Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 216/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 990/2021 de 02 de Mayo de 2022
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 216/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100238
Núm. Ecli: ES:APA:2022:953
Núm. Roj: SAP A 953:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000990/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000517/2021
SENTENCIA Nº 216/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a dos de mayo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 517/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Alejandro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Verónica de la Torre Rico y dirigida por el Letrado Sr. Javier Luis Massa Navarrete, y como apelada Investcapital, LTD, representada por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por la Letrada Sra. Violeta Montecelo González.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil actora INVESTCAPITAL, LTD, contra la parte demandada D. Alejandro, debo:
CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a pagar a la mercantil actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE EURO (38.932,26.-€), más el interés legal del dinero desde la interposición de la petición monitoria, incrementado en dos puntos a partir del dictado de la sentencia, y las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Alejandro en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 990/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de abril de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso
La sentencia de instancia estima la demanda presentada, sobre la base de las siguientes consideraciones: '... .En primer lugar, hemos de dejar claro que la parte actora con la documental obrante en las actuaciones ha acreditado, de forma más que suficiente, su legitimación activa en este proceso, pues junto al resto de la documental aportada su petición monitoria y a la demanda del juicio ordinario, obra testimonio notarial expedido por el Notario D. RAFAEL GÓNZALEZ GOZALO, en el que se hace constar que entre los créditos cedidos por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.a la mercantil actora, aparece el referido al demandado por el importe que consta en la certificación expedida por la mencionada entidad(también obrante en autos). Documento bastante para considerar a la parte demandante titular de la relación jurídica que nos ocupa y, por tanto, legitimada para entablar la acción que ejercita ( artículo 10 de la LEC ).
2.- Por otro lado, permiten los artículos 1526 y siguientes del Código Civil (CC ), la cesión de créditos, la cual puede hacerse válidamente sin consentimiento del deudor aun en contra de su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquél momento el efectuado en favor del cedente (ref. STS 11.01.83 y 27.09.91 , entre otras muchas). Ello significa que la cesión de crédito no necesita, ni tan siquiera, que sea comunicada al deudor; no obstante, si tal comunicación no se produce y el deudor paga al primitivo acreedor, quedará liberado del pago de la deuda; hecho que aquí no se ha producido.
3.- No se acredita que el préstamo personal origen de la presente demanda lo sea para el consumo final del demandado. De hecho, en la solicitud del contrato que obra en las actuaciones se hace constar, de forma expresa, que se trata de una'refinanciación', reconociendo el demandado una deuda con la entidad cedente de37.075,98.-€. Sin embargo, y frente a tal circunstancia, la parte demandada, tal y como le correspondía ( artículo 217.3 de la LEC ) no ha probado el destino del dinero que refinancia con la mercantil cedente. Hemos de tener en cuenta que nuestra Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, en sentencia de fecha 24.03.2017 , ha dicho, con respecto a la carga de la prueba de la condición de consumidor, que: 'Por otro lado, es cierto que corresponde la prueba de la condición de consumidor a quien sostiene su condición de tal, como recoge la SAP de Córdoba de 16 de marzo de 2016 ,' es una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella, como hecho positivo que le beneficia y en virtud del principio de facilidad probatoria ( art 217LEC )'. En el mismo sentido SAP. Guipúzcoa, Secc 2ª, 110/2015, de 5 de mayo y de Málaga Sección 8ª, 483/2008, de 18 de diciembre, AAp de Jaén, de 17 de febrero de 2016 .'. Ello provoca, directamente, la imposibilidad de entrar en el análisis de si es abusiva o no, por falta de transparencia cualificada, la cláusula que ampara los intereses remuneratorios, pues tal análisis, por aplicación de la normativa protectora de consumidores y la jurisprudencia que la interpreta, queda reservado, precisamente, a los que actúan como consumidores y la parte demandada no ha acreditado que lo sea con respecto a la concreta operación de financiación que efectuó con la mercantil cedente del crédito que nos ocupa.
