Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 456/2010 de 24 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 213/2011
Núm. Cendoj: 28079370282011100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00213/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
t6
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 456/2010
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 244/05.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
Parte recurrente: DON Casiano
Procurador: Don Pedro Pérez Medina.
Letrado: Don Juan Pérez Fortas.
Parte recurrida: "MIGUEL ANTONA E HIJOS, S.L."
Procurador: Don Javier Zabala Falcó.
Letrado: Don José Ignacio González Ochoa.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 213/11
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 456/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 dictada en el juicio ordinario núm. 244/2005 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Casiano ; y como apelada, la entidad "MIGUEL ANTONA E HIJOS, S.L.", ambos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "MIGUEL ANTONA E HIJOS, S.L." contra don Casiano , don Manuel y don Vicente , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condenar solidaria de los demandados a pagar a la actora la cantidad 663.328,24 euros, más los intereses legales de dicha cantidad hasta su completo abono, con expresa imposición de las costas procesales a los demandados. Inicialmente el actor también dirigió la demanda contra la mercantil "COMERCIAL PUENTELARRA, S.L.", frente a la que posteriormente se desistió de la acción a requerimiento del Juzgado ante la indebida acumulación de acciones realizada en la demanda.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2009 , por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a don Casiano a pagar a la actora la suma de 609.962,96 euros y su interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, y se desestimaba respecto de don Manuel y don Vicente , a los que se absolvía de los pedimentos contra ellos deducidos, imponiendo a la actora las costas causadas a los demandados absueltos, sin efectuar expresa imposición respecto de las ocasionadas por la demanda en cuanto que formulada contra el Sr. Casiano .
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada condenada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad "MIGUEL ANTONA E HIJOS, S.L." formuló demanda contra la mercantil "COMERCIAL PUENTELARRA, S.L." y sus sucesivos administradores únicos, don Manuel , y don Casiano , así como contra el apoderado de la sociedad, don Vicente , en reclamación de 663.328,24 euros de principal, más los correspondientes intereses, ejercitando contra éstos tanto la acción de responsabilidad individual con apoyo en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , al que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , como la acción de responsabilidad por deudas sociales con fundamento en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 104.1 .e del mismo texto legal, que contempla como causa de disolución las pérdidas cuando dejan reducido el patrimonio contable de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Desacumulada la acción contra la sociedad deudora, la mercantil "COMERCIAL PUENTELARRA, S.L.", el demandante promovió contra ésta otro pleito reclamándola el pago de la deuda del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de esta capital - lo que motivó la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil-, que concluyó con sentencia dictada el día 11 de abril de 2007 , confirmada por otra de la sección 19ª de esta Audiencia Provincial de fecha 15 de octubre de 2007 , por la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la entidad "COMERCIAL PUENTELARRA, S.L." a pagar a la actora la suma de 609.962,96 euros de principal.
La sentencia aquí apelada, considerando que la deuda había quedado prejudicialmente fijada en el previo procedimiento seguido contra la sociedad deudora ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, estima parcialmente la demanda acogiendo frente a don Casiano la acción de responsabilidad por deudas sociales por incumplimiento del deber de convocar junta para que acordase, en su caso, la disolución de la sociedad concurriendo la causa de disolución contemplada en el artículo 104.1.e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Por otra parte, absuelve a los codemandados don Manuel y don Vicente al apreciar la invocada prescripción de las acciones ejercitadas contra los mismos, en tanto que al tiempo de la interposición de la demanda habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha de sus ceses y, además, respecto de este último, porque las acciones ejercitadas resultaban improsperables dada su mera condición de apoderado de la sociedad deudora al que no le es aplicable el régimen de responsabilidad de los administradores sociales.
Frente a la sentencia se alza exclusivamente el demandado don Casiano que se limita a discutir la existencia de la deuda, rechazando que la sentencia recaída en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid contra la sociedad deudora produzca en el presente proceso el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada o que produzca efecto vinculante alguno al no existir identidad de partes, sin que ya sea objeto de debate la concurrencia de la causa de disolución ni el incumplimiento por el demandado de sus deberes en orden a promover la disolución de la sociedad.
