Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 997/2018 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100518
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:596
Núm. Roj: SAP NA 596/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000212/2020
Ilma. Sra. Presidente
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 4 de mayo de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 997/2018, derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5507/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia
Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, la demandada CAIXABANK SA, representada
por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz y asistida por el Letrado D. Óscar Amills Eras; parte apelada-
impugnante, los demandantes D. Marcial y Dª Elisa , representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena
y asistidos por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de mayo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5507/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Marcial y Dª Elisa contra CAIXABANK, S.A. y en consecuencia, 1- DECLARO la NULIDAD de los apartados 1 y 7 de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario de fecha el 21 de Mayo de 2008 suscrita ante el Ilustre Notario D. Anastasio Herrero Casas con número 1073 de su protocolo, eliminando los apartados de la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a CAIXABANK, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración.
2- DECLARO la NULIDAD de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario de fecha 21 de Mayo de 2008 suscrita ante el Ilustre Notario D. Anastasio Herrero Casas con número 1073 de su protocolo, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, y CONDENO a CAIXABANK, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración.
3- CONDENO a CAIXABANK, S.A. a abonar a D. Marcial y Dª Elisa la cantidad de 907,11 euros, con los intereses legales desde que se pagó dicha cantidad.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAIXABANK SA.
CUARTO.- La parte apelada, D. Marcial y Dª Elisa , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la impugnación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 997/2018, habiéndose señalado el día 12 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona que declaró la nulidad de las cláusulas reguladoras del vencimiento anticipado y de la distribución de gastos en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en escritura de 21 de mayo de 2008 entre los demandantes, D. Marcial y Dª Elisa , y la demandada, Caixabank (en aquel momento todavía Caja Navarra).
La entidad bancaria se alzada contra la referida sentencia discutiendo en primer lugar la declaración de nulidad de la cláusula que distribuye los gastos, afirmando para ello por un lado que los demandantes únicamente solicitan una nulidad parcial de la cláusula, porque no instan el reembolso de la totalidad de gastos que la cláusula contemplan, y por otro lado que, en cualquier caso, es una cláusula válida porque cumple con los debidos filtros de transparencia en tanto su redacción no es ambigua ni oscura y su contenido no es arbitrario no contraría la buena fe. En segundo lugar la entidad bancaria recurre la condena a la restitución de los gastos de Notaría, Registro y gestoría, considerando que no procede la restitución de las cantidades a favor de los consumidores por no ser importes cobrados por la entidad bancaria y reiterando que son gastos que interesan exclusivamente al prestatario.
Por su parte los consumidores demandantes también impugnan la sentencia en dos concretos aspectos.
En primer lugar impugnan la denegación por la sentencia de instancia de la restitución de los gastos de tasación, considerando que el exclusivo interesado en dicho gasto es el banco porque a través de la tasación del inmueble obtiene un tipo de subasta que es requisito imperativo para una eventual ejecución hipotecaria, además de que la tasación le permite movilizar su crédito. En segundo lugar los demandantes impugnan la no imposición de costas de la sentencia apelada, considerando que la estimación de su demanda es sustancial, y no parcial, porque se acoge su pretensión principal y esencial de anulación de varias cláusulas del contrato.
SEGUNDO.- Analizando en primer lugar el recurso de apelación, interpuesto por Caixabank, se plantea en el mismo la plena validez de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario reguladora de la distribución de gastos.
La cláusula en cuestión determina que la parte prestataria queda obligada al pago 'de los siguientes conceptos': gastos de tasación del inmueble hipotecado; aranceles notariales y registrales; impuestos; verificación registral; conservación del inmueble incluidos seguros; gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales; gastos de seguro de vida; gastos de tramitación y gestión de la escritura ante el Registro de la Propiedad y ante oficinas liquidadoras de impuestos; y 'cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la Caja dirigida a la concesión o administración del préstamo'.
El recurso debe ser desestimado, ratificando la conclusión de la juzgadora a quo en tanto en cuanto la cláusula expuesta es de carácter abusivo.
En primer lugar debe indicarse, en contra de lo planteado en el recurso, que los demandantes no instan una 'nulidad parcial' de la cláusula. La lectura del suplico de su demanda revela que se pretende la declaración de nulidad de la cláusula. Cosa muy distinta es que las consecuencias económicas de esa nulidad se identifiquen en el reembolso económico de unos determinados gastos de los varios múltiples que la cláusula impone, abusivamente, a los prestatarios.
