Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 107/2013 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 212/2013
Núm. Cendoj: 08019370152013100353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 107/2013-3ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 277/2012
JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.212/2013
Ilmos. Sres. Magistrados
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MARTA RALLO AYEZCUREN
JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
En Barcelona a veintidos de mayo de dos mil trece.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 277/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de Don Paulino , procurador de los tribunales y de MONTEREITER S.A., contra DOÑA Luisa , representada por el procurador de los tribunales DON JOSÉ CASTRO CARNERO y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL.
Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Luisa contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda incidental formulada por MONTEREITER S.A. y, en consecuencia, acuerdo que la administración concursal proceda a rectificar el informe en el sentido de eliminar la limitación de responsabilidad introducida respecto de ese crédito y clasificar el crédito como privilegiado general del artículo 91.5º, sin hacer especial imposición de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la concursada. La parte demandante presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 8 de mayo de 2013.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO .- La concursada Luisa recurre en apelación la sentencia de instancia que ordena se califique el crédito de la demandante como privilegiado general del artículo 91.5º de la Ley Concursal y que se elimine la limitación de responsabilidad introducida respecto de ese crédito. Para la adecuada resolución del recurso debemos reseñar los siguientes hechos no controvertidos que son relevantes para la calificación del crédito:
1º) El crédito de la entidad demandante MONTEREITER S.A. trae causa del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Mataró (autos 355/2007). Ante dicho Juzgado la actora ejercitó acción reivindicatoria contra Doña Luisa y Doña Gregoria , socias únicas de VIDRIGOLA S.L. -entidad disuelta y liquidada-, y contra PROMARESME 2003 S.L., por la ocupación por aquella entidad de una porción de terreno de 6.132,10 metros cuadrados entre los términos municipales de Mataró y Sant Andreu de Llavaneras. Tras desestimarse la sentencia en primera instancia, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 17 de septiembre de 2009 en la que condenaba a VIDRIGOLA S.L., Doña Gregoria y a Don Luisa al pago de 1.112.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC , absolviendo libremente a PROMOMARESME 2003 S.L.
La sentencia de apelación concluyó que, tal y como se sostenía en la demanda, VIDRIGOLA S.L. amplió la cabida de una finca de su propiedad durante el proyecto de urbanización del Sector Mirador de Sant Andreu de Llavaneras, si bien, por no ser posible la restitución el terreno ocupado al haber sido adquirido por la entidad PROMOMARESME 2003 S.L., que gozaba de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , acoge la pretensión subsidiaria y condena a las demandadas, 'de conformidad con la doctrina del enriquecimiento injusto'(fundamento séptimo de la sentencia, al folio 40), al pago de la cantidad señalada de 1.112.000 euros.
2º) La sentencia es confirmada por la sentencia de 19 de julio de 2010 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (documento dos de la demanda), que desestimó el recurso de casación interpuesto por las demandadas. Sin embargo la sentencia de casación descartó que la acción fuera por enriquecimiento injusto. En su fundamento cuarto precisó que en la pretensión subsidiaria finalmente acogida se instó 'la reparación del daño ante la imposibilidad de reintegrar in natura la porción de terreno ilegalmente atribuida y después aportada al proyecto de urbanización, que se transforma en una deuda indemnizatoria ante la mencionada imposibilidad y que, tal y como hemos afirmado, es una deuda de valor'. Por tanto, 'más que una acción de enriquecimiento-añade la sentencia- es una reclamación de cantidad como compensación a la imposibilidad de reintegración de la cosa'.
3º) Promovida la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia, las socias de VIDRIGOLA S.L. -Doña Gregoria y a Doña Luisa - invocaron, como motivo de oposición, el artículo 123 de de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por cuanto entendían que sólo podían ser objeto de ejecución aquellos bienes que se les habían atribuido en la liquidación de la sociedad. La Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona analiza la cuestión en el fundamento sexto del auto de 23 de septiembre de 2011 (documento tres de la demanda), que resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el auto del juez de instancia. En aquella resolución la Audiencia señala que las socias de VIDRIGOLA S.L., sociedad ya liquidada, habían comparecido en el procedimiento como demandadas y habían sido condenadas al pago de 1.112.000 euros. ' Según resulta de las sentencias dictadas en las distintas instancias-dice literalmente aquella resolución- en dicho procedimiento no plantearon los límites de su responsabilidad, de acuerdo con el artículo 123.2º de la LSRL , como pretenden hacer ahora en ejecución. Si entendían las demandadas que la responsabilidad como antiguas socias de VIDRIGOLA S.L. quedaba limitada a los bienes que habían recibido como cuota de la liquidación lo deberían haber planteado oportunamente en la fase declarativa del procedimiento. La sentencia les condena a pagar una determinada cantidad y este pronunciamiento se ha de ejecutar. A falta de cumplimiento voluntario, se habrá de embargar sus bienes ajustándose a las previsiones del artículo 592 de la LEC '.
' En todo caso-añade el auto de la Audiencia- la interpretación que hacen las demandadas del artículo 123.2º de la LSRL y que acoge el Juzgado no puede ser compartido por este Tribunal. La cuota de liquidación de una sociedad puede ser satisfecha tanto de forma dineraria como en especie. El límite de responsabilidad que establece aquel precepto no se puede referir, como entiende la doctrina mercantilista, a los bienes concretos que se hayan entregado sino a la suma o valor de la cuota de liquidación. Si no fuese así y se entendiese que son los bienes los que constituyen el límite de responsabilidad de los antiguos socios por las deudas sociales, se les podría exigir la restitución de aquel bien concreto con la obligación de recuperarlo o fijar la responsabilidad en el valor actual (superior o inferior respecto el valor de la cuota de liquidación) de aquellos bienes. Por otra parte, como pone de relieve algún autor (Soler Masota que cita a Costi), ello supondría un injustificado tratamiento diferente de los socios porque aquellos que hubieran recibido la cuota de liquidación en dinero, la cuota quedaría petrificada y por contra, los que la hubieran recibido en especie estarían expuestos a las oscilaciones de valor que experimentasen los bienes en el mercado'.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, en contra del criterio de la administración concursal, eliminó la limitación derivada del artículo 123.2º de la LSRL , atendido lo resuelto por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el incidente de oposición a la ejecución provisional. En el informe, la administración concursal señaló que las 'diversas partidas del pasivo de la concursada han de limitarse por la cuota de adjudicación que asciende a 1.165.238 euros. Y esta limitación ha de afectar a aquellos acreedores cuyo título traiga causa de la disolución y liquidación de VIDRIGOLA S.L.', esto es, 'Agencia Tributaria, MONTEREITER S.A., JOMAR JANA S.A. y Diputación de Barcelona'. Por otro lado, la sentencia ordena que se califique el crédito como privilegiado del artículo 91.5º de la Ley Concursal (créditos por responsabilidad civil extracontractual).
La concursada Doña Luisa recurre en apelación la sentencia. Interesa, de un lado, se mantenga la limitación, alegando que el Juzgado ha valorado erróneamente el auto de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de septiembre de 2011 . Por otro lado solicita que se califique el crédito como ordinario, tal y como se reconoció en la lista, dado que no tiene naturaleza extracontractual, sino que se justifica en las sentencias en la doctrina del enriquecimiento injusto.
A tal pretensión se opone la parte actora, que interesa que se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Por lo que se refiere al límite de responsabilidad, aun cuando la cuestión suscita dudas de derecho, entendemos que el criterio de la administración concursal fue correcto y que la responsabilidad de la concursada por las deudas no satisfechas de VIDRIGOLA S.L. ha de quedar constreñida al valor de lo recibido como cuota de liquidación, que en este caso fue de 1.165.238 euros. Así lo establece, en términos generales, el artículo 123.2º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy artículo 399 del TRLSC). De acuerdo con dicho precepto, 'los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa'. La norma pretende solucionar el problema de los pasivos sobrevenidos a la liquidación y extinción de la sociedad. En tales caso, los antiguos socios asumen ex legelas obligaciones sociales, que no se extinguen por la cancelación de la sociedad, si bien con el límite de lo percibido en la liquidación. De esta manera se preserva el principio de no responsabilidad de los socios por las deudas sociales.
Ciertamente, las sentencias que resolvieron la acción reivindicatoria no se plantearon el problema de la limitación de la responsabilidad, a buen seguro por cuanto no se suscitó, dado que el importe de la condena fue inferior al valor de la cuota de liquidación. El pasivo sobrevenido ha de determinarse en su integridad, sin perjuicio de que sólo pueda hacerse efectivo en parte frente a los socios o íntegramente, si los liquidadores incurren en responsabilidad en caso de dolo o culpa. Es en ejecución cuando la concursada, como antigua socia de VIDRIGOLA S.L., opuso que ésta debía dirigirse únicamente contra 'aquellos bienes que se le habían atribuido en la liquidación de la sociedad' (fundamento primero del auto de la Audiencia, al folio 66). Esta resolución analizó si, efectivamente, sólo cabía apremiar bienes procedentes de la liquidación. Es cierto que en el fundamento sexto parece excluir cualquier limitación por no haberse suscitado la cuestión durante la fase declarativa del procedimiento (cuarto párrafo del fundamento sexto, al folio 78). Sin embargo ese párrafo ha de ponerse en relación con el siguiente, del que se deduce que la única limitación que descarta el Tribunal es la que se podría derivar de la ejecución de bienes concretos, no así la que resulta de la suma o valor de lo percibido en liquidación.
Ha de tenerse presente que el problema se evidencia en toda su extensión cuando, en el marco del concurso, se comprueba que son cuatro los acreedores de VIDRIGOLA S.L. y que el valor de la cuota de liquidación no es suficiente para atender todo el pasivo sobrevenido. No es razonable que tres de ellos vean limitado su crédito frente a la concursada y que no lo esté MONTEREITER S.A., que, a estos efectos, se encuentra en idéntica situación que ellos. Por todo ello acogemos el primer motivo de impugnación.
CUARTO.- Entendemos, por el contrario, que debe mantenerse la calificación del crédito como privilegiado general del artículo 91.5º de la Ley Concursal . De acuerdo con dicho precepto, merecen tal calificación los créditos 'por responsabilidad civil extracontractual'. La recurrente afirma que la pretensión subsidiaria se acogió por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, que no requiere mala fe, negligencia o acción culpable y, por tanto, que no participa de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual. Sin embargo, aun cuando fue ese el criterio de la sentencia de apelación, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pese a desestimar el recurso de casación, rechazó expresamente que la acción fuera por enriquecimiento injusto. La sentencia consideró que se instaba la 'reparación del daño' como acción subsidiaria ante la imposibilidad de reintegrar in naturala finca, transformándose la obligación de restituir en una 'deuda indemnizatoria'.
A falta de perfiles más precisos, habrá que concluir que el crédito por responsabilidad civil extracontractual será aquél que, en contraposición al que nace por incumplimiento de un contrato, pueda residenciarse en los supuestos de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil . En el presente caso, entre la demandante y la concursada no existía una previa relación obligatoria. La obligación de reparar el daño, como afirma la sentencia de casación, trae causa de un acto ilegal y culposo -la ocupación de una porción de terreno por VIDRIGOLA S.A.- que provocó a la demandante un perjuicio equivalente al valor del terreno del que fue privado. Consideramos, por tanto, que la responsabilidad tiene naturaleza extracontractual y, por tanto, que el crédito fue correctamente calificado en la sentencia de instancia. En consecuencia, el recurso debe estimarse solo parcialmente.
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede su imposición al estimarse parcialmente el recurso.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Luisa , contra la sentencia de 25 de julio de 2012 , que revocamos en parte, dejando sin efecto la eliminación de la limitación de responsabilidad introducida respecto del crédito de la demandante MONTEREITER S.A. Sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

