Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 490/2015 de 24 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100031

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00021/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 490/2015

En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº21/16

En el Rollo de apelación núm.490/15, dimanante de los autos de juicio civil Procedimiento Ordinario, que con el número 433/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tineo, siendo apelantes Everardo , Ildefonso , Marino , Natividad , Rubén , Marí Juana , Carlos Daniel , Adolfo , Bernardo , Candelaria , Esteban , Higinio , Manuel , Roberto , Graciela , Noelia , Violeta , Asunción , Luis Antonio , Alexis , Ceferino , Filomena , Felipe , Jaime , Nemesio , Sergio , Luis Carlos , Patricia , Alonso , Marí Trini , Bibiana , Flor , Nieves Y Eliseo , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA JOSEFA LÓPEZ GARCÍA y asistidos por el Letrado DON JUAN JOSÉ CALDERÓN LABAO; y como parte apelada María Luisa , Ignacio , Maximiliano , Silvio , Constanza , Inocencia , Petra , Pedro Enrique , demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA MARIA ROSA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y asistidos por la Letrada DOÑA ANA ROSA SAEZ LÓPEZ Y Alexander , Celestino , Carmela demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA PILAR ORIA RODRÍGUEZ y asistidos por la Letrada DOÑA BLANCA ESTHER RODRÍGUEZ LORENZANA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tineo dictó sentencia en fecha 29/09/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMOla falta de legitimación activa de Don Everardo y otros, y en consecuencia, DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta, con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21/01/16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión principal ejercitada por los demandantes en el proceso ordinario del que trae causa el presente recurso de apelación es la nulidad del dominio en lo referente a la participación indivisa equivalente a 3/27 partes sobre los montes y términos bravos del pueblo de Bustantigo recogido en la escritura de aceptación de la herencia y adjudicación de los bienes hereditarios autorizada el 22 de diciembre de 2009 y otorgada a favor de D. Ignacio , D. Alexander , D. Maximiliano , Dña. María Luisa y D. Silvio , no siendo los mismos titulares de 3/27 partes como allí se dice sino solamente de 1/21 partes, y ello, por falta de título al no poder reputarse como acreditado el título de dominio esgrimido, así como la nulidad de todos los contratos derivados de la misma, y en consecuencia, la cancelación registral de todos los asientos registrales indebidamente inscritos como también la 1/27 parte indivisa inscrita en el registro de Tineo a nombre de D. Celestino y Dña. Carmela . La acción ejercitada es la recogida en el art. 40 de la Ley hipotecaria .

Se dictó sentencia en primera instancia por la que se estimaba la falta de legitimación activa de la parte demandante al no tener por justificado que los mismos sean titulares de una cuota procedente del Monte de Bustantigo, no logrando acreditar su dominio.

Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de apelación alegando la inexistencia de falta de legitimación para interponer las acciones ejercitadas en la demanda, y en cuanto al fondo, reitera la petición y alegaciones de la instancia referidas a la falta de título de adquisición de los demandados ahora apelados, siendo el título de herencia insuficiente por si solo para la atribución del dominio.

SEGUNDO.-A la vista de los argumentos desarrollados en el recurso, es preciso entrar a examinar, en primer lugar, la infracción denunciada cometida en la sentencia al apreciar la excepción de falta de legitimación activa.

La legitimación, que se diferencia de la capacidad para ser parte y se reconoce a 'los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles ' ( art. 7.1 LEC ), se refiere a ella el art. 10 LEC , que recoge en su párrafo 1º lo que constituye la legitimación ordinaria, que es la que habitualmente fundamenta la actuación de las partes en el proceso, al decir que ' serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

La legitimación es, junto con el interés, la accionabilidad y la efectiva existencia del derecho subjetivo material (o la relación o situación jurídica de que se trate) pretendidos frente al sujeto pasivo, una de las denominadas condiciones materiales -reguladas por la Ley sustantiva- de la acción entendida en sentido concreto, es decir, como derecho subjetivo público de naturaleza procesal a obtener un pronunciamiento de fondo favorable. La acción es el derecho a que se reconozca la protección jurídica específicamente interesada en la demanda. En este entendimiento, se trata del derecho a obtener de verdad una tutela jurídica determinada, no únicamente a pedir su concesión y a que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la solicitud formulada. Es un derecho que el actor ostenta o del que carece antes y al margen del proceso, pero cuya existencia afirma en el seno del mismo. A su vez, es un derecho que, presupuesta su existencia real, los órganos jurisdiccionales deben satisfacer.

