Última revisión
26/05/2009
Sentencia Civil Nº 214/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 467/2008 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 214/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100349
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18550
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00214/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7007715 /2008
RECURSO DE APELACION 467 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 24 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARANJUEZ
De: Leandro
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Luis
Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 214
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid a veintiseis de mayo de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Leandro , sin Procurador asignado, y de otra, como demandado-apelado D. Luis , representado por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, en fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Procede desestimar y desestimo la demanda formulada por Leandro , representado por la Procuradora de los tribunales Dña. Julia Parra Reaño, contra Luis , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Ignacio López Sánchez, que queda absuelto de las pretensiones contra él formuladas. Se condena a la parte actora al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia que es objeto de recurso.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada, en fecha 25 de marzo de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez en los autos de Juicio Verbal nº 24/08, seguidos a instancia de D. Leandro , en cuanto propietario de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Aranjuez (Madrid), contra D. Luis , en cuanto propietario del local sito en el mismo inmueble y más concretamente debajo de la vivienda antes citada, se interpone recurso por el demandante, quien ha visto desestimada la pretensión formulada en orden a reclamar, por el concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 1.860 euros, importe necesario para paliar los causados en la vivienda citada, consistentes en grietas en paramentos verticales del salón y habitación y grietas en paramentos horizontales del pasillo, cocina, salón y cuartos de baño, originados, según manifiesta, por las obras llevadas a cabo en el local citado con el objeto de instalar en el mismo un bar cafetería.
Como único motivo del recurso se alega errónea aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , al entender que este precepto hace extensiva la responsabilidad prevista en aquel no sólo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas por quienes se deba responder e invoca también que el propietario debe responder de la reclamación que se formula en virtud de lo dispuesto en el artículo 9-1 apartados b) y g) de la Ley de Propiedad Horizontal .
SEGUNDO.- En la litis ha quedado acreditado que el demandado es el propietario del local en el que se han llevado a cabo obras, que según manifiesta el reclamante son el origen de las grietas existentes en su vivienda, tanto en paramentos verticales como horizontales, estando el mismo arrendado, según contrato aportado en el acto de la vista por la parte demandada; en el citado contrato aparece en el encabezamiento como arrendatario D. Jesús Luis y en la cláusula primera la hermana del anterior Dª Rocío , y este hecho era conocido por el reclamante, ya que lo indica en el hecho cuarto del escrito rector del procedimiento; siendo a Dª Rocío , a quien el ahora demandante y a través de su Letrada, mediante carta de fecha 20 de junio de 2.007, esto es, antes de la iniciación del litigio, se dirigió en reclamación de los desperfectos objeto de la litis.
Entiende la parte demandante y apelante que las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia no son acertadas jurídicamente, pero lo cierto es que esta Sala comparte lo expuesto en la sentencia de instancia, no pudiendo ser estimado el recurso.
Si como pretende la parte demandante en su escrito de demanda, la reclamación se formula contra el propietario del local al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , no se alcanza a entender cual es la acción u omisión culpable que se pueda atribuir al demandado para hacerle responsable de los daños que se dicen causados, ya que ninguna intervención ha tenido en las obras que se han realizado en el local, ya que en el contrato de arrendamiento obrante en las actuaciones a los folios 83 a 85, se establece, en la cláusula quinta , una autorización expresa al inquilino para que lleve a cabo las obras precisas para la instalación del negocio que pretende abrir al público, por lo que debe entenderse que es el inquilino el que está o ha estado al cargo de las obras ejecutadas, en definitiva, el que ha contratado las obras y buscado los operarios destinados a tal fin. El propietario demandado no autoriza en el citado contrato de una forma indiscriminada la realización de cualquier obra en el local, ya que expresamente se establece que las obras "en ningún caso podrá provocar o contribuir a disminuir su estabilidad o seguridad", así como que el inquilino "precisara autorización expresa del propietario cualquier obra que precise un anclaje en el suelo, o pueda dañar éste, o cualquier otra que durante su realización ocasione una disminución grave de estabilidad, seguridad o valor del inmueble"; tales previsiones implican que el demandado no ha incurrido en ninguna acción u omisión culpable al suscribir el arrendamiento.
Es reiterada la jurisprudencia que establece que tampoco se puede exigir al propietario, responsabilidad alguna por los hechos u omisiones que realice el inquilino; no se puede imponer al propietario la obligación de ejercer una vigilancia permanente y constante respecto del inquilino en el uso que haga del inmueble. En las actuaciones u omisiones realizadas por éste será él el responsable de sus consecuencias "ex" artículo 1.902 del Código Civil . El artículo 1.903 del Código Civil recoge una serie de supuestos en los que se debe responder por hechos ajenos, pero son supuestos concretos y por personas respecto de las cuales se debe responder, no estando el supuesto litigioso entre los previstos en el citado precepto.
Invoca también el recurrente el artículo 9-1 de la Ley de Propiedad Horizontal para responsabilizar al propietario demandado de los daños reclamados; es cierto que el citado precepto establece distintas obligaciones de los propietarios, entre las que se cuentan la de mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones privativas para que no se pueda causar un daño a la comunidad o a otros comuneros, pero de ello no puede decirse se derive o dimane un deber de vigilancia para que la citada obligación la cumpla también el arrendatario, haciendo responsable al propietario de los daños y perjuicios causados por aquel a terceros o a otros comuneros. Ello no resta, sin embargo, para que el inquilino tenga obligación también de conservar el inmueble, ya que el artículo 21-3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos obliga al inquilino a comunicar al arrendador la necesidad de realizar aquellas obras de reforma para la buena conservación del inmueble, obligándose a realizar las que sean más urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave dando cuenta de ello de inmediato al arrendador.
Por último, tampoco en la presente litis la responsabilidad al propietario se puede exigir por virtud de lo dispuesto en el artículo 1.907 del Código Civil , ya que no concurre en el presente supuesto el presupuesto previsto en el citado precepto, esto es, la ruina del edificio, por lo que atendiendo al criterio que se viene manteniendo, entre otras, en las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga (Sección 5ª) de fecha 25-4-2008, de La Coruña (Sección 5ª) de fecha 31-7-2006, de Almería (Sección 3ª) de fecha 24-9-2004, de Badajoz (Sección 3ª) de fecha 16-6-2004, y la STS (Sala 1ª) de fecha 4-12-2007 , procede rechazar el recurso planteado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen al demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Leandro contra la sentencia dictada, en fecha 25 de marzo de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Aranjuez , en los autos de Juicio Verbal nº 24/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

