Última revisión
21/06/2013
Sentencia Civil Nº 212/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1992/2010 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIMENO-BAYON COBOS, RAFAEL
Nº de sentencia: 212/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100310
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3015
Núm. Roj: STS 3015/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Bienvenido , doña Ángela , doña Estrella , doña Montserrat y don Heraclio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) el quince de septiembre de dos mil diez, en el recurso de apelación 506/2009 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda en los autos de procedimiento ordinario 843/2004.
También ha visto el recurso de casación interpuesto por Andes Ingenieros, SA y herederos de doña Antonieta , en su propio nombre y en el de la comunidad postganancial DIRECCION000 , formada por doña Estefanía , don Darío , doña Noemi y doña María Esther , contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) el quince de septiembre de dos mil diez, en el recurso de apelación 506/2009 .
Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente y recurrida Andes Ingenieros, SA y los herederos de doña Antonieta , en su propio nombre y en el de la comunidad postganancial DIRECCION000 , formada por doña Estefanía , don Darío , doña Noemi y doña María Esther , representados por el procurador de los tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio.
Igualmente, en calidad de parte recurrente y recurrida, han comparecido don Bienvenido , doña Ángela , doña Estrella , doña Montserrat y don Heraclio , representados por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.
Antecedentes
1. El procurador de los tribunales don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Andes Ingenieros, SA y herederos de doña Antonieta , en su propio nombre y en el de la comunidad postganancial DIRECCION000 , formada por doña Estefanía , don Darío , doña Noemi y doña María Esther , interpuso demanda contra Duanal Investments, SA y contra los ignorado/s tenedor/es actuales de las acciones integrantes del capital o titular/es de las cuotas de socio de Duanal Investments SA.
2. La demanda contiene el siguiente suplico:
a) Declarar frente a los ignorados tenedores actuales de las acciones al portador de Duanal hivestment, SA o titulares de sus cuotas de socio que el cien por cien de dichas cuotas es propiedad de la comunidad postganancial ' DIRECCION000 '.
3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda que, previa decisión sobre competencia por auto de veinte de septiembre de dos mil cinco , la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos de procedimiento ordinario 843/2004.
4. En los expresados autos compareció Duanal Investiment SA representada por la procuradora de los tribunales doña María Josefa Gómez Olazábal que contestó a la demanda mediante escrito cuyo suplico dice:
5. También se personó don Heraclio representado por la procuradora de los tribunales doña María Josefa Gómez Olazábal, admitiéndose su intervención con carácter principal y concedido un plazo de 10 días a los efectos oportunos contestó a la demanda y suplicó al juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:
6. Pese a que estaba personada, al haber comparecido y contestado después del plazo concedido para contestar a la demanda, por providencia de 18 de septiembre de 2007 se declaró la rebeldía de Duanal Investiment, SA.
7. Seguidos los trámites oportunos, el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
8. Contra la anterior resolución se interpuso recurso por la representación de Andes Ingenieros, SA y herederos de doña Antonieta , en su propio nombre y en el de la comunidad postganancial DIRECCION000 , formada por doña Estefanía , don Darío , doña Noemi y doña María Esther , siguiéndose los trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) con el número de recurso de apelación 506/2009 .
9. También interpuso recurso la procuradora de los tribunales doña María Josefa Gómez Olazábal, en nombre y representación de don Heraclio .
10. En el recurso se personaron en calidad de apelantes don Bienvenido , doña Ángela , doña Estrella y doña Montserrat , representados por la procuradora de los tribunales doña Elena Peláez Pancheri, afirmando la titularidad de las acciones de Duanal Investments, SA.
11. El quince de septiembre de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
12 Contra la expresada sentencia de quince de septiembre de dos mil diez dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el recurso de apelación 506/2009 , el procurador de los tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Andes Ingenieros, SA y herederos de doña Antonieta , en su propio nombre y en el de la comunidad postganancial DIRECCION000 , formada por doña Estefanía , don Darío , doña Noemi y doña María Esther , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo por infracción del artículo 348 del Código Civil sobre acción declarativa del dominio que comprende las acciones de simulación y artículos 38 y 40 LH y artículo 116 LSC sobre correlación entre la realidad y la apariencia registral. Infracción de los artículos 1300 y 1261 CC (falta de causa).