Desde esta perspectiva, la legitimación se determina e individualiza como una particular relación entre los sujetos entre quienes se entabla el litigio y la res de qua agitur, esto es, el objeto jurídico-material del proceso. Para que el Juez se encuentre vinculado a efectuar precisamente el pronunciamiento de fondo que conceda la protección de contenido determinado que se haya solicitado -y único realmente susceptible de satisfacer el derecho a la tutela-, es preciso afirmar no sólo la existencia en sí misma, sino también la pertenencia del derecho pretendido en la demanda. Como se afirmara con acierto, la legitimación consiste en la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la Ley y de la persona del demandado con la persona obligada. Para otros la legitimación no atañe a una condición de la admisibilidad del proceso, sino a la existencia misma de la acción; o sea, no cabe referirlas al derecho de ser demandante, o a la carga de ser demandado, en un determinado pleito, sino al derecho a la sentencia en el sentido pedido en la demanda. Así, no se trata de un presupuesto de la validez del proceso de declaración, sino únicamente de su eficacia. En el proceso civil de declaración se es parte actora y demandada por el solo hecho de figurar con dichas cualidades en el escrito inicial de demanda, es decir, la calidad de parte demandante y demandada en sentido formal la determina el demandante en el escrito alegatorio inicial, y no se pierde dicha calidad sino con la firmeza de la resolución definitiva que decida el proceso. El proceso comienza con base en la sola afirmación del demandante de tener un derecho determinado y precisamente frente al sujeto concretamente demandado. Esta afirmación, sin embargo, no presupone la existencia real y pertenencia a uno o a otro -o a ambos- del derecho (o relación o situación jurídica material) subjetivo y de la correlativa obligación o deber afirmados. Actora y demandada son partes formales durante todo el proceso promovido, y la relación jurídico-procesal se desenvolverá válidamente hasta su finalización, con independencia de que, acaso, uno u otro, o ambos no sean titulares de la « res in iudicium deducta ».

Por esta razón, la «legitimación» no coincide con el derecho subjetivo (o con la relación o la situación jurídica) que constituya objeto del proceso, sino que se trata de la titularidad meramente afirmada de ese derecho, relación o situación jurídica. Desde esta perspectiva no se precisa, como regla, su acreditación prima facie al inicio del proceso. Tampoco, a diferencia de lo que sucede con la capacidad para ser parte o la capacidad procesal, es un « presupuesto procesal » que pueda analizarse en el acto de la audiencia previa -en el procedimiento ordinario- o en el acto de la vista -en el seno del procedimiento verbal-, sino al término del proceso junto con las cuestiones de fondo.

La condición para el éxito de la acción ejercitada en que la legitimación consiste estriba en la afirmación de que el demandante y el demandado son, respectivamente, titulares activo y pasivo del derecho subjetivo o de la relación (o situación) jurídico-material cuyo reconocimiento (a través de la declaración, la condena o la constitución, modificación o extinción solicitadas) se pretende. Su constatada ausencia, como la inexistencia misma del derecho subjetivo, o de la relación o situación jurídica material (por no haber existido nunca, o haberse extinguido, o no resultar exigible, etc.), impide obtener una sentencia de fondo favorable a las pretensiones ejercitadas, pero el proceso se habrá sustanciado de manera formalmente regular. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, así, SAP Madrid, sección 10ª, de 24 de abril de 2015 , y SAP Córdoba, Sección 1ª, de 37 014, 4 de febrero que declaró que '... la vigente Lec., (superando la tradicional distinción entre legitimación ad causam y ad procesum) contempla la 'condición de parte procesal legítima' desde un estricto plano formal o procesalista, ya que el artículo 10 de la Lec .

