Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 868/2018 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100181
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6713
Núm. Roj: SAP B 6713:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158172999
Recurso de apelación 868/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 654/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ambrosio
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Jordi Català Soriano
Parte recurrida: Elisa
Procurador/a: Sonia Ortiz Gragero
Abogado/a: David Huertas Llort
SENTENCIA Nº 212/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asuncion Claret Castany. Jessica Julián Ibàñez
Barcelona, 13 de julio de 2020
Ponente: Jessica Julián Ibàñez
Antecedentes
Primero. En fecha 22 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 654/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Ambrosio contra la Sentencia Nº 217/2018 de fecha 12/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sonia Ortiz Gragero, en nombre y representación de Elisa.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bordell Sarro, en nombre y representación de DON Ambrosio en los presentes autos de juicio ordinario, debo ABSOLVER y ABSUELVO a DOÑA Elisa de todos los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento.
Se imponen las costas causadas a la parte demandante.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de DON Ambrosio se presentó demanda de juicio ordinario contra DOÑA Elisa, ejerciendo acción de suplemento de legítima en la sucesión de su padre, sr. Don Cosme, fallecido en fecha 11 de mayo de 2013.
En particular, mediante demanda, tras admitir la aceptación y percepción en concepto de legítima de la cuantía de 60.172,71 euros (1/16 parte de la masa hereditaria), interesa el suplemento de la misma con base a las siguientes consideraciones: primero, inclusión del ajuar doméstico; segundo, inclusión de las dos pensiones percibidas por el causante en el mes de su fallecimiento por importe de 1.074,86 euros; tercero, valor líquido de la colección de armas que el causante vendió en vida; y, cuarto, infravaloración de las fincas contenidas en el inventario.
La demandada, DOÑA Elisa, formuló oposición a la demanda sosteniendo que: primero, el actor aceptó valoración de bienes presentada por esta parte en el burofax de 21 de noviembre de 2013 en el que dice 'recientemente he aceptado la valoración que ud. Hizo del caudal relicto de la herencia de mi padre todo y sabiendo que estaba minusvalorado.... Le informe de dí mi conformidad al inventario que su Notario me presentó pero que, en ningún momento, renuncié a la legítima de los bienes y derechos omitidos o a la posible colación su supone unos bonos del Estado...'; segundo, exclusión del ajuar doméstico de la masa hereditaria al no existir bienes de extraordinario valor que lo conformen; tercero, el causante tan sólo percibía una pensión por valor de 1074,86 euros y el saldo no es la pensión sino el saldo de la cuenta corriente correspondiente; cuarto, en relación a su disconformidad con las cuentas ni dice que existan cuentas no declaradas ni que se haya distraído dinero de las mismas; quinto, la colección de armas no forma parte del caudal relicto porque fue vendida en vida del causante y su valor líquido se ingresó en las cuentas corrientes del causante; y, sexto, los bienes inmuebles fueron inventariados por valor superior al real; y, séptimo, inexistencia de bienes nuevos no inventariados.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bordell Sarro, en nombre y representación de DON Ambrosio en los presentes autos de juicio ordinairo, debe ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Elisa de todos los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento'.
Por la representación procesal de la parte demandante, Don Ambrosio, se interpone recurso de apelación contra dicha resolución sosteniendo: primero, que la valoración de los bienes debe hacerse al tiempo del fallecimiento del causante; segundo, error en la valoración de la prueba; tercero, falta de motivación.
La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida, reiterando en esencia las argumentaciones contenidas en su escrito de contestación.
SEGUNDO.-Centrada la controversia en esta alzada en los términos expuestos en el fundamento anterior procede analizar, en primer lugar, y por razones de sistemática, la falta de motivación de la sentencia.
Sostiene la apelante que se infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución por existir en la sentencia una 'omisión del análisis de la totalidad del contenido de la prueba pericial y la falta de un análisis crítico y comparativo completo de la prueba de cargo y de descargo'; considerando que la juez ad quo no podía prescindir del total contenido probatorio del objeto del proceso y asimismo, la sentencia parte en su valoración de la prueba de parámetros equivocados (...)', considerando que tendría que 'haber realizado dicha valoración bien a bien'.
Sobre la falta de motivación de las sentencias esa abundante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, pudiendo traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2020, recurso 2702/2018 ROJ: STS 824/2020 - ECLI:ES:TS:2020:824 por la que recuerda que 'La exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ' ( sentencias 297/2012, de 30 abril ; 523/2012, de 26 de julio ; 13/2016, de 1 de febrero , 26/2017, de 18 de enero , y 532/2017, de 2 de octubre )'.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, recurso 2769/2017 ROJ: STS 707/2020 - ECLI:ES:TS:2020:707 en la que vuelve a indicar que 'Como hemos declarado, en reiteradas ocasiones, '[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo , 759/2015, de 30 de diciembre , 459/2019, de 22 de julio , 491/2019, de 24 de septiembre y 570/2019, de 4 de noviembre entre otras)...'
Esta Sala se ha hecho eco de la anterior doctrina jurisprudencial en reiteradas ocasiones, pudiendo citar la sentencia de 27 de febrero de 2020, recurso 654/2018 (ROJ: SAP B 1103/2020 - ECLI:ES:APB:2020:1103) en la que indicábamos 'Recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte,el TS Sala no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.En igual sentido nos pronunciamos en sentencias anteriores como la de fecha 13 de septiembre de 2018, recurso 18/2017 ROJ: SAP B 8356/2018 - ECLI:ES:APB:2018:8356.
Analizados los argumentos sostenidos por la recurrente y verificada la fundamentación expuesta en la sentencia recurrida el motivo no puede prosperar.
Como hemos expuesto con la doctrina citada no es exigible una respuesta judicial pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes, siendo suficiente que la resolución contenga un razonamiento lógico y coherente, aunque sea sucinto, que permita comprender a las partes el proceso interno de formación de la convicción del tribunal manifestado en un resultado estimatorio o desestimatorio de las pretensiones deducidas.
En el caso de autos la juez contiene una exposición de los motivos por los que considera que el informe pericial no desvirtúa la valoración contenida en el inventario de bienes hereditarios, sin que la falta de una motivación de cada uno de los bienes inmuebles contenidos en la herencia la haga incurrir en falta de motivación.
Lo cierto es que, más que una falta de motivación, lo que se denuncia por la parte se aproxima más a un error en la valoración de la prueba dado que, lo que recrimina es que la valoración que efectúa en relación a dos bienes inmuebles concretos, junto a otras breves consideraciones, la hace extensible al resto de inmuebles para descartar la aplicación completa del informe.
Con base a lo anterior, el motivo no puede prosperar, indicando que el acierto o desacierto en la valoración probatoria es cuestión ajena a la falta de motivación y será examinada posteriormente.
TERCERO.-Descartada la falta de motivación, procede determinar, como segundo motivo de apelación (motivo primero del recurso), la infracción del artículo 451- 5 a) (y otros concordantes) del Código Civil de Cataluña, al considerar que la juzgadora, para determinar la corrección en la valoración de los bienes, ha tomado como referencia valoraciones efectuadas en momento posterior al fallecimiento del causante.