No obstante, una simple lectura de la solicitud del préstamo que efectuó el propio demandado nos llevaría ala conclusión de que no existe falta de transparencia, pues se aprecia con claridad que el tipo de interés ordinario pactado (TIN) lo es del 10%.4.- Alega la parte demandada que el interés remuneratorio establecido en el contrato de financiación que vincula a las partes es nulo por usura, al tildar una TAE del 10,47%, prevista en el contrato de préstamo, como usuraria. Nada más lejos de la realidad.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 149/2020 de 4 Mar. 2020, Rec. 4813/2019 , ha puesto de manifiesto, en un caso sustancialmente igual al que nos ocupa, lo siguiente: ' El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.Cuanto más elevado sea el índice tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. 'Como puede observarse, nuestro Alto Tribunal sitúa el umbral de los intereses ordinarios para considerar la existencia de usura en algo superior al 20% anual (ya de por sí muy elevado), por lo que resulta evidente que un 10,47% TAE en ningún caso es usurario
5.- En cuanto a la cantidad adeudada, que según documental obrante en autos(incluido el extracto que forma parte del hecho 'SEGUNDO' de la demanda)asciende a 38.932,26.-€, hemos de decir que frente al principio de prueba aportado por la parte actora, la parte demandada se ha limitado hacer uso de la negación por la negación, con manifestaciones meramente argumentativas y en ningún caso acreditadas, más allá de haber aportado dos justificantes de transferencias por un importe total de 1.000.-€ (dos pagos de 500.-€ efectuados el 29.10.2010).
La cuestión es que, tal y como consta en autos, y así relató la parte actora en el acto dela audiencia previa, tales pagos nada tienen que ver con lo que ahora se reclama, pues los ingresos lo son del año 2010 y se está reclamando los impagos desde febrero de 2013 (con cuotas vencidas concretamente especificadas de capital e intereses remuneratorios y el capital anticipado, según el extracto mencionado), por lo que, en ningún caso, esos ingresos pueden ser imputables a la cantidad aquí reclamada.
Y es que en el derecho procesal civil no basta con lo que uno diga y el otro niegue, sino con lo que se pueda probar, y la parte actora ha acreditado suficientemente la existencia de la deuda reclamada, sin que la parte demandada haya acreditado su pago, tal y como le correspondía ( artículo 217.3 de la LEC ).
6.- Por lo demás, la difícil situación económica en la que pueda encontrase el demandado no puede servir como motivo de oposición en este proceso'.
Se recurre dicha sentencia por la parte demandada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de legitimación activa de la actora, porque entiende que no se acredita la cesión, y que además entiende que se trata de contratos distintos. Se insiste además en el carácter usuario de los intereses dado que el TAE en la fecha de firma del contrato oscilaba entre el 9,38% del mes de diciembre y el 10,04% del mes de marzo, que además el interés remuneratorio aplicado, adolece de una falta de transparencia, y que el demandado no fue informado de las condiciones del préstamo que acaba de solicitar, ya que se puso a disposición del demandado 37075,98 euros, y no se le dio otra información más que la que el dinero se ponía a su disposición, y que además abono varias cantidades de dicho préstamo, y que en su opinión se han acreditado dos pagos de 500 euros cada uno, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
Por la parte actora se opone a dicho recurso, e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, relacionado con la falta de legitimación activa de la actora.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, es doctrina prácticamente uniforme, y también de esta sala, que como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre 1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.
Aclarados estos extremos, cabe comenzar señalando que se comparte, en esencia, la motivación de la sentencia impugnada, siendo la valoración de la prueba que realiza perfectamente lógica y desde luego acorde con la sana crítica y la valoración conjunta de la prueba, por lo que no cabe sino remitirse a sus acertados fundamentos jurídicos, siendo de destacar, por otro lado, que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 , 19 abril 1993 , 5 octubre 1998 , 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999 ). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.
Sentando lo anterior, lo cierto es que, tal y como consta en la documental acompañada en la demanda de juicio ordinario, y en el monitorio previo, se observa que el demandado firma, de forma personal, un contrato de refinanciación, en el que reconoce de forma expresa que, a la fecha de la firma del mismo, adeuda la suma de 37075,98 euros, derivado de una utilización de la tarjeta Pass Carrefour, así consta en la solicitud que obra al folio 19 de estos autos, y en el folio 20 consta la firma de dicho préstamo personal entre la entidad Carrefour, y el hoy demandado, y si bien en dicho contrato se hacía referencia a un cotitular más, que era la Sra. Angelica, lo cierto es que la misma no firma el mismo, pero si queda constancia en el documento que se trata del contrato nº NUM000, que el principal es de 37075,58 euros, que los gastos son 0 euros, se especifica además que el TAE es del 10,47%, que son 120 las mensualidades, y se señala la cantidad que se habrá de abonar en concepto de intereses.