13. También recurrió la expresada sentencia de quince de septiembre de dos mil diez dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el recurso de apelación 506/2009 , el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Bienvenido , doña Ángela , doña Estrella , doña Montserrat y don Heraclio , que interpuso:
1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:
Primero: Infracción del artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 36.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5 del Convenio de Cooperación Jurídica entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay , hecho en Montevideo el 4 de noviembre de 1987.
Segundo: Infracción del artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Tercero: Infracción del artículo 469.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva y trasgresión de la prohibición de non liquet.
Cuarto: Infracción de los artículos 394 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2) Recurso de casación con apoyo en un único motivo consistente en la infracción de los artículos 385 , 386 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
14. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1992/2010.
15. En el recurso se personaron Andes Ingenieros, SA y herederos de doña Antonieta , en su propio nombre y en el de la comunidad postganancial DIRECCION000 bajo la representación del procurador de los tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio.
16. También se personaron en el recurso don Bienvenido , doña Ángela , doña Estrella , doña Montserrat y don Heraclio , bajo la representación del procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.
17. Previos los trámites correspondientes, el treinta y uno de mayo de dos mil once la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
18. Dado traslado de los respectivos recursos, los procuradores de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y don Joaquín Fanjul de Antonio en nombre y representación de sus representados, presentaron escritos de impugnación con base en las alegaciones que entendieron oportunas.
19. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el seis de marzo de dos mil trece, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala
Fundamentos
20. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:
a) El 11 de julio de 1966, doña Antonieta y don Eladio contrajeron matrimonio en régimen económico matrimonial de gananciales.
b) No se ha cuestionado que la integridad de las acciones de las compañías Andes Ingenieros, SA (en adelante Andes) eran de la sociedad de gananciales.
c) En el año 1989 la compañía Andes Ingenieros vendió su actividad industrial a Henry Pouyet, SA por más de 500.000.000 de pesetas, sin que se haya podido acreditar la forma de pago de dicho precio.
d) El 12 de enero de 1990 la junta general de Andes, acordó una ampliación de capital mediante la emisión de 2.450 nuevas acciones que, previa renuncia al derecho de suscripción preferente, fueron suscritas por Duanal Investiment, SA (en lo sucesivo Duanal) por 147.000.000 de pesetas.
e) Tampoco se ha cuestionado que la integridad de las acciones de la compañía Alpes Ingenieros SA (en adelante Alpes) eran de la sociedad de gananciales.
f) El 28 de marzo de 1990 la junta general de accionista de la entidad Alpes Ingenieros amplió su capital en 80 nuevas acciones por un importe de 200.000.000 pesetas que fue suscrito por Duanal.
g) La sociedad Duanal es una sociedad uruguaya cuyo proceso de constitución se inició el 30 de junio de 1987 por don
Millán , don
Jose Luis y doña
Magdalena , integrantes del estudio de contadores públicos denominado 'Vignoli-Laffite & Lublinerman', profesionalmente dedicado a la constitución y mantenimiento formal de sociedades
h) El proceso de constitución de Duanal concluyó en abril de 1989 y el 17 de noviembre de 1989, doña Estrella , dedicada profesionalmente al mantenimiento formal de SAFIS, designada miembro único del Directorio de Duanal lnvestment en el acto fundacional, otorgó poder general e ilimitado de representación a favor de don Eladio .
i) Don Eladio , entre los años 1989 y 1990 adquirió 14 apartamentos, 40 plazas de garaje y 20 locales comerciales que se pusieron a nombre de las sociedades Andes, Alpes y Duanal.
21. Otros hechos a tener en cuenta y que enmarcan el litigio, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, son los siguientes:
a) El 12 de mayo de 1997, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda dictó sentencia de separación de los expresados cónyuges que fue confirmada por la de la Sección 22 ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 1999.
b) El apoderamiento de Duanal otorgado a favor de don Eladio el 17 de noviembre de 1989, fue revocado el 20 de enero de 2003.
c) Doña Antonieta falleció el 10 de septiembre de 2003.
d) Don Eladio falleció el 24 de abril de 2007.
