Sentencia CIVIL Nº 216/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 216/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 32/2021 de 10 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FRADE HEVIA, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 216/2021

Núm. Cendoj: 07040370052021100226

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:628

Núm. Roj: SAP IB 628:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00216/2021

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G.07026 42 1 2018 0001097

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2018

Recurrente: Custodia

Procurador: ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL

Abogado: JULIAN AGUILAR SANAHUJA

Recurrido: Luciano

Procurador: YOLANDA BETRIAN DIEZ

Abogado: RAFAEL NICOLAU FRAU

SENTENCIA Nº 216

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ISABEL FRADE HEVIA

En Palma de Mallorca, a 10 de marzo de 2021.

VISTOSpor la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ibiza, bajo el número 233/2018, Rollo de Sala número 32/2021,entre partes, como demandante-apelante, Dª Custodia, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL y asistida del Letrado D. JULIAN AGUILAR SANAHUJA, y de otra, como demandado-apelado,D Lucianorepresentado por el Procurador de los Tribunales Dª YOLANDA BETRIAN DIEZ y asistido del Letrado D. RAFAEL NICOLAU RULLAN.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Isabel Frade Hevia

Antecedentes

Primero.-Por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha de 20 de noviembre de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. ª Custodia, representada por la procuradora de los Tribunales, Dª Mónica López de Soria, en ejerció de acción de reclamación de cantidad, contra D. Luciano, representado por la procuradora de los Tribuales Dª Yolanda Betrián Díez, por haber prescrito la acción.

Dada la desestimación íntegra de la demanda, procede la imposición de condena en costas a la parte demandante: D. ª Custodia'.

Segundo.-Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites.

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2021, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

El procedimiento del que trae causa el recurso de apelación que ahora se resuelve se inició por demanda interpuesta por la ahora recurrente frente al recurrido.

En la demanda se pretende que se condene al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 76.125,44 euros, fundamentando tal pretensión en el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual, en los siguientes términos:

'Esta parte actora ejercita,acciones por responsabilidad extracontractual contra Don Luciano por infracción del artículo 1.902 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo desarrolla; siendo los daños de la rehabilitación defectuosa cuya indemnización se pide, ya que la ineficaz e incorrecta rehabilitación en la que intervino el Dr. Luciano es la causante de la segunda intervención así como de las graves secuelas en la mano de mi mandante que incluso supusieron la pérdida de su trabajo.

La relación de la actora con el médico fue extracontractual. La Sra. Custodia no escogió el médico, todos los gastos quedaban cubiertos por las cuotas abonadas para dichas contingencias por su empleador'.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar prescrita la acción que se ejercitaba en la misma, siendo éste el único motivo de apelación.

El artículo 1.968.2º del CC establece: 'prescriben por el transcurso deun añola acción para exigir responsabilidad civil ... por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado'.

La sentencia fija el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción el día 4 de julio de 2014 (fecha de la última prueba médica), fecha que la recurrente admite como tal en el recurso.

La actora ha acompañado a su demanda (doc. nº 23) la reclamación que presentó ante Mutua Balear el día 13 de febrero de 2015cuyo encabezamiento va dirigido únicamente frente a Mutua Balear,ahora bien, en el texto de la reclamación se hace constar:

'Durante todo el proceso de rehabilitación, dirigido por el Médico de Rehabilitación Don Luciano, fui sometida a un tratamiento erróneo y contraindicado para mi dolencia, extremos que ya le puse de manifiesto mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2013 cuya copia se adjunta.

La consecuencia de dicha negligencia ha sido no poder recurar la movilidad esperada del dedo afectado y el tener que sufrir molestias y dolor crónico en la mano izquierda. Es por ello, que mediante la presente requiero al Doctor Luciano, médico (Servicios de rehabilitación, como autor de la negligencia a través de Vdsy a la propia Mutua Balear como responsable civil directopara que procedan a indemnizarme por las secuelas sufridas como consecuencia del tratamiento rehabilitador erróneo recibido'.

