y golpeen a los espectadores. Quien acude a estos espectáculos conoce y asume ese riesgo, debe prevenirse frente al mismo '.
El riesgo es conocido sobradamente por la demandante, y aceptado por los usos sociales con relación a los criterios de organización de los estadios dispuestos por las autoridades deportivas.
La demanda debió ser desestimada, con imposición de las costas de la primera instancia, lo que conlleva la estimación del recurso, y a su vez haga innecesario entrar en la impugnación que, en consecuencia, se desestima'.
A tenor de lo actuado, se considera que, dada la relación de hechos probados, tanto el pisar un captafaro, como el leve desvío hacia un lado no puede considerarse algo ajeno a la normalidad en el desarrollo habitual del ciclismo, y que tal y como sostiene la parte recurrente, es una circunstancia que, en el ciclismo en grupo, supone un riesgo normal asumible en el ejercicio de un deporte en que los ciclistas circulan a corta distancia, al pertenecer al mismo equipo, o peña, y sin que se haya acreditado una conducta que haya agravado el riesgo, o un actuar que haya creado una situación de riesgo desproporcionado, o que por sí sola pueda considerarse de acción negligente, por lo que entendemos que debe de ser estimado el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 17 de octubre de 2014 razona en un supuesto similar al que nos ocupa razona: ' Un supuesto similar al actual-accidente acaecido en el curso de un paseo de un grupo de cicloturistas - fue examinado en la reciente sentencia Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, S 7-4-2014, nº 68/2014, rec. 14/2014 en la que se desestimó el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia que rechazaba la reclamación formulada por daños materiales y personales por un cicloturista frente a otro cicloturista y su Cía Aseguradora.
El Tribunal comparte la fundamentación de la citada resolución destacando de la misma los siguientes extremos:
(.....)'
'PRIMERO.- D. Ezequiel formuló demanda contra D. Fernando y Seguros Mapfre en reclamación de la suma de 3.760,56 Eur., importe de la indemnización de los daños tanto personales como materiales, sufridos con ocasión del accidente sufrido sobre las 9 horas del día 7 de octubre de 2012.
La reclamación mencionada se sustentó en que en el día y hora mencionado el demandante circulaba en compañía de varios ciclistas por la Carretera NA-4100, Aizoain-Lizaso, cuando, a la altura de la localidad de Berriosuso, el codemandado Don. Fernando, que circulaba a la derecha del actor, interrumpió su trayectoria haciendo que perdiera el equilibrio y cayeran ambos al suelo. Se invocó también la apreciación contenida en el atestado confeccionado por la Policía Foral según el cual la causa del accidente fue: 'La maniobra evasiva incorrecta llevada a cabo por D. Fernando... al tratar de evitar el obstáculo existente en la vía, el cual se encuentra adecuadamente señalizado, se escora a su izquierda, cruzándose en la trayectoria seguida por D. Ezequiel y provocando finalmente el accidente de ambos'.
(.....)
El Juez de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que 'el contacto entre los ciclistas fue fruto de una reacción instintiva de uno de ellos al encontrar en la vía una chapa metálica y pretender esquivarla abriéndose a la izquierda...que forma parte de la inercia del ciclista de intentar esquivar los obstáculos que pueda encontrar', por ello, y dado que discurrían en fila de a dos junto con otros ciclistas más, concluyó en el sentido de considerar el accidente un 'lance' inherente a la práctica deportiva del ciclismo o cicloturismo , en el que ninguno de los ciclistas debe considerarse responsable de los daños del otro, en aplicación de la teoría de la asunción del riesgo, aplicable, entre otros casos, a quienes realizan prácticas deportivas en grupo. Contra la sentencia mencionada interpuso el demandante el presente recurso de apelación.
(.....)
SEGUNDO.-
(.....)'
Pero es que, además, las alegaciones del recurrente relativas a la falta de atención a las circunstancias de la calzada y señalización por obras, para reducir la velocidad y sortear el obstáculo, que a su entender fundamentarían la responsabilidad del codemandado, teniendo en cuenta que la chapa ocupaba el carril por el que los ciclistas circulaban, que éstos iban en grupo y en fila de a dos, y que el apelante discurría a la izquierda del codemandado, le eran asimismo exigibles a él y, si cabe, con mayor entidad dado el lugar que ocupaba, pues también él hubiera debido prestar atención a la señalización, al obstáculo de la calzada y a la necesidad de dejar espacio al compañero para esquivar la chapa. No existe por lo tanto el error que se afirma, razón por la cual el motivo de ser desestimado.
TERCERO.- Respecto de lo accidentes ocurridos en la práctica de deportes la doctrina jurisprudencial considera, por ejemplo en sentencia del TS. de 22.10.92 , que la idea del riesgo que cada deporte puede implicar va ínsita en los mismos y quienes los ejercitan lo asumen, siempre que las conductas de los particulares no se salgan de los límites normales. Existe por lo tanto, una natural asunción del riesgo correspondiente al deporte de que se trate que sólo cesa ante la concurrencia de dolo obviamente, y, en lo que aquí interesa, de exceso o incremento del riego que naturalmente comporta la práctica deportiva de que se trate y con arreglo a las circunstancias que confluyan. En definitiva, en supuestos como los enjuiciados la cuestión se centra en analizar si los deportistas han actuado con arreglo a los criterios de prudencia que imperan en la práctica deportiva de que se trate, esto es, si hay intensificación del riesgo, de manera que si el accidente se ha causado a pesar del respeto a esas reglas de conducta no habrá responsabilidad; por el contrario si el accidente deriva de una conducta contraria a las referidas reglas de conducta y prudencia, existirá responsabilidad. En suma, como dice la sentencia del TS. de 9.3.2006 , la doctrina del referido Tribunal sobre responsabilidad en la práctica del deporte establece que 'los riesgos que este implica deben ser asumidos por quienes lo practican, a no ser que hayan sido creados negligentemente por un tercero'.
