Encabezamiento
Rollo nº 000728/2020
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000021/2021
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001596/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Mauricio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS AURELIO MARTI ALCAÑIZy representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA ZARZOSA SANCHO, y de otra como demandante - apelado/s Amalia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ARTURO LUIS RIPOLL MANSANET y representado por el/la Procurador/a D/Dª SANTIAGO CERVERA CARCELLER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha 1 de septiembre de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER, en nombre y representación de Dª Amalia, contra D. Mauricio; y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2014 concertado respecto de la vivienda sita en Valencia, CALLE000, nº NUM000; condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, dejando vacua, libre y expedita la citada finca, y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento a su costa. Imponiendo las costas procesales al demandado.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de enero de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de doña Amalia demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo pactado contra don Mauricio, respecto de la vivienda ubicada en la CALLE000 NUM000 de Valencia.
Sustenta su pretensión en que las partes firmaron el contrato de arrendamiento el 1 de abril de 2014 y, en aquellas fechas, el plazo mínimo legal era de 3 años.
La demandante, el 19 de septiembre de 2019 comunicó al demandado, de forma fehaciente, su firme voluntad de dar por finalizado el arrendamiento, pero el demandado se niega a recibir las comunicaciones. Se concluye suplicando que se resuelva el contrato de arrendamiento, condenando al demandado a dejar la vivienda libre y a disposición del propietario con apercibimiento de lanzamiento y expresa condena en costas.
La representación procesal de don Mauricio opuso a la pretensión actora invocando la falta de capacidad y el litisconsorcio pasivo necesario porque el contrato lo firmó el demandado y doña Elisenda, quien no ha sido demandada. Invoca que en el procedimiento se habla de desahucio por precario pese a que existe contrato. Tampoco puede aplicarse la tácita reconducción por meses, porque la duración del contrato es anual. Por último excepciona el defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en lo que pide. Las partes firmaron el contrato el 1 de abril de 2014 y el plazo mínimo legal es de 5 años. En todo caso, el contrato tiene una duración anual y no mensual.
La sentencia de instanciaestima la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte actorainvocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. -Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.-A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO.-Primero y segundo motivo del recurso
Como primer motivode su recurso, la parte apelante invoca que la sentencia no aplica correctamente la prórroga del contrato, regulada en el artículo 10 de la LAU, en la que expresamente se pacta la prórroga por plazos anuales y hasta un máximo de tres años.
La parte apelada oponeque hay que aplicar los artículos de la Ley vigentes al tiempo de firmar el contrato de arrendamiento, el 1 de abril de 2014. El artículo 9 de la LAU fijaba una duración mínima de 3 años y una prórroga posterior de un año. finalizada dicha prórroga se entraba en tácita reconducción del CC y computable por meses.
Como segundo motivode su recurso la parte alega que la sentencia infringe lo establecido en el artículo 9 de la LAU sobre el plazo mínimo de duración del contrato y sobre las prórrogas que han de ser anuales.
La parte apelada oponeque hay que aplicar el precepto en la redacción dada por la Ley 4/2013,
Esta Sala consideraque los dos motivos deben rechazarse.
Hemos de partir de que el contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes el 1 de abril de 2014 y en tal fecha se hallaba en vigor la redacción dada a los artículos 9 y 10 de la LAU por la Ley 4/2013, que no fue modificada hasta la promulgación del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.
A la fecha del contrato suscrito entre las partes, el artículo 9 de la Ley de arrendamientos urbanos era del siguiente tenor: " 1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.
3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor.
4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán tres años los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil . Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil , además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados."
Y, en el artículo 10 de la LAU sobre laprórroga del contrato, se establecía: "1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más.
2. Una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga establecido en el artículo 9, así como la prórroga de un año a la que se refiere el apartado anterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
3. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido
Además, en la disposición transitoria primera régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto- Ley 21/2018, de 14 de diciembre , de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.
"Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.
Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley."
Atendiendo a lo expuesto, es evidente, como afirma la sentencia de instancia, que el plazo legal aplicable es de 3 años, y no de 5 y, pactada la renta por meses, la tácita reconducción ha de ser plazos mensuales.
CUARTO.- Como tercer motivode su recurso la parte esgrime que la sentencia incurre en incongruencia omisiva e infracción del artículo 36 de la LAU, porque la sentencia nada dice sobre la fianza y su devolución. Al demandado se le obligó a consignar 3 mensualidades de renta.
La parte apelada oponeque cuando se resuelva el contrato será cuando la parte pueda reclamar la fianza.
Esta Sala consideraque el motivo debe rechazarse puesto que nada ello se pidió en la contestación a la demanda y, en todo caso, la fianza está sujeta a la restitución del bien tras la entrega formal de la posesión por el arrendatario al arrendador, lo que no se ha producido en el presente caso.