22. Los demandantes, herederos de doña Antonieta , en su propio nombre y en el de la comunidad postganancial DIRECCION000 , interesaron que se declarase como verdadero y único socio de Duanal a la comunidad postganancial ' DIRECCION000 ' y que la titularidad de los bienes a nombre de la expresada sociedad en España (en particular, las acciones números 2501 a 4950 de Andes Ingenieros, SA y números 101 a 180 de Alpes Ingenieros, SA y los bienes inmuebles relacionados) era meramente fiduciaria o aparente, siendo su verdadera propietaria la sociedad mercantil Andes Ingenieros, SA y la comunidad post-ganancial.
23. Don Heraclio , al que la sentencia de la primera instancia dio tratamiento de tercero interviniente, suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.
24. La sentencia de la primera instancia razonó la insuficiencia de los indicios sobre la titularidad de las acciones y la aplicación restrictiva de la doctrina del levantamiento del velo. Coherentemente con lo argumentado, desestimó la demanda.
25. La sentencia de la segunda instancia razonó que la titularidad de las acciones de Duanal correspondía a la sociedad de gananciales, pero rechazó declarar que los bienes de los que era titular la sociedad pertenecían a la comunidad postganancial y a Andes.
26. Don Heraclio , conjuntamente con otros pretendidos titulares de las acciones de Duanal Investment, SA, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal con base en cuatro motivos de los que fueron admitidos los tres primeros, y de casación que fue inadmitido a trámite.
27. Las demandantes interpusieron recurso de casación con base en el único motivo que examinaremos una vez respondido el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por las demandadas.
28. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Heraclio y otros, afirma, que la sentencia recurrida debió declarar la falta de jurisdicción internacional con base en el artículo 5 del Convenio de Cooperación Jurídica entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay , hecho en Montevideo el 4 de noviembre de 1987.
29. En su desarrollo, la recurrente afirma que el Juzgado de Majadahonda, debió reconocer su falta de jurisdicción internacional ya que, al permanecer el Duanal y los demás demandados en rebeldía, solo se podía fundar la competencia internacional de los tribunales españoles en la sumisión expresa de los demandados, de conformidad con el artículo 5 del Convenio de Cooperación Jurídica , de fecha 4 de noviembre de 1987.
30. El Convenio de Cooperación Jurídica entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, suscrito en Montevideo el 4 de noviembre de 1987, ratificado por instrumento de 14 de abril de 1988, no regula con carácter bilateral la competencia de los tribunales españoles y uruguayos, sino la cooperación jurídica que incluye el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y laudos arbitrales referidos a las materias que indica el artículo 1.
31. En este marco, el artículo 4.a) fija como uno de los requisitos indispensables para que la decisión dictada en un Estado pueda ser reconocida en el otro, que haya sido pronunciada por
32. Con independencia de que la recurrente olvida que el recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto impugnar la sentencia de apelación y no la de la primera instancia, lo expuesto es suficiente para desestimar el motivo, a lo que añadiremos que: a) el artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en el orden civil, los juzgados y tribunales españoles serán competentes con carácter exclusivo, en materia de derechos reales de inmuebles que se hallen en España; y b) en la demanda se suplicó que se declarase que Duanal Investment, SA era titular fiduciaria de determinadas fincas registrales siendo sus verdaderos propietarios, por mitad y proindiviso, la sociedad Andes Ingenieros, SA y la comunidad postganancial DIRECCION000 .
33. En consecuencia, desde la perspectiva de nuestro Ordenamiento, los tribunales españoles son los únicos competentes para conocer de la indicada pretensión -al extremo de que de adoptarse tal decisión por los tribunales de Uruguay podría ser rechazado su reconocimiento al amparo del
artículo 7 del Convenio -
'[l]a competencia del Tribunal del Estado de origen puede no ser reconocida en los siguientes casos: a) si la ley del Estado
34. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal afirma que la sentencia recurrida vulnera el artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar dudosa la titularidad de las acciones de Duanal Investment; e insuficiente la tenencia de las acciones demostrada por título público, para acreditar la titularidad de las acciones.