Sobre dicha cuestión debemos partir del precepto que se considera infringido, el artículo 451-5 que, en materia de suplemento de legítima, efectivamente dispone que 'La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:
a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
Sobre dicha cuestión procede traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 17 de diciembre de 2012, recurso 18/2012 ROJ: STSJ CAT 13111/2012 - ECLI:ES:TSJCAT:2012:13111 en la que recuerda la doctrina de la sala sobre la materia. Así, inidica ' El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 355.1 CS interpretado a la luz de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTSJC núm. 26/1993, de 22 de noviembre , 11/2003, de 22 de diciembre , 8/2008, de 6 de marzo , y 22/2008, de 9 de junio , de las que se desprende ' la prioridad, a efectos de la valoración de una finca para el cálculo de la cuota legitimaria, del dictamen pericial frente a la valoración efectuada... de forma unilateral por la heredera ', doctrina que la sentencia recurrida ' infringe frontalmente ', teniendo en cuenta, además, que ' la nueva legislación vigente en Cataluña en materia sucesoria ( art. 451.12.2 CCCat ), mantiene intacta la regla en virtud de la cual, para la valoración de la legítima, habrá de estarse al valor que los bienes de las herencias tienen en el momento de la muerte del causante, estableciendo además ( art. 451.12.2 CCCat ), la facultad de la autoridad judicial para ordenar, en cualquier caso, la práctica de una prueba pericial para conocer el valor de los bienes que componen la herencia'.
De lo anterior, resulta indiscutible que la valoración de los bienes del caudal relicto debe realizarse al tiempo del fallecimiento del causante. Por tanto, el valor que los bienes pudieran tener en momento posteriores, cuando la demandada solicitó un préstamo hipotecario en cuyo marco fue tasado uno de los inmuebles de la herencia o cuando procedió a la venta de otro inmueble, no pueden tomarse como referencia cierta del valor que se les debe atribuir. Sin embargo, ello no obsta a que puedan tomarse en consideración junto con el resto de elementos probatorios para confeccionar la convicción del tribunal, como hace la juzgadora. La juez de instancia no ha fijado el valor de los bienes inventariados en momento distinto al fallecimiento del causante (pues acoge el valor que la heredera declara que tienen en dicho momento) sino que, en una valoración conjunta de la prueba, ha tomado en consideración unos datos de fecha distinta al momento del fallecimiento para desvirtuar la pericial judicial o reforzar el valor dado por la demandada a los bienes hereditarios.
CUARTO.-Resuelto el momento en el que debe considerarse el valor de los bienes, se hace necesario analizar, como último motivo de oposición, si la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba; motivo que se analizará en atención a cada grupo de bienes controvertido.
En primer término, resulta controvertida entre las partes la inclusión o exclusión de la colección de armas del causante.
A este respecto, sin necesidad de efectuar mayores valoraciones, se acepta la exclusión del valor de aquéllas armas que fueron vendidas en vida del causante y cuyo valor se integró en su patrimonio (debiendo presumirse, ante la falta de toda prueba en contrario, que fue dispuesto por el causante). Efectivamente, el causante puede disponer en vida de cualquier bien de su propiedad y disponer sin rendir cuenta del precio o rendimiento obtenido. Constatada la venta, la parte actora no ha acreditado que el dinero de la venta de dichos bienes muebles fuera conservado por el demandado al tiempo de su fallecimiento o que fuera donado a terceras personas (lo que permitiría valorar una posible colación).
Por lo que se refiere a las armas conservadas en la colección del demandado al tiempo de su fallecimiento, resulta acreditado por el Recibo Justificante emitido por el Interventor de armas de la Guardia Civil, de la Comandancia de San Andrés de la Barca, que disponía de 58 armas, cuyo valor individual alcanza a 100 euros cada una con la salvedad de dos subfusiles, valorados en 300 euros cada uno (el valor total es de 6200 euros).
Como indica la recurrente el Reglamento de armas dispone en su artículo 93 que'1. En caso de fallecimiento del titular, los herederos o albaceas deberán depositar las armas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, tratándose de particulares, y en los servicios de armamento de sus propios Cuerpos o Unidades, si son titulares de licencia A, donde quedarán durante un año a su disposición por si alguno de ellos pudiese legalmente adquirirlas y quisiera hacerlo. El depósito deberán efectuarlo tan pronto como tengan conocimiento de la obligación de hacerlo y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento.