Dada la reciente entrada en vigor del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , se precisa que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas a la hoy derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en su caso, al Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- A través del primer (y único) motivo del escrito de interposición del recurso de apelación la parte apelante denuncia la indebida apreciación por la sentencia dictada en primera instancia del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada en relación al proceso seguido por la actora contra la sociedad "COMERCIAL PUENTELARRA, S.L." e íntimamente vinculado con dicha cuestión se rechaza que la sentencia que resuelve una cuestión prejudicial civil pueda desplegar eficacia vinculante en un proceso posterior, si no concurren los requisitos que son necesarios para que se produzca en ese proceso el efecto positivo de la cosa juzgada.
La prejudicialidad civil, regulada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atiende al fenómeno de la conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico-jurídica necesaria para la resolución del otro, así como a la seguridad jurídica, impidiendo resoluciones contradictorias y, además, en caso de prejudicialidad homogénea, se impone el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia prejudicial y de ella debe partirse para construir el fallo (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que exige la suspensión del proceso, siempre y cuando no fuere posible la acumulación, uno de cuyos supuesto es precisamente, que la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.
Como indicamos en los autos de 30 de septiembre de 2008 y 12 de noviembre de 2010, este tribunal entiende que aunque efectivamente la institución de la prejudicialidad civil está relacionada con la institución de la cosa juzgada positiva en modo similar a como lo están la litispendencia y la cosa juzgada negativa, sin embargo, la regulación que de la prejudicialidad se contiene en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil permite no circunscribirla exclusivamente a aquellos supuestos en que la sentencia que se dicte en el proceso cuyo objeto sea la cuestión prejudicial haya de tener eficacia de cosa juzgada positiva respecto del otro proceso. La referencia a la acumulación de autos que se contiene en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil muestra que la cuestión prejudicial tiene un rango más amplio que el de la cosa juzgada, relacionado más bien con la conexidad que genera interdependencia entre los litigios.
El propio Tribunal Supremo, incluso bajo la vigencia de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ya vino a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la vigente Ley procesal civil, subrayando que lo relevante es: "la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero" ( SSTS 19 de abril de 2005 y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil", que se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo 2005 , 1 de junio 2005 y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ".
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 , la denominada litispendencia impropia o por conexión bajo la vigencia de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, en realidad integraba un supuesto de prejudicialidad civil que se produce cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios.
En el supuesto de autos, efectivamente, no cabe afirmar que la sentencia recaída en el pleito seguido por la aquí también demandante contra la entidad "COMERCIAL PUENTELARRA, S.L." produzca en el presente proceso el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir identidad de partes y, concretamente, al no haber sido parte el aquí condenado, administrador de la sociedad, en dicho proceso que se dirigió contra la sociedad deudora. Sin embargo, aun no apreciándose la concurrencia de cosa juzgada positiva, la vinculación de lo resuelto en el anterior proceso deriva de la institución de la prejudicialidad civil, de modo que si se suspende el proceso en el que se ha ejercitado la acción de responsabilidad contra el administrador porque es necesario resolver acerca de una cuestión que constituye el objeto principal de otro proceso pendiente (la deuda de la sociedad) es porque lo allí resuelto vincula al tribunal, pues de otra forma no tendría sentido y sería absurdo poder suspender el procedimiento por prejudicialidad civil, como efectivamente permite el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fuera de los supuestos en que se va a producir el efecto positivo de la cosa juzgada por no existir identidad de partes.
Por lo demás, fue el demandado ahora apelante quien solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil "teniendo en cuenta que para resolver sobre el objeto de este litigio es necesario saber si existe o no la deuda de la sociedad Comercial Puente Larra S.L." (folio 184 del Tomo II), por lo que resulta un fraude procesal (artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pretender ahora desvincularse del resultado del proceso prejudicial al resultarle adverso tras haber logrado paralizar el proceso del que trae causa esta apelación durante más de un año, alegando ahora la falta de vinculación cuando sólo tiene sentido la suspensión por prejudicialidad civil, precisamente, porque lo resuelto en el mismo vincula al tribunal aun cuando no se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada y sí la mera prejudicialidad civil.
