Última revisión
30/03/2010
Sentencia Civil Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 141/2009 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 217/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100190
Núm. Ecli: ES:APB:2010:2498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOCUARTA
ROLLO Nº 141/2009-A
JUICIO VERBAL NÚM. 657/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N. 217/2010
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 657/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barcelona, a instancia de D. Faustino , contra DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHOS Y ENTIDADES JURÍDICAS DE LA GENERALITAT, D. JOSEP TRESSERRAS BASELL (como legal representante de la FUNDACIÓ TUTELAR ASPANIAS) y contra D. Bienvenido ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de octubre de 2008, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa para instar la revocación de la Resolución de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la "Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques de la Generalitat de Catalunya", y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación de D. Faustino , contra la "DIRECCIÓ GENERAL DE DRET i ENTITATS JURÍDIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA", habiendo comparecido como partes interesadas D. Bienvenido , Notario de Barcelona, y D. JOSEP TRESSERRAS BASELL, legal representante de la Fundació Tutelar Aspanias. Todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante los oportunos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El juzgador de instancia desestima la demanda por falta de legitimación activa del actor, sin entrar en el fondo de la cuestión. Solicita Don. Faustino , en calidad de Registrador de la Propiedad, que se revoque la Resolución del día 10 de julio de 2007 dictada por la Direcció General de Drets i d'Entitats Jurídiques de la Generalitat, conforme al artículo 328.4º de la LH .
Se funda la desestimación de la demanda en lo prevenido en la Ley 24/2005, de 18 de noviembre , que reforma la Ley Hipotecaria, sosteniendo que el artículo 328 de la citada Ley , no faculta al Registrador para recurrir la decisión de la Direcció General de Drets i Entitats Jurídiques de la Generalitat.
Apela el actor. Defiende la legitimación activa con fundamento en el artículo 328 de la LH. A su entender la interpretación de la norma contenida en la sentencia recurrida es restrictiva. En cuanto al fondo incide en la necesidad de aprobación judicial de la inscripción conforme al artículo 57 del CS . Combate la imposición de las costas.
Si bien la Sala no comparte el criterio interpretativo de la sentencia apelada, ha de ser confirmado el fallo desestimatorio de la demanda por lo que a continuación se expondrá.
SEGUNDO.- Antes del examen de la legitimación activa, cabe exponer los antecedentes que motivan la petición de revocación de la Resolución de 10 de julio de 2007, frente a la calificación negativa del actor, documento 4, al folio 99, en virtud del artículo 323 de la LH, para la inscripción de la escritura otorgada el día 21 de diciembre de 2006 , documento 3 al folio 37 y ss., de liquidación de sociedad de gananciales, manifestación/adjudicación de herencia y entrega de usufructo, ante el Notario de esta Ciudad, Don Bienvenido .
Dicha escritura se otorgó por Don Juan Pedro en nombre y representación y como apoderado de la Fundació Privada Catalana Tutelar Aspanias, la cual ostenta la tutela de la esposa del causante, doña Adelaida , y de los hijos de la misma, Don Lucio y Don Romualdo , todos declarados incapaces.
Deniega la inscripción de la escritura por entender que, de conformidad al artículo 57 del CS , se exige la autorización judicial que apruebe lo practicado en la escritura.
Recurrida la calificación por la Fundación Aspanias, la Direcció General de Drets i d'Entitats Jurídiques, resuelve que no es precisa la autorización judicial de aceptación de la herencia del causante, Don Romualdo , toda vez que de la lectura del testamento otorgado por Don Romualdo no aparece ningún acto particional, y que los herederos se han limitado a aceptar la herencia a beneficio de inventario, sin adjudicación de bienes, documento 2, al folio 30.
El Notario Sr. Bienvenido entiende que ha de prevalecer el artículo 212 del CF frente al artículo 57 del CS , pese a que se ha producido la partición de los bienes de la herencia mediante adjudicar la mitad indivisa de los mismos a la esposa (haber ganancial) y la adjudicación en partes iguales de la herencia a los hijos, gravados por el usufructo. Concluye que no existe una comunidad hereditaria pero sí una comunidad pro-indiviso, por lo cual la situación está perfectamente "amparada", puesto que pueden defender sus derechos los copropietarios y no es razonable la doble carga procesal de aprobación judicial.
TERCERO.- Sentados los antecedentes de la cuestión litigiosa, procede el examen de la legitimación activa.
La Sala conoce que la cuestión no es pacífica entre las distintas Audiencias Provinciales.