2. Durante el indicado plazo de un año, también podrán los herederos enajenar el arma con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente o recuperarla, documentándola o inutilizándola, en la forma prevenida respectivamente en los artículos 107 y 108, para conservarla como recuerdo familiar o afectivo.
3. Transcurrido dicho plazo sin que el arma hubiera recibido ninguno de los destinos previstos en los apartados anteriores, se enajenará en pública subasta y se entregará su importe a los herederos o se ingresará a su disposición en la Caja General de Depósitos.
4. Al depositar las armas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se entregarán las guías de pertenencia para su anulación y comunicación al Registro Central de Guías y de Licencias'.
Por tanto, por más que las armas se hayan depositado en la Guardia Civil (en atención a la falta de cumplimiento de los requisitos legales para su tenencia material), lo cierto es que forman parte del patrimonio del causante y su titularidad se transmite a los herederos (que de no reunir requisitos para su lícita tenencia, son los beneficiarios del valor que se obtenga en su subasta) y, en consecuencia, el importe de las mismas debió ser computado en el inventario.
Por lo que se refiere a las pensiones, efectivamente el importe de la pensión percibida en las dos mensualidades siguientes al fallecimiento, aunque sean posteriores a la fecha de la muerte del causante, constituyen créditos debidos al mismo y, por tanto, deben computarse en el cálculo del valor hereditario. Se aduce por la oponente que en el inventario se incluyó el saldo de la cuenta en la que se ingresan las pensiones. Sin embargo, la cuenta '1392 en la que se ingresa la pensión se cierra en el inventario en fecha 10 de mayo de 2013 (con saldo de 90,39 euros, 22,60 por cada titular no de los cuatro cotitulares) y las pensiones se ingresan en fecha posterior (24 y 30 de mayo de 2013), por valor de 1074 euros cada una, por lo que no estaban incluidas en esos saldos. Por tanto, las pensiones deben adicionarse como créditos del casuante.
Finalmente, resta por analizar la infravaloración sostenida por la recurrente y rechazada por la juzgadora de instancia respecto de los bienes inmuebles de la herencia.
Antes de abordar el valor de los bienes inmuebles propiamente, debe analizarse si, por actors propios del legitimario, puede entenderse que la valoración dada por la heredera universal fue aceptada por él como sostiene la demandada.
La doctrina de los actos propios tiene su origen en una creación jurisprudencial elaborada a partir del principio de buen fe consagrado en el artículo 7.1 del Código Civil y, en este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2020, Recurso 3276/2016 ROJ: STS 608/2020 - ECLI:ES:TS:2020:608, con cita de su sentencia 50/2014, de 6 de febrero 'La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto'.
En sentencias anteriores, como la de 16 de febrero de 2005, Recurso 3141/1998 ROJ: STS 950/2005 -ECLI:ES:TS:2005:950 venia recordando 'que no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
Resumiendo y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil '.
Finalmente, en la sentencia de 30 de enero de 1999, recurso 2296/1994 (ROJ: STS 516/1999 - ECLI:ES:TS:1999:516) resume los requisitos para que prospérela doctrina de los actos propios y, así, indica que 'para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual, ( Sentencias de 10-6 y 17-12-1994 , 30-10-1995 y 24-6-1996 )'.
La anterior doctrina ha sido finalmente consagrada en el artículo 111.8 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña que determina: 'Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual'.
La aplicabilidad de la doctrina de los actos propios configurada por el Tribunal Supremo es igualmente aplicable a la luz del precepto transcrito y así ha sido acogido por el Tribunal Superior de Justicia en los términos que esta Sala expuso en su sentencia de 13 de febrero de 2020, Recurso 477/2018 (Roj: SAP B 878/2020 - ECLI:ES:APB:2020:878) por la que recordabamos'Ya el Tribunal Supremo , en su sentencia de 18 de octubre de 2011, REC 1344/2007 resalta el contenido del citado precepto oponiéndola a la inexistencia en el Código Civil español de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos ; si bien si la clásica regla ' venire contra factum proprium non valet ', de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que ' protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos:
1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias.