Precisamente por cuanto se lleva razonado, y a que el art. 40 de la Ley Hipotecaria otorga legitimación para instar la rectificación registral tanto al titular del dominio o derecho no inscrito o inscrito erróneamente como a quien resulte lesionado por el asiento inexacto, esto es, a cualquier interesado, y así lo ha venido declarando el TS en su sentencia de 28 de junio de 2006 , citada por los apelantes, que si bien se refiere a la cancelación indebida de anotación preventiva de embargo por error del encargado del registro, trata el tema de la rectificación de errores por inexactitud del registro ( art. 39 L.H ) y la legitimación que se deriva del art. 40 L.H . por lo que resulta plenamente aplicable al presente supuesto, y señala, tal como reproducimos a continuación, a riesgo de ser reiterativos pero resulta sumamente esclarecedor para la resolución de la controversia, lo siguiente: ' Es cierto que, tras señalar el artículo 39 de la Ley Hipotecaria que por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, el artículo 40 de la misma Ley dispone que la rectificación sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto. Dejando aparte la imprecisa formulación del primer motivo en cuanto alude a los apartados 1 º y 2º del citado artículo 40, cuando dicha norma no contiene apartados numerados, es lo cierto que el apartado c) dispone que cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII .Dicho título, que comprende los artículos 211 a 220 distingue entre simples errores materiales y errores de concepto, debiendo asimilarse a estos últimos la nulidad del asiento por indebida práctica del mismo que responde a un error del Registrador, como se trata en el caso presente. En tales casos, los artículos 328 y 329 del Reglamento Hipotecario legitiman a cualquier interesado para solicitar la rectificación del error material o de concepto sufrido y, en el caso de estos últimos, señala el artículo 329 que si el Registrador y los demás interesados convinieren en la rectificación, se harán constar en acta y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 326, pero si hubiere oposición por parte del Registrador o de cualquiera de los interesados, se estará a lo que dispone el artículo 218 de la Ley , que remite a la decisión en juicio ordinario.

De ahí que la legitimación activa 'ad causam' no cabe constreñirla, como pretende la parte recurrente, a los titulares de dominio o de derecho real siguiendo los términos literales del artículo 40 de la Ley Hipotecaria , sino que se extiende a cualquier interesado'.

Y en este sentido, los apelantes, en cuanto titulares catastrales con carácter pro indiviso de un parte del monte y términos bravos de Bustantigo, que también ostentan los demandados, están necesariamente afectados en su derecho por el título y participación de los apelados en el monte, por lo que ostentan la condición de interesados, que les legitima para el ejercicio de esta acción.

TERCERO.-La subsistencia o permanencia del estado de inexactitud en el contenido del Registro de la Propiedad constituye un grave peligro para aquellas personas a las que aproveche la realidad jurídica extrarregistral, pues si el Registro inexacto vale como exacto en beneficio del tercero hipotecario en el que concurran las circunstancias que según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria son imprescindibles para ser protegido por el principio de fe pública registral, así como también en provecho de todo titular según el Registro en orden al principio de legitimación, no se estima necesario insistir mucho en la conveniencia de rectificar el contenido del Registro que resulte inexacto, a fin de evitar que el dueño o titular de algún derecho real inmobiliario según la realidad jurídica se vea privado de ello por efecto de la fe pública del Registro. A fin anticiparse en orden al tiempo, frente a tal peligro, la Ley Hipotecaria concede al posible perjudicado por el juego del artículo 34 de esta misma ley , el ejercicio de la consiguiente acción de rectificación. Por ello es lógico que la persona interesada en que no prevalezca el contenido registral inexacto pueda obtener la rectificación o corrección del Registro, poniéndolo de acuerdo con la realidad jurídica mediante la realización de las correspondientes operaciones en los libros hipotecarios (inscripción, cancelación, etc.) Esta rectificación del Registro puede lograrse por varios medios, según sean las causas que hayan provocado la inexactitud. Estos medios pueden dividirse en dos grandes grupos: medios directos de rectificación, y medios indirectos de rectificación. Los primeros corrigen el Registro modificando su contenido inexacto; los segundos corrigen más bien la realidad jurídica gracias a lo cual el Registro deviene exacto. Los medios directos de rectificación se encuentran recogidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria , al cual no se le ha reconocido la importancia capital que tiene en nuestro sistema hipotecario registral. Según este artículo: 'La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito , que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el título VI de esta ley; y tercero, por resolución judicial ordenando la rectificación. b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el título VI, o en virtud del procedimiento de liberación que establece el título VI. c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el título VII. d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.