Al margen de lo anterior, el recurso de apelación defiende la validez de la cláusula considerando que la misma cumple con los debidos filtros de transparencia, cuando por el contrario la sentencia declara su nulidad no por falta de transparencia sino por abusividad. Se trata de dos parámetros diferenciados de nulidad, aplicables de modo diverso a una cláusula en función de que la misma sea o no definitoria del objeto principal del contrato. La Directiva Comunitaria 93/13 permite diferenciar en los contratos suscritos con consumidores entre cláusulas reguladoras del objeto esencial del contrato y cláusulas no esenciales. Así se desprende de la interpretación conjunta de sus artículos 3 y 4. El artículo 3 afirma que 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'. Por su parte el artículo 4.2 señala que 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Por lo tanto la evaluación de la validez de una cláusula desde el prisma de su transparencia en la incorporación y en el contenido (exigencia desarrollada a partir de lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación) únicamente se puede predicar respecto de las cláusulas definitorias del objeto principal del contrato. Por el contrario, la evaluación del carácter abusivo desde la perspectiva de la falta de negociación de la cláusula y de su carácter perjudicial para el consumidor por generar grave desequilibrio, procederá respecto de las cláusulas que no regulen la definición del objeto principal del contrato, como lo es la cláusula que distribuye los gastos en el caso que nos ocupa.
Pues bien, la cláusula aquí litigiosa resulta abusiva conforme a los artículos 82 y 89 del TRLGDCU (RDL 1/2007), estableciendo con carácter general el primero de dichos preceptos, en correlación con el art. 3 de la Directiva 93/13 antes visto, que 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
Como bien se razona en la sentencia apelada, la repetida cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario, que impone a la parte prestataria el pago generalizado de todos los gastos generados con el otorgamiento del préstamo y la constitución de la hipoteca, resulta nula por abusividad. No consta acreditada ninguna negociación particularizada y específica de dicha cláusula, resultando inverosímil que en tal escenario de libre negociación el consumidor opte y acepte asumir la totalidad de los gastos a su costa.
Además de no constar negociada, la cláusula resulta perjudicial para el consumidor por desequilibrante, pues como bien se indica en la sentencia apelada es una cláusula que traslada en bloque la totalidad de los gastos, de manera genérica y sin excepción, al consumidor, careciendo por completo de una distribución equitativa de los gastos en relación con el respectivo interés de cada contratante en los servicios remunerados con los mismos.
La cuestión, además, ha quedado resuelta con las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 ( SSTS núms. 44, 46, 47, 48 y 49 de 2019). En particular la STS 49/2019 explica, en un supuesto también de cláusula que atribuye indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de un préstamo hipotecario, que 'A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice: '21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).
'22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.
'23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
'24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).
'25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)'.
3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual'.
Se desestima por todo lo expuesto el primer punto del recurso de apelación.
TERCERO.- El segundo aspecto de la sentencia de instancia apelado por la entidad bancaria es el relativo a los efectos económicos derivados de la anulación de la cláusula que impone los gastos del préstamo hipotecario.
La sentencia de instancia impone en concreto a la entidad bancaria el abono de los gatos de Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría. Opone Caixabank, por el contrario, que tales tres gastos son exclusivamente imputables al prestatario por ser otorgados en interés del mismo.
La cuestión planteada se encuentra expresamente resuelta por la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo.
No se trata de una íntegra restitución del gasto al consumidor, derivada de la abusividad de la cláusula, sino que por el contrario procede restituir el contrato a la neutralidad. Así, las ya citadas SSTS núms. 44, 46, 67, 48 y 49 de 2019, de 23 de enero, establecen que ' 2.- Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que se los impone en todo caso al consumidor, no se modera la estipulación contractual con infracción del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 y en el art. 83 TRLGCU, sino que, por el contrario, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido (rectius, predispuesto), debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
[...] Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre , que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
[...] 4.- Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta. Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación, que resultan del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario'.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que procede una nueva una determinación de la distribución de gastos que origina el otorgamiento de un préstamo con constitución de garantía hipotecaria, de la que deriva en el caso que nos ocupa una estimación parcial del recurso de apelación.
CUARTO.- 1.- En relación con los gastos notariales devengados por el otorgamiento de escritura pública, la indicada jurisprudencia del TS afirma que la intervención notarial interesa a ambas partes: 'En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.
En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos - préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, a un interés generalmente inferior al que obtendría en un préstamo sin dicha garantía.
Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento'.
Por tanto en este punto procede estimar en parte el recurso de apelación, y acordar la distribución de los gastos notariales al 50% entre ambas partes contratantes, lo que en definitiva comporta que la entidad bancaria deba restituir a los demandantes, conforme a la documentación obrante en el procedimiento, la cantidad de 228,71 euros.
2.- En cuanto a los gastos arancelarios del Registro de la Propiedad, el TS resuelve que se trata de un gasto exclusivamente imputable a la entidad bancaria, indicado al efecto lo siguiente: 'En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).
A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto'.
Por lo tanto en este punto debe resultar desestimado el recurso de apelación, resultando procedente la imputación íntegra de los gastos de Registro de la Propiedad a la entidad bancaria.
3.- Finalmente en cuanto a los gastos de gestoría las mismas sentencias del TS de 23 de enero de 2019 resuelven el reparto igualitario entre ambas partes, razonando que: 'En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .
Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'.
Por lo tanto también se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación en relación con estos gastos de gestoría, que no habrán de ser reintegrados por el banco en su totalidad sino en su 50%, esto es, en una cuantía de 147,90 euros.
QUINTO.- Resueltos los motivos del recurso de apelación, procede pasar a analizar la impugnación de la sentencia de instancia efectuada por los demandantes Sres. Marcial y Elisa , como ya ha quedado indicada referida a dos concretos aspectos: la no condena al pago de los gastos de tasación; y no imposición de costas en primera instancia.
Con respecto de la primera cuestión, relativa a la denegación del reembolso de los gastos de tasación del inmueble, defienden los demandantes que el único interés concurrente para la generación de dicho gasto recae en el banco, por cuanto es un gasto a través del cual obtiene un elemento necesario, por expresa previsión legal del art. 682.2 LEC, para disponer de un tipo de subasta en una eventual ejecución hipotecaria, además de que con dicha tasación la entidad financiera obtiene una garantía sobre su crédito que le permite su movilización en el mercado. En oposición a lo anterior, Caixabank argumenta, de conformidad con la sentencia aquí apelada, que el interés en la obtención de una tasación del inmueble es del prestatario, en tanto en cuanto así consigue presentar ante el financiador una valoración suficiente del bien que ofrece como garantía.
La cuestión que nos ocupa ha sido tratada y resuelta en diversas sentencias de esta Sala, razonando que 'Por ultimo en relación de las Audiencias Provinciales, consideramos, ante la inexistencia de norma disposición legal que señale a quien corresponde el abono de dichos gastos, que son ambas partes las interesadas en dicho trámite al ser necesario para poder acceder al préstamo el prestamista, y a la vez acreditativo de la garantía suficiente del bien a hipotecar' (entre otras, SSAP Navarra 565/19, de 8 de noviembre; 548/19, de 4 de noviembre; 563/19, de 8 de noviembre; 555/19, de 4 de noviembre).
Por lo tanto procede acoger este motivo de impugnación de la sentencia de instancia, y estimar procedente el reintegro también de los gastos de tasación del inmueble, si bien en un 50% (en este caso, en 174 euros) conforme a tal procedente distribución de los mismos entre ambas partes contratantes.
SEXTO.- Finalmente el último punto discutido en la impugnación es el relativo a la no imposición de las costas de primera instancia a la entidad bancaria. La sentencia apelada razona que la estimación de la demanda es parcial, porque en lo relativo a la acción de reembolso de cantidades no se acoge la totalidad de lo inicialmente reclamado en la demanda (habida cuenta de que no fue acogida la reclamación por IAJD, de la que desistió la parte demandante en el acto de audiencia previa, ni por gastos de tasación).
Frente a ello los demandantes argumentan que la estimación de su demanda fue sustancial, en tanto en cuanto quedó íntegramente estimada su acción principal de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de gastos, considerando de escasa entidad la diferencia cuantitativa entre lo inicialmente reclamado en su demanda y lo concedido en sentencia.
La impugnación debe prosperar en este punto, en la consideración del criterio mantenido por la Sala para estos supuestos, criterio que atiende a la delimitación del objeto del pleito. En el caso que nos ocupa no se reclamó la anulación, exclusivamente, de la cláusula de gastos, por lo que no cabe atender al alcance cuantitativo de la acción de reembolso anudada a la misma. Por el contrario, también se demandó la anulación de otra cláusula diversa, cual es la de vencimiento anticipado, pretensión íntegramente acogida por la sentencia de instancia y no discutida ahora en apelación.
En estos casos en los que el objeto del procedimiento lo conforma la nulidad de una pluralidad de cláusulas entiende esta Sala que, estimada la pretensión principal de anulación de las mismas, se produce una estimación sustancial de la demanda desde el prisma de las pretensiones ejercitadas a las que se opuso la entidad bancaria, debido a que se estima la acción de nulidad de dos cláusulas, y la mayoría cualitativa -no cuantitativa- de las consecuencias dinerarias de la desaparición de la cláusula sobre gastos, de tal forma que la no imposición de costas en tal caso supondría limitar el principio absoluto de no vinculación de las cláusulas nulas tendente a remover los obstáculos a la reclamación del consumidor para el debido control judicial, en la línea de la STS 419/2017, de 4 de julio (entre otras, SSAP Navarra 468/19, de 17 de septiembre; 465/19, de 16 de septiembre; ó 385/19, de 4 de julio).
SÉPTIMO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398.2 de la LEC dispone que en caso de estimación parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar en el caso que nos ocupa tanto respecto del recurso de apelación como respecto de la impugnación, estimados ambos parcialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Igea Larráyoz, en nombre y representación de Caixabank SA, contra la sentencia de 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7-bis de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 5507/17; y SE ESTIMA parcialmente la impugnación interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D.Marcial y Dª Elisa contra la misma sentencia.
SE REVOCA parcialmente la sentencia en el punto de la condena del apartado 3 del fallo en lo relativo a la cantidad a abonar por Caixabank a favor de los demandantes, que se fija en 704,50 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicho apartado.
SE REVOCA la sentencia en el pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia, acordando en su lugar la imposición de las mismas a la parte demandada.
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación y con la impugnación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.
En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