2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior.
3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su auto de 28 de junio de 2012 ha examinado la doctrina de los actos propios con mención del auto del mismo Tribunal de 14 de julio de 2008 , Rec. Cas 59-2008, que, a su vez, cita los autos de 30 de noviembre de 2006 Rec. Cas.68/2006 y de 20 de diciembre de 2007, Rec. Cas. 38/2007, que se referían a la infracción de la doctrina de los actos propios en el recurso de casación por interés casacional señalando como:
'...el motivo allí planteado sobre actos propios carece de relevancia casacional, toda vez que se trata de un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos de libre valoración por los tribunales, que tendrán en cuenta los hechos y circunstancias que hubieran resultado probados, en definitiva, de una cuestión de índole procesal y no de una verdadera infracción sustantiva......'
Desde esta perspectiva corresponde a este Tribunal la valoración de aquella conducta en los específicos términos que pudieren suponer la admisión de la validez del testamento o su ejecución voluntaria. Considerando que, tal y como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia 334/ 2005, de 27 de abril :
'...La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por esta Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 5 de abril de 1991 y 10 de octubre de 1988 ...'.
'...El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia de 5 de octubre de 1987 ). En igual sentido la Sentencia de 10 de junio de 1994 ...'.
'...Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. ( Sentencias de 10 de junio y 17 de diciembre de 1994 , 30 de octubre de 1995 y 24 de junio de 1996 , en Sentencia de 30 de enero de 1999 ). En igual sentido las Sentencias de 2 de julio de 2002 y 25 de julio de 2000 ...'.
También el Tribunal Supremo, en su sentencia 766/2000, de 25 de julio establece:
'...El principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y de la exigencia de observancia de una conducta coherente dentro del tráfico jurídico y siempre que concurran los requisitos o presupuestos que exige la doctrina para su aplicación: que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor y, asimismo, que exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ...'.
La sentencia del Tribunal Supremo 77/1999, de 30 de enero , por su parte indica como:
'... para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civi , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( Sentencias de 10-6 y 17-12-1994 , 30-10-1995 y 24-6-1996 ), ...'.
Aplicada la anterior doctrina al caso de autos no puede concluirse que concurra una aceptación expresa e inequívoca del avalúo de los bienes por el actor. Ciertamente, el burofax de fecha 21 de noviembre de 2013 remitido por él legitimario a la demandada indicaba: 'recientemente he aceptado la valoración que Ud. Hizo del caudal relicto de la herencia de mi padre todo y sabiendo que estaba minusvalorado. En ningún momento he querido mantener ningún conflicto con Ud. Y sólo me ha urgido, como así se lo hice saber en mi anterior burofax, el inventario de la masa.... Para cumplimentar los modelos 650 y 660.
(...) Le informo que dí mi conformidad al inventario que su Notario me presentó pero que, en ningún momento, renuncié a la legítima de los bienes y derechos omitidos o a la posible colación que supone unos bonos del Estado y que constan en unos documentos que, recientemente, han llegado a mi poder'.
Sin embargo, las expresiones relativas a 'he aceptado'o 'di mi conformidad'no pueden interpretarse de modo asilado sino que deben valorarse en atención al contenido íntegro del burofax y en el contexto en que éste remite.
En este sentido, en el marco de un conflicto entre las partes, con voluntad de evitar una futura judicialización del mismo, el legitimario no consiente y acepta la valoración de los bienes con conocimiento y voluntad de renunciar a una reclamación de suplemento de legítima, sino que contiene una advertencia a la heredera universal de que se ha percatado de su infravaloración y, pese a ello, le realiza una suerte de ofrecimiento para obtener la cesión del nicho en el que se encuentran los restos mortales de su madre (con la intención de poder retirarlos) y obtener la documentación necesaria para presentar los correspondientes formularios relativos a la herencia; dando por concluido el conflicto de atenderse a dichas peticiones. Y concluye que, en caso contrario, efectuara la reclamación de bienes omitidos.
Así, el burofax debe ser entendido como un ofrecimiento último de intentar alcanzar una solución amistosa entre las partes sin tener que recurrir a la interposición de una demanda, pero en ningún caso puede entenderse que concurra un acto inequívoco de aceptación de la valoración de los bienes, con conciencia de sus posibles consecuencias ni que haya generado una expectativas que se vean frustradas con la posterior interposición de la demanda.
En relación a lo expuesto, podemos traer a colación nuestra sentencia de 14 de febrero de 2020, Recurso 600/2018 ROJ: SAP B 865/2020 - ECLI:ES:APB:2020:865 en la que recordábamos la sentencia del Tribunal Supremo 381/2010, de 18 de junio, se establece que decía '...No hay que confundir aquellos hechos, actos o conductas que puedan resultar contradictorios o disonantes con otros posteriores, y a los que según las circunstancias cabe atribuir diversas valoraciones, incluso procesales, con los que se someten a las consecuencias de la doctrina de los actos propios, que veda ir contra los mismos, pues éstos sólo son los de significación inequívoca en orden a crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones, jurídicas, de modo que la actuación posterior contraria revela una falta de coherencia tal en el tráfico que se estima vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos ( Art. 7.1. CC )...'.
Descartada la concurrencia de actos propios sobre la aceptación del valor de los bienes, procede analizar si, efectivamente, la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba sobre dicho extremo, debiendo adelantar que no se comparte los argumentos del órgano de instancia.
La sentencia recurrida acepta la valoración efectuada por la heredera universal en el inventario de bienes sobre la base de dos operaciones concretas realizadas con bienes de la herencia. Por un lado, la celebración de contrato de préstamo hipotecario por la demandada (sobre la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Barcelona), aproximadamente seis meses después del fallecimiento del causante, en cuyo marco se efectuó una tasación por valor de 340.410 euros, inferior al considerado en la herencia (375.000 euros). Por otro lado, la compraventa del local comercial 7º sito en CALLE001 NUM001 con CALLE000, NUM000, de Barcelona, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2015 (dos años después de la muerte del causante), con precio de venta de 115.000 euros, inferior al computado en el inventario (155.000 euros).
La sentencia considera que ambas valoraciones son totalmente objetivas al haberse realizado de forma desvinculada al presente procedimiento, concluyendo que no desvirtúan el valor concedido por la heredera universal en su inventario.
Unido a lo anterior, el órgano de instancia resalta la falta de inspección interior de los inmuebles por la perito y que tan sólo contiene una valoración estadística, por lo que el informe pericial no puede acogerse.
Sin embargo, las afirmaciones sostenidas sobre la objetividad de las valoraciones no pueden compartirse. En primer término, no puede perderse de vista que son dos operaciones realizadas transcurridos meses e incluso años desde la muerte del causante y, en el devenir del tiempo es obvio y notorio que los cambios en la coyuntura social y económica influyen de modo decisivo en el valor de los bienes inmuebles, ya sea a la alza o a la baja. En segundo término, no puede obviarse que concurren intereses y circunstancias muy variadas que puedan influir decisivamente en la valoración de los bienes en el marco de una operación financiera o de compraventa, que alejen el valor atribuido de su valor real o de mercado. Así, en el marco de operaciones crediticias tiene una influencia decisiva no solo la coyuntura económica, sino los propios intereses bancarios, la propia finalidad de la tasación, los riesgos que implica la operación o la solvencia del deudor, entre otras consideraciones, que puede determinar una variante en los criterios valorativos. Así mismo, en el ámbito de una compraventa, la fijación del precio queda limitada indiscutiblemente a la libertad de contratación entre las partes y las negociaciones habidas entre ellas, junto con otros intereses o vicisitudes ajenas a criterios técnicos y que pueden determinar un precio alejado al de mercado (así pueden concurrir intereses privados como la premura en la obtención de liquidez que justificaría una infravaloración del inmueble).