35. Como afirma la
sentencia 81/2007 de 2 febrero, RC 907/2000 ,
reiterada en la 670/2010, de 4 de noviembre, RC 422
/ 2007, y en la 485/2012
,
de 18 de julio, RC 990/2009
'en
36. En consecuencia, procede desestimar el motivo que pretende sustituir la apreciación por el tribunal de la prueba practicada, por la valoración realizada de forma interesada por la propia parte.
37. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la infracción del artículo 469.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva y por trasgresión de la prohibición de non liquet.
38. En su desarrollo, la recurrente afirma que la sentencia recurrida, con fundamento en la naturaleza revisoria del recurso de apelación, sin tener en cuenta que cuando los recurrentes se personaron -excepción hecha de don Heraclio - no cabía formular reconvención por haber precluido el trámite, no ha respondido a la petición de que se declarase que las acciones que indicaban en sus escritos eran de su titularidad.
39. El
inciso primero del art. 469.2 LEC dispone que
40. Aunque lo expuesto sería suficiente para desestimar el motivo, a fin de dar cumplida respuesta a las alegaciones de la parte, añadiremos que nuestro sistema, a diferencia de los que históricamente permitían a los tribunales abstenerse de decidir las cuestiones que se les sometían cuando por razón de los hechos o del derecho aplicable, no encontraban una solución clara -'non liquet'-, impone al Juez el deber de fallar y, en el
artículo 1.7 del Código Civil dispone que
41. Pero, como declara la
sentencia del Tribunal Constitucional 231/2012, de 10 de diciembre , el derecho a la tutela judicial efectiva del
art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal
42. En consecuencia, el derecho a una resolución razonada y fundada en Derecho, se satisface con la obtención de una resolución que rechaza entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, cuando ha sido aplicada razonablemente por el órgano judicial.
43. En efecto, el principio 'pro actione' no consiente interpretaciones desproporcionadas en relación con los fines que persiguen las formas, pero ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, ya que, como declara la
sentencia del Tribunal Constitucional 164/2003, de 29 de septiembre , el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales no es un derecho ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtener la misma por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. Más aún, como indica la
sentencia del Tribunal Constitucional 231/2012, de 10 de diciembre ,
45. Precisamente la prohibición de mutar el objeto del litigio es uno de los obstáculos que, en su caso, impedirían estimar las pretensiones formuladas de forma extemporánea, ya que, como afirma la STS 485/2012, de 18 julio, RC 990/2009 , el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar su objeto una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración de acuerdo con el clásico brocárdico 'lite pendente nihil innovetur'.
45. Consecuentemente con lo expuesto procede desestimar el motivo ya que la recurrente no agotó en la instancia las posibilidades de subsanación de la infracción y pretende una aparente ampliación del objeto del litigio mediante una alegación extemporánea.
46. A lo expuesto añadiremos que las pretensiones de las recurrentes son incompatibles con las pretensiones de las demandantes, por lo que, declarada la titularidad de las acciones a favor de las demandantes, de forma implícita, pero necesaria, se ha decidido sobre el fondo de la cuestión planteada por las recurrentes, si bien no era precisa una declaración desestimatoria explícita, al no haberse formulado reconvención.
47. El recurso de casación interpuesto por Andes Ingenieros, SA y otros se enuncia en los siguientes términos:
48. En su desarrollo, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida desestima las pretensiones dirigidas a que se declare que la titularidad de los bienes de Duanal pertenecen a Andes y a la sociedad postganancial porque don Eladio realizó un acto de disposición no a título oneroso, sino gratuito del producto de la venta de la actividad industrial de Andes Ingenieros a favor de Duanal Investment, sin que haya razón para declarar la nulidad de los actos de reinversión consistentes en la compra de bienes a nombre de esta sociedad o la suscripción de acciones.
