Sentencia Civil Nº 218/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 142/2010 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 218/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100174


Encabezamiento

8ª Rollo 142/2010

SENTENCIA Nº 000218/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gandía, con el nº 000311/2009, por Dª. Paula representado en esta alzada por el Procurador D. Mª. Elvira Santacatalina Ferrer y dirigido por el Letrado D.Guillermo Aparisi Orengo contra D. Simón que no ha comparecido en esta alzada., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Paula .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Gandía, en fecha 13 de octubre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dña. Paula a través de la Procuradora Dña. YOLANDA BENIMELI SORIA, contra D. Simón , personado a través del Procurador D. JOAQUÍN VILLAESCUSA SOLER no ha lugar a las pretensiones en ella ejercitadas sin perjuicio de que se acuda por cualquiera de las dos partes al declarativo correspondiente. No procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Paula , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 15 de marzo de 2.010 . Por providencia de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 22 de abril de 2.010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª Paula se formuló, por los trámites del juicio verbal, demanda contra D. Simón , ejercitando la acción sumaria prevista en el artículo 250.1.7º , solicitando en el suplico se ordene que el demandado se abstenga de obstaculizar la legítima posesión de la finca propiedad de la actora, dejando de ocupar la porción de terreno que ha invadido, dejándola a la libre disposición de su propietaria. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La actora es propietaria de la parcela nº NUM000 d) de una extensión de 1.291,59 m2 situada en la calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 de Oliva, sobre cuya parcela ha construido una vivienda unifamiliar. El demandado es propietario de la finca contigua, señalada como parcela NUM003 d) de una superficie de 717,98 m2. La finca de la actora se corresponde con la parcela NUM000 d) resultante del proyecto de reparcelación forzosa aprobado por acuerdo de la comisión de gobierno del Ayuntamiento de Oliva, en sesión de fecha 4 de febrero de 2.002, y está formada en su mayor parte por terrenos de la parcela inicial nº NUM004 de la que proviene y en parte por terrenos de la parcela NUM005 de la que proviene la parcela NUM003 d). El demandado ocupa, sin tener derecho a ello, la porción de terreno perteneciente a la finca de la actora que comprende una extensión superficial de 174,15 m2, por lo que el demandado se constituye en perturbador de derecho real inscrito, procediendo el ejercicio de la acción real que ejercita con fundamento en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria .

El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, manifestando tener derecho a esa porción de terreno con fundamento en que tiene título inscrito que le legitima para esa posesión de la porción de terreno litigiosa y que el título que esgrime la demandante le viene de una reparcelación que no ha cumplido los trámites legalmente establecidos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que para el acogimiento de la acción ejercitada se exige, entre otros requisitos, que ese acto de perturbación contra el que acciona el actor haya sido ejecutado por persona que carezca de título inscrito, por lo que habiendo presentado el demandado título inscrito de su propiedad, la cuestión litigiosa deberá dilucidarse a través del correspondiente juicio declarativo, mediante el ejercicio de la pertinente acción.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que no es cierto que el demandado haya aportado un título de ocupación suficiente que enerve la acción ejercitada por la actora, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Reglamento Hipotecario , el procedimiento regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria podrá ejercitarse aunque los perturbadores tengan título inscrito a su favor, si este título no fuese bastante para legitimar los actos en que la perturbación consista.

El proceso seguido en el presente litigio para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a actos de perturbación material. Este proceso especial se halla regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º de la ley procesal. Según la redacción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral, tanto en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, como en el de presunción posesoria derivada del asiento registral. El fundamento legal se sitúa en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. La protección se recaba, pues, no con base en el hecho mismo de la posesión (como ocurre en los interdictos) sino con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad. Se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción, pudiendo el Tribunal en este tipo de procedimientos examinar las alegaciones del demandado para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el actor, sin que se pueda exigir al demandado en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues le basta demostrar que no es un intruso o mero detentador, sino que ostenta una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio. (SAP Baleares 4-10-06 y SAP, Secc. 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 20 de noviembre de 2.007 ).

De conformidad con la doctrina antes expuesta, el recurso debe ser desestimado al existir un principio legitimador en la posesión del demandado que impide otorgar la tutela sumaria que postula la actora. Lo que se discute en el presente litigio es, en definitiva, la delimitación de la superficie de la parcela de la actora en el linde con la del demandado teniendo ambos su título inscrito en el Registro de la Propiedad, habiendo surgido el conflicto como consecuencia de una reparcelación llevada a cabo por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Oliva. De la prueba practicada en el presente proceso se acredita la existencia de un principio legitimador incardinable en la causa de oposición contemplada en el número 2 del apartado 2 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impide otorgar la tutela sumaria postulada por la demandante, como anteriormente se ha expuesto y cuyo conflicto debe resolverse en el oportuno proceso declarativo, como así se expone en la sentencia recurrida, lo que conlleva el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Si bien al ser desestimado el recurso de apelación, procedería imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, habida cuenta la dudas de hecho y de derecho, que la cuestión litigiosa queda imprejuzgada y que la propia parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación solicitó se desestimara el recurso de apelación sin hacer expresa imposición de las costas, se considera procedente no hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, haciendo uso el tribunal de la facultad discrecional que le concede el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede acordar la devolución del depósito constituido por la apelante, aún siendo desestimatorio el recurso de apelación, por cuanto el depósito debe consignarse al prepararse el recurso de apelación, y en el presente caso la preparación del recurso lo fue con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Gandía, en los autos del juicio verbal nº 311/09, la debemos confirmar y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito que fue constituido por la apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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