CUARTO.-La escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes hereditarios de fecha 22 de diciembre de 2009, señala que, entre los bienes dejados al fallecimiento del causante D. Juan Carlos , de carácter privativo del mismo, y padre de D. Ignacio , D. Alexander , D. Maximiliano , Dña. María Luisa y D. Silvio , se encuentra el denominado CASERIO000 , en términos de Bustantigo, compuesto de su correspondiente casa y anejos a la misma, una capilla y fincas rústicas y una participación en los montes comunales y términos bravos de Bustantigo. Caserío del Cuartón, en términos de Bustantigo, compuesto de su correspondiente casa y anejos a la misma, fincas rústicas y una participación en los montes comunales y términos bravos de Bustantigo. Participación indivisa equivalente a 3/27 partes sobre los montes y términos bravos del pueblo de Bustantigo, participación que al causante le corresponde como titular y propietario de tres casas o caseríos del mencionado pueblo de Bustantigo, es decir, 1/27 por cada una de las casas o caseríos del mencionado pueblo de Bustantigo anteriormente mencionadas, así como otra veintisiete ava parte indivisa que al causante le corresponde por el Caserío denominado ' CASA000 ' o ' CASA001 ' del que también era titular al momento de su fallecimiento.

Le pertenecían al causante, las fincas y participaciones indivisas de finca correspondiente a los comunales y términos bravos, con carácter privativo, por haberlas recibido por herencia de su padre, D. Antonio , fallecido hace más de 50 años, el cual las adquirió por diferentes títulos y las poseyó pacífica e ininterrumpidamente desde hace más de 100 años, sin que se presente en este acto título público que así lo acredite.

Aceptada la herencia, se adjudica a D. Alexander el caserío denominado ' CASA002 ' con todas sus fincas y anejos con la participación indivisa que a esta casa le corresponde en los montes comunales. Y la denominada ' CASA001 ', con la participación que al causante le correspondía en los montes comunales.

A D. Ignacio , D. Maximiliano , Dña. María Luisa y D. Silvio , en pleno dominio y por cuartas partes iguales entre sí, el caserío denominado ' CASERIO000 ' con todas sus fincas y anejos que lo componen, con la restante participación indivisa (1/27) que a esta casa le corresponde en los montes comunales y términos bravos.

D. Alexander vende en escritura pública de 14 de abril de 2014 a Dña. Carmela y D. Celestino la participación indivisa que al denominado caserío ' CASA000 ' o ' CASA001 ' le corresponde sobre los montes y términos bravos del pueblo de Bustantigo (1/27) parte.

En el auto de esta sección 6ª de 24 de junio de 2013 dictado en expediente de dominio se declaró justificado el dominio de D. Alexander y su esposa Dña. Silvia de una veintiunava parte indivisa de la finca registral NUM000 .

Por escritura de 13 de mayo de 2014 D. Ignacio , D. Maximiliano , Dña. María Luisa y D. Silvio aportan las participaciones indivisas que cada uno les pertenece en las fincas descritas de las que son titulares con carácter privativo, a sus sociedades de gananciales formadas con sus respectivos cónyuges Dña. Constanza , Dña. Inocencia , D. Pedro Enrique y Dña. Petra .

Alegan los apelantes, reiterando en esta alzada su manifestación de la demanda, que existe un defecto en el tracto sucesivo del que trae causa la adquisición, el documento de aceptación de herencia no es título suficiente a efectos registrales para fundar la titularidad y el dominio en lo referente a la participación indivisa en el monte equivalente a 3/27 partes, y por tanto D. Ignacio , D. Alexander , D. Maximiliano , Dña. María Luisa y D. Silvio no son titulares de 3/27 partes sino solamente de 1/21 parte.

QUINTO.-No se desconoce que la jurisprudencia sostiene reiteradamente que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar determinadas fincas si no se prueba que forman parte de la herencia y para probar la titularidad dominical de un bien concreto y específico ( STS 29 de junio de 1996 ). Y más específicamente la STS de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al art. 609 Código civil

En el presente caso, no hay prueba contundente y clara en los autos de la participación que los demandados dicen poseer y les corresponde con origen en la herencia de su causante, en los montes y términos bravos de Bustantigo.

Y ello por lo que se refiere a la propiedad de tres casas con sus anejos y fincas, ' CASERIO000 ', ' CASA002 ' y ' CASA001 ', que son las que se mencionan en el testamento y cuestionadas de adverso que les da derecho a una participación de 3/27, en tanto que los apelantes , sólo reconocen como perteneciente a la familia de los demandados una casa con una participación en los montes de 1/21 parte.

