Sentencia CIVIL Nº 217/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 29/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 217/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100221

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:346

Núm. Roj: SAP AB 346:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 29/19

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ordinario Contratación nº 33/17.

APELANTE: Vanesa

Procuradora: Dª. María- Victoria-Irene Arcas Martínez

APELADO: GLOBALCAJA

Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez

S E N T E N C I A NUM. 217/20

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 33/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 BIS y seguidos entre partes, de una como demandante Dª. Vanesa contra la mercantil GLOBALCAJA, sobre condiciones generales de la contratación; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 30 de abril de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación de Vanesa, frente a Globalcaja, en los siguientes términos: - DECLARO LA NULIDAD de la cláusula financiera cuarta ('gastos a cargo del prestatario') de la escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario de 11 de febrero de 2.011. - CONDENO a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 311,77 euros, más los intereses legales devengados desde el momento en que aquélla hizo su pago. - DECLARO las costas de oficio.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por Dª. Vanesa representada por la Procuradora Dª. María-Victoria-Irene Arcas Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Gabriel Aranda Tébar, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la entidad demandada GLOBALCAJA, representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Sáez Castro, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de la demandante, Vanesa, recurso de apelación contra la sentencia del Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete de 11 de septiembre de 2018, que estimó parcialmente la demanda que interpuso frente a Globalcaja, y: (1) declaró la nulidad, por abusiva, en aplicación de la legislación de protección de los consumidores, de la cláusula financiera cuarta ('gastos a cargo del prestatario') de la escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario de 11 de febrero de 2.011; (2) la condenó a abonar a la demandante la cantidad de 311,77 euros (por la mitad de los gastos de Registro de la Propiedad, más los intereses legales devengados desde el momento en que la misma hizo su pago; y (3) no hizo expreso pronunciamiento de condena sobre las costas.

Con el recurso se combate la decisión de no condenar a la demandada al pago a la demandante del importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, de la totalidad de los gastos registrales y notariales, de la comisión de apertura y de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.-Sobre el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Sobre la cuestión de quién debe pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados una vez declarada la nulidad de una cláusula de gastos que impone en todo caso su abono al cliente bancario se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal, en el sentido de entender, siguiendo las directrices de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 148/2018 de 15 marzo, Ardi. RJ 2018966, que respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, había que concluir que el sujeto pasivo es el prestatario y que por lo tanto era él quien debía abonarlo.

Dicha doctrina fue puesta en cuestión con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, núm. 1505/2018, que entendió que el sujeto pasivo del impuesto debía ser la entidad acreedora, aunque después el Pleno rectificó ese criterio, según la Nota de 6 de noviembre pasado y las sentencias nº 1. 669, 1670 y 1671/2018 de 27 de noviembre.

Por ello, en este punto debe desestimarse el recurso de la demandante.

TERCERO.-Sobre los gastos notariales.

En la sentencia se denegó la condena de la demandada a su abono porque no se había aportado la factura del Notario, por lo que resultaba imposible saber cuál fue la cantidad concreta abonada por este concepto, que además tampoco se individualizó en la demanda, pues aparecía conjuntamente con el importe del IAJD.

Con el recurso se ha pretendido aportar la factura del notario, y, aunque no se dio oportuna cuenta al Tribunal para que resolviera sobre la admisión de ese documento, es claro que no resultaba procedente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no se debe tener en cuenta dicho documento y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia también en este punto.

CUARTO.-Sobre los gastos registrales.

En la sentencia se conceden a la demandante por mitad, esto es por importe de 129,80 €.

Respecto de los gastos registrales tiene declarado este Tribunal, siguiendo al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que debe soportarlos la entidad prestamista, por lo que en este punto el recurso no puede prosperar.

En efecto, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete nº 34/2018 de ocho de febrero, dando respuesta a un recurso parecido al que aquí se resuelve, se indicó lo siguiente:

'CUARTO.- Sobre los aranceles notariales y registrales. - Afirma BANCO DE CASTILLA LA MANCHA que el mayor interesado en la elevación a pública de la escritura pública de hipoteca y de su inscripción en el Registro de la Propiedad es el prestatario pues de otro modo no podría obtener el préstamo solicitado dado que ninguna entidad bancaria le entregaría un importe de 57.000 euros a devolver en un plazo de 25 años con la simple garantía personal. De esta forma, si el prestatario quiere que le concedan el préstamo debe escriturarlo para incluir la garantía, sufragando los gastos, como haría con los gastos de un aval. Así lo entiende la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 24 de marzo de 2017 , que transcribe parcialmente. En definitiva, considera la entidad bancaria apelante que la declaración de nulidad de esta imputación al prestatario de los gastos notariales y registrales no se puede basar en que el principal interesado en dicha garantía sea el banco porque obtiene un título ejecutivo o posibilidad de ejecución especial, pues es un argumento que se basa exclusivamente en normas procesales obviando las normas sustantivas o fiscales, como el Real Decreto 1619/2012 que regula las obligaciones de facturación, o la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el valor añadido, que precisamente apuntan al destinatario de las operaciones como la persona a la que debe realizarse la facturación y, por tanto, quién es el obligado al pago de tales gastos.-- El motivo debe ser desestimado. Para determinar quién debe satisfacer dichos gastos de Notario y Registro no hemos de examinar si el prestatario podría o no obtener un préstamo de tal importe y con ese plazo de devolución sin constituir una garantía hipotecaria a favor del banco e inscribir la misma en el Registro de la Propiedad. Lo que tenemos que examinar desde el punto de vista jurídico y para desterrar la existencia de abusividad en la cláusula es a quien interesa, a quien beneficia, esa garantía hipotecaria y su publicidad registral. Y resulta evidente que el beneficiado es el banco, que garantiza la devolución del préstamo con un activo que puede realizar en caso de incumplimiento de su obligación por el prestatario. Cabría decir que esa garantía hipotecaria es la condición que impone el banco al cliente para concederle el préstamo, no la que le interesa y exige el cliente al banco para que le concedan el préstamo. Nuestro Tribunal Supremo se pronunció sobre este particular en la Sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015 diciendo que 'tanto el arancel de los Notarios como el de los Registradores de la Propiedad atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas ( art. 89.2 TRLGCU) '. -- En efecto, la Norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre , por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que ' La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente ', de modo que siendo la entidad bancaria la que gestiona la formalización del contrato y solicita la intervención del fedatario público, siendo también la persona jurídica a favor de la que se inscribe la garantía hipotecaria, resulta evidente que es la que debe correr con tal gasto, que incluye el de gestión del préstamo hipotecario por importe de 157,30 euros IVA INCLUIDO a que se refiere la factura de la Oficina de Gestión de Firmas acompañada a la demanda como documento nº 2 (folio 51 de las actuaciones). Similares consideraciones cabe hacer respecto de los derechos del Registrador de la Propiedad. La Norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone que ' Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las Letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado ', señalando a continuación que los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten. Y dado que en el caso que nos ocupa ha existido una imposición al consumidor de la totalidad de estos gastos, sin discriminación alguna ni negociación individual, prueba ésta que compete al empresario (art. 82-2 TRLGCU), y siendo así que la hipoteca se constituye e inscribe a favor de la entidad bancaria y la cláusula litigiosa invierte la regla natural que atribuiría el pago de este gasto al Banco y se atribuye al consumidor prestatario, resulta ser nula por abusiva porque el art. 89.3 TRLGDCU nos dice que en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas 'la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario'.-- En el mismo sentido que aquí defendemos se pronuncia, además del Pleno del Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 23 de diciembre de 2015 , la práctica unanimidad de las Audiencias Provinciales. Como más recientes podemos citar las de Sentencias de Barcelona ( Sección 15ª ), de 5 de Diciembre o 24 de Noviembre de 2017 ; Valencia ( Sección 9ª ), 21 de Noviembre 2017 ; Cáceres, 20 de Noviembre de 2017 ; Asturias ( Sección 6ª ), de 17 de Noviembre de 2017 ; Asturias ( Sección 5ª ), de 16 de Noviembre de 2017 ; Vizcaya (Secc. 4ª) de 16 de noviembre de 2017 ; Jaén ( Sección 1ª ), 15 de Noviembre de 2017 ; Baleares ( Sección 5ª ), de 9 de Noviembre de 2017 ; Cantabria (Sección 4ª ), de 8 de Noviembre de 2017 ; Valencia ( Sección 7ª ), de 6 de Noviembre de 2017 , etc...'.

El recurso debe, por ello, estimarse en este punto, condenando a la demandada a abonar a la demandante no 181,97 €, sino 363,94 €.

QUINTO.-Comisión de apertura y seguro de vida.

La sentencia no concedió a la demandante cantidad alguna por estos conceptos porque con la demanda no se solicitó la nulidad de las cláusulas correspondientes, sino sólo de la cláusula de gastos.

Con el recurso simplemente se insiste en esas pretensiones, no se dan argumentos en contra de lo razonado por el Sr. Juez, que esta Sala considera perfectamente asumible, por lo que tampoco en este punto prosperará el recurso.

SEXTO.-Costas.

Siendo la estimación de la demanda sólo parcial, tampoco puede estimarse el recurso en el punto en el que pretende la condena en costas de la demandada, pues ello iría contra lo previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y conforme a lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede no hacer tampoco pronunciamiento de condena sobre las costas del recurso, al estimarse el mismo parcialmente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Vanesa contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete, en los autos de Procedimiento Ordinario de Contratación nº 33/17, REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida resolución, condenando a la demandada a abonar a la apelante no 181,97 € de principal, sino 363,94 €,sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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