En todo caso, la responsabilidad que es declarada en la sentencia apelada lo es por las deudas sociales al amparo del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y resultando incuestionable que la entidad "COMERCIAL PUENTELARRA, S.L." adeuda a la mercantil "MIGUEL ANTONA E HIJOS, S.L." la suma de de 609.962,96 euros al haberlo declarado una sentencia firme, la única cuestión que cabe discutir en el presente proceso es si el administrador responde o no de las deudas sociales sin que pueda mantenerse que la sociedad adeuda dicha suma pero que el administrador no responde porque la deuda no existe cuando ya está declarada judicialmente, por cierto, en un proceso del que tuvo perfecto conocimiento el ahora apelante dada la representación que ostenta de la sociedad deudora que se personó y se opuso a la demanda en dicho litigio, sin que a través del proceso origen de esta apelación puedan integrarse las deficiencias probatorias en las que se pudo incurrir en el primero.
Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010 señala a propósito del valor del precedente: "Es cierto que la eficacia de las sentencias firmes no queda constreñida por la cosa juzgada, pudiendo proyectarse el "precedente" más allá de la triple identidad clásica, y así cuando concurren las mismas partes, razones de seguridad jurídica y tutela efectiva impiden que los hechos sean una cosa para un Tribunal y simultáneamente sea la contraria para otro tribunal, y cuando siendo diferentes las partes se someten al mismo Tribunal los mismos hechos, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impone idénticas soluciones siempre que la parte perjudicada haya tenido oportunidad de ser oída y defenderse en el primero.". En el supuesto de autos resulta indiscutible que el aquí apelante tuvo perfecto conocimiento de la interposición de la demanda contra la sociedad en su calidad de administrador de la sociedad demandada que, como indicamos, se personó en las actuaciones contestando a la demanda, actuando la sociedad a través de su órgano de administración, por lo que ninguna indefensión puede invocar ahora quien en nombre y representación de la sociedad deudora actuó en el proceso precedente oponiéndose a la reclamación con cuantos argumentos consideró oportuno invocar y menos aún cuando nada impedía que, además, hubiera intervenido personalmente en el proceso prejudicial al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que ya se había formulado la demanda de la que trae causa esta apelación al tiempo de formularse la demanda contra la sociedad deudora.
En todo caso, este tribunal, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 25 de octubre de 2005 , 5 de octubre de 2006 y 14 de marzo de 2007 ), ha mantenido reiteradamente ( sentencias de 10 de septiembre de 2008 y 19 de noviembre de 2010 , entre otras) el carácter prejudicial de la sentencia que condena a la sociedad respecto del pleito en el que se ventila la responsabilidad del administrador que debe mantenerse aun cuando no sea predicable el efecto positivo de la cosa juzgada por falta de identidad de las partes en ambos procesos, resultando irrelevante la concreta motivación por la que se alcanza la previa sentencia condenatoria contra la sociedad deudora, cuya parte dispositiva es la que despliega los efectos prejudiciales.
TERCERO.- También se imputa a la sentencia apelada la vulneración de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes con infracción del artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que en la audiencia previa se declaró la pertinencia de determinados medios de prueba enderezados a acreditar el pago de la deuda reclamada mientras que la sentencia estima que dicha cuestión quedó zanjada en el previo proceso contra la sociedad a cuya resolución se atribuyen efectos prejudiciales en la sentencia impugnada.
La mera enunciación de este aparatado del motivo de apelación pone de manifiesto su inconsistencia. El hecho de que en la audiencia previa el juez que la presidió admitiera determinados medios de prueba no impide que al dictar sentencia el juzgador pueda atribuir carácter prejudicial a lo resuelto en el proceso promovido contra la sociedad y menos aún cabe reprochar a la sentencia que por esta causa sea ilógica y arbitraria.
La firmeza de la resolución que oralmente se dicta en la audiencia previa por la que se admite la práctica de determinados medios de prueba despliega los efectos de la cosa juzgada formal (artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que debe estarse en todo caso a lo dispuesto en la misma, lo que impide que, con posterioridad, el juez declarase esos mismos medios de prueba impertinentes o inútiles pero en modo alguno que el juzgador, al enjuiciar el fondo, prescinda del resultado de esos medios probatorios por estimar acreditada la existencia de la deuda en virtud de los efectos prejudiciales del proceso seguido contra la sociedad deudora en el que se declara la existencia de una determinada deuda de la que responde solidariamente su administrador por el incumplimiento de los deberes que le incumben en orden a promover la disolución de la sociedad.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Pedro Pérez Medina en nombre y representación de DON Casiano contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en el procedimiento núm. 244/2005 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