En todo caso, dichas valoraciones ni puede afirmarse que sean objetivas y fieles al valor real de los inmuebles ni constituyen prueba suficiente para sustentar la valoración efectuada por la heredera universal frente a un informe pericial emitido por perito judicial con el objeto concreto de determinar el valor de los bienes a la fecha de la muerte del causante. Máxime cuando se trata de un perito judicial respecto del cual, pese a la tacha formulada por la demandada por los contactos habidos con el actor para el fraccionamiento del pago de la provisión de fondos (única circunstancia objetivada), su objetividad e imparcialidad ha sido declarada en sentencia sin que ninguna de las partes haya impugnado dicha valoración.
En relación al valor que deba darse al informe pericial, resulta especialmente significativa la citada sentencia del TSJC de 17 de diciembre de 2012, que en relación a la valoración pericial indica ' Así las cosas, debemos traer a colación la doctrina -ya firme- sentada en nuestras SSTSJC 8/2008 y 22/2008 , iniciada en la STSJC 26/1993, de 22 de noviembre , dictada en relación con el art. 129 CDCC, que en este punto presentaba una fórmula similar ('Hom partirà del valor que els béns de la herència tenien al temps de la mort del causant,...') a la del art. 355.1 CS, según la cualfrente a la valoración efectuada unilateralmente por el heredero en el inventario de bienes de la herencia, no sustentada en ninguna otra prueba, prevalece la establecida mediante una pericial que tuviese en cuenta el valor de mercado o cualquier otro objetivo y real, por entender que aquella primera valoración unilateral 'no s'adiu gens amb el caràcter de les normes -imperatives- sobre computació de llegítima'.
Partiendo de lo anterior, a los autos tan sólo se aporta un informe pericial presidido por criterios técnicos y que, pese a las manifestaciones de la parte demandada, no se objetivan incorrecciones en su elaboración. Así, contiene una descripción de los inmuebles inventariados, previamente inspeccionados (la perito reconoce la falta de inspección de dos viviendas por no encontrar a nadie, tomando como referencia declaraciones del conserje, el estado de los elementos comunes, la antigüedad y la descripción registral), realizando una comparativa con un elevado número de viviendas análogas (método que si bien es cuestionado por la demandada, es también utilizado por el informe de Tinsa cuya corrección es defendida por ésta para sustentar la sobrevaloración de los bienes inventariados) y, para ajustar el valor al tiempo del fallecimiento del causante, aplica una corrección del 12%, correspondiéndose con el porcentaje de incremento del precio de mercado inmobiliario desde el fallecimiento del causante hasta la fecha.
Por todo lo expuesto en la presente resolución, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la sentencia de instancia, se acuerda la estimación parcial de la demanda y la condena de Doña Elisa a abonar a la actora, en concepto de suplemento de legítima, 1/16 parte de las pensiones satisfechas en fecha 24 y 30 de mayo de 2013 por importe de 1074 euros cada una, el valor de la colección de las armas fijado en 6200 euros y la diferencia entre el valor inventariado de los bienes inmuebles y el valor de dado en el informe pericial realizado por Eugenia, que se acoge íntegramente; junto con los intereses legales de la interpelación judicial.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente el recurso interpuesto no se imponen las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ambrosio contra la Sentencia dictada en fecha Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2018, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, REVOCAMOS íntegramente la misma y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda y CONDENAMOS a DOÑA Elisa a abonar al actor, en concepto de suplemento de legítima, 1/16 parte de las pensiones del causante satisfecha en fecha 24 y 30 de mayo de 2013 por importe de 1074 euros cada una, el valor de la colección de las armas fijado en 6200 euros y la diferencia entre el valor inventariado de los bienes inmuebles y el valor de dado en el informe pericial realizado por Eugenia. Todo ello sin expresa imposición de costas ni de la primera ni de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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