Última revisión
27/04/2007
Sentencia Civil Nº 219/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 177/2007 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 219/2007
Núm. Cendoj: 28079370102007100518
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16950
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00219/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7028882 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 156 /2007
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 388 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
De: Andrés
Procurador: JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
Contra: Milagros
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN
SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción declarativa y personal de condena pecuniaria.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE
En MADRID , a veintisiete de abril de dos mil siete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 388/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante D. Andrés , representado por el Procurador D. José Periañez González y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Milagros , representada por la Procuradora Dª Carmen García Martín y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen García Martín en nombre y representación de Dª Milagros contra D. Andrés , representado por el Procurador D José Periañez González y, en consecuencia, DECLARO: 1º.- Que entre Dª Milagros Y D. Domingo (hijo del demandado D. Andrés ) existió una unión extramatrimonial o pareja de hecho, habiéndose constituido, por ello, entre ambos una comunidad de bienes sobre los adquiridos durante el tiempo que duró la convivencia, entre los años 1985 y 2004. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, y dado el fallecimiento de D. Domingo , procede la disolución y liquidación de la Comunidad de bienes existente, lo que se realizará en ejecución de sentencia. 3º.- Que el demandado D. Andrés está obligado a entregar a la actora todos aquellos bienes y derechos propiedad del fallecido de los que se haya apropiado, según resulte de la liquidación de la comunidad de bienes y teniendo en cuenta la situación hereditaria del fallecido.- 4º.- Que la actora Dª Milagros tiene derecho a percibir, en concepto de daños y perjuicios, una indemnización que se cunatifica en el cincuenta por ciento de haber hereditario del causante D. Domingo , lo que también se determinará en ejecución de sentencia. Por todo lo anterior, CONDENO al demandado D. Andrés a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, de conformidad con ello, entregue a la actora los bienes propiedad de su fallecido hijo y también pague a la misma la indemnización del cincuenta por ciento del haber hereditario de D. Domingo que se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa condena en costas al demandado."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de abril de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de abril de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan, a excepción de la doctrina jurisprudencial citada en ellos, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 17 de marzo de 2005, la representación procesal de Doña Milagros ejercitaba acumuladas acción declarativa y personal de condena pecuniaria frente a Don Andrés , en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia en virtud de la cual se declare: 1.º- Que entre la demandante y el hijo del demandado, Don Domingo , existió una unión extramatrimonial y, por lo tanto, pareja de hecho, constituyendo asimismo una comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo que duró la convivencia, entre los años 1985 y 2004. 2.º- La disolución y liquidación de la comunidad de bienes existente, a realizar en ejecución de sentencia. 3.º- La obligación del demandado de hacer entrega a mi representada de todos aquellos bienes y derechos propiedad de su fallecido hijo de los que se haya apropiado. 4.º. El derecho de mi representada a percibir en concepto de daños y perjuicios, una indemnización consistente en el cincuenta por ciento del haber hereditario del causante, Sr. Domingo . Todo ello con imposición de costas al demandado, si se opusiera a la presente demanda».
(2) Mediante «otrosí» del escrito alegatorio inicial, la demandante interesó la adopción de diversas medidas cautelares, señaladamente, la anotación preventiva de demanda sobre una vivienda sita el Lugo, la administración de una editorial al comunero supérstite Don Federico , y requerimiento de abstención de pagos al Centro Español de Derechos Reprográficos.
(3) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 6 de abril de 2005 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de mayo de 2005 compareció en autos la representación procesal de Don Andrés y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de las pretensiones formuladas en la demanda. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de pertinente aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal terminaba solicitando que se dictase «..sentencia, por la que se desestimen todas y cada una de las pretensiones de la actora, por temerarias, y con expresa condena en costas a la parte demandante».
(5) Por proveído de 24 de mayo de 2005 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 10 de noviembre de 2005, en el que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.
(6) Celebrado el acto del juicio en fecha 15 de junio de 2006 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron tener lugar, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de los de Madrid dictó auto en la misma fecha acordando la práctica, como diligencias finales, de las pruebas documentales interesadas por las partes actora y demandada pendientes de práctica en dicho instante.
(7) Mediante diligencia de ordenación de 14 de julio de 2006 se acordó dar audiencia a las partes sobre el resultado de las diligencias practicadas, el cual efectivamente evacuaron mediante sendos escritos con entrada en el Registro General en fecha 1 de septiembre de 2006.
(8) El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2006 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.
(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de septiembre de 2006 la representación procesal de Don Andrés interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(10) Por proveído de 16 de octubre de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado por la parte demandante vencida y emplazar a la misma para su interposición en tiempo y forma legales.
