Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 102/2013 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 210/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100207

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00210/2013

Rollo Civil nº. 102/13.

Juicio Ordinario Nº 330/11.

Juzgado de lo Mercantil de León.

S E N T E N C I A Nº 210/2013

Iltmos. Sres.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.

Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.

Dº. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.

En la ciudad de León, a 6 de Mayo del año 2.013.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 102/2013, correspondiente al Procedimiento ordinario 330/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil de León, en el que ha sido parte apelante la entidad SERVICIOS INTEGRALES ANGILVI, S.A.,representada por el Procurador Sr. Manovel López, siendo parte apelada D. Jose Antonio , representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Mercantil de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Santiago Manovel López, en nombre y representación de SERVICIOS INTEGRALES ANGILVI SA, contra Jose Antonio e Sara y Bartolomé , con los siguientes pronunciamientos:

1. De condena de Sara , y en caso de resultar procedente de los herederos de Bartolomé , a pagar a la demandante solidariamente entre sí y con las sociedades CARBONES Y GASÓLEOS RODRÍGUEZ MIRANTES SL (581.104,67 euros) y CARBONES HRM SL (200.240,86 euros), la cantidad de 781.345,53 euros, incrementados en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales.

2.- De absolución de Jose Antonio de cuantas pretensiones se ejercitan contra él en la demanda, sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales en relación con tales pretensiones'.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 23 de enero de 2013 , se interpuso recurso por la entidad demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 30 de Abril de 2013 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Fijación de los términos del debate en la alzada.

Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad frente a los administradores de las entidades mercantiles deudoras CARBONES Y GASÓLEOS RODRÍGUEZ MIRANTES SL y CARBONES HRM SL, así como contra el administrador de hecho, por encontrarse las sociedades en la fecha de generación de la deuda en situación de insolvencia con incumplimiento del deber de instar la declaración de concurso, artículos 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

La Sentencia estima en parte la demanda al considerar acreditada la concurrencia de los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad de los administradores ejercitada, pero absuelve al administrador de hecho codemandado, todo ello con imposición de costas a los demandados condenados y sin imponer las causadas por la pretensión ejercitada contra el administrador de hecho absuelto.

La entidad demandante formula recurso de apelación respecto del pronunciamiento 2 del fallo en el que se absuelve al administrador de hecho de las pretensiones contra el mismo ejercitadas. Argumenta que la obligación de disolución de la sociedad existía con anterioridad al cese como administrador de una de las sociedades deudoras, cuando además los efectos del cese deben producirse únicamente desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil y finalmente señala que la prueba es suficiente para considerar al demandado administrador de hecho de ambas sociedades.

SEGUNDO.-Responsabilidad Objetiva de los administradores. Deudas contraídas con posterioridad al cese del administrador.

La deuda de la sociedad demandante frente a la entidad CARBONES Y GASÓLEOS RODRÍGUEZ MIRANTES SL, se corresponde con facturas impagadas de enero a julio de 2011, fechas en las que el administrador absuelto ya había cesado de su cargo. Entiende la sociedad recurrente que la causa de disolución de la mercantil deudora concurría ya en el período del año 2010 como se refleja en las cuentas anuales de dicho ejercicio, resultando anterior a la fecha en que se contraen las obligaciones incumplidas, señalando que desde el año 2008 la capacidad de la sociedad para hacer frente a sus pagos era nula y por tanto defiende la responsabilidad del administrador cesado aunque la deuda sea posterior al cese. Debe hacerse constar que fue en la junta de 4 de noviembre de 2010 cuando el recurrido dejó de ser administrador de la mercantil Carbones y Gasóleos Rodríguez Mirantes SA.

Comenzamos señalando el criterio que mantiene el TS sobre la responsabilidad de los administradores de sociedades, citando la reciente Sentencia de 11 de Enero de 2013 . Argumenta el TS lo siguiente: ' Requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad........No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'. Y añade lo siguiente: 'Por otro lado, no cabe confundir el momento en el que nace la deuda de la sociedad con la fecha en la que surge el deber del administrador de responder de la misma, siendo esta la que hay que tener en cuenta cuando de exigir responsabilidad por deuda ajena se trata'.

La STS de 5 diciembre de 2007 sobre la responsabilidad de los administradores indica: ' su base fáctica se encuentra, por un lado, en la existencia de una deuda contraída por la sociedad con la mercantil demandante, en cuyo importe, junto con el de los correspondientes intereses y las costas del procedimiento ejecutivo promovido para su reclamación, se cifra la responsabilidad exigida; y por otro lado, en no haberse cumplido la obligación de adaptar los estatutos sociales en el plazo establecido en la Disposición transitoria tercera, apartado primero, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , y en la concurrencia de las causas de disolución de la sociedad establecidas en los números tercero y cuarto del artículo 260.1 del mismo cuerpo legal ,.......'. ' Tal ha sido la razón de que, como se indica en la Sentencia de 5 de octubre de 2006, algunas decisiones de esta Sala , no pudiendo establecer la conexión entre el comportamiento y el daño, hayan señalado que se trata de una sanción o pena civil- Sentencias de 30 de octubre y 21 de diciembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2001 , 12 de febrero de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 16 de diciembre de 2004 y 16 de febrero de 2006 -, expresión que, como se indica en dichas Sentencias, evoca no tanto la idea de 'pena', cuanto el concepto de una reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución, o, en general, ante el incumplimiento de deberes legales, que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, ni una negligencia distinta de la prevista en los artículos 265.5 de la Ley de Sociedades anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ......... 'La responsabilidad de que se trata -continúa diciendo la Sentencia de 28 de abril de 2006 - no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo -como ocurre en la de los artículos 133 y 135 LSA - y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del artículo 260.1.4º LSA , es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio, el factor determinante de la frustración del crédito que ahora se reclama. No hay aquí la lesión directa que exige el artículo 135 LSA , pero puede haber un riesgo o peligro de que, en defecto de una liquidación ordenada, los acreedores de la sociedad sufran el agravamiento de su posición o los efectos de un comportamiento desordenado o arbitrario de su deudor, la sociedad, cuyo patrimonio es en principio la única garantía, que por efecto de este precepto se ve reforzada con la de los administradores que no hayan promovido la liquidación o el concurso a su debido tiempo'.' Ahora bien, tal y como se precisa en las Sentencias de 28 de abril de 2006 (del Pleno ) y de 5 de octubre de 2006 , esta caracterización de la responsabilidad no obsta a que los principios del sistema de responsabilidad general, y en especial la necesaria conexión entre las responsabilidades de la Ley de Sociedades Anónimas y las reglas generales de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil -y la jurisprudencia que los desarrolla-, determinen la necesidad de atemperar su apreciación y consecuencias, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes; valoración a la que también es necesario llegar -como indica la Sentencia de 28 de abril de 2006 - si se parte de una concepción de la responsabilidad de que se trata como una suerte de sanción '.

A partir de estos datos, aplicando las reglas generales de la responsabilidad civil, debe valorarse la posibilidad de exoneración del administrador cuando, como en este supuesto, se produjo el cese antes de la firma de las obligaciones que fueron incumplidas. Y siguiendo la anterior jurisprudencia, entendemos que la fecha a la que ha de remitirse el juicio de valor sobre si existe o no la causa de disolución es aquella en la que la obligación se contrae, con independencia de la fecha de vencimiento; pero además consideramos que resulta un presupuesto de la responsabilidad que la deuda social se contraiga durante la vigencia del cargo, tal como puede deducirse de las sentencias del TS de 5 de diciembre y 25 de septiembre de 2007 . Se trata en definitiva de exigir al administrador que responda de la especial responsabilidad civil contraída cuando consciente de que la sociedad no tiene las exigencias de capitalización que la ley impone no solo no sigue el mandato legal y permite que la sociedad siga operando en el tráfico jurídico, sino que continua contrayendo obligaciones de difícil satisfacción pues el patrimonio social no podrá hacer frente a las mismas. Por todo ello, y habiendo cesado el administrador codemandado con anterioridad a la fecha de las obligaciones incumplidas no puede exigirse su responsabilidad en los términos reclamados en la demanda.

TERCERO.-Inscripción del Cese en el Registro Mercantil.

La parte recurrente mantiene además que la fecha de cese del administrador absuelto que debe ser tenida en cuenta para fijar su responsabilidad es la de la inscripción del cese en el Registro Mercantil que se produce el 30 de marzo de 11, posterior a la firma de la deuda que es objeto de la petición de responsabilidad.

La jurisprudencia ha señalado que la inscripción registral del cese de los administradores no tiene carácter constitutivo, de modo que la imposibilidad de oponer a terceros los efectos del cese del administrador, cuando no ha sido inscrito -principio llamado a garantizar frente a terceros la efectividad de las obligaciones contraídas por los administradores aparentes en nombre de la sociedad-, no es suficiente para la integración de los elementos determinantes de la existencia de la responsabilidad de los mismos ( Sentencias de 7 de febrero , 10 de mayo , 4 de julio , y 25 de septiembre de 2007 ).

La relevancia de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada de forma reiterada por el Tribunal Supremo que distingue 'entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo........( SSTS de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC n.º 1504/2004 , todas ellas citadas por la de 11 de marzo de 2010, RC n.º 1239/2005 , y también STS de 15 de abril de 2010, RC n.º 470/2006 , con cita de las de 2 de junio de 2009, RC n.º 2352/2004 , y de 18 de junio de 2009, RC n.º 2760/2004 ).

Igualmente es reiterada la Jurisprudencia del TS en el sentido de que la responsabilidad del administrador social concluye con su cese, por cualquier motivo válido para producirlo ( SSTS de 23 de noviembre de 2010, [RC n.º 1151/2007 ] y 30 de noviembre de 2010, [RC n.º 855/2007 ]).

La proyección de las notas caracterizadoras de la responsabilidad y de los criterios jurisprudenciales expuestos al supuesto de autos obliga a tener en consideración la circunstancia de que el codemandado cesó en su cargo de administrador por acuerdo adoptado en la junta general celebrada el día 4 de noviembre de 2010, y la deuda de la que se le quiere responsabilizar fue contraída después del cese, sin que tenga influencia en esta decisión la circunstancia de que la inscripción del cese en el Registro Mercantil fuera posterior a la deuda. Así resulta importante la inexistencia de la deuda social reclamada al tiempo del cese, motivo por el que procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a este extremo.

CUARTO.-Administrador de Hecho.

La última cuestión que plantea la entidad recurrente en su escrito de apelación se centra en la afirmación de que el administrador cesado continuó siendo administrador de hecho de las sociedades aunque oculto detrás de sus hijos y que por ese motivo debe responder solidariamente de las deudas contraídas en una fecha en la que ya las mercantiles se encontraban en clara situación de insolvencia. Señala además que el cese fue ficticio, en fraude de ley, a sabiendas de que se producirían importantes impagados definitivos de suministros para impedir que respondiera solidariamente de las deudas sociales.

La prueba que se presenta para justificar estas alegaciones se centra en la condición de máximo accionista del Sr. Jose Antonio , doc 8 de la contestación, figurando como titular del 40% del capital social, correspondiendo a sus hijos el resto. Se apuntan igualmente otras dos pruebas, el reconocimiento de deuda efectuado por el codemandado cuando ya no era administrador de la sociedad y el documento en el que solicita en octubre de 2011 de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid que los suministros sean prestados por otra sociedad. Finalmente se indica la existencia de grupo de sociedades y se solicita que se declare la responsabilidad del artículo 241 de la LSC que resulta exigible a los administradores de hecho, art. 236 LSC.

Pues bien, los indicios relacionados nuevamente en el escrito de recurso sobre el efectivo ejercicio del cargo por el codemandado absuelto no justifican que fuera el mismo quien con posterioridad a su cese materialmente estuviese tomando las decisiones en la persona jurídica, ejerciendo en realidad un poder de dirección y gestión similar al del administrador, de manera constante e independiente y con consentimiento de la sociedad (es decir, que hubiese estando desempeñando de forma continuada la actividad de gestión propia del administrador formal sin someterse al mandato de éste o con independencia del mismo - sentencias del TS de 14 de marzo de 2007 y de 8 de febrero de 2008 ).

Los elementos esenciales de la figura del administrador de hecho son la autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, así como la habitualidad en el ejercicio de las funciones, permanencia o continuidad que excluyen una intervención puntual en la gestión de la sociedad. Y delimitado el concepto de administrador de hecho, coincidimos con el juez de Instancia cuando concluye que tal condición no concurre en el codemandado porque no consta una actuación habitual en la gestión de la sociedad. El reconocimiento de deuda ha sido correctamente analizado en la Sentencia recurrida y el documento dirigido a la Comunidad de Propietarios no tiene entidad suficiente como para justificar una gestión similar a la del administrador de una sociedad mercantil. Tales actuaciones además de explicables por su condición de socio mayoritario carecen de relevancia para entender justificado que continuó gestionando las sociedades con posterioridad a las fechas de su cese. De las pruebas practicadas sólo consta que el codemandado era socio en una sociedad familiar, sin que conste la realización expresa de otras acciones de las que pudiera atribuírsele la condición de administrador de hecho para hacerle responsable de las deudas sociales, debiendo ratificar la sentencia apelada.

QUINTO.-Costas.

Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones del recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SERVICIOS INTEGRALES ANGILVI, S.A.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de León de fecha 23 de enero de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 330/11.

2.- Confirmamos la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la parte apelante las costas derivadas de su recurso. Declaramos la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legalmente establecido.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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