El día 9 de diciembre de 2015presenta otro escrito cuyo encabezamiento consta dirigido, también, únicamente, ante Mutua Balear, en cuyo texto se dice:

'Durante todo el proceso de rehabilitación, dirigido por el Médico de Rehabilitación Don Luciano, fui sometida a un tratamiento erróneo y contraindicado para mi dolencia, extremos que ya le puse de manifiesto mediante escrito de fecha 3 de febrero de los corrientes, a los que además, y después de consultar varios especialistas, debemos añadir lo que casi con toda seguridad supuso una mala praxis de sus servicios de cirugía por haber detectado en resonancias magnéticas trozos de metal en el dedo intervenido.

A día de hoy por su parte aún no he recibido respuesta alguna a las reclamaciones que leshe efectuado por lo que, si tampoco atienden a la presente, no me quedará otro remedio que acudir a la vía judicial en salvaguarda de los intereses de la que suscribe.

Recibanla presente reclamación a todos los efectos legales incluidos los prescriptivos'.

La sentencia de instancia considera probado que la actora presentó demanda ' en marzo de 2016 ante el Juzgado de Primera Instancia n 3 de esta ciudad, (ORD 219/2016 )'frente a la Mutua Balear y al demandado. En la sentencia se hace constar también que el 1 de diciembre de 2017se dictó auto por dicho Juzgado, ' declarándose incompetente para conocer del proceso ordinario nº 219/2016, y archivándolo'.

El 16 de enero de 2018, la actora presenta nueva reclamación dirigida, nuevamente, en su encabezamiento frente a Mutua Balear y en cuyo texto hace constar:

'La consecuencia de dicha negligencia ha sido no poder recuperar la movilidad esperada del dedo afectado y el tener que sufrir molestias y dolor crónico en la mano izquierda. Es por ello, quemediante la presente requiero nuevamente al Doctor Luciano, médico de sus servicios de rehabilitación, como autor de la negligencia a través de Vds y a la propia Mutua Balear como responsable civil directopara que procedan a indemnizarme por las secuelas sufridas como consecuencia del tratamiento rehabilitador erróneo recibido'.

La demanda que ha iniciado el presente procedimiento se presentó el día 23 de febrero de 2.018,no el 27 de febrero de 2019, como dice la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia, tras señalar que la relación de solidaridad por la hipotética responsabilidad en que pudieran haber incurrido Mutua Balear y el demandado sería una solidaridad impropia, estima la excepción de prescripción planteada por el demandado razonando que:

'Por lo tanto,debiendo excluir, a efectos interruptivos de la prescripción, las reclamaciones dirigidas únicamente a la MUTA BALEARde fecha: 13 de febrero y 9 de diciembre de 2015, y 15 de enero de 2018, (Docs. 23 a 25 de la demanda), desde la fecha de conocimiento total de quebranto producido: 4 de julio de 2014, hasta marzo de 2016, que la actora presenta la demanda de responsabilidad civil contra el demandado y la MUTUA BALEAR, que se siguió en el Juzgado n º 3 de esta ciudad, ya había transcurrido el año de prescripción establecido en el art. 1.968 del CC .

Más aun, ya acreditada la prescripción a solos efectos aclaratorios, no solo se evidencia la prescripción desde 4 de julio de 2014, sino que, incluso, desde 1 de diciembre de 2017, fecha del Auto dictado por el Juzgado n º 3 de esta ciudad, declarándose incompetentepara conocer del proceso ordinario n º 219/2016, y archivándolo; hasta el 27 de febrero de 2019, fecha en que se presenta la demanda en el Juzgado Decano de esta ciudad, y que, ulteriormente, se turna a este Juzgado, no se acredita, tampoco, acción que interrumpa la prescripción, por lo que también habría transcurrido sobradamente el plazo de prescripciónde un año fijado en el art. 1.968 del CC '.

La recurrente sostiene que los requerimientos extrajudiciales no iban dirigidos exclusivamente frente a Mutua Balear, sino frente a ésta y al demandado dado que el único domicilio que tenía de este último era el de su puesto de trabajo en la Mutua.

Sostiene la recurrente que ' la pura lógica nos indica qué si en un centro médico llega mediante su registro de entrada una reclamación por negligencia profesional de uno de los profesionales que trabaja en el mismo, dirigida tanto contra la dirección del centro como contra el propio médico, dicha reclamación con toda seguridad será analizada y debatida conjuntamente entre la dirección del centro y el profesional implicado, por lo tanto éste tuvo sin lugar a dudas conocimiento de la reclamación que se dirigía contra él'.

La Sala considera que los escritos que la actora dirigió encabezados a la Mutua los días 13/2/2015 y 9/12/2015sí han producido el efecto interruptor de la prescripción también frente al demandado pues, si bien es cierto que en el encabezamiento de los mismos se dirige únicamente a la Mutua, del cuerpo de los escritos se desprende que la actora está reclamando también frente al demandado en el único domicilio de éste que le consta que es su puesto de trabajo. Por tanto, hasta el 9 de diciembre de 2015 la prescripción debe entenderse válidamente interrumpida.

Debe pasar a valorarse, a continuación, si la demanda presentada en marzo de 2016, frente a la Mutua y al demandado, ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Ibiza, produjo también tal efecto.

La sentencia nº 623/2016 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 20 de octubre de 2016, decía:

CUARTO.- Decisión de la Sala.

1.- La sentencia recurrida, y a su razón de decidir se acogen las partes recurridas, mantiene que no tiene efectos interruptivos de la prescripción la reclamación judicial llevada a cabo ante órgano objetivamente incompetente. Motiva su decisión en que, conforme al artículo 238.1º LOPJ , son nulos de pleno derecho los actos procesales «cuando se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional», lo que se reitera en el artículo 225 LEC , y si son nulos de pleno derecho y, por ende ineficaces, no deben tener eficacia interruptiva del término previsto por la prescripción.

2.- La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la enegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).

3.- En atención a lo expuesto, como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre , la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.

Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación'.

Debe por tanto, pasar a analizarse si la presentación de la demanda, en que la actora reclamaba frente a la Mutua y frente al demandado, ante la Jurisdicción civil, en marzo de 2016, se hizo ante un órgano manifiestamente incompetente.

Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en su sentencia núm. 120/2003, de fecha 27 febrero de 2003, decía:

TERCERO

Esta Sala, para resolver la cuestión, ha de realizar un examen de la jurisprudencia existente al efecto en distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo, de las que cabe extraer, como resumen de su posterior análisis, que si bien incluso tras la vigencia de la Ley 30/92 era contradictoria en el sentido de atribuir la jurisdicción para conocer los supuestos de indemnizaciones derivadas de la asistencia médico sanitaria en base a los arts. 1902 y 1903 del CC ( LEG 1889, 27) a la civil, a la contenciosa o a la social, según donde se solicitara la tutela judicial, ahora viene a ser conteste, en relación con los hechos, como el presente, acontecidos tras aquella vigencia, en que, ante la actual redacción de los arts. 9.4 de la LOPJ y 2 de la LJCA 4/1999, a dicha jurisdicción corresponde al orden administrativo, al disponer la última expresamente que, de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o relación de la que deriva, se conocerá en él y no en el civil o en el social. Analizando en concreto tal jurisprudencia, resulta: 1)La Sala 1ª viene refiriendo en sus últimas sentencias, algunas de las que invoca la actora, la competencia de la jurisdicción civil, cuando se trata de accidentes laborales por los que se reclamaba a la empresa empleadora en base a los arts. 1902 y 1903 del CC , pero no para supuestos de indemnizaciones derivadas de la asistencia médico sanitaria, respecto a los que si no se la cuestiona, según otras resoluciones del dicho Tribunal que refiere la misma parte, es porque, al margen de demandarse siempre a un particular, se enjuiciaban hechos anteriores a la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, que unifica la competencia Jurisdiccional y atribuye al orden contencioso administrativo el conocimiento de esta materia ( SS. de 4-6-00 , 19-4-00 [RJ 2000, 2977 ] y de 7- 3-00 [RJ 2000, 1508 ] y 23-11-01 [RJ 2001, 9523]). En concreto, de estas últimas resoluciones, cabe extraer lo ya adelantado, de que si bien tras la citada Ley 30/92 siguieron los conflictos sobre el orden jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones sobre responsabilidad en las que se demanda, generalmente, junto con los médicos intervinientes, en los actos médicos originadores, a la Administración Sanitaria o entidad de la Seguridad Social, dando ocasión a criterios jurisprudenciales no concordes, según el orden jurisdiccional al que se acudía en petición de tutela judicial, del último orden o del social,se han zanjado en la actualidad, en el sentido de que no cabe duda que corresponde al contencioso-administrativo el conocimiento de tales pretensiones dirigidas contra la Administración sanitaria y sus entidades, cualquier que sea la naturaleza de la actividad que determine el nacimiento de la responsabilidad, según las disposiciones actualmente en vigor, en concreto, el artículo segundo de la Ley 29/1998, de 13 de julio , disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999 incorporada a dicha Ley 30/1992 Ley Orgánica del Poder Judicial en su nueva redacción artículo 9-4, dada por Ley Orgánica 6/1998 ). Dicha ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo común; y dicho Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sobre los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial en sus respectivos artículos 144 y Disposición Adicional 1ª establecen que, a tales efectos, que «la responsabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social... servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa y contencioso-administrativa prevista en dicha Ley (la 30/1992) y en el presente Reglamento» por considerarse que los actos de estos servicios se considerarán actos propios de la Administración respectiva. 2) La Sala 4ª, por su parte desde la sentencia de 10-7-95 (RJ 1995, 5488) y en otras muchas ( SS. de 24-6-96 [ RJ 1996, 6100], 18-5-96 [RJ 1996, 4477 ] y 17-4-95 [ RJ 1995, 3052], 9-2-96 [RJ 1996, 1008 ] y 16-1-97 [RJ 1997, 501] etc.) entendía invariada su doctrina recogida antes y después de la Ley 30/1992, en el sentido de que en la materia referente a las prestaciones de la Seguridad Social, conoce el orden social, pues en esto la referida Ley de 1992 deja íntegra la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral, y, respecto del Real Decreto 429/1993, es cierto que su disposición adicional primera atribuye el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, al orden contencioso-administrativo; pero esto no es la Ley 30/1992 lo que lo ordena, sino ese Reglamento, que con exceso evidente y con olvido de los principios de legalidad y de reserva de ley dispone lo que manifiestamente va más allá de la potestad reglamentaria. Ahora en las mismas resoluciones, y expresamente en las dos últimas citadas, mantiene lo mismo, es decir su competencia, en relación no sólo la contenciosa sino también la civil, al considerar que la exigencia de las consecuencias de una prestación médico-sanitaria deficiente, exigir la prestación misma, o pedir el reintegro de los gastos ocasionados en los casos reglamentariamente autorizados de utilización de servicios ajenos de la seguridad social, no puede fundarse en la existencia de una culpa extracontractual, sino en el desarrollo mismo de la acción protectora de la Seguridad Social. Sin embargo, la doctrina expuesta es anterior a referida LJCA 4/99, y tras ella, tratándose precisamente de una reclamación dirigida contra una Mutua de accidentes laborales, como la aquí demandada, esta misma Sala de lo Social en sentencia de 29-10-01 viene a establecer la competencia del orden contencioso. Dicha resolución señala, siempre excluyendo la competencia del orden civil«...Antes de la promulgación de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que reformó la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,el problema de dilucidar el Orden Jurisdiccional competente, para resolver las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios por causa de defectuosa asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de trabajo, presentaba serias dificultades y dudas en su solución; pues podían esgrimirse argumentos enfrentados en favor de la competencia de las diferentes Jurisdicciones, contenciosa o social...Pero la Ley 4/1999, de 13 de enero, despejó las dudas que con anterioridad existían en cuanto a la solución del problema competencial de que tratamos, pues su art. 3-2 dispuso la inclusión, en el texto de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de una nueva disposición adicional, la duodécima, en la que se contiene el siguiente mandato: «La responsabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso».Esta norma se completa con lo que se ordena en los arts. 44 y 45 de la Ley General de Sanidad , Ley 14/1986 de 25 de abril (RCL 1986, 1316), en relación con los arts. 41 y 43-2 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) ; habida cuenta de lo que estas normas prescriben,...debe concluirse con que las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en lo que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud, y en consecuencia la exigencia de responsabilidad «por los daños y perjuicios causados por o con ocasión» de tal asistencia sanitaria, se ha de regir por lo que ordena la Disposición Adicional duodécima de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, redactada conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero lo que implica que la cuestión que se suscita en este litigio tiene que ser conocida y resuelta por los Tribunales del Orden Jurisdiccional contencioso administrativo, tal como acertadamente ha decidido la sentencia recurrida... «3)La Sala 6ª, una de cuyas resoluciones cita la propia actora (14-6-01 [RJ 2001, 9122] en igual sentido que las de 4-4-01 [RJ 2001, 9113] y 25-3-01 entre otra muchas, incluso anteriores a la repetida Ley 4/99( 18-12-97 [ RJ 1998, 1331], 22-6-98, 11-12-95 [RJ 1995, 9783]...), ha mantenido también la jurisdicción de este último orden afirmando la primera»...Como es notorio el conflictivo tema del orden, jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones sobre responsabilidad en las que se demanda, generalmente, junto con los médicos intervinientes, en los actos médicos originadores, a la Administración Sanitaria o entidad de la Seguridad Social, se había manifestado en problemas, como el debatido y agudizado, sobre todo, a partir de la promulgación de la Ley 30/92, dando ocasión a criterios jurisprudenciales no concordes, según el orden jurisdiccional al que se acudía en petición de tutela judicial. En la actualidad, no cabe duda que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones dirigidas contra la Administración sanitaria y sus entidades, cualquier que sea la naturaleza de la actividad que determine el nacimiento de la responsabilidad, según las disposiciones en vigor( artículo segundo de la Ley 29/1998, de 13 de julio ; disposición adicional duodécima (Ley 4/1999 ) incorporada a la Ley 30/1992; y Ley Orgánica del Poder Judicial, nueva redacción artículo 9-4, dada por Ley Orgánica 6/1998 .