En este sentido podemos citar, entre otras, la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Roj: SAP A 1597/2017, Nº de Recurso: 724/2016, Ponente: SUSANA PILAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ:
" TERCERO.- Finalmente, en lo referente a la pretensión de compensación de parte de las rentas adeudadas con el importe de la fianza, ya se ha pronunciado esta Sección 5ª, entre otras, en la sentencias de 17 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2016 , en la que se argumenta que 'Tampoco puede prosperar el motivo de recurso que interesa la minoración, por compensación, de la condena pecuniaria en el importe de la fianza abonada al celebrar el contrato y ello tomando en consideración la finalidad de garantía de la prestación que en tal concepto quedó pactada al concertarse el arriendo y la necesidad de que la misma conserve tal utilidad de aseguramiento del estricto cumplimiento por el arrendatario tanto de su deber de dejar indemne el inmueble arrendado como de sus diversas obligaciones de pago, hasta su íntegra satisfacción y so pena de que aquélla pierda su propia naturaleza y razón de ser, por lo que el efecto compensatorio pretendido no puede ser reconocido antes de que por el demandado se proceda a la liquidación de la deuda', debiendo tenerse en cuenta que, como recoge la sentencia de esta sección de 11 de abril de 2014 , con remisión a otras como la de 27 de enero de 2009 'el momento a tener en consideración para resolver sobre la demanda es aquel en el que esta se presenta, tal y como expresamente dispone los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. En dicho momento, como ya se ha dicho, el arrendador no consta que tuviera conocimiento del desalojo y, por lo tanto, de que tenía a su disposición la vivienda arrendada, por lo que no podía realizar en la demanda reclamación alguna sobre desperfectos o suministros pendientes de pago, por lo que las cuestiones sobre si procede o no la detracción de cantidades y sobre la devolución de la fianza se deben de realizar, en su caso, en el procedimiento adecuado, cuando, como en el presente caso, se opone la existencia de obligaciones de pago, distintas de la renta, pendientes entre las partes.
En este mismo sentido se pronuncia la SAP de Alicante, secc 9ª, de 1 de abril de 2016 : 'La jurisprudencia de las Audiencias es clara al respecto. Así la SAP Barcelona 7/10/2015 'Por su parte el arrendatario constituye la fianza (o garantía adicional como es en este caso el depósito) para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC (EDL 1889/1): responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU , de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss. CC (EDL 1889/1) - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC (EDL 1889/1 ), 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC ), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho' la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización'), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso -si no se hace efectiva dicha restitución- devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza). En relación con el art. 36 LAU (EDL 1994/18384), un amplio sector doctrinal y jurisprudencial considera que la institución de la fianza, tiene como finalidad obviar, no sólo los riesgos de insolvencia del arrendatario, para responder de los daños que se hubieran podido causar en el inmueble arrendado, sino también, de otros derechos del arrendador ( SAP Barcelona, 15 de abril de 1999 , Soria 23 de diciembre 1994 , Badajoz 15 de marzo de 1995 , Baleares 12 de marzo de 1996 y 17 de enero de 1991 , Málaga 4 de marzo de 1994 ), como también se desprende de la norma la procedencia de la devolución al arrendatario del saldo que deba ser restituido, lo que implica una previa liquidación de cuentas entre las partes. En la LAU vigente (EDL 1994/18384), el art. 36 , no delimita la finalidad de la fianza fuera de su genérico destino de garantizar el cumplimiento de las obligaciones -de todas- del locatario. En su régimen, la fianza se concibe como una obligación de garantía que se extingue cuando finaliza el contrato ( art. 36-4) pudiendo imputarse la cantidad objeto de fianza a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario. La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU (EDL 1994/18384), configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, y ello solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU (EDL 1994/18384) establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves'.
También esta Sala se pronunció en Sentencia de 12/6/2015 'Finalmente, la fianza no es compensable, dice la SAP de Alicante de 20 de marzo de 2012 'Es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (EDL 1994/18384), la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, transcurrido un mes desde la devolución de las llaves'. Termina diciendo que 'Declarada judicialmente en esta sentencia, ya firme, la resolución del contrato, comienza el plazo de liquidación que fija el art. 36.4 LAU '.
O Sentencia de esta Secc. 5ª de 24 de abril de 2015 : En relación a la compensación del importe de la fianza que asciende a 3.000 euros con los débitos mantenidos por rentas por la arrendataria, una vez entregadas las llaves, antes del juicio, en fecha 12.09.2014 (folio 110) y sin que la actora reclamara concepto alguno por suministros de luz y agua o por deterioro del local, sí procede estimar la compensación, aplicando lo dispuesto en el artículo 1196.4 CC , y conforme a la doctrina de la Jurisprudencia ( SSTS 15 de octubre de 2004 y 30 de diciembre de 2002 , por citar algunas) es preciso, entre otros requisitos, que ambas deudas sean líquidas y exigibles y esta condición no se da si ha de proceder una liquidación para determinar la calidad de 'acreedores recíprocos de los litigantes', como es el presente caso, en que ambos aparecen como acreedores recíprocos por diversos conceptos."
QUINTO.Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁNGARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.-En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse le recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las mismas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Mauricio contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020 dictada en los autos número 1596/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días,
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veinte de enero de dos mil veintiuno.