Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 218/2010 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 210/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100627


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00210/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7003516 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 218 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1171 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 31 de MADRID

Ponente:ILMO.SR. DON RAMON BELO GONZALEZ

MC

De: Marisol

Procurador: MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

Contra: Jenaro

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1.171/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: doña Marisol , como Apelado-Demandado: don Jenaro (Registrador de la Propiedad), y como Apelados-Posibles interesados: El Abogado del Estado, don Luis Angel , don Bruno , don Hermenegildo , don Roberto y los herederos desconocidos del finado don Pedro Jesús .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ en nombre y representación de DOÑA Marisol , frente al Registrador de la Propiedad D. Jenaro representado por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, contra la calificación negativa del Registrador de la Propiedad nº 25 de Madrid, de fecha 4 de febrero de 2009, y en consecuencia, se confirma la misma, con imposición a la parte demandante de las costas derivadas del juicio."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otras partes, presentándose escrito de oposición al recurso por el demandado, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.

SEGUNDO.- I La vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Madrid aparece inscrita, en el Registro de la Propiedad de Madrid, como finca número NUM003 , de la que figura como titular dominical, en la inscripción 2ª, don Pedro Jesús , al haberla adquirido mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 15 de junio de 1973.

Don Pedro Jesús , que había nacido el día NUM004 de 1890, muere el día 14 de julio de 1975 , a los 85 años y en estado de soltero, sin haber otorgado testamento.

El día 7 de marzo de 2006, doña Marisol presenta demanda, que tiene por objeto la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Madrid, en la que ejercita la acción declarativa de dominio, invocando, como título de adquisición, la prescripción adquisitiva o usucapión extraordinaria contratabulas.

Se advierte en la demanda que el titular registral ha fallecido sin haber otorgado testamento y sin tener conocimiento de que se hubiera realizado la declaración de herederos abintestato, pudiendo tan solo aportar la identidad y domicilio de alguno de sus sobrinos que son legítimos herederos por estirpes, en concreto don Luis Angel , don Bruno , don Hermenegildo y don Roberto , contra los que dirige la demanda, además de, contra los demás posibles legítimos herederos del finado don Pedro Jesús , interesando, respecto de estos últimos, que se les emplace por edictos.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, en el que dio lugar al procedimiento ordinario número 360/2006, en el que fueron declarados rebeldes los demandados y se dictó sentenciaestimatoria, el día 30 de octubre de 2007, que devino firme.

Pero lo cierto es que, en la sentencia, solo figuran como demandados don Luis Angel , don Bruno , don Hermenegildo y don Roberto sin que se haga referencia alguna a los ignorados herederos.

II. En el Registro de la Propiedad número 25 de Madrid, se presenta, el día 29 de julio de 2008, testimonio de la sentencia firme que declara a doña Marisol propietaria de la finca registral número NUM003 , para su inscripción, extendiéndose, por el Registrador de la Propiedad don Jenaro , titular de este Registro, nota decalificación negativa , el día 24 de septiembre de 2008, en la que hace constar 6 defectos que impiden la inscripción.

El día 10 de noviembre de 2008, se vuelve a presentar, en el Registro de la Propiedad número 25 de Madrid, el testimonio de la sentencia firme junto con un testimonio de la providencia de 30 de octubre de 2008, para su inscripción, extendiéndose, por la Registradora de la Propiedad doña Coro , que se encargaba accidentalmente de este Registro, nota de calificación, el día 27 de noviembre de 2008, en la que tiene por subsanados 5 de los defectos reseñados en la nota de calificación negativa anterior, pero mantiene lacalificación negativa en base al defecto no subsanado porque: "Es necesario acreditar la condición de únicos herederos del titular registral, don Pedro Jesús , de los demandados, aportándose para ello el testamento o acta de declaración de herederos, así como el certificado de defunción de últimas voluntades de don Pedro Jesús , ya que el procedimiento debe seguirse contra el titular registral o sus herederos por exigirlo así el principio constitucional de tutela judicial efectiva, que impone l a proscripción de la indefensión, así como los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo ( Artículo 20 Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución Española y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2003)."

De nuevo, el día 15 de enero de 2009, se vuelve a presentar, en el Registro de la Propiedad número 25 de Madrid, el testimonio de la sentencia firme junto con testimonio de la demanda y el certificado de defunción de don Pedro Jesús , para su inscripción, extendiéndose, por el Registrador de la Propiedad don Jenaro , titular de este Registro, nota de calificación negativa, el día 4 de febrero de2009, en la que hace constar que: No resulta acreditada la condición de únicos herederos del titular registral, don Pedro Jesús , de los demandados, debiendo aportarse para ello el acta notarial de declaración de herederos abintestato o auto de declaración de herederos de dicho señor, ya que como se hizo constar en la nota de calificación de 27 de noviembre de 2008, el procedimiento debe seguirse contra el titular registral o sus herederos, por exigirlo así el principio constitucional de tutela judicial efectiva, que impone la proscripción de la indefensión, así como los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo ( Artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución Española y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2003). En la citada resolución de 12 de noviembre de 2003 se planteaba un caso idéntico y en el apartado 3 de la misma literalmente se dice: "3.Las exigencias del tracto sucesivo llevan a confirmar también el primero de los defectos. Al haberse seguido un procedimiento contra persona distinta del titular registral éste no puede sufrir en el Registro las consecuencias de la indefensión y por estar los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales, la tangibilidad de los mismos, está supeditada a que medie el consentimiento de su titular o resolución judicial firme en procedimiento entablado contra él. Ahora bien, fallecido éste debió dirigirse la demanda contra sus herederos y aunque el Juez en su informe dice que la demandada era heredera de la mujer, no se le ha acreditado al Registrador ni que ostente tal cualidad, ni que sea la única, bastando para poder inscribir la sentencia aportar el oportuno título sucesorio al objeto de comprobar tal extremo".

Al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1039/2003 de 1 de agosto de 2003, se solicitó, ante el Registrador de la Propiedad número NUM005 de Madrid, la intervención de un Registrador sustituto, siendo designado, como tal, el día 4 de febrero de 2009 y en base a un cuadro de sustituciones, el Registrador de la Propiedad de Meco don Casiano , quién, el día 27 de febrero de 2009, emitió una calificación sustitutoria confirmando la del Registrador de la Propiedad del Registro número NUM005 de Madrid.

III. El día 6 de abril de 2009, doña Marisol presenta demanda , en la que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria , impugna la calificación negativa del Registrador de la Propiedad, promoviendo un juicio verbal contra los Registradores de laPropiedad don Jenaro y don Casiano .

También se ha considerado que eran posibles interesados, a los que se les ha puesto el procedimiento a su disposición, el Abogado del Estado, don Luis Angel , don Bruno , don Hermenegildo y don Roberto y los herederos desconocidos del finado don Pedro Jesús , siendo, estos últimos, emplazados edictalmente.

El codemandado don Casiano puso de manifiesto su falta de legitimación pasiva ad causam, al haber actuado en el presente caso como Registrador de la Propiedad sustituto, tal y como se pone de manifiesto en las resoluciones de la Dirección General del Registro y del Notariado de 18 de junio de 2004 y 13 de junio de 2006. Ante lo cual ya dejó de seguirse el proceso contra él, quien ni siquiera fue citado a la vista del juicio verbal.

La sentencia dictada en la primera instancia, el día 9 de diciembre de 2009, desestimó totalmente la demanda.

IV. La parte demandante interpone recurso de apelación en el que invoca los tres siguientes motivos :

. Inaplicación del Art. 118 de la Constitución , en relación el art. 24 del Texto Constitucional, relativo a la obligación de cumplir las sentencias firmes de los jueces y tribunales y prestar la colaboración requerida por estos, vulnerándose el derecho a la tutela jurisdiccional que las sentencias firmes otorgan a las partes que ven reconocidas sus pretensiones procesales.

. Aplicación indebida del art. 18 de la Ley Hipotecaria , por interpretación errónea de su doctrina en relación con el art. 100 del Reglamento Hipotecario relativo a las limitadas funciones calificadoras del Registrador en los documentos expedidos por la autoridad judicial.

3º. La usucapión extraordinaria por posesión a título de dueño durante 30 años, como fundamento material del dominio cuya inscripción se pretende.

TERCERO.- El tercero y último de los motivos del recurso de apelación no guarda relación alguna con el objeto del presente proceso. No cabe duda, al existir una sentencia judicial firme que así lo proclama, que doña Marisol , por haber poseido en concepto de dueña, de manera pública pacífica, continuada y no interrumpida durante más de 30 años, ha devenido dueña o propietaria de la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Madrid, que se corresponde con la finca registral número NUM003 , inscrita a nombre de don Pedro Jesús , en aplicación de lo dispuesto en los artículos 609 y 1959 del Código Civil y 36 de la Ley Hipotecaria .

La cuestión objeto del proceso es distinta. En concreto, si, esa sentencia firme, debe tener acceso al Registro de la Propiedad.

CUARTO.- A los Registradores de la Propiedad les corresponde una función fundamental, cual es la calificadora. Así aparece recogido en el párrafo primero del artículo 18dela ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, al decir que: "Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escritura públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro". Y, versando la función calificadora sobre un documento expedido por laautoridad judicial , se indica, en el artículo 100 delReglamento Hipotecario , que "la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro".

Cuando el documento expedido por la autoridad judicial es una sentencia firme que declara propietario de una finca registral a una persona distinta de aquella que figura, en el Registro de la Propiedad, como titular dominical de esa finca registral, surge la cuestión de hasta donde debe extenderse la función calificador del Registrador de la Propiedad. En concreto, si, esa función calificadora, ha de extenderse a la comprobación de haberse seguido el procedimiento, en el que ha recaído la sentencia firme cuya inscripción en el Registro se insta, contra el titular registral de la finca, y, en caso de haber fallecido, contra sus herederos

La Dirección General de los Registros y del Notariado entiende que, a través de la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado , a que se refiere el artículo 100 del Reglamento Hipotecario , la función calificadora del Registrador de la Propiedad debe extenderse a la comprobación de haber sido parte demandada el titularregistral, por haberse seguido el proceso judicial, en el que ha recaído la sentencia firme cuya inscripción en el Registro se insta, contra él. Y, en el caso de no haber sido parte demandada el titular registral, la función calificadora seextenderá a la comprobación , mediante el certificado de defunción, de haber fallecido el titular registral , y de que los demandados son los únicos herederos del titular registral , mediante el testamento otorgado por el titular registral o el acta de notoriedad o resolución judicial que declara, a los demandados, herederos abintestato del finado titular registral. Y para el caso de que el titular registral hubiera fallecido sin otorgar testamento y no se hubiera hecho la declaración de herederos abintestato, no constándole, al demandante en el proceso judicial, quienes pudieran ser los herederos deltitular registral , el Registrador de la Propiedad, en el ejercicio de su función calificadora, debe rechazar, el acceso al Registro de la Propiedad, de la sentencia firme, mediante la oportuna calificación negativa, de haberse seguido el proceso judicial contra los ignorados herederos del titular registral emplazados edictalmente , no debiendo, dar acceso al Registro, en este caso, a la sentencia firme, salvo después de haber comprobado que fue demandada la herencia yacente del titular registral - art. 659 del C.c .- (con capacidad para ser parte demandada en base a lo dispuesto en el número 4º del apartado 1 del art. 6 de la L.e.c .- patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular-), y que, a la misma, se le hubiere designado, incluso de oficio por el órgano jurisdiccional, un administrador que la represente ( arts. 790 apartado 1 , 791 apartado 2 , 797 y 798 de la L.e.c .), con quién se hubiere sustanciado el procedimiento judicial en base a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7 de la Ley procesal (resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado número 1/2009, de 17 de marzo de 2009, R.J.Ar. 1866; de 5 de noviembre de 2007, R.J.Ar.9253; de 21 de febrero de 2007; de 18 de diciembre de 2006, R.J.Ar. 9709; de 28 de febrero de 2006, R.J.Ar. 1730; número 1/2006, de 24 de febrero de 2006, R.J.Ar. 1856; de 13 de abril de 2005, R.J.Ar. 4011; número 2/2003 de 12 de noviembre de 2003, R.J.Ar. 7685; de 29 de septiembre de 2001, R.J.Ar. 2002/4125).

Y sin que, en esta doctrina, se haga distingo alguno entre los diferentes modos de adquirir el dominio ( art. 609 del C.c . y la accesión) en que se hubiera basado la sentencia judicial firme, de ahí que también sea de aplicación a la prescripción adquisitiva o usucapión . Y así, en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado número 2/2003 de 12 de noviembre de 2003 (R.J.Ar. 7685), se contempla la denegación de la inscripción de una sentencia que declaraba adquirida la propiedad de la finca por usucapión.

Y, resolviendo acciones judiciales de impugnación de calificaciones negativas de los Registradores de la Propiedad frente a sentencias judiciales firmes, esta doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha sido aplicada en la sentencia de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Alicante número 390/2011 de 7 de septiembre de 2011 .

QUINTO.- Consideramos que, en el caso de que se pretenda la inscripción, en el Registro de la Propiedad, de una sentencia judicial firme que declara ser dueño o propietario, de una finca registral, a una persona distinta del titular registral, la función calificadora del Registrador de la Propiedad se extiende a la comprobación de que, el proceso en que recayó esa sentencia firme, se hubiera seguido contra el titular registral, y, en caso de fallecimiento de éste, contra sus herederos.

Y ello, sin más, nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.

En el presente caso el procedimiento no se ha seguido contra el titular registral que ha fallecido. Y no consta, en absoluto, que los demandados , don Luis Angel don Bruno , Don Hermenegildo y don Roberto , fueran herederos del finado titular registral, y, mucho menos, que fueran los "únicos" herederos.

En consecuencia, resulta ajustado a derecho que el Registrador de la Propiedad, en el ejercicio de su función calificadora, no accediera a la inscripción registral de la sentencia firme.

Solo es parte demandada en un proceso judicial aquella contra la que se ha seguido el proceso, porque, al admitirse a trámite la demanda, se le ha tenido por demandado (o bien, en casos excepcionales, se le ha tenido posteriormente por demandado). Es necesario que el demandante dirija su pretensión contra ella, pero no es suficiente, ya que, además, es imprescindible que el tribunal la tuviera por parte demandada. Y así, en el presente caso, no consta, en absoluto, que el proceso se hubiera seguido contra los ignorados herederos del fallecido titular registral. Desde luego no figuran en la sentencia como demandados. Y, en el testimonio de la providencia de 10 de noviembre de 2008, se hace constar que la sentencia fue notificada a "todos los demandados rebeldes" personalmente, lo que, en el caso de los ignorados herederos no es posible. No cabe duda que la demanda también se dirigía contra los ignorados herederos, pero, ello solo, no basta para, sin más, tenerlos por demandados. Pero es que además el emplazamiento edictal consustancial a los ignorados herederos solo es admisible cuando se han agotado otras formas de comunicación judicial y como remedio último. Y habría sido sencillísimo para la parte demandante la prueba documental de haberse seguido el proceso contra los ignorados herederos del difunto titular registral.

Y esto nos dispensa de pronunciarnos sobre la doctrina de la Dirección General del Registro y del Notariado que rechaza el acceso al Registro de la Sentencia firme recaída en un proceso seguido contra los ignorados herederos del titular registral.

SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Marisol , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2009, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid en el juicio verbal número 1.171/2009 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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