Sentencia CIVIL Nº 211/20...re de 2015

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23/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 678/2014 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 211/2015

Núm. Cendoj: 01059420072015100271

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:603

Núm. Roj: SJPI 603:2015


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/015221

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0015221

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 678/2014 - H

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: TALLERES ELECTRICOS JOLMA S.L.

Abogado/a / Abokatua: JOSEBA ESTRADE ARLUZEA

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

Demandado/a / Demandatua: Paula

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 211/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de septiembre de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 678/14 entre partes, de una como demandante, TALLERES ELÉCTRICOS JOLMA, S.L. representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes y asistida del Letrado Joseba Estrade Arluzea, y de otra, como demandada, Paula , en rebeldía procesal, sobre responsabilidad de administrador social, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Fradeinterpone, en nombre y representación de la mercantil Talleres Eléctricos Jolma S.L. demanda de Juicio Verbal contra Paula , interesando que se dicte sentencia en la que:

1. Se declare a la demandada Paula responsable directo de los daños y perjuicios causados a la actora (art. 241 LSC) condenándole al pago de 3.839,57 euros e intereses judiciales.

2. Para el hipotético caso de que el Juzgado no estime la petición anteriormente causada, se declare a Paula responsable de las oligaciones sociales como consecuencia de lo establecido en el art. 236-240 LSC, condenándole a pagar las cantidades previamente señaladas con intereses judiciales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la vista del juicio verbal, compareciendo únicamente la demandante. La demandada es declarada en rebeldía procesal en el acto de la vista.

La demandante se ratifica en la demanda, propone prueba documental que se admite y quedan los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita acumuladamente acciones de responsabilidad de la administradora única de la mercantil GOIKOBER ESTUDIOS S.L. Así debe entenderse del contenido de la demanda pese a la confusión que reina en la misma si observamos su argumentación, fundamentación jurídica y suplico.

SEGUNDO.- Se comenzará por determinar los hechos que resultan de la documental aportada.

GOIKOBER ESTUDIOS, S.L, de la que era -y es en tanto no conste el cese y/o extinción y disolución de la sociedad en el Registro Mercantil- administradora única la demandada (doc. 2), mantuvo relaciones comerciales con TALLERES ELÉCTRICOS COLMA S.L. en marzo-abril de 2012 (doc. 1 a 8 de la demanda del proceso monitorio, conjunto documental 1). Como consecuencia de ello generó una deuda con la actora de 3.720,97 euros, que fueron reclamados a la deudora en el Proceso Monitorio 1630/13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria (conjunto doc. 1). La demanda se admitió a trámite por Decreto de 11.12.2013.

El 28.01.2014 cuando se va a notificar la demanda y a efectuar el requerimiento de pago a la mercantil demandada en su domicilio social (cale Capelamendi nº 1 pabellón 40 de Vitoria), la empresa se encontraba ya cerrada ¿desde septiembre de 2013 dice la diligencia negativa-, y sin actividad económica.

La mercantil GOIKOBER ESTUDIOS, S.L. depositó en el Registro Mercantil únicamente las cuentas anuales del ejercicio 2011 (doc. 2-3); cuentas de las que se extrae que ya al cierre de dicho ejercicio tenía fondos propios negativos (-1.816,84 euros), hallándose por tanto incursa en causa de disolución.

No consta en el Registro Mercantil, al menos a fecha 09.10.2014 (doc. 2) que la sociedad hubiera sido disuelta o declarada en concurso.

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad de los administradores sociales, hay que se señalar que existe gran confusión en la demanda pues se mezclan alegaciones que al parecer pretenden justificar la acción por daño y otro la acción por deuda. Se habla de responsabilidad ex lege de los administradores y de actos culposos. En la fundamentación jurídica se cita expresamente el art. 367 LSC (responsabilidad por deudas), artículo 240 (legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social) y artículo 236 (responsabilidad por daño a la sociedad a lo socios o a acreedores). La cosa se complica si atendemos al suplico de la demanda. Se solicita que:

1. Se declare a la demandada Paula responsable directo de los daños y perjuicios causados a la actora (art. 241 LSC) condenándole al pago de 3.839,57 euros e intereses judiciales.

2. Para el hipotético caso de que el Juzgado no estime la petición anteriormente causada, se declare a Paula responsable de las obligaciones sociales como consecuencia de lo establecido en el art. 236-240 LSC, condenándole a pagar las cantidades previamente señaladas con intereses judiciales.

Es decir, en el primer apartado se refiere con toda evidencia la demandante a la acción por daño, pues aunque prescindamos de la cita del artículo, solicita que se declare a la demandada 'responsable directo de los daños y perjuicios causados a la actora'. Pero en el segundo apartado, sin hacer referencia a 'daños y perjuicios' ¿lo que hace dudar de si se refiere a la acción por deudas del art. 367 LSC-, cita en cambio los arts. 236-240.

Hay tener presente que el suplico de la demanda es lo que realmente vincula al juzgador, de forma que el principio de congruencia exige estar a lo que aquí se pida, con independencia de lo que se venga a alegar en la fundamentación jurídica. No obstante, entendiendo que la cita de artículos en realidad no es determinante sino 'lo que se pide', podemos entender, aunque con una interpretación flexible y generosa, que en el segundo apartado del suplico se refiere a otra acción distinta a la de responsabilidad por daño a la que se refiere el apartado primero; y esa otra acción, distinta de la primera, a la vista de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho de la demanda, solo puede ser la acción por deudas del art. 367 LSC.

Los presupuestos de una y otra son bien distintos. Resulta muy esclarecedora al respecto la Sentencia del TS de 11.01.2013, rec. 2236/2010 , Ponente Rafael Gimeno-Bayon Cobos:

'1. La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad y por daño

26. Antes de abordar el examen del recurso de casación conviene exponer la doctrina de la Sala sobre los dos extremos traídos a casación y que han sido objeto de numerosas sentencias, entre otras los números 729/2008, de 23 de julio , 312/2010, de 1 de junio , 458/2010, de 30 de junio , 670/2010, de 4 de noviembre , 680/2010, de 10 de noviembre , 669/2011, de 4 de octubre , 942/2011, de 29 de diciembre , 360/2012, de 30 de junio , y las en ellas citadas, a fin de facilitar una respuesta sistemática a las cuestiones planteadas por la recurrente.

1.1. Falta de identidad entre la acción por daño y la responsabilidad por deudas sociales.

27. Entre las acciones de los arts 135 (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el art 69 de la LSRL ) y 262.5 TRLSA y su equivalente 105.5 de la LSRL (hoy 241 y 367.1 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 135 TRLSA responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil , se refiere a 'socios' y 'terceros' lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el art. 262.5 TRLSA , se refiere a los 'acreedores' y a las 'deudas' de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad.

28. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -incluso, ser objeto de un solo suplico cuando el daño al socio o tercero coincida con la deuda de la sociedad y el acreedor con el tercero lesionado-, para prosperar requieren la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

1.2. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por daño directo.

29. Para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

1. 3. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.

30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. (¿)

31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'

CUARTO.- Comenzando con la primera petición del suplico, claramente referida a la acción por daño, debe señalarse en primer lugar que el mero impago de la deuda por la mercantil no determina la responsabilidad de los administradores sociales en virtud del art. 241 en relación con el art. 236 LSC; si fuera así quebraría el presupuesto de la personalidad jurídica propia de las sociedades mercantiles y diferenciación de patrimonios ¿ el de las sociedades y el de los administradores, gestores, o directivos que desatienden un pago al que venga obligada la mercantil-.

El hecho de hallarse la mercantil incursa en causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio por debajo de la mitad del capital social y el incumplimiento de la administradora de convocar Junta de accionistas para someter a los socios la posibilidad de ampliar el capital, disolver la sociedad o solicitar el concurso de acreedores, no da lugar por sí solo a la responsabilidad por daño; básicamente porque no hay relación de causalidad. Es decir, el daño que se causa al acreedor ¿impago- no procede causalmente del incumplimiento de convocar Junta para disolver, solicitar concurso o reducir capital.

Tampoco hay relación de causalidad entre el cierre de la empresa y/o cese de la actividad y el daño que invoca el acreedor; baste pensar en empresas que cierran o cesan y en cambio pagan a sus acreedores. Es decir, el cese de la actividad no es la causa del daño.

Los hechos probados por tanto, no dan lugar a la responsabilidad de la administradora por daño al acreedor.

QUINTO.- Conclusión bien distinta se alcanza si atendemos al art. 367 LSC. El precepto dispone:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Aquí sí que concurren todos y cada uno de los requisitos o presupuestos de la acción. De las cuentas anuales depositadas en el Registro obtenemos que ya al cierre del ejercicio 2011 la mercantil contaba con fondos propios negativos y por tanto estaba incursa en la causa de disolución del art. 363.1.e) LSC (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso). Con posterioridad, en marzo ¿abril de 2012 se contrae una deuda con la mercantil actora, sin que conste en el Registro Mercantil dato alguno sobre declaración de concurso, disolución o aumento del capital, de lo que hay de deducir que la administradora no convocó la Junta correspondiente, no solicitó la disolución judicial de la misma ni la declaración de concurso.

Cierto que dichas cuentas figuran depositadas (doc. 2) el 13.09.2012 y que la obligación de los administradores de formularlas se extiende al plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio (por tanto hasta el 31 de marzo), pero ello no implica que el administrador pueda alegar desconocimiento del resultado del ejercicio y de los fondos propios hasta que las cuentas son formuladas, pues tienen también el deber de elaborar balances periódicos.

Pero además, nos encontramos, primero, con la presunción que establece el art. 367.2 LSC. Si al cierre del ejercicio 2011 tenemos la certeza de fondos propios negativos en 1.816,84 euros podemos intuir que dicha situación viene arrastrada de atrás y que también los había en meses previos al 31 de diciembre. No se ha destruido de modo alguno por la demandada la presunción del referido precepto.

Y segundo, atendiendo a la regla de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), el demandante ha acreditado lo que entra dentro de sus posibilidades; las que le brinda la publicidad registral. Es la demandada la que tendría toda la facilidad para acreditar que, pese a lo que resulta de las cuentas depositadas, cuando la mercantil contrajo la deuda con la actora, no se hallaba incursa la sociedad en causa de disolución o no había incumplido todavía el deber de convocar la Junta en dos meses, pedir la disolución judicial o el concurso de acreedores.

SEXTO.- Todo ello lleva a estimar la demanda, declarando la responsabilidad solidaria de la administradora única respecto de la deuda contraída por GOIKOBER ESTUDIOS S.L. con TALLERES ELÉCTRICOS JOLMA, S.L. Ahora bien, dicha responsabilidad se extiende a la cantidad de 3.720,97 euros y no a los 118,60 euros adicionales por la tasa que tuvo que pagar la demandante para reclamar en el procedimiento monitorio. La tasa pagada en su día por la acreedora no es deuda de GOIKOBER ESTUDIOS S.L. y por tanto, tampoco puede responder de ella la administradora única, que lo hace solidariamente de lo que la mercantil adeuda.

Al importe de la deuda deben añadirse los intereses moratorios del art. 1100 y 1108 CC , es decir, el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda de este pleito (07.11.2014 ) hasta la presente sentencia y a partir de esta los intereses legales más dos puntos conforme al art. 576 LEC .

SÉPTIMO.- Estimada íntegramente la demanda, se condena en costas a la demandada ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA la demanda interpuesta por TALLERES ELÉCTRICOS JOLMA S.L. representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes contra Paula en rebeldía procesal, y en consecuencia,

DECLARO a la demandada responsable solidaria de la deuda contraída por GOIKOBER ESTUDIOS S.L. con TALLERES ELÉCTRICOS JOLMA S.L. por importe de 3.720,97 euros, y

CONDENO a la demandada a abonar a la actora dicha cantidad, más los intereses legales desde el 07.11.2014 hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de la misma el interés legal del dinero más dos puntos.

Se condena en COSTAS a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 03 067814, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 16 de septiembre de 2015.

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