(11) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de noviembre de 2006 la representación procesal de Don Andrés interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «.. MOTIVOS
MOTIVO PRIMERO.- Se invoca por esta parte la existencia de infracción de Ley en la resolución recurrida, al haberse aplicado indebidamente por el Juzgador de instancia las normas relativas a la Comunidad de Bienes contenidas en los artículo 392 a 406.
Determina la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 1.992, citada por extenso en numerosas resoluciones posteriores de ese Alto
Tribunal que "esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de Comunidad de Bienes (llamese gananaciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso, o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho"; doctrina que reiteran entre otras la Sentencia de 27 de Mayo de 1.998, según la cual "del hecho de que exista una convivencia more uxorio no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones reciprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del artículo 1.255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una Comunidad de Bienes".
Partiendo de las anteriores premisas establecidas y mantenidas de forma constante por la Jurisprudencia, ha de analizarse la relación existente entre la actora y el hijo de mi patrocinado.
Es un hecho no controvertido en la presente litis que el finado Don Domingo y Milagros mantuvieron una relación de convivencia, puesto que ello es algo que desde el inicio de la litis ha sido reconocido por esta parte. Otra cosa muy distinta es que, de esta unión pueda extraerse la conclusión de que la pareja tuviera una voluntad e intención de constituir un único patrimonio común.
En este sentido, la Sentencia que recurrimos sienta un precedente que daría lugar a una gran INSEGURIDAD JURÍDICA, al otorgar a cualquier unión de hecho ó [sic] "more uxorio", los efectos económicos del matrimonio, y no de un matrimonio en el que se pacte un régimen de separación de bienes, régimen matrimonial que es la opción más común al día de hoy, sino que la sentencia que recurrimos, equipara sin prueba alguna que avale tal proceder, a la unión more uxorio la normativa de una comunidad de gananciales o más bien la normativa de una sociedad más amplia que la ganancial. El Tribunal Supremo partiendo de la realidad social de las uniones de hecho considera que no pueden aplicarse analógicamente las normas reguladoras del matrimonio, pues el uso de la analogía supone subvertir los principios informadores del derecho e incidir en una creación judicial del derecho, NO PUEDE OLVIDARSE QUE ES NOTA COMUN A LAS UNIONES DE HECHO LA EXCLUSION POR REGLA GENERAL DE LAS NORMAS LEGALES DEL MATRIMONIO YA QUE VOLUNTARIAMENTE NO SE ACOGEN LOS INTERESADOS A LAS MISMAS SEA POR RAZONES DE OBJECION A LOS FORMALISMOS, DE CONVENIENCIA U OTRAS CUALQUIERA DENTRO DE LA ABSOLUTA LIBERTAD DE LAS PERSONAS.
En el supuesto de que el proceder jurídico habitual fuera el de esta sentencia, lo que afortunadamente no ocurre, pues en la mayoría de las resoluciones se respeta la legalidad vigente y las soluciones jurídicas son otras muy distintas a la resolución que se recurre, de facto, supondría que cualquier ciudadano que mantenga una relación sentimental con convivencia, para salvaguardar su seguridad jurídica y la de sus herederos. tendría que acudir de forma inmediata a un notario a suscribir acta de manifestaciones en las que pusiera de manifiesto que no desea que esa relación sentimental tenga efectos patrimoniales., y suscribir todo tipo de pactos en los correspondientes registros. Sin embargo la legalidad vigente, (en un país donde existen todo tipo de posibilidades para que las parejas den a su relación sentimental la dimensión que quieran en todos los órdenes que deseen) dice todo lo contrario, es decir, salvo pacto expreso que otorguen las partes dándole a su relación sentimental una dimensión patrimonial o porque realicen actos que así lo pongan de manifiesto Jacta concludentia", las parejas mantienen su independencia económica y patrimonial al margen de su relación sentimental, y esa es la situación que vivió el fallecido con la hoy apelada, no formalizó pacto alguno, no contrajo matrimonio de ninguna índole (ni civil ni religioso), ni bajo ningún régimen, no se inscribió en el registro de parejas de hecho, no otorgó testamento no se acogió a la Ley de Parejas de Hecho y todos los actos que realizó en vida ponen de manifiesto que mantuvo su propio patrimo"riio de forma independiente y que en ningún momento lo confundió con el de la hoy apelada. El fallecido era el único titular registra) de la vivienda que adquirió tres meses antes de fallecer y la inscribió unicamente a su nombre y tal adquisición se produjo en fechas muy próximas a su fallecimiento por lo que si hubiera existido una voluntad de compartir una propiedad con la apelada era tan sencillo como que la hubiera incluido en la escritura de compraventa y no lo hizo porque esa vivienda la adquirió para él como patrimonio propio y sólo propio. De las 7 cuentas bancarias de las que era titular, sólo en dos consta la cotitularidad con la actora y son precisamente las cuentas con las que se pagaban los suministros de la vivienda que ocupaban, lo cual es absolutamente lógico fueran o no pareja, dado que si varias personas ocupan una vivienda es absolutamente normal que se abra una cuenta bancaria a nombre de todos para pagar los gastos propios de la vivienda. De las marcas editoriales propiedad del finado Mileto Ediciones y Libros y la marca Miltex Libros, sólo el fallecido Don Domingo es titular en el Registro de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria de las referidas marcas, si hubiera querido que la actora fuera cotitular, sencillamente hubiera consignado su nombre en el Registro de marcas y nunca lo hizo. De los derechos de autor de los libros que escribió el fallecido, el único titular era Don Domingo quien nunca comunicó a la editorial Laberinto que quisiera establecer cotitularidad alguna con la actora de sus derechos de autor, de los derechos de autor de los libros propios que se editó el mismo con la propiedad de su marca Mileto Ediciones nunca consignó a la actora como cotitular de esos derechos. En el seguro de vida que el fallecido concertó por su calidad de socio con el Centro de Derechos Reprográficos, designó beneficiarios del mismo a sus herederos legales, en ningún caso consignó a la actora como beneficiaria de su seguro de vida. Más transparentes no pueden ser los actos que realizó en vida el hijo de mi mandante quien voluntariamente no quiso compartir su patrimonio con la actora, al igual que la actora era única titular de las cuentas donde ingresa su salario, única titular de sus tres planes de pensiones en los que no designa beneficiario al hijo de mi mandante, y única titular de una vivienda sita en Madrid calle DIRECCION000 n° NUM000 . Luego si la voluntad del fallecido es obvia, como obvios son los actos de la actora, obvio ha de ser el resultado de inexistencia de comunidad alguna.
Conviene recordar, que en nuestro sistema socio-político y jurídico, existe una ABSOLUTA LIBERTAD PARA LOS CIUDADANOS, EN LA ORGANIZACIÓN DE SU VIDA DE CONVIVENCIA CON OTRAS PERSONAS: matrimonio canónico, matrimonio civil con idénticos efectos jurídicos, unión de hecho inscrita en cualquiera de los Registros existentes en las distintas Comunidades Autónomas (dándose la circunstancia de que en la Comunidad Autónoma de Madrid en la que residían, existe desde hace años Ley de Parejas de Hecho a la que no quisieron adherirse los entonces convivientes), perfectamente regulados desde el punto de vista de sus efectos jurídico- económicos. Y para terminar, los ciudadanos pueden incluso convivir de hecho, sin constituir públicamente ni frente a terceros, una unión específica.
Sin embargo, es igualmente cierto que, precisamente por lo flexible del sistema, cuando dos personas, sin otros vínculos matrimoniales, totalmente libres, deciden unirse como pareja estable, pero SIN CONSTITUIR NINGUNA DE LAS FIGURAS EXISTENTES, SIN CONTRAER NINGUNA FORMA DE MATRIMONIO, SIN SOMETERSE AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS UNIONES DE HECHO, Y SIN HACER DECLARACIÓN EXPRESA DE NINGUNA CLASE, NI OTORGAR DOCUMENTO ALGUNO SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DE SU UNIÓN, por supuesto el Estado no puede entender, ni siquiera presumir, la constitución de un régimen económico común. Ello únicamente podría deducirse, si de los actos concluyentes de una pareja, se infiriese palpablemente esta conclusión, sin ningún género de dudas: lo cual, desde luego, no ha ocurrido, ni muchísimo menos, en el caso que nos ocupa., lo que queda manifiestamente acreditado mediante la totalidad de la prueba documental que obra en autos.
El fallecido, Don Domingo , y la demandante apelada, Doña Milagros , no contrajeron nunca matrimonio, a pesar de su relación sentimental mantenida durante veinte años, y esto es importante, siendo absolutamente libres para hacerlo, por no estar ninguno de ellos, sujeto a uniones matrimoniales anteriores. Sin embargo, no lo hicieron, no por causa de un impedimento ó [sic] un hecho externo a su propia decisión ó voluntad como se pretende de adverso. La actora pretende en su Demanda, que la pareja no contrajo matrimonio como consecuencia del aborto sufrido por Doña Milagros , tal y como se hace constar también, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia, la manifestación de la actora no encuentra base probatoria alguna, dado que por razones ideológicas ni el fallecido ni la actora creían en el matrimonio por tanto el hecho de que en un momento de la relación, de forma fortuita se quedase embarazada no es motivo alguno para contraer un matrimonio, máxime porque el supuesto hijo hubiera estado igual de protegido jurídicamente que los hijos nacidos en el matrimonio, pero es que a mayor abundamiento el aborto se produjo en el primer mes de embarazo y de aquello han transcurrido más de 9 años, y transcurrido el tiempo tampoco se casaron, por la sencilla razón de que nunca quisieron hacerlo. Es contradictorio que la actora alegue que el aborto frustró el matrimonio, cuando la misma actora reconoce que se consideraban una pareja estable que no necesitaba papeles. Lo de contraer matrimonio por la existencia de un embarazo, hoy día ni siquiera las personas de fuertes convicciones religiosas lo hacen, por lo que difícilmente puede ser minimamente [sic] creible que quien es agnóstico en sus convicciones pueda contraer matrimonio por el mero hecho de quedarse embarazada, nunca el fallecido se planteó el matrimonio. Pero es que además, después de aquel incidente transcurrieron 8 o 9 años y nunca jamás se ha ni siquiera intentado, contraer matrimonio, siendo absolutamente claro que en ningún momento de la relación ninguna de las partes ha querido contraer ningún vínculo ni civil ni religioso, ni establecer pacto alguno referente a sus bienes.
Sin embargo, ha quedado absolutamente acreditado, que la pareja no se casó en los VEINTE AÑOS de vida en común, por razones estrictamente ideológicas: así lo reconoce la propia Resolución de forma muy expresiva en el Sexto de sus Fundamentos de Derecho (párrafo 1.º). Es decir, a pesar de su libertad y de la larga duración de su relación, optaron por evitar el vínculo matrimonial. Por otra parte, tampoco otorgaron a su relación efectos jurídico- económicos y frente a terceros, ya que no se inscribieron en el Registro que a tales fines existe en la Comunidad de Madrid, ni se sometieron a la aplicación de la Ley que regula las Uniones de Hecho ( Ley 11/2001, de 19 de Diciembre ), con los pactos de índole jurídico-económica que hubiese sido de su conveniencia. Nada de ello hicieron como consecuencia de la libertad absoluta que les asistía.
Por lo tanto, y como la parte demandada ya señaló en su Escrito de Contestación, de esto hemos de sacar, cuando menos, una primera y contundente conclusión y es que LA PAREJA DESEABA CONSERVAR SU INDEPENDENCIA RESPECTIVA, ENTRE ELLOS Y FRENTE A TERCEROS, SIN ESTABLECER DERECHOS NI OBLIGACIONES RECÍPROCAS, DE ÍNDOLE PERSONAL Ó [sic] PATRIMONIAL, ni siquiera con pactos de absoluta separación de bienes.
Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco realizaron actos jurídicos, declaraciones de intención ó de voluntad, en órden [sic] a la organización común de su vida económica: DOÑA Milagros Y DON Domingo .ª NO CONSTITUYERON SOCIEDAD, CIVIL Ó MERCANTIL, DE NINGUNA CLASE, NI COMUNIDAD DE BIENES; TAMPOCO OTORGARON ESCRITURA PÚBLICA ALGUNA EN ÓRDEN A CONSTITUIR UN RÉGIMEN PATRIMONIAL COMÚN, NO REALIZARON NINGUNA DISPOSICIÓN DE ACTOS DE ULTIVA VOLUNTAD lo cual hubiese sido lógico, si su verdadera intención hubiese sido tal.
En definitiva queda patente, lo que la representación demandada ha sostenido durante todo el proceso en Primera Instancia: como no podía ser de otra manera. La inactividad del fallecido y de la Sra. Milagros , la ausencia de actos jurídicos de cualquier índole, su persistencia en no contraer matrimonio (civil ó [sic] eclesiástico), ni relación jurídica de ningún tipo, manteniendo su total independencia durante VEINTE AÑOS, solo pueden conducirnos a la consecuencia de que ERA SU DESEO, MANTENER SU INDEPENDENCIA Y SEPARACIÓN TOTAL DE UNO FRENTE AL OTRO, EN TODOS LOS ÓRDENES DE SU VIDA EN COMÚN, lo que el fallecido y la actora siempre han mantenido en todas sus manifestaciones para con los demás, pese a que ahora la actora apelada manifieste lo contrario.
Como consecuencia de lo anterior, únicamente en el supuesto de existir actos concluyentes y plenamente demostrativos a lo largo de los 20 años en que convivieron juntos, podría llevarnos a la conclusión de su intención de constituir un patrimonio común. En este caso, nada más lejos de la realidad pues hay una ausencia absoluta de pruebas sobre el pacto expreso o voluntad de los componentes de la pareja de hacer comunes los bienes adquiridos durante la unión de hecho o de actos concluyentes que evidencien de forma inequivoca [sic] tal voluntad común, máxime cuando la actora hoy apelada hace valer su patrimonio inmobiliario como propio y exclusivo desde el momento que interpone su demanda, es única titular de sus cuentas corrientes en las que ingresa sus nóminas, única titular de sus tres planes de pensiones (en los que no designa beneficiario al fallecