Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 919/2013 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100227
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:926
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 919/2013
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ESTEPONA
JUICIO ORDINARIO Nº 8/2009
SENTENCIA Nº 211/2016
En la ciudad de Málaga a trece de abril de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 8/2009. Interpone recurso 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª Irene Molinero Romero. Comparece como apelado D. Justiniano , representada por el Procurador D. Angel Ansorena Huidobro.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de julio de 2012 , en cuya parte dispositiva se acuerda: ' QueESTIMANDOla demanda interpuesta por la procuradora Sra. Silvia González de Haro, en nombre y representación de D. Justiniano ,DEBO CONDENAR Y CONDENOa La Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' o Herencia Yacente de Virginia a abonar a la parte actora la cantidad de siete mil setenta y cuatro euros con cincuenta y ocho céntimos, más intereses legales '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31 de julio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia apelada condena a la denominada 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' al pago de la indemnización que reclamaba D. Justiniano , sustentándose dicha condena, esencialmente, en que dicha Comunidad reúne la doble condición de propietaria del edificio completo en el que el demandante explotaba un local dedicado al negocio de joyería, relojería y regalos en la localidad de Estepona, y de sucesora en el contrato de arrendamiento suscrito por Dª Virginia con el Sr. Justiniano en calidad de arrendadora del referido local, y que, habiendo sufrido filtraciones de agua de lluvia como consecuencia de las precipitaciones caídas entre el 20 y el 23 de diciembre de 2007 y de que la terraza transitable que sirve de cubierta al local adolecía de falta de mantenimiento preciso para que el sistema de evacuación permitiera el desagüe del agua caída, la referida Comunidad está obligada a hacer frente a la obligación de reparar el daño, tanto por la responsabilidad que le incumbe como propietaria del edificio, como en virtud del contrato de arrendamiento, de modo que la cláusula contractual de exclusión de daños a los bienes almacenados solo le eximiría de la obligación de indemnizar en ese ámbito contractual y no en el de la responsabilidad extracontractual.
Frente a dicha decisión se alza la representación de la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' aduciendo en su recurso de apelación que se considera indebidamente perito a Adriano , porque en la audiencia previa se admitió la prueba documental del informe emitido y la declaración del mismo como testigo, refiriéndose a él como testigo perito, por lo que no acredita el día en que ocurrió el daño, la causa, la pluviosidad y los conceptos y cuantía a indemnizar; sin que otra prueba acredite el origen de los daños, insistiendo en que el informe se elabora el julio de 2007, y que visitó el inmueble dos meses después. También se alega que el edificio no estaba en estado de abandono; y subsidiariamente se insiste en que se trataría de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, achacando los daños a la intensidad de la lluvia caída aquellos días, a las que reputa anormales, a cuyo efecto se remite al informe de la AEMET y a las incidencias que reflejan las noticias de prensa, a pesar, se dice, de que en todos esos casos los sumideros estaban limpios, siendo suficientes esas lluvias para colapsar los desagües; si bien por otra parte se niega la existencia de nexo causal acreditado entre los daños y el estado de la terraza. Y, por último, considera no acreditada el importe de los daños, puesto que no se basa en documentos fehacientes, sino en lo manifestado por el propio demandante, que intentó falsear lo ocurrido y ampliar el alcance de los daños; y que la cláusula quinta del contrato exime a la Comunidad de responsabilidad, rechazando el razonamiento de que se trata de culpa extracontractual porque el propio actor ha considerado el supuesto como culpa contractual, conociendo cuando contrató el estado del edificio.
La representación del apelado se opone al recurso alegando que la prueba ha sido valorada correctamente, con arreglo a las facultades que incumben al Juez de instancia; que la figura del testigo perito está prevista en el art. 370.4 de la LEC , que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, habiendo sido testigo el Sr. Adriano de los daños causados por el agua de lluvia, como reflejan las fotografías unidas a su informe; que carece de fundamento la oposición de la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que la causa de los daños fue la falta de mantenimiento; y que no es excluyente de la responsabilidad la cláusula de contractual puesto que los daños se producen fuera del ámbito del contrato, como establece la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
Abordando precisamente en primer término los motivos de impugnación que tienen que ver con la aplicación del derecho, hemos de coincidir con la sentencia apelada en la plena vigencia de la jurisprudencia que proclama el principio de la unidad de culpa, tal y como refiere la sentencia del Tribunal Supremo núm. 30/2006 de 25 enero , de modo que es admisible el ejercicio una acción resarcitoria cuyo sustratum es tanto una responsabilidad contractual como una responsabilidad extracontractual, porque esa yuxtaposición es perfectamente aceptada por la jurisprudencia ( sentencias de 18 de febrero de 1997 y 7 de noviembre de 2000 ) dado que en estos supuestos en que concurre o pueda concurrir culpa contractual o extracontractual la jurisprudencia ha venido patrocinando soluciones flexibles, admitiendo que el perjudicado puede optar por una u otra acción o ejercitarlas acumuladamente, de modo que facilitados los hechos al Juzgador, éste aplique la norma más adecuada ( Sentencias de 30 de diciembre de 1980 [ RJ 1980 , 4815] , 6 de octubre de 1992 [ RJ 1992 , 7529] , 15 de febrero de 1993 [ RJ 1993 , 771] , 1 de abril de 1994 y 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997, 1240] , entre otras).
Dicho lo cual, ha de asumirse plenamente el razonamiento de la sentencia apelada que descarta como hecho obstativo a la pretensión deducida la cláusula contractual que establece que la arrendadora no se haría responsable de los daños ocasionados a los objetos almacenados en el local, porque en la demanda se invoca tanto el régimen de la responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 del Código Civil , como el de la responsabilidad contractual en lo relativo a la obligación que imponen el Código Civil ( art. 1554) y la Ley de Arrendamientos Urbanos de efectuar en el inmueble arrendado las obras de conservación necesarias para mantener al arrendatario en el goce pacífico del mismo; de manera que la referida cláusula contractual eximiría de responsabilidad a los arrendadores en caso de que los daños tuvieran su origen en el ámbito estrictamente contractual, siendo el caso que se demanda a la comunidad hereditaria como propietaria del edificio y por falta de mantenimiento de un elemento común del mismo que ni siquiera está en contacto directo con el local arrendado, puesto que entre la terraza y el local existe un piso vacío, constando constituido precisamente el régimen de propiedad horizontal según el poder con el que actúa la misma, de modo que la cláusula contractual no abarca el incumplimiento de las obligaciones legales que incumben a los propietarios del edificio constituidos en comunidad de propietarios ( art. 10.1 de la LPH ).
Así las cosas, únicamente ha de precisarse, al hilo de lo que declara la sentencia del Tribunal Supremo 384/1993, de 20 de abril , que en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual por filtraciones de agua provenientes de pisos superiores han de distinguirse los supuestos en los que la caída del líquido es imputable a quien habita la vivienda o se exige al propietario de la misma o del edificio, como es el caso. En el primer supuesto, la responsabilidad se incardina o subsume normativamente en el art. 1910 del Código Civil , cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada «responsabilidad objetiva» o «por riesgo» y refiriéndose exclusivamente al que llama «cabeza de familia» (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje «principal» de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole) , responsabiliza a dicho «principal» o «cabeza de familia» de los daños causados «por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma», dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de «numerus clausus» [ Sentencia de esta Sala de 12-4-1984 ( RJ 19841958)], han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas; pero la mencionada responsabilidad «ex» art. 1910, se limitada exclusivamente al que, por cualquier título, habita la vivienda, como «principal» o «cabeza de familia» en la misma, y no alcanza, por ejemplo, al propietario- arrendador de dicha vivienda que, como es obvio, no la habita. No obstante, también puede exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- de la vivienda o del edificio, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil , si la causa determinante del daño es el mal estado de las instalaciones por haber dejado de cumplir la obligación de mantenimiento que le incumben, siendo este el caso de la imputación que se realiza a la Comunidad de Propietarios apelante, por lo que ha de estarse al régimen general de la responsabilidad extracontractual que exige la acreditación de la culpa o negligencia en el mantenimiento y la relación causal de esa falta de mantenimiento con los daños causados; de manera que la sentencia apelada no confunde el régimen jurídico aplicable.
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se recoge en la sentencia núm. 402/2012 de 18 junio (RJ 20129318) señala que en los edificios sujetos a régimen de propiedad horizontal las terrazas son unos elementos comunes por destino y como señala la sentencia núm. 273/2013 de 24 abril (2013 3497) el mantenimiento de la funcionalidad de la terraza como cubierta del edificio y, por ende, del funcionamiento del sistema de desagüe incumbe a la Comunidad de Propietarios.
TERCERO.- La cuestión litigiosa se centra, por tanto, en la impugnación de la valoración de la prueba que sostiene la representación de la Comunidad de Propietarios apelante, recordando el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de diciembre de 2015 que en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo', de manera que se ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
Revisadas las pruebas practicadas por la Sala, las conclusiones probatorias coinciden plenamente con las alcanzadas por la Juez de instancia en lo que atañe a que la causa de las filtraciones estuvo en la conjunción del episodio de lluvia, sin duda intensas, y de la falta de mantenimiento de la terraza o azotea situada en la vertical al local.
La insistencia de la apelante en la fecha del informe del ingeniero Sr. Adriano ha de considerarse estéril a efectos de desvirtuar sus observaciones y conclusiones, puesto que su visita se produce a mediados de febrero de 2008, poco después, por ende, de la fecha de las precipitaciones (21 y 22 de diciembre de 2007), teniendo oportunidad de apreciar todavía entonces tanto los restos de humedad en el techo y paredes del local, en la mercancía almacenada y en el resto de los elementos muebles del establecimiento, como el deficiente estado de mantenimiento de limpieza de la terraza, que propició la acumulación de restos y el taponamiento del desagüe, de modo que lo que para el referido Sr. Adriano sería una hipótesis razonable, vino a ser corroborado plenamente por D. Gines , testigo directo de que se había formado un tapón y de que se había inundado la terraza, provocando el rebose de agua de lluvia que finalmente se filtró al local; sin que pueda aceptarse la interesada devaluación de este testimonio, respaldado además por la fotografía que consta unida al informe, por el simple hecho de que se trate de un comerciante que explota otro local contiguo, dado que ninguna otra prueba acredita que se efectuara mantenimiento alguno sobre la terraza, sobre el que, además, en ningún momento se aportan datos concretos sobre el modo y la frecuencia con que se realizaba, coincidiendo el referido testigo con el demandante en que desde el fallecimiento de la Sra. Virginia sus herederos se había desentendido de la limpieza de la terraza.
Concurriendo dicha omisión, la responsabilidad prevista en el art. 1902 del Código Civil es exigible a los dichos herederos, puesto que carece de sustento la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, puesto que los datos de pluviometría señalan que se trató, como se ha dicho, de un episodio de lluvias intensas por la precipitación acumulada a lo largo de dos días, pero en ningún caso imprevisible, ni inevitable la consecuencia de las filtraciones producidas si el sistema de desagüe no se hubiera anulado total o parcialmente por la acumulación de suciedad, ya que lo interesante en esas circunstancias no es la lluvia acumulada, sino el dato de precipitación en una hora, que en ningún caso superó los 30 litros por metro cuadrado, que según los parámetros de la AEMET merece la consideración de lluvia fuerte, pero no 'muy fuerte' ni 'torrencial'.
Ninguna virtualidad impugnatoria reconocemos, por otra parte, a que el Sr. Adriano declare como testigo sobre la base de su informe, que tiene carácter de prueba documental y no pericial, puesto que tanto la prueba pericial como la testifical se valoran con arreglo a las reglas de la sana crítica, siendo igualmente idóneas para constatar un hecho apreciable mediante mera observación como es la falta de limpieza de la terraza, siendo admisibles cuando el testigo goza de preparación técnica, como es el caso, las valoraciones técnicas del mismo, con arreglo a lo establecido en el art. 370.4 de la LEC , teniendo en cuenta que su intervención en los hechos estuvo dirigida precisamente a valorar la causa de las filtraciones y consecuencias de la misma.
Por ese mismo motivo ha de estarse, en línea con la sentencia apelada, a las valoraciones de los daños sobre continente y contenido que contiene su informe, puesto que el recurso de apelación se limita a impugnar genéricamente el mismo, sin sustento en informe contradictorio y sin precisar partida alguna en la que concurra error, grosera sobrevaloración u otro vicio concreto, estando respaldada, además, dicha valoración por las fotografías que revelan el estado de las mercancías, mobiliario y maquinaria existente en el local.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona , con imposición a la apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