Que el documento, obrante al folio 21 de las actuaciones, es una certificación de saldo de la entidad Carrefour, en la que se alude al mismo número de contrato antes indicado, y se indica la deuda liquidada, a fecha 30 de noviembre de 2016.
Que en el documento obrante al folio 22 de estos autos, consiste en un testimonio notarial, en el que se observa la cesión del contrato por parte de Carrefour a la entidad actora de este proceso, cesión que se produce el 30 de noviembre de 2016 mediante escritura pública, que figura el mismo número de contrato antes citado que es el que es objeto de cesión, figura además el nombre del demandado y de la otra cotitular, y que el importe cedido es el mismo que consta en la certificación unilateral expedido por Carrefour, al que se ha hecho referencia en el párrafo precedente.
A la vista de lo expuesto, no se puede sino considerar que la cesión de crédito resulta debidamente acreditada, pues coincide el número de contrato y sus titulares, y el hecho de que la cotitular del citado contrato, que es la esposa del demandado, según el manifiesta, no figure en el presente proceso, no obedece sino al hecho ya indicado, de que la firma de dicha cotitular no parece en los contratos origen de la deuda, por lo que resulta lógico que la demanda no se dirigiera contra la misma, pero ello no impide considerar válido el contrato firmado por el demandado, y la cesión de crédito mencionada en relación al mismo, pues cumple la misma con los requisitos que normativa y jurisprudencialmente se exigen para ello, tal y como dice la sentencia recurrida, en doctrina que es compartida por la mayor parte de la jurisprudencia, y también por esta sala, tal y como señalábamos en nuestra sentencia de fecha 7 de octubre de 2021 cuando indicábamos que respecto del artículo 1535 del código civil, ya hemos dicho con anterioridad en esta Sección Novena, que la transmisión en bloque de créditos no permite la aplicación del artículo 1535 del código civil, y recientemente este sentido el ATS de 21 de febrero de 2018: ' no existe una individualización del precio del crédito litigioso por cuanto los elementos que componen el activo de la sociedad se transmitieron en bloque; segundo, que tampoco resulta posible darle un precio individualizado al crédito litigioso, fijando un valor razonable o emitiendo informes periciales al respecto, pues no dejan de ser meramente especulativos.'.
Ya anteriormente, aunque en un caso de segregación, había dicho la STS de 1 de abril de 2015 que: ' La cuestión nuclear que es objeto de debate en el presente recurso versa sobre la aplicación del art. 1535 CC que regula el retracto de un crédito litigioso, cuando éste conjuntamente con otros créditos litigiosos o no, ha sido objeto de un traspaso en bloque por sucesión universal a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora (Caja Círculo) que conforma una unidad económica, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones de la sociedad beneficiaria (Banco Grupo Cajatrés, S.A.). Esta operación fue realizada al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
En relación al retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535 CC , la doctrina fijada en la STS invocada por el recurrente, de 31 de octubre de 2008 , señala que el 'vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible', acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º CC ) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto 'se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles'.
2. La segregación a que se refiere el art. 71 de la Ley 3/2009 es una figura jurídica muy extendida en el tráfico mercantil, que supone un solo negocio jurídico consistente en un traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forma una unidad económica, a favor de una o varias sociedades, recibiendo a cambio aquellas acciones de las sociedades beneficiarias. La diferencia fundamental frente a la escisión total o parcial reside en que la contraprestación a la aportación la recibe la propia sociedad segregada y no los socios de ésta. Razón por la cual, por la segregación, no es necesario que se extinga la entidad transmitente.
En la segregación no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos, porque estos se transmiten en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica.'.
Y nuestro precedente auto número 315/17: '... habida cuenta de lo establecido por el artículo 1535 del Código Civil , que no cabe atribuirle la condición de crédito litigioso. Como dice la sentencia del Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 23 de julio de 2014 'aunque en sentido amplio, a veces se denomina 'crédito litigioso' al que es objeto de un pleito, bien para que en éste se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1536 (sic.) de nuestro Código Civil , 'crédito litigioso' es aquél que, habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de un 'litis pendentia', o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración'.
Por lo demás y como recoge la SAP Madrid 9/6/2017 'Es criterio judicial mayoritario, compartido y aplicado por esta Sala en su reciente auto núm. 59/17 de 12 de mayo , el que sostiene que ese derecho de retracto establecido en el art. 1535 del CCivil, no es aplicable cuando la cesión lo es en forma conjunta de una pluralidad de créditos como es el caso. Así, septiembre de 2016, concluye que el mismo solo procede cuando se trate de la cesión individualizada del crédito, y argumenta para ello, en criterio que por su absoluta corrección jurídica es compartido por esta Sala, que ' El artículo 1535 del C. civil al regular esta modalidad de retracto, alude a cesión de crédito en singular, por otro lado el artículo 1532 del C.Civil al regular la venta de derechos, o bienes en globo limita la responsabilidad del cedente del todo en general, pero no de las distintas partes que lo integren. Por su parte el artículo 25.7 de la ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994, con relación al retracto arrendaticio, establece que no procederá el retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con otras viviendas y locales propiedad del arrendador que formen parte del mismo inmueble. Sobre esta cuestión si bien no existen un pronunciamiento expreso y uniforme en la jurisprudencia, si se ha pronunciado el Tribunal Supremo en dos sentencias, sentencia de 165/2015 de 1 de abril de 2015 y la sentencia de 31 de octubre de 2008 , que en supuestos de sucesión universal, fija la doctrina legal que no procede el retracto de créditos litigiosos cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala. Por su parte el AAP de Madrid secc. 12 de 31 de marzo de 2016 declara 'La sentencia citada más arriba también se ocupa de este asunto y dice: 'Por eso, en esa cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Código Civil establecen para la transmisión de créditos, ni aun siquiera la que regula la denominada cesión 'alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos', a que se refiere el artículo 1.532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo ni existe sucesión en la personalidad.'.
Por lo expuesto, se desestima dicho motivo de recurso.
TERCERO.- En cuanto a la nulidad por usura del contrato, o por defecto de información.
Para el análisis de este extremo, debemos partir de lo dispuesto en el fundamento precedente, y que resulta avalado por la documental aportada por la actora con su escrito de demanda, y es que el demandado firma de forma personal un contrato de refinanciación, en el que reconoce que a la fecha de la firma del mismo adeuda la suma de 37075,98 euros, derivado de una utilización de la tarjeta Pass Carrefour, así consta en la solicitud que obra al folio 19 de estos autos, que en el folio 20 consta la firma de dicho préstamo personal entre la entidad Carrefour, y el hoy demandado, y si bien en dicho contrato se hacía referencia a un cotitular más, que era la sra Angelica, lo cierto es que la misma no firma el mismo, pero si queda constancia en el documento que se trata del contrato nº NUM000, que el principal es de 37075,58 euros, que los gastos son 0 euros, se especifica además que el TAE es del 10,47%, que son 120 las mensualidades, el primero de los pagos se inicia el 05/12/2010 y el último de ellos el 05/12/2020, y se señala la cantidad que se habrá de abonar en concepto de intereses.
Debe señalarse además que, al tiempo de la presentación de la presentación de la demandada de ordinario 4 de marzo de 2021, el préstamo se hallaba vencido en su totalidad, pues se firmó el mismo en octubre del año 2010, documentos obrantes a los folios 19 y 20 de estos autos, y eran 10 años el aplazamiento, pues el plazo de pago era de 120 cuotas. Asimismo, debemos reseñar que la propia actora en su demanda de ordinario, o renuncia de forma expresa a reclamar la cantidad derivada de la indemnización por reclamación extrajudicial, por lo que la cantidad reclamada se compone de principal e intereses remuneratorios.
Partiendo de dichos parámetros, debemos tener en cuenta que el principal prestado al demandado, tiene como fin refinanciar la deuda que el demandado tenía con la entidad Carrefour, que el propio demandado, en la firma del mencionado documento, reconoce adeudar, a la fecha del contrato la deuda 37075,58 euros, que es el principal prestado.
Así las cosas, en cuanto al reconocimiento de deuda, cabe indicar que es la doctrina consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.
Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
El reconocimiento de deuda contiene la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y la jurisprudencia anuda a esa declaración de voluntad, el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
El llamado por algunas sentencias del Tribunal Supremo, efecto constitutivo del reconocimiento, alude precisamente al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, y conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.
En este sentido la STS de 16/4/08, 17/11/06 y 18/5/06, entre otras muchas.
También es doctrina jurisprudencial asentada la que dice que a la declaración de voluntad que supone el reconocimiento de deuda, de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 Código Civil ,y se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. En nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, no se trata con dicho precepto de sancionar un negocio abstracto independizado de su causa, sino de establecer la llamada 'regla de la abstracción procesal', en virtud de la cual, se presume iuris tantum su existencia y licitud, imponiendo al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad.
Esa declaración del deudor en una anterior relación de obligación, para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa (artículos 1.261.3 º y 1.275), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1.277).
Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.
Y la STS de 22/5/08, acerca del artículo 1.277 del Código Civil, se pronuncia en los siguientes términos:
'...no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969, 19 de noviembre de 1.974, 9 de octubre de 1.986, 25 de mayo de 1.990, 23 de julio de 1.994, 22 de julio de 1.996, 14 de junio y 18 de octubre de 1.997, 21 de mayo de 2.001, 4 de diciembre de 2.005, 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007, entre otras muchas -...'.
Dicha postura jurisprudencial ha resultado avalada por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 , y en el mismo sentido Sap de Alicante de 03/04/2019
Sentado lo anterior, y en cuanto al carácter usurario de los intereses, se debe efectuar una comparativa, entre los intereses a los que alude la demandada en su recurso de apelación en relación a los intereses vigentes para prestamos al consumo en la fecha de la firma del contrato, con los pactados en el contrato, para observar que la diferencia entre ambos no supera los dos puntos. Además de ello, debemos tener en cuenta que el fin del préstamo era refinanciar una deuda ya existente, sin que se aportara una garantía adicional, por lo que resulta lógico que el interés que se pacte sea superior, así lo entiende la mayor parte de la jurisprudencia, como las que cita la parte actora en su oposición al recurso, de la que se desprende que no cabe efectuar sin másuna comparación con los tipos de intereses que se viene aplicando para operaciones normal de crédito, pues como dice con acierto la sentencia recurrida, no debemos olvidar que no es un préstamo o crédito propiamente dicho, sino que ante un impago de una deuda anterior la parte actora en lugar de reclamarlo, conviene con el demandado su reconocimiento y aplazamiento de la misma, lo que justifica que se pacte un interés superior, lo que asume perfectamente el demandado, pues queda claro el tipo de interés derivado del aplazamiento e incluso la suma total que esos intereses suponen, así se explicita en las condiciones particulares del contrato, siendo este el criterio jurisprudencial que es el que se tiene en cuenta en las resoluciones dictadas en la resolución recurrida, y en la oposición al recurso de apelación, ello es así porque la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 4 de marzo de 2.020 precisó que 'la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago etc.) pues estos rasgos son comunes son determinantes del precio del crédito, esto es de la TAE del interés remuneratorio. Además, resulta refrendada dicha postura jurisprudencial por otras sentencias como la SAp de Oviedo de fecha 17 de mayo de 2021 que, en un supuesto similar al que nos ocupa, indicaba: '... Ello es así porque, en primer lugar, el grueso de la deuda se habían generado mediante tarjeta de crédito bajo la fórmula de pago total a fin de mes, de modo que, incumplido ese compromiso, el demandante no podía pretender que el vendedor siguiera financiando las compras a coste cero; es verdad que no obra en autos el contrato de tarjeta de crédito y por tanto no sabemos con certeza la TAE indicada para el supuesto de la utilización de la tarjeta en la modalidad de crédito aplazado, pero, dado que el TEDR medio para las tarjetas de crédito en julio de 2018 era el 20,593%, tendríamos que concluir que el contrato de reconocimiento y novación de deuda no generó condiciones sensiblemente menos ventajosas para el deudor que el que podría resultar de la obligación original.
Por otra parte es obvio que la operación ya no tenía por objeto favorecer el consumo, antes bien simplemente buscaba restablecer el equilibrio contractual roto por el cliente que se había desentendido de su compromiso de pago total a fin de mes, lo que nos aleja del supuesto contemplado en la estadística a que sin embargo se acoge la sentencia de instancia.
Y, por último, tampoco cabe duda que ese comportamiento contractual suscitaba dudas fundadas de solvencia agravando el riesgo de morosidad, que explica el mayor beneficio exigido por el establecimiento en contrapartida al aplazamiento de la deuda.
En conclusión debe decirse que el demandante no ha demostrado que el interés contractual fuera notablemente superior al aplicado por el resto de las entidades de la competencia a las operaciones de renegociación del crédito al consumo en situación de mora y por consiguiente se estima el recurso'.
En la misma línea, la SAp de Alicante de 25 de febrero de 2019, en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, también señaló ' ... Sabido es que, en principio los intereses remuneratorios en cuanto constituyen el 'precio' o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto de control por abusivos salvo por la vía de la aplicación de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Es cierto que, como razona la STS de 25 de noviembre de 2015 que invoca el ahora apelante, para que un préstamo -u operación equivalente- pueda calificarse de usurario basta ''que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'', circunstancias estas últimas de las que, en cualquier caso, ninguna prueba se ha aportado a los autos.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)'.
Para que una operación pueda ser considerada usuraria es preciso que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Al respecto, la repetida STS de 25 de noviembre de 2015 razona: 'Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación' y, en concreto, con 'el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas', circunstancia que 'puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo'.
Como expresó, en fin, la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912 , la usura sólo existirá 'cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital' (en la misma línea, STS de 22 de febrero de 2013 ).
TERCERO.- La aplicación de las precedentes consideraciones generales al caso de autos conllevan la estimación del recurso, pues siendo cierto que en la época en que se firmó el documento la TAE aplicada por las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo con un plazo entre 1 y 5 años (la aquí cuestionada preveía un aplazamiento de tres años) se situaba en el 9,34% TAE, según los datos estadísticos que publica el Banco de España, la tasa debatida supera escasamente el doble de dicho parámetro.
Concurren circunstancias particulares que explican el elevado tipo de interés aplicado, pues nos encontramos ante la refinanciación de una deuda preexistente motivada por el previo impago de la Sra Consuelo del saldo derivado de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la propia entidad financiera, por lo que el riesgo de insolvencia del cliente era, pues, evidente y el interés no es superior al normal que se conceden en este tipo de préstamos.
En similar sentido argumenta la sentencia de la A.P de Madrid de 4.12.2017 'En el caso objeto del presente procedimiento, el TAE fijado es superior al doble del interés vigente en las operaciones de crédito al consumo en el año 2013 en que se firmó el documento de reconocimiento de deuda, pero no desproporcionado, ya que debe tenerse en cuanta que estamos ante una operación de crédito novada, para facilitar saldar una deuda anterior que resultó impagada. La mercantil demandante pudiendo haber reclamado directamente la cantidad que le debía el recurrente, convino en interés de éste una refinanciación de la misma, fijando cuotas razonables para su cumplimiento y asumiendo un riesgo superior, lo que justifica así el tipo de interés pactado y no permite entender que infrinja el art. 1 de la citada Ley de Represión de la Usura , en los términos pretendidos en el recurso'.
Abundando en los razonamientos expuestos, si el contrato de reconocimiento de deuda y refinanciación de la misma, es firmado en el año 2010, y era para refinanciar las deudas derivadas del uso de un contrato de tarjeta de crédito, con pago aplazado, la comparativa, para determinar si es o no usurario el interés remuneratorio, habrá que efectuarla en relación al tipo de interés medio aplicable a este tipo de productos, esto es al de tarjetas de crédito con pago aplazado. A estos efectos, la Sap de León de 2 de diciembre de 2020, señala entre otros extremos que ' ... Desde enero de 2010 el Banco de España, a raíz de la Circular 1/2010, justificó la necesidad de que las tarjetas de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas. Conforme a las mismas, los tipos medios de las tarjetas de pago aplazado se sitúan en los siguientes tantos por ciento, Año 2011, 20;45%; Año 2012, 20,90%; Año 2013, 20,68%; Año 2014, 21,17%; Año 2015, 21,13; Año 2016, 20,84%; Año 2017, 20,80%; Año 2018, 19,98%; Año 2019, 19,79%.'. Es por ello que si tenemos en cuenta que el interés aplicado en el presente supuesto, es de un TAE del 10,41%, el mismo es incluso muy inferior a los tipos medios de intereses aplicables a los contratos de tarjeta de crédito con pago aplazado, que era el origen de la deuda que se pretende refinanciar con el presente reconocimiento de deuda, por lo que tampoco en este supuesto nos encontraríamos con un intereses de carácter usurario, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.
En cuanto al déficit de información y la posible falta de transparencia, basta una lectura desinteresada del contrato de reconocimiento de deuda y de refinanciación, documentos obrantes a los folios 19 y 20 de estos autos, para observar que las cláusulas esenciales del mismo superan el control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, así como también el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 respecto del elemento definitorio del objeto principal, puesto que se fija claramente el precio y los diversos factores que se tiene en cuenta para su cálculo, y en definitiva la carga económica del contrato y las circunstancias que se derivan en caso de su incumplimiento, y además todo ello aparece destacado y resumido además de firmado por el demandado, pues en las condiciones particulares aportadas figura, como dijimos, el principal, el tipo de interés aplicado a las mensualidades que se han de abonar, el importe de cada mensualidad, y el importe que se ha de abonar en concepto de intereses, por lo que se comparte la valoración y análisis que hace la sentencia recurrida que ha de ser confirmada en este punto y desestimado el recurso interpuesto contra ella, por cuanto que con los datos que consta en el contrato, dichos intereses remuneratorios, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, son elementos esenciales del contrato, pues forman parte del precio, y están excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales y 10.1. a) de la ley general de defensa de consumidores y usuarios, y no puede ser objeto de control de desequilibrio, sino a un control de transparencia en caso de que haya sidoincorporado al contrato mediante una condición general que oscurezca el alcance jurídico y la carga económica del pacto. No cabe, por tanto, plantear la abusividad del interés remuneratorio por incurrir en desequilibrio desfavorable al consumidor.Pero es que, además, la consideración de usurario estaría supeditada a las circunstancias particulares concurrentes, puesto que nos dice el Tribunal Supremo que 'en el plano objetivable del posible perjuicio o lesión patrimonial inferida, la mera alegación de un interés elevado (...) no determinan por ellas solas el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige, en este plano, que además resulte 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenida', y en el presente supuesto, y por las razones ya expuestas, tampoco tiene carácter usurario, y la información que sobre los mismos que se especifica en las condiciones particulares firmadas por el demandado, tienen la claridad y concreción suficiente, para que cualquier persona, con una diligencia media, pueda conocer el contenido económico que los mismos comportan.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de estos motivos de recurso.
Por último, y en relación a los pagos que alude el actor, baste para ello con remitirnos a lo indicado en la sentencia recurrida, máxime cuando los pagos que se dicen haber efectuado por el demandado, son de fecha 29/10/2010, y la deuda que se reclama los pagos comienzan a partir de diciembre de 2010, por lo que ante la falta de prueba por el demandado, que es quien lo alega, de que dichos pagos se hayan de imputar al préstamo reclamado, la prueba practicada no permite concluir que se trate de pagos que afecten al importe del préstamo hoy reclamado, máxime cuando además la fecha en que se hacen los mismos, el comienzo del pago de dicho préstamo personal, que hoy se reclama, aún no había comenzado, tal y como se ha dejado expuesto, sin que se acredite por la demandada, que se hayan hecho otros pagos, por conceptos y cantidades que puedan ser imputados al préstamo que hoy se reclama, por lo que debe ser dicha parte demandada la que correa con las consecuencias negativas de dicha falta de prueba sobre tales extremos, por aplicación de lo dispuesto en el art 217 de la lec.
Por lo expuesto, procede la integra desestimación del recurso.
CUARTO.-Se imponen al recurrente las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, de fecha 21 de septiembre de 2021, que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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