49. Partiendo de esta premisa, el argumento central del recurso es que no hubo ninguna donación sino sólo un acto de 'puesta a nombre de otro', 'interposición de persona' o 'fiducia cum amico' que no presupone dicha transmisión patrimonial a título gratuito a favor del fiduciario o el testaferro, razón por la que debe declararse que los bienes de titularidad formal de Duanal son en realidad de titularidad de los recurrentes y, en consecuencia, rectificar en lo necesario las inscripciones registrales correspondientes.
50. Hemos declarado de forma reiterada que la función nomofiláctica o de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada (en este sentido, SSTS 263/2012, de 25 de abril, RC 984/2009 , y 669/2012, de 14 de noviembre, RC 597/2010 ).
51. Por esta razón, el motivo está abocado al fracaso ya que, toda la argumentación parte de un hecho frontalmente contrario al proclamado por la sentencia recurrida sin haber desvirtuado previamente su base fáctica.
52. A lo expuesto añadiremos que es cierto, que la sentencia recurrida, de forma errónea, califica la aportación del dinero obtenido por la venta de la actividad industrial de Andes Ingenieros como 'acto de disposición no a título oneroso sino gratuito'. Pero tal afirmación, pugna con la naturaleza onerosa de las aportaciones societarias en la medida en la que como contraprestación el aportante obtiene una cuotaparte del capital social y, además, se descontextualiza por la recurrente, ya que, la propia sentencia, seguidamente afirma que
53. En definitiva, quienes de forma insolidaria pusieron empeño en ocultar al Estado el dinero obtenido con la venta de la actividad industrial de la compañía Andes Ingenieros, SA, aportándolo a una sociedad que, como indican las sentencias de la primera instancia y de la Audiencia Provincial, en la práctica responde a una tipología clave para la circulación del dinero negro encubriendo a los verdaderos propietarios, impidiendo el rastreo de la propiedad y el origen de los fondos, no pueden pretender ahora prescindir de la persona jurídica utilizada para el ocultamiento y que se declare que son los verdaderos titulares de los bienes a nombre de la sociedad, ya que nuestro sistema reconoce la personalidad jurídica de las sociedades como centros de imputación de relaciones jurídicas, y si bien tanto la legislación como la jurisprudencia han reaccionado articulando mecanismos dirigidos a evitar que el respeto absoluto a dicha regla provoque disfunciones mediante la técnica del llamado 'levantamiento del velo', no son los propios socios los que pueden optar por utilizar la personalidad o desconocerla a su arbitrio.
54. Máxime cuando mediante el expediente de prescindir de la personalidad jurídica creada y la adjudicación de los bienes sin acudir a un proceso de liquidación, a la postre, eludirían por tal vía los costes fiscales del proceso.
55. El artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a quienes por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún hecho que pudiere ser constitutivo de delito la obligación de denunciarlo.
56. La demanda contiene afirmaciones de hechos que pudieran ser constitutivas de ilícitos fiscales, por lo que procede ponerlos en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.
57. Procede imponer las costas de los recursos a las respectivas recurrentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Primero: Desestimamos el recurso el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Bienvenido , doña Ángela , doña Estrella , doña Montserrat y don Heraclio , representados por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) el quince de septiembre de dos mil diez, en el recurso de apelación 506/2009 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda en los autos de procedimiento ordinario 843/2004.
Segundo: Imponemos a los expresados recurrentes don Bienvenido , doña Ángela , doña Estrella , doña Montserrat y don Heraclio las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.
Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Andes Ingenieros, SA y herederos de doña Antonieta , en su propio nombre y en el de la comunidad postganancial DIRECCION000 , formada por doña Estefanía , don Darío , doña Noemi y doña María Esther , representados por el procurador de los tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio, contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) el quince de septiembre de dos mil diez, en el recurso de apelación 506/2009 .
Cuarto: Imponemos a los expresados recurrentes Andes Ingenieros, SA y herederos de doña Antonieta , en su propio nombre y en el de la comunidad postganancial DIRECCION000 , formada por doña Estefanía , don Darío , doña Noemi y doña María Esther las costas del recurso de casación que desestimamos.
Quinto: Dedúzcanse testimonio de la demanda, documentos acompañados a la misma, sentencias de instancia y de esta sentencia, y remítanse al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller

