Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 210/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 207/2022 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 210/2022
Núm. Cendoj: 12040370032022100373
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:676
Núm. Roj: SAP CS 676:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 207 de 2022 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila-real Juicio Verbal Desahucio número 477 de 2021
SENTENCIA NÚM. 210 de 2022
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÀ
En la Ciudad de Castelló, a cuatro de abril de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de diciembre de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila- real en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos en dicho Juzgado con el número 477 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Dª Luisa y D. Bernabe, representados por la Procuradora Dª Raquel Romero Sánchez y defendidos por el Letrado D. Manuel Jesús Ramos Vicent, y comoapelada Dª Natalia representada por la Procuradora Dª Rosa Isabel Andreu Nácher y
defendida por el Letrado D. Luis Herranz Ramia.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dª Rosa Isabel Andreu Nácher, en nombre y representación de Dª Natalia, contra D. Bernabe y Dª Luisa: 1º.- Debo
declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Burriana.-2º.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a que lo desaloje en el plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento que se realizará a su costa.-3º.- Debo condenar y condeno a la parte demandada, al pago de las cantidades adeudadas ascendiendo a un total de 20.830,93 euros, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como de las mensualidades que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión.-Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Luisa y D. Bernabe interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando dicte en su día Sentencia, por la que, estimando íntegramente la Sentencia recurrida, dejándola sin efecto, acordando desestimar íntegramente la demanda formulada por Dª Natalia, condenando a la misma al pago de las costas de la primera instancia, acordando que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que estime los motivos de oposición y desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos y extremos discutidos por la contraparte, y todos ello con los demás pronunciamientos que fueran inherentes, entre otros, la expresa condena en costas de la
alzada a la contraparte.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 14 de febrero de 2022 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de febrero de 2022 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de marzo de2022 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 30 de marzo de 2022, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.
PRIMERO.-Dª Natalia interpuso contra Dª Luisa y D. Bernabe demanda en la que ejercitaba la acción de resolución por impago de las rentas del contrato de arrendamiento concertado sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la CALLE000, de Burriana. Pedía que se dictara sentencia que declarase resuelto el contrato reseñado, condenando a los demandados a dejar la vivienda arrendada a disposición de la demandante, así como al pago de las rentas debidas e importe de suministros y tasas de basura y las cantidades devengadas posteriormente por tales conceptos; solicitaba igualmente la imposición de las costas a los demandados.
Se opusieron los arrendatarios y la sentencia dictada ha estimado la demanda. Ha
declarado resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes sobre la citada vivienda y ha condenado a los demandados al desalojo de la misma, apercibiéndoles de lanzamiento, así como al pago de las rentas debidas, en cantidad de 20.830,93 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como de las mensualidades que se devenguen hasta la entrega de la posesión y al pago de las costas procesales.
Dª Luisa y D. Bernabe alzan contra la sentencia que les ha sido adversa y piden su revocación por la que de dicte este tribunal, que piden sea desestimatoria de las pretensiones de la parte actora e imponga a estas las costas de la instancia.
Dª Natalia se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-A) Hechos relevantes.Los siguientes son hechos de relevancia acreditados en el procedimiento (formato papel y digital -Visor Horus-):
1) El día 1 de enero de 2015, Dª Natalia arrendó en calidad de propietaria la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, de Burriana a D. Bernabe y a Dª Luisa.
Dicha vivienda está inscrita en el Registro de la Propiedad de Nules-1, al libro NUM001 de Burriana, folio NUM002, finca NUM003.
2) Mediante demanda firmada el 23 de junio de 2021, la citada arrendadora solicitó la resolución del contrato de arrendamiento por impago de las rentas, así como la condena de los arrendatarios al pago de las adeudadas desde el mes de julio de 2018.
3) Banco Mare Nostrum SA promovió demanda de ejecución hipotecaria contra la citada Dª Natalia, por el incumplimiento de sus obligaciones de amortización del préstamo en garantía del que se constituyó hipoteca sobre la vivienda ya reseñada, que era propiedad de la citada arrendadora.
Como consecuencia de la demanda, se incoó el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 472/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vila-real.
4) Previos los correspondientes trámites, la vivienda hipotecada y objeto de la ejecución fue subastada y el día 20 de junio de 2016 se dictó en dicho procedimiento Decreto de Adjudicación de dicha finca a favor de Banco Mare Nostrum SA que, siendo firme, se inscribió en el Registro de la Propiedad.
5) El día 29 de diciembre de 2017, al otorgarse la escritura de fusión por absorción por Bankia SA de Banco Mare Nostrum SA, pasó Bankia SA a ser la propietaria de la citada finca, lo que se inscribió en el Registro de la Propiedad el 4 de mayo de 2018.
6) El día 13 de noviembre de 2019 y en el proceso de ejecución hipotecaria reseñado se dictó Auto acordando el sobreseimiento y archivo de dicho procedimiento, siendo fundamento de la decisión judicial la inserción en el contrato de préstamo de la cláusula de vencimiento anticipado y la declaración de vencimiento del mismo por la entidad bancaria con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, lo que se acordó siguiendo las pautas u orientaciones contenidas en la STS de 11 de septiembre de 2019.
Dicho Auto fue confirmado por el que el día 15 de abril de 2021 dictó esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón.
7) Bankia SA transmitió la vivienda reseñada a BTL Spain Residential Acquisitions SLU mediante escritura pública de 18 de diciembre de 2019, inscrita en el Registro de la Propiedad el 4 de marzo de 2020.
B) Recurso de apelación y oposición. El recurso de apelación, orillando la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Dª Luisa rechazada en la instancia, reitera la de falta de legitimación activa de la demandante, que funda en la extinción del contrato de arrendamiento por adjudicación de la vivienda arrendada a Banco Mare Nostrum SA el día 20 de junio de 2016 en el procedimiento de ejecución hipotecaria promovido por el citado banco contra la arrendadora Doña Natalia. Con carácter subsidiario y en cascada sostiene que la extinción del arrendamiento se habría producido el día 29 de diciembre de 2017, al otorgarse la escritura de fusión por absorción por Bankia SA de la citada entidad, o el 1 de marzo de 2018 en que se dictó por el Juzgado que conocía de la ejecución hipotecaria el Decreto firme y mandamiento de tal fecha; o el 4 de mayo de 2018 en
que se inscribió en el Registro de la Propiedad la vivienda arrendada a nombre de Bankia SA, que posteriormente la transmitió a BTL Spain Residential Acquisitions SLU mediante la antes citada escritura pública de 18 de diciembre de 2019, inscrita en el Registro de la Propiedad el 4 de marzo de 2020.
A este principal añade un segundo motivo, que en puridad es accesorio o de refuerzo del anterior; reprocha infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria, en cuanto la actora ejercita una acción contradictoria del dominio inscrito. También un tercero sobre la aplicación al caso del art. 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, lo que deberá ser resuelto en el examen del primero, un cuarto subsidiario sobre la cuantía que en todo caso deberían los demandados a la demandante y un quinto final en referencia a la existencia de dudas jurídicas bastantes para justificar la no imposición de las costas.
La oposición al recursosostiene que debería acordarse su inadmisión, ya que en el mismo no se citan los pronunciamientos impugnados. En cuanto a los aspectos sustantivos de la controversia, tras alegar que el arrendamiento no es un acto de riguroso dominio, sostiene que los demandados contradicen sus propios actos, pues no se opusieron a celebrar el contrato de arrendamiento con la actora, no han solicitado su nulidad o resolución y en el incidente promovido en el proceso de ejecución hipotecaria al amparo del art. 661 LEC negaron a la entidad ejecutante la condición de propietaria de la vivienda.
B) Respuesta del tribunal. Al dar motivada respuesta al recurso debemos ocuparnos en primer lugar del obstáculo que a su admisión a trámite opone la parte apelada, pues si compartiéramos su criterio en este estadio procesal deberíamos desestimarlo.
Si consideramos que no es inadmisible y damos lugar a su examen, se plantean varias cuestiones, a saber: si el contrato de arrendamiento se extinguió en el curso de la ejecución hipotecaria seguida sobre la vivienda arrendada por la transmisión de la vivienda a tercero y en qué medida afecta a su eventual extinción por adjudicación a un tercero la resolución que acuerda el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria.
1.Admisibilidad del recurso. El recurso no es inadmisible, pese a lo que sostiene al oponerse al mismo la parte demandante y ahora apelada. Cierto es que el art. 458.2 LEC manda que en el mismo se indiquen los pronunciamientos contra los que se articula, pero
también que la inadmisión en este caso por falta del citado requisito sería una consecuencia desmesurada y por ello poco acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). Especialmente cuando, como es el caso, la lectura del escrito, unida a la sencillez de la parte dispositiva de la sentencia, que se limita a la estimación de la demanda, permite conocer sin género de dudas qué extremos de la resolución de instancia pretende la parte apelante que resulten modificados por mor de la estimación de su recurso, que no son otros que el acogimiento de la pretensión y la condena al pago de las costas. Ninguna información, ni garantía o facilidad defensiva mayor de la que ya dispone facilitaría a la parte apelada la especificación rituaria en el escrito de recurso del contenido del fallo.
2.Extinción del arrendamiento. El art. 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, con acuerdo a la redacción dada al mismo por la Ley 4/2013, dispone:
'1. Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento.
Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 y en el artículo 14, se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.
Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estará a la duración establecida en el apartado 4 del artículo 9'.
a) La aplicación del precepto transcrito, en el particular referido a la extinción del arrendamiento por la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, conduce a tener por extinguido el arrendamiento en que se basa la demanda formulada por quien en su día alquiló a los demandados la finca ya reseñada.
Esta conclusión resulta en primer lugar de la clara redacción del precepto legal, que dispone la extinción del arrendamiento por la enajenación forzosa de la finca objeto del mismo en un proceso de ejecución hipotecaria, que es lo que ha sucedido en el presente caso.
Así lo entiende el Tribunal Supremo en, por ejemplo, la Sentencia núm. 577/20, de 4 de noviembre, que cita las Resoluciones de la antes llamada Dirección General de los Registros y del Notariado (ahora D. General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 24 de marzo de 2017 y 11 de octubre de 2018.
La enajenación forzosa extintiva del arrendamiento tuvo lugar en el presente caso con la transmisión efectiva de la finca y la adquisición del dominio sobre la misma por Banco Mare Nostrum SA el día 20 de junio de 2016 en que se dictó el Decreto de adjudicación a favor de dicha entidad. En este sentido, es jurisprudencia consolidada que desde la sustitución de la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación y actualmente por el decreto de adjudicación dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( art. 674 LEC), la resolución de adjudicación de la finca determina la transmisión ( STS núm. 139/2017 de 1 de marzo, que cita la núm. 414/2015 de 14 de julio).
Cabe añadir que en base al testimonio del decreto de adjudicación tiene lugar la inscripción del dominio y la cancelación de la hipoteca y las cargas posteriores ( arts. 133 y 134 Ley Hipotecaria) y que el art. 38 LH establece la presunción a favor de quien tenga inscrito el dominio a su favor.
La extinción del contrato regulada en la norma transcrita no tiene lugar, con arreglo a la misma, cuando el arrendamiento consta inscrito en el Registro de la Propiedad. No es este el caso, pues el contrato de arrendamiento litigioso no fue inscrito en el registro inmobiliario.
Carece de virtualidad el argumento de la apelada en el sentido de que se puede ceder la finca en arrendamiento sin ostentar su propiedad. Así es, en términos generales, pues puede otorgar el alquiler el usufructuario, por ejemplo, o incluso quien tenga encomendada la administración de la finca. Pero no es el caso, en que la demanda se presentó por Doña Natalia en la condición de propietaria de la vivienda (hecho Primero), que no ha justificado, ni siquiera alegado, que sea arrendadora en condición diferente a la de dueña de la finca.
No empece a lo dicho el que en el incidente tramitado en el procedimiento de ejecución hipotecaria al amparo del art. 661 LEC los arrendatarios negaran a la entidad
ejecutante la condición de propietaria de la finca arrendada en su día por Doña Natalia. El que tal afirmaran, con carácter instrumental y con la obvia finalidad de permanecer en el inmueble, no es acto propio que impida la pérdida del dominio por la citada y su adquisición por la entidad adjudicataria.
Ni es óbice el que los demandados apelantes no se opusieran a concertar en su día el arrendamiento, ni hayan pedido la nulidad o resolución del contrato, lo que ninguna relación tiene con la actual controversia. La situación producida tras la pérdida del dominio por la demandante y apelada no pudo incidir en la celebración anterior del arrendamiento, ni justificaría la petición de nulidad o resolución del contrato, por otra parte ya extinguido.
b) En definitiva, perdió la arrendadora la propiedad de la finca arrendada una vez dictado el Decreto de adjudicación de 20 de junio de 2016 a favor de Banco Mare Nostrum SA.
Y por la fusión por absorción de esta entidad y la integración de sus activos en Bankia SA mediante el otorgamiento de la escritura de 29 de diciembre de 2017, devino esta entidad propietaria de la citada finca.
Finalmente, en virtud de la transmisión del inmueble a BTL Spain Residential Acquisitions SLU mediante escritura pública de 18 de diciembre de 2019, fue esta sociedad la dueña de la finca, siendo esta la situación actual, inscrita en el Registro de la Propiedad, como se dice en la anterior relación de hechos de relevancia.
3.Incidencia de la resolución judicial que acuerda el sobreseimiento de laejecución hipotecaria. El acuerdo judicial firme de sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria, una vez firme tiene la virtualidad de dejar sin efecto lo actuado en el seno del mismo y debe significar -en teoría- el retorno a la situación previa a la interposición de la demanda o, por lo menos, a la adopción de las medidas de ejecución previstas con arreglo a la disciplina legal de dicho proceso.
El problema se plantea cuando, como aquí sucede, la finca hipotecada ha sido subastada y adjudicada, ya que una vez dictado el decreto de adjudicación se ha producido la transmisión de la propiedad. A lo dicho se suma, en el presente caso, que el inmueble ha sido
transmitido posteriormente, primero a Bankia SA por la operación reseñada de fusión por absorción y posteriormente a BTL Spain Residential Acquisitions SLU, de suerte que su actual propietario no tiene relación con la entidad ejecutante.
La juez 'a quo' solventa en su resolución el problema planteado, que afecta directamente a la legitimación de la arrendadora demandante, diciendo que no hay controversia sobre la titularidad del inmueble arrendado, que dice corresponde a la arrendadora demandante de forma indiscutida, sin que supongo obstáculo el que no se haya llegado a inscribir su titularidad, recuperada a consecuencia de la resolución de archivo del proceso de ejecución hipotecaria, por lo que el problema se reduciría a una simple discrepancia entre la realidad extraregistral y el contenido del Registro de la Propiedad.
No comparte este tribunal dicha opinión. La cuestión que se plantea es más compleja y afecta a la eficacia de la inscripción registral y a la regulación de la buena fe del tercero que inscribe su titularidad en el Registro. ( art. 34 LH).
Teniendo en cuenta las indicadas implicaciones, la recuperación por Doña Natalia de la propiedad de su vivienda no se produjo de forma automática a consecuencia de la resolución de archivo de la ejecución, sino que requeriría un expreso pronunciamiento judicial tras el correspondiente proceso declarativo en el que tuviera intervención el titular registral, que no es la entidad ejecutante.
Sin perjuicio de ello, consideramos que en el presente juicio de desahucio de finca urbana por impago de rentas y reclamación de estas no procede reconocer la legitimación activa de la demandante. El art. 10 LEC exige para ello la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso y no la tiene la actora sobre la finca que en su día alquiló a los demandados y de cuyo dominio se vio privada mediante el decreto de adjudicación, a lo que se suma que es la propiedad ostentada por un tercero ajeno al proceso de ejecución.
Consideramos que el sobreseimiento no afecta de forma automática al derecho de propiedad del adjudicatario, sin perjuicio de que produzca los efectos del artículo 533 de la LEC (en relación con el art. 561.2 LEC) y pueda suponer que el ejecutante deba resarcir al ejecutado por el precio de adjudicación del referido inmueble y por los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.
Producida la inscripción en el Registro a favor del adjudicatario, o de tercero, puede ser difícil la cancelación de las mismas y con ello de muy ardua ejecución el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria. No es una cuestión estrictamente procesal, pues implica normas y principios hipotecarios de protección del tercero que adquirió la finca a título oneroso y de buena fe de quien aparecía en el Registro con facultades para transmitir el inmueble ( art. 34 LH). Cumplidos estos requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria, a los que hay que añadir que el título de adquisición propio sea válido ( art. 33 LH), el sistema registral español protege al adquirente de forma absoluta.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 5 de marzo de 2007 ( rec. nº 5299/1999), de 14 de marzo de 2008 ( rec. nº 236), de 31 de marzo de 2011 (rec. nº 93), o la más reciente de 29 de mayo de 2020 (rec. nº 208), respecto del alcance de la protección registral a los subadquirentes del rematante o adjudicatario en una ejecución hipotecaria y ordinaria, señala que:
'respecto del alcance de la aplicación del art. 34 LH es preciso recordar que sí resultaría protegido por la fe pública quien es tercero respecto del título de adquisición nulo y que adquiere de manera válida de un titular registral que lo fue en virtud de un acto nulo. Esto último es lo que sucedió en el caso de la sentencia de esta sala 139/2017, de 1 de marzo, que tras declarar la nulidad de la ejecución por no haberse suspendido a pesar de la interposición de una tercería, dejó a salvo la transmisión de los adjudicatarios a unos terceros subadquirentes, cuyo título de adquisición no era nulo y por tanto quedó protegido por el art. 34 LH. Parecidamente, con anterioridad, en la Sentencia 147/2009, de 6 de marzo, se declaró que la nulidad de la subasta y del auto de adjudicación al amparo del art. 33 LH por un error de identificación no afectaba al subadquirente, es decir, a quien adquirió del adjudicatario y quedó protegido por el art. 34 LH (FD 3º.2.ii) de la STS de 208/2020 de 29 de mayo)'.
4.Conclusión. Lo dicho conduce a la apreciación de la falta de legitimación activa de la demandante Doña Natalia, por la ya explicada extinción del arrendamiento a causa de la enajenación forzosa por subasta judicial de la finca arrendada.
TERCERO.-La estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda a que dan lugar los anteriores razonamientos no conlleva en este caso la condena de la parte actora al pago de las costas de la instancia. La razón de ello es la existencia en la resolución del presente supuesto de dudas jurídicas que el tribunal considera de suficiente entidad para su calificación como serias. Por ello, procede excepcionar la regla legal del vencimiento que rige con carácter general en esta materia ( art. 394 LEC).
Por lo que respecta a las costas de la alzada, la estimación del recurso de apelación determina que no hagamos expresa imposición de las mismas ( art. 398 LEC).
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir, con arreglo a lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de Dª Luisa y D. Bernabe la Sentencia dictada por laIlma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vila-real en fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 477 de 2021, REVOCAMOS la resolución apeladay, apreciando la falta de legitimación activa de la demandante por la extinción del arrendamiento del que reclama el pago de rentas, DESESTIMAMOS la demandainterpuesta por Doña Natalia contra Dª Luisa y D. Bernabe y absolvemos a estos de las pretensiones formuladas en su contra.
No hacemos expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS
contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