CUARTO: Como conclusión de lo expuesto, e incluso prescindiendo de los conflictos entre ordenes social y contencioso, resulta clara la incompetencia de esta jurisdicción civilpara conocer de la presente demandada, por lo que sin entrar en el recurso procede, declararla de oficio declarando la nulidad de la sentencia de instancia dictada en su ausencia, por imperativo del Art. 9.6 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635), y remitiendo a las partes para que la replanteen ante el segundo orden jurisdiccional citado'

Por tanto, cuando en marzo 2016 se interpuso demanda frente a la MUTUA BALEAR y al demandado ante la Jurisdicción civil, se hizo ante un órgano que carecía manifiestamente de jurisdicción para conocer de la demanday, en consecuencia, ningún efecto interruptor de la acción que se ejercita en este procedimiento pudo producir.

En consecuencia, desdediciembre de 2015hasta enero de 2018en que la actora vuelve a requerir extrajudicialmente al demandado (a través de la Mutua) ha pasado más de un año sin que la prescripción de la acción se hubiese interrumpido válidamente y, en consecuencia, cuando el 23 de febrero de 2.018se interpuso la demanda de la que trae causa el presente recurso de apelación la acción que se ejercitaba en la misma estaba prescrita.

Por tanto, el recurso de apelación se desestima.

SEGUNDO.- Costas de segunda instancia.

Pese a que el recurso no se estima no se hace imposición de costas a la parte recurrente dado que se ha cambiado el fundamento para estimar la excepción de prescripción respecto al utilizado por la sentencia recurrida.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Custodia, contra la Sentencia Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ibiza,en los autos de Juicio ordinario de los que el presente rollo dimana, que se confirma íntegramente.

Sin imposición de las costas de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso a la parte recurrente.

Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados antes citados.

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