Pues bien, resulta determinante analizar si la actuación del demandado supuso o no incremento connatural a la práctica del ciclismo sin competición, en grupo, en función de las circunstancias que aquel día concurrieron y en este sentido se obtiene la misma conclusión que se expuso en la sentencia apelada, puesto que la existencia de obstáculo, que hubo de ser advertida por ambos en todo caso, dio lugar a que el demandado se abriese a la izquierda, constituyendo, efectivamente una reacción instintiva, propia de la práctica de tal deporte de la manera que se venía haciendo, que no comporta, atendidas las circunstancias, incremento alguno del riesgo que es connatural al ejercicio del ciclismo en grupo, basta para ello con comprobar el relato de los testigos acerca del modo en que la caída se produjo.
(.....)'.
Conclusiones del Tribunal:
La caida y el posterior arrastre en la misma del demandante se produce por la existencia de un bache en la calzada circunstancia ajena a los usuarios de la vía, en este caso los ciclistas.
La caida sufrida por el Sr. Jaime no viene derivada de una actitud imprudente o contraria a las normas de la buena práctica deportiva por parte del mismo sino, se insiste, por la existencia de un bache en la calzada, cuya, circulando en grupo, es más dificultosa'.
Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 21 de enero de 2009 dice:
' PRIMERO.- Dados los términos en que se plantea el recurso hemos de señalar que ya la S.T.S. de 22 de octubre de 1992 parte de la no aplicación al ejercicio de una actividad deportiva de la denominada teoría del riesgo como criterio objetivizador de la responsabilidad civil, por no concurrir los condicionantes que posibilitan su juego jurídico, señalando, al respecto, al aplicar el artículo 1902 del Código Civil , que dicho precepto que aún cuando considerablemente objetivado por esta Sala, especialmente cuando su aplicación se proyecta sobre actividades, aspectos o conductas de clara y patente trascendencia social ha conducido a una llamada socialización de responsabilidades, lo que no es, en principio al menos de aplicación a las prácticas deportivas, dado que el riesgo particular que del ejercicio de una actividad de ese género pueda derivar y va implícito en el ejercicio de la misma, no puede equipararse a la idea del riesgo que como objetivación de la responsabilidad ha dado lugar a la aparición de una especial figura responsabilicia, en cuanto ésta se encuentra fundada en la explotación de actividades, industrias, instrumentos o materias que si bien esencialmente peligrosos, el peligro que su puesta en funcionamiento lleva implícito se ve compensado en primer y fundamental lugar por el beneficio que como consecuencia de ello recibe la sociedad en general, y en cuanto al directamente explotador del medio, por los beneficios que a través de ello obtiene, nada de lo cual acontece en la práctica de una actividad deportiva.
Por tanto, partiendo de que no admitimos que el practicante de un deporte asume cualquier riesgo en su práctica, sino sólo los que son normales e implícitos a la misma, como pueden ser en el caso del ciclismo, un resbalón o caída, un pinchazo o un tropiezo con algo que exista en la carretera, los roces entre bicicletas, la caída de otro corredor, la peligrosidad que suponen el agua, las curvas cerradas, sobre todo en pendientes, y considerando que tampoco es de aplicación la teoría objetiva del riesgo, la conclusión no debe ser otra que la condena del demandado sólo puede surgir de un actuar imprudente por su parte, sin actividad imprudente alguna por parte del que sufre el daño'.
CUARTO:En el caso que nos ocupa, en el acto del juicio don Horacio declara que es amigo de don Benedicto que vió las piedras, fue un poco de sorpresa, a una distancia de unos quince metros, las pudo haber visto con anterioridad, eran piedras del tamaño de un puño más o menos, estaban entre el arcén y el eje de la calzada, a 50 cms del arcén y a metro y medio o dos metros del arcén, pudo haber pasado entre las piedras, no pudo señalizar la maniobra de desvío a la izquierda, trazó la trayectoria y se fue a la izquierda, es posible que frenara al ver las piedras, el señor Benedicto circulaba detrás y le adelantaba en ese momento, cree que no pudo ver las piedras, bajaron hasta casa, él fue el causante del accidente, no pasó nadie, bajaron doce o trece kilómetros, empujando él al señor Benedicto, que bajó con la bicicleta, habitualmente practican deporte juntos, iba delante y vió dos piedras bastante grandes y las esquivó yéndose rápidamente a la izquierda, justo cuando su compañero le estaba adelantando, iban haciendo relevos, tuvo que esquivar la piedra, el otro ciclista venía por detrás y al esquivar la piedra le golpea.
En las circunstancias del accidente, la Sala estima que dos ciclistas, que realizan voluntariamente la práctica deportiva consistente en circular en bicicleta por una calzada haciendo relevos, es decir, adelantando uno a otro, asumen el riesgo connatural a la actividad que realizaban, de que por encontrarse cualquiera de los dos un obstáculo en la calzada, realice maniobra para esquivarlo y colisione con el otro ciclista, dada la cercanía entre ambos en la actividad de relevos que realizaban y en concreto cuando el segundo ciclista estaba adelantando al primero, como ocurrió en este caso, sin que se aprecie culpabilidad alguna en la conducta de don Horacio.
Conforme a lo razonado, el recurso debe sr desestimado y confirmada la sentencia de instancia, sin necesidad de entrar conocer de los restantes motivos del recurso de apelación.
QUINTO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Varea Arnedo en nombre y representación de don Benedicto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 205/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 58/2019, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