La pertenencia de Casa Mayorazgo viene admitida por los vecinos del pueblo en la comunidad de bienes que tienen constituida desde el año 2012 para la explotación del pueblo y términos bravos del Bustantigo, figurando en la relación de casas ' CASERIO000 ' consignando como perteneciente a ella a D. Silvio , D. Ignacio , Dña. María Luisa y D. Maximiliano . Y vino también admitido por los actores ahora apelantes que declararon en la vista D. Ildefonso y D. Marino al declarar que solo reconocen ' CASERIO000 ' como de los demandados, CASA001 y CASA002 no tienen participación en el monte, puede deberse a que el dueño no defendió esas casa, pese a reconocerse que las tres casas pertenecían a los mayores de D. Alexander , y que ellos tienen una parte como los demás vecinos y en un porcentaje de 1/21 parte.

Que sus antecesores eran propietarios de más de una casa, se constata en el contrato de arrendamiento suscrito por D. Damaso en el año 1.807 en donde arrienda una casa y fincas que relata y una vara de propiedad en el lugar de Bustantigo comprendidos en aquellos bienes, reservándose otra vara de propiedad para sí. Y en el contrato de censo enfitéutico del año 1879 en el que D. Julio , dueño en pleno dominio de la ' CASA001 ', con sus antojanas y prados arrienda o censa las mismas a D. Serafin , con el derecho de moler como otro vecino y de majar, y una vara de propiedad de los términos incultos del mismo por considerarlos anexos a las precedentes fincas. Estas fincas o sea las antes mentadas, las adquirió por compra y transacción D. Ignacio de D. Agapito ya hace algunos años.

Nexo hereditario que no ha sido puesto en duda y viene acreditado por las certificaciones de defunción aportadas a los autos.

Sin embargo, estos antecedentes históricos que sí acreditan las propiedad y derecho a participar en la explotación del monte, no señalan la parte proporcional que le corresponde a cada vara de propiedad ni a cada casa, y resulta endeble y poco seguro para acreditar que eso se correspondía con un tercio por casa abierta, y que esa proporción se mantuviera en la familia durante todo este tiempo dada la distancia temporal con esos antecedentes y la falta de otro título y razón más fiable del mantenimiento en el tiempo de esa proporción de 3/27 hasta la actualidad.

Cuando ello es contrario a la actuación y actos propios de su causante al tener catastrada solo 1/21 parte del total que dice poseer, que como se acreditó realizó gestiones a tal fin que resultaron harto dificultosas y complejas además de infructuosas.

El expediente de dominio seguido a instancia de D. Alexander , y aunque no se desconoce que el expediente de dominio, es considerado por la jurisprudencia como un expediente de jurisdicción voluntaria que tiene como única finalidad acreditar la producción de un acto o causa idóneos para la adquisición del dominio, habilitando de título a quien no lo tenga, bien para conseguir la inmatriculación o bien para la reanudación del tracto sucesivo, sin que la resolución que le ponga termino efectué declaración de derechos de ninguna clase, reservada al juicio declarativo correspondiente, de ahí que el objeto del mismo venga así limitado a determinar si debe o no reputarse justificado el titulo de adquisición que se pretende acceda al registro .Resulta significativo a los efectos que nos ocupa lo allí declarado y resuelto, y en la oposición formulada por los ahora apelantes se dice que D. Juan Carlos tan solo era propietario de 1/27 parte (hoy 1/21). Reconociendo los testigos de aquel expediente que el monte de Bustantigo pertenece por iguales partes a las casas o caseríos del pueblo Bustantigo, todos los vecinos del pueblo de Bustantigo tienen parte en el monte de forma automática por el simple hecho de ser vecinos.

Decíamos en el expediente de dominio ' pero lo cierto es que no se ha probado que ' CASA002 ', ' CASA001 ' o la ' CASERIO000 ' que se mencionan constituyan registralmente una explotación agrícola de la que, con arreglo al artículo 44 del R.H ., pudiera formar parte la cuota indivisa de los términos bravos cuya inscripción se pretende.

La certificación registral obrante en autos en relación a otras cuotas indivisas inscritas tampoco apunta en esa dirección porque atribuye las distintas cuotas de dominio útil, directo o pleno a personas determinadas sin mencionar la relación real que se alega en la solicitud; es por ello poco proclive a la tesis que aquí se sostiene de la existencia de veintisiete 'casas', cada una de las cuales llevaría incorporado el derecho sobre una veintisieteava parte del monte o términos bravos de Bustantigo.

Es más, puestos a mirar, resulta que el causante del promotor tampoco tenía catastrada la mayor porción indivisa que le atribuye el heredero, sino simplemente una veintiunava parte del total, en conjunción con los demás herederos de D. Antonio , padre y abuelo respectivamente de los anteriores; se da además la circunstancia de que el catastro sí refleja la totalidad de las cuotas en que supuestamente está dividida la propiedad, de modo que la pretensión que nos ocupa choca con un registro que su causante nunca llegó a a cuestionar; es verdad que las certificaciones catastrales no tienen por sí solas fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, ni para acreditar la certeza de los datos físicos de las fincas, pero no deja de ser significativo que aquellas desmientan la tesis del promotor, pese a reflejar el derecho de su causante, y que además lo hagan ofreciendo una visión completa del condominio.

Frente a ello únicamente se alzaría la propia declaración contenida en la escritura de partición, que obviamente no puede surtir ningún efecto, y una prueba de testigos de mera referencia, que avalaría mejor la hipótesis de que se trataba de un monte vecinal en mano común que la que se sostiene en el escrito rector de los autos; por tanto procede confirmar parcialmente la resolución impugnada reconociéndole su dominio sobre la veintiunava parte indivisa de la finca de referencia.'

Si bien en el mismo se reconoce como justificado el dominio a favor de D. Alexander de 1/21 parte indivisa de la finca, cuando en realidad, como así aparece y resulta de los fundamentos de derecho, es por la herencia y a favor de todos los herederos.

Resultando por ello un hecho cierto que los vecinos de pueblo de Bustantigo por el hecho de serlo y tener casa tienen una participación en el monte. Y con esta condición se les reconoce en la comunidad de bienes constituida al efecto al reconocer los derechos de representación y cobro de las expectativas eólicas o cualesquiera otras cantidades que correspondan a los miembros que serán ejercidas por 'casas', si bien en un total de 18 casas.

Por todo lo expuesto, únicamente resulta acreditado que la participación que les corresponde a los demandados en el monte y términos bravos de Bustantigo es de 1/21 partes por toda la herencia, conllevando la estimación de la demanda con la consiguiente cancelación de los asientos registrales contradictorios, no existiendo constancia de la pertenencia y título para ostentar una participación de 3/27 partes. Se desconoce cualquier dato sobre el número de casas iniciales y la participación de cada casa o vecino en el monte y la evolución que ha sufrido esa participación y el número de casas.

SEXTO.-La complejidad de la cuestión debatida y las dudas de hecho que el caso presenta determinan la no imposición de costas en ninguna de las instancias pese a la estimación del recurso y la consiguiente estimación de la demanda.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López García en la representación que tiene acreditada en el presente procedimiento contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Tineo en los autos de juicio ordinario nº 433/2014, que se REVOCA, y , en consecuencia, estimar la demanda interpuesta por los apelantes declarando nulo y sin valor ni efecto el dominio recogido en la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes hereditarios de fecha 22 de diciembre de 2009 otorgada ante el Notario de Oviedo D. José Antonio Caicoya Cores en lo referente a la participación indivisa equivalente a 3/27 partes en los montes y términos bravos del pueblo de Bustantigo otorgado a favor de D. Alexander , D. Ignacio , D. Maximiliano , Dña. María Luisa y D. Silvio , declarando por ello, que D. Alexander , D. Ignacio , D. Maximiliano , Dña. María Luisa y D. Silvio no son titulares de 3/27 partes sino solamente de 1/21 parte.

En consecuencia, se declara y ordena la cancelación de los asientos registrales indebidamente inscritos: la realizada por D. Celestino y Dña. Carmela de 1/27 partes parte indivisa inscrita en el Registro de la propiedad de Tineo, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM000 la sección NUM004 , inscripción 10ª.

Y la realizada por D. Ignacio , D. Maximiliano , Dña. María Luisa y D. Silvio de 1/27 partes indivisa en el Registro de la Propiedad de Tineo , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM000 de la sección NUM004 de Allande, inscripción 11ª.

Y la realizada por D. Celestino y Dña. Carmela de 1/27 partes parte indivisa inscrita en el Registro de la propiedad de Tineo, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM000 la sección NUM004 , inscripción 10ª.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.