Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 44/2012 de 16 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100039


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 44/2012-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 356/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 21/2013

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 16 de enero de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 356/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Manresa, a instancia de Dª. Visitacion , contra Dª. María Angeles , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de noviembre de 2011 rectificada por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Després d'estimar la demanda que ha interposat la representació de Doña. Visitacion contra Doña. María Angeles , condemno la demandada a pagar a la demandant la quantitat de 3.799, 07 euros.

Que estimant parcialment la demanda recovencional interposada per la representació de Doña. María Angeles contra Doña. Visitacion , condemno la demandada reconvinguda a compensar la quantitat de 210, 35 euros en el crèdit que ostenta ,sense fer especial imposició de costes a cap de les parts.

Per tant, la demandada haurà de pagar a l'actora la quantitat final de 3.577,72 euros.

L'esmentada quantitat meritarà l'interès previst en l'article 576 de la LEC, des de la present fins al total pagament.'

Y la parte dispositiva del auto de rectificación de la sentencia, es del tenor literal siguiente:

'ESMENO el error que conté la resolució indicada en el primer antecedent de fet en el sentit d'afegir a la part dispositiva, a continuació del primer paràgraf, el següent:

'Les costes s'imposen a la demandada.'

No es modifiquen els restants pronunciaments de la resolució original.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandada arrendataria Sra. María Angeles el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la actora arrendadora Sra. Visitacion de la cantidad de 3.799'07 € en concepto de resarcimiento por los suministros y tasa de basuras impagados, y por los daños apreciados en la vivienda del DIRECCION000 , bloque NUM000 , NUM001 , de Manresa, al término de la relación arrendaticia, iniciada en virtud del contrato de arrendamiento de 8 de abril de 2003 (doc 2 de la demanda), y que concluyó con la devolución de las llaves de la vivienda arrendada el 1 de febrero de 2008 (doc 7 de la demanda), solicitando la apelante la reducción de la condena a la cantidad de 998'47 €.

Centrada así la primera cuestión que es objeto de la apelación, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

En cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , y únicamente no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555,2º del Código Civil .

En este caso, en la manifestación II del contrato de arrendamiento, de fecha 8 de abril de 2003 (doc 2 de la demanda), la arrendataria manifiesta recibir la vivienda arrendada en perfecto estado de conservación, no habiendo constancia de ninguna reserva en el contrato en cuanto al estado de la vivienda que, por lo tanto, de acuerdo con la norma del 1562 del Código Civil se presume que la arrendataria la recibe en buen estado.

Por lo que, frente a la presunción del 1562 del Código Civil, correspondía a la arrendataria demandada la prueba de que la vivienda no se encontraba en perfecto estado cuando la recibió, lo cual no puede estimarse que haya probado la demandada, por no haber propuesto ninguna prueba en este sentido.

Así las cosas, resulta del Acta notarial de presencia de 8 de febrero de 2008 (doc 8 de la demanda), y el informe del perito Ingeniero Técnico Industrial Sr. Isidro , de 11 de febrero de 2008 (doc 9 de la demanda), no desvirtuado por ninguna otra prueba en contrario, y no resultando de lo actuado ningún dato que permita dudar de la veracidad del contenido del informe pericial que, al término del arriendo, la vivienda arrendada presentaba desperfectos en caldera, lavadero, jardín, termostato, persianas, lavabo, fontanería, puerta del horno, y nevera.

Por otro lado, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, resulta que, en el retroceso en la averiguación de la causa de los desperfectos en la vivienda, aparece únicamente la actuación de la arrendataria demandada, no habiéndose producido ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de que hubiera podido ser otra la causa, no resultando tampoco de lo actuado ningún dato que permita apreciar el interés de la demandante en causar los desperfectos en su propia vivienda para luego iniciar un largo y costoso proceso judicial para obtener su reparación, no habiendo tampoco constancia de la entrada de terceros en la vivienda litigiosa entre la entrega de llaves el 1 de febrero y el acta notarial y el informe pericial, de 8 de febrero, y 11 de febrero de 2008, respectivamente.

En cuanto a la extensión de la responsabilidad, resulta del informe del perito Ingeniero Técnico Industrial Don. Isidro , de 11 de febrero de 2008 (doc 9 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, por no haber sido desvirtuado por el informe del Arquitecto Técnico Sr. Maximino (f.163 a 184), que la reparación de los daños en la instalación asciende a la cantidad de 2.641'90 €, más IVA, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 ), que la indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente.

Aunque, la doctrina anterior ha venido siendo matizada en el sentido de estimar procedente la disminución del importe de la indemnización equivalente al coste de la reparación, mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado con respecto al valor real del objeto siniestrado; o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de su valor con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, como sucede cuando se sustituyen piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas, supuestos en los que se admite rebajar el coste de la reparación con el importe de las mejoras cualitativas, en ambos casos en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del objeto siniestrado.

En este caso, sin embargo, resulta del informe del Arquitecto Técnico Don. Maximino (f.163 a 184) que, en sustitución de la caldera antigua averiada, cuya reparación era antieconómica, se ha instalado una caldera mixta con quemador atmosférico, actualmente no admisible porque ha de ser estanca, entendiéndose por lo tanto que se ha instalado una caldera similar a la que había anteriormente, por lo que, desconociéndose la marca, modelo, características, y antigüedad, de la caldera anterior, no es posible apreciar una pretendida mejora con la sustitución de la caldera.

Tampoco ha probado la demandada ninguna reclamación a la demandante en el curso de la relación arrendaticia en relación con el funcionamiento de la caldera, no habiendo constancia tampoco de ninguna reparación o asistencia técnica durante la relación contractual entre las partes, de modo que pudiera apreciarse que la avería fuera consecuencia de la antigüedad y el normal uso de la caldera, habiendo manifestado por el contrario la demandada que la caldera funcionaba correctamente.

En cuanto al lavadero, según lo expuesto, la arrendataria manifestó en el contrato de arrendamiento la recepción de la vivienda arrendada en perfecto estado de conservación, no habiendo constancia de ninguna reserva en el contrato en cuanto al estado del lavadero que, por lo tanto, de acuerdo con la norma del 1562 del Código Civil, se presume que la arrendataria lo recibió en buen estado, debiendo devolverlo en el mismo estado en que lo recibió.

En cuanto a la limpieza del jardín, no ha sido propuesta por la demandada ninguna prueba que contradiga la valoración del perito de la demandante, que valora esta partida en 200 €, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Tribunal asumir el papel de perito y valorar los desperfectos constatados, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los dictámenes obrantes en autos.

En cuanto a las pretendidas mejoras en termostato y cuarto de baño, según el pacto quinto del contrato de arrendamiento, en todo caso, las obras que pueda ejecutar la arrendataria en la vivienda arrendada son de cuenta y cargo de la parte arrendataria, y quedan en beneficio de la vivienda, sin derecho a valoración o reclamación alguna, por lo que, al término del arriendo, la arrendataria no estaba autorizada a retirar de la vivienda las mejoras que hubiera introducido, siendo lo pactado conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, en relación con los artículos 487 y 1573 del Código Civil , en el sentido de que las obras de mejora quedan en beneficio de la finca, sin que pueda el arrendatario reclamar indemnización alguna.

En consecuencia, procede la confirmación de la estimación de la pretensión de condena de la demandada al pago de la cantidad de 3.799'07 € en concepto de resarcimiento por los suministros, la tasa, y los daños apreciados en la vivienda, procediendo, en definitiva, la completa estimación de la demanda principal, y por consiguiente, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.-Apela, además, la demandada los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que desestiman su pretensión de compensación de las cantidades que la demandada afirma pagadas en concepto de cuotas de la Comunidad de Propietarios, y de gastos por suministros de luz y gas, devengados con anterioridad a su ocupación de la vivienda arrendada, por no haber sido probado su pago por la demandada.

Centrada así la segunda cuestión planteada en la apelación, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En el presente caso, correspondiendo a la demandada y actora reconvencional, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión compensatoria, la prueba del pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios, y de los gastos por suministros de luz y gas, devengados con anterioridad a su ocupación de la vivienda arrendada, no puede estimar que lo haya probado la actora reconvencional, por no haber aportado ninguna prueba del pago de suministros de luz y gas anteriores a su ocupación; y en cuanto a las cuotas de la Comunidad de Propietarios únicamente aporta el libro de cuentas de la Comunidad en el que consta un pago de 300 € el 15 de abril de 2003 (doc 5 de la contestación), pero sin que se indique quien hizo el pago, no habiendo aclarado quien hizo el pago la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, Sra. Eva María , en su declaración testifical, manteniendo ambas partes versiones contradictorias en sus interrogatorios.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.-Apela, también, la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena la pago del IVA al 16% sobre el importe de la valoración de los daños del informe del perito Ingeniero Técnico Industrial Don. Isidro (doc 9 de la demanda), alegando un enriquecimiento injusto de la demandante por no haber aportado las facturas de reparación, y porque podría deducirse el impuesto.

En relación con el pago del IVA es lo cierto que la finalidad de la reparación que al perjudicado conceden los artículos 1101 , 1902, y concordantes, del Código Civil , es la de que quede resarcido y restaurado al estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso, de modo que la determinación del menoscabo sufrido en el patrimonio afectado por el acto culposo, ha de hacerse con el fin de conseguir el exacto restablecimiento de aquél, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente, graduando la cuantía del daño en función de los datos que resultan del procedimiento.

En este caso, aun cuando no consta que se haya procedido todavía a la reparación de los desperfectos, ha sido probado que los desperfectos existen, y son imputables a la demandada, precisando la demandante para su reparación el pago del IVA que viene impuesto legalmente para cualquier reparación, sin que proceda la exclusión en la determinación del importe de la indemnización a cargo de la parte demandada del IVA correspondiente que deba pagar la demandante, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997;RJA 5820/1997 ) que el abono por el perjudicado del Impuesto del Valor Añadido en una factura cargada al montante de la indemnización de los daños, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA por el perjudicado, no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al perjudicado, y que fuera parejo a un empobrecimiento del responsable, de modo que permita la aplicación de la doctrina general del enriquecimiento injusto, por no haber un real y efectivo empobrecimiento del responsable, correlativo a una ganancia indebida del perjudicado, faltando además el requisito de la ausencia de causa del desplazamiento patrimonial que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991 , 30 de septiembre de 1993 , y 16 de marzo de 1995 ), constituye, junto con el empobrecimiento de una parte, y el correlativo enriquecimiento de la otra, los requisitos para que pueda darse la situación de enriquecimiento injusto, de modo que, en definitiva, la posibilidad de la deducción posterior del impuesto es inoponible por el responsable del daño.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

CUARTO.-Apela, por último, la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de las costas de la demanda principal, por su completa estimación, solicitando la apelante la imposición a la contraria, o la no imposición de las costas.

En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada en la oposición a la demanda principal, por lo que fue perfectamente adecuada a derecho la imposición de las costas a la parte demandada, sin que se aprecien en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, por no plantear el caso ninguna duda de hecho ni de derecho, procediendo en definitiva la desestimación de la apelación en cuanto a las costas.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada Dña. María Angeles , se CONFIRMA la Sentencia de 9 de noviembre de 2011 , y Auto de aclaración de 22 de noviembre de 2011, dictados en los autos nº 356/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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