A modo de ejemplo, son sentencias que no admiten la legitimación activa de los Registradores para instar la demanda en petición de revocación de la decisión de la DGRN, las de la Audiencia Provincial de Burgos de 29 de noviembre de 2007, de la Audiencia de Granada de 4 de diciembre de 2008 , de la Audiencia de Valladolid de 15 de enero de 2009 y de la Audiencia de Burgos de 18 de enero de 2008 , entre otras.
Son sentencias estimatorias de la legitimación activa de los Registradores, las de la Audiencia Provincial de Málaga de 21 de octubre de 2008, de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 12 de noviembre de 2008, de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de marzo de 2009, la de la Audiencia Provincial de Málaga de 4 de febrero de de 2009, la de la Audiencia Provincial de Tarragona de 19 de diciembre de 2008, la de la Audiencia Provincial de Lleida de 28 de julio de 2008 y la de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Barcelona (Sección 17ª) de 18 de marzo de 2009 , entre otras.
Pues bien, analizados los criterios interpretativos de ambas posturas, son coincidentes todas en la contradicción entre la Exposición de Motivos de la Ley 24/2005, de 18 de Noviembre, de Reformas para el impulso de la productividad, en la cual se "aclara y concreta la imposibilidad de que el Registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los Registradores a las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y Notariado cuando resuelve recurso frente a la calificación" y el artículo 328 de la LH reformado por la citada Ley, en el cual se establece que podrán recurrir la Resolución de la Dirección General cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. La Sala ha de concluir que ha de prevalecer el derecho a acudir a los Tribunales en aras a la función jurídica encomendada en determinadas condiciones. La recta interpretación del citado artículo es que son titulares de la corrección de los asientos registrales velando que las inscripciones se ajusten a las prescripciones de la Ley Hipotecaria, conforme a los artículos 18 y ss. en protección de terceros cuando no exista otra institución de protección.
A fin de no reiterar los acertados argumentos de las Sentencias citadas favorables a la estimación de la legitimación, que se comparten, resaltan las Sentencias antes citadas de la Audiencia de Alicante de 20 de marzo de 2009 (EDJ 2009/93040), la de Audiencia de Málaga de 21 de octubre de 2008 (JUR 2009/65055), o la de esta Ciudad, Sección 17ª de 18 de marzo de 2009 (ROJ B 6681/2009 ), las que se concluye que sería contrario al principio de la tutela judicial efectiva (art. 24 de la CE ) denegar el acceso a los Tribunales a la hora de interpretar las normas, guiándose por el criterio "rigorista" que el legislador previó en la Exposición de Motivos y, sin embargo, no legisló "que en ningún supuesto", los Registradores podían ejercer el derecho de impugnar las Resoluciones de la Dirección General.
El artículo 328 , tal como se expone en las Sentencias favorables a la legitimación del Registrador, expone en sentido genérico que:" El artículo 328, párrafo cuarto , tan repetido, reconoce indudable legitimación activa al Registrador cuya calificación negativa hubiese sido revocada por la DGRN, cuando la resolución de éste afecte a un derecho o interés del que sea titular. Se centra, pues, la cuestión en dilucidar por esta Sala qué debe entenderse por derecho o interés del que sea titular el Registrador que calificó negativamente, pues, en función de ello se le habrá de reconocer o no legitimación activa para recurrir, por los cauces del juicio verbal y ante los tribunales de justicia, la resolución emitida por la DGRN. Resulta de meridiana claridad que por tal nunca puede entenderse un interés particular del Registrador como persona o ciudadano, porque, en tal caso, habría venido obligado a abstenerse de intervenir conforme ordena el artículo 102 del Reglamento Hipotecario . Ello obliga a acudir a la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la CE , conforme a la cual los tribunales de justicia, a la hora de interpretar las leyes sobre qué personas, por ser titulares de un derecho o interés legítimo, pueden acceder a los tribunales de justicia, han de guiarse por un criterio de amplitud y flexibilidad, en aras de la adecuada protección del principio pro actione, siendo censurables aquellas interpretaciones restrictivas o ilógicas sobre falta de legitimación para impetrar el auxilio judicial, que revelan una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican".
Cabe añadir, ex abundantia, que el criterio interpretativo para negar la legitimación del Registrador fundado en la dependencia jerárquica de los Registradores no puede compartirse, puesto que esta relación de jerarquía no es absoluta. A diferencia de lo sostenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 27 de noviembre de 2007 , con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de diciembre de 2006 , corresponde a los órdenes jurisdiccionales la interpretación de las normas.
Cuestión distinta es, sin embargo, lo que se dirá al examinar el fondo de la cuestión, cuando el criterio de la Dirección General de modo reiterado se haya pronunciado sobre la cuestión en debate, que es vinculante para el Registrador, conforme al artículo 327 LH .
En conclusión, el Registrador goza, en principio, de interés legítimo para solicitar el auxilio de la Justicia, sin que quepa presumir, prima facie, un simple afán de mantener su criterio frente a la función Notarial y a la decisión de la Dirección General, de forma que el examen de la legitimación ha de venir determinado para cada caso concreto.
CUARTO.- En cuanto al fondo, no asiste razón y derecho al actor.
Como ya se ha expuesto si bien la legitimación para instar la demanda no ha de ser denegada, es preciso que se cumpla el requisito ineludible de que el interés que asiste al Registrador constituya una "defensa de los terceros que puedan resultar perjudicados por la decisión de la Dirección General, y que la revocación de esta Resolución consistirá en una ventaja jurídica o utilidad para éstos".
Pues bien, no se dan tales requisitos en el supuesto planteado. Basta con afirmar que no afecta a terceros ajenos a los que pueda afectar la inscripción y que ninguna ventaja o utilidad puede reportar a los incapaces la no inscripción de la escritura discutida, sin necesidad de mayor examen sobre la cuestión, en especial las normas de aplicación al supuesto, habida cuenta que en la formalización de la escritura intervinieron todos los interesados.
Cabe, sin embargo, ahondar en la cuestión en debate, a los solos efectos doctrinales.
El interés del Sr. Faustino en mantener la denegación de la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales, manifestación y aceptación de herencia otorgada por el Sr. Bruno en representación de los incapaces bajo la tutela de la Fundación Tutelar Aspanias, excede de los límites de la salvaguarda de los intereses de terceros que pueden resultar perjudicados por el acto jurídico que se pretende inscribir y la eventual responsabilidad del actor.
Como bien expone el Abogado de la Generalitat, los incapaces estan bajo la tutela de la Fundació y la propia Fundació se encuentra sometida a la tutela jurisdiccional en defensa de los intereses de los tutelados y la Fundació está sometida al cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, la cuestión de fondo más relevante es que se comparte el criterio interpretativo de la Resolución recurrida.
Aunque, ahora, la cuestión jurídica planteada ha sido resuelta mediante la publicación del Libro IV del Codi Civil de Catalunya, por
Así las cosas, como ya se ha adelantado la Dirección General de Registros y Notariado ha resuelto análogas situaciones en el sentido de la "innecesariedad de la aprobación judicial de la partición de la herencia cuando no exista conflicto de intereses, ni perjuicio para quien está representado por su tutor".
La Sala comparte el criterio interpretativo de la Resolución citada por la parte apelada, de 14 de septiembre de 2004 (La Ley 2536/2004 ), en la que se debatió la aplicabilidad del artículo 57 del CS o bien el artículo 242 del Codi de Família y se concluyó que, "aunque no se considere derogado el artículo 57 del CS , una interpretación teleológica del mismo, a la luz de las Resoluciones de este Centro Directivo, pone de manifiesto la innecesariedad de la aprobación judicial dado que siendo el único bien partible de origen ganancial, no se da oposición de intereses en la formación del inventario. Se añade que, al ser la liquidación del bien total, y al adjudicarse a todos los herederos por igual los bienes indiviso, no existe conflicto de intereses y la aprobación judicial es innecesaria".
Aunque suponga reiterar lo transcrito por la parte apelada, añade literalmente la Dirección General que: "La cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Dirección General, si bien que desde la perspectiva del Derecho Civil común, debiéndose aplicar al presente recurso idéntica tesis, pues la razón de ser de la normativa de Derecho Civil catalán es la misma, esto es, evitar cualquier perjuicio presente a un incapaz que se ve representado para un acto determinado por su tutor legal.
En efecto, en las Resoluciones de este Centro Directivo de 27 de enero de 1987, 10 de enero de 1994, 6 de febrero de 1995, 11 de marzo y 29 de julio de 2003, se afirmaba que la presencia de un menor o de un incapaz obligaba a extremar la cautela en todo acto relativo a su patrimonio en que se pudiera producir un perjuicio, razón por la cual existen instituciones como la del defensor judicial o la de la aprobación judicial para determinados actos -por ejemplo, la partición o la aceptación de herencia pura y simple.
Ahora bien, tal cautela debe coordinarse con la necesaria agilidad y, sobre todo, con la finalidad querida y perseguida por el legislador, de modo que no existiendo conflicto de intereses ni perjuicio presente para quien actúa representado por su tutor o quien ejerza la patria potestad, no es preciso acudir a esas instituciones o mecanismos de defensa del menor o del incapaz.
Por ello, y por ejemplo en la Resolución de 10 de enero de 1994 con cita de otra de 14 de marzo de 1991, se concluía que en aquellos supuestos en los que pudiera existir un conflicto de intereses en la determinación de las masas patrimoniales que se adjudicaban al menor o incapaz y a su representante, era preciso el nombramiento de un defensor judicial. Al contrario, si no existía tal conflicto de intereses devenía innecesario el nombramiento de ese defensor judicial.
Asimismo, en la Resolución de 6 de febrero de 1995 se indagaba si cabía la posibilidad de que existiera conflicto de intereses cuando los bienes tenían carácter ganancial, concluyendo que al no operar la presunción de ganancialidad (artículo 1361 del Código Civil ) no cabe la posibilidad de que pueda ser destruida y por consiguiente no surge oposición de intereses en la realización de los bienes que son gananciales, sino que esa posibilidad solamente puede darse en las adjudicaciones ulteriores. Se añadía que, obviamente, en el supuesto de que se adjudicaran bienes concretos sí que podía producirse dicha contraposición de intereses, pero que tal posibilidad decaía si se adjudicaban los bienes en comunidad romana o por cuotas partes indivisas, máxime si en tal caso a todos los adjudicatarios les tocaba una cuota parte idéntica en la adjudicación; es más, se concluía que dicha inexistencia de conflicto de intereses existía incluso aunque se adjudicara en nuda propiedad una cuota parte indivisa a los herederos y en usufructo vitalicio al cónyuge viudo".
Por último, añade, la citada Resolución que sin perjuicio de la polémica derogación del artículo 57 del CS , el artículo 212 de la Ley posterior del Codi de Família de 1988 , no exige aprobación judicial si se acepta la herencia a beneficio de inventario y no existe lesión alguna en el patrimonio de los incapaces.
Esta doctrina es la aplicable al supuesto, no así la Resolución que cita el apelante de 6 de noviembre de 2002, ya que la esposa-incapaz estaba casada en régimen de gananciales y los dos únicos hijos-incapaces, son los únicos herederos, que aceptan la herencia en partes iguales por ser la última voluntad del testador. Como bien se expone por el Sr. Bienvenido no se han adjudicado los herederos un bien concreto, sino que han establecido una comunidad de bienes pro- indiviso, que confiere iguales derechos y obligaciones a los copropietarios, de suerte que ninguna contraposición de intereses se produce entre los copropietarios, no sin obviar que el tutor no es titular hereditario, de forma que a diferencia de la Resolución de 2002, es totalmente ajeno a los derechos hereditarios que sólo puede administrar en beneficio de los herederos, por lo cual la cuestión jurídica atinente a la partición y aplicación de los bienes a tenor de los artículos 1, 49 y 52 del CS , que efectivamente se ha producido, pese a la ambigüedad de la expresión de "adjudicación de la herencia" son de todo punto innecesarias puesto que tal como se expone en la Resolución citada aunque se haya pasado a la comunidad romana sobre el "total hereditario", no sobre bien en concreto, regido por los artículos 392 y ss. del CC, no habiendo conflicto alguno ni para la comunidad, ni para terceros , ha de prevalecer el interés de la Fundació en beneficio de los tutelados.
Se aprecia, por tanto, en la calificación del Registrador un exceso de celo en las funciones que tiene atribuidas que, a tenor de lo anteriormente expuesto, no le legitima para interpretar las normas de aplicación, frente a quienes son titulares de los derechos hereditarios escriturados, todo lo cual conlleva la íntegra desestimación de la demanda.
QUINTO.- No procede imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes conforme al párrafo primero del artículo 394 de la LEC por apreciarse dudas de derecho al no ser pacífica la cuestión planteada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Faustino , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, procede REVOCAR como REVOCAMOS las misma y en su lugar, desestimándose la demanda del actor, por lo expuesto en la presente sentencia, procede desestimar la demanda en cuanto se mantiene la Resolución de la Direcció General de Drets i d'Entitats Jurídiques, de fecha 10 de julio de 2007, en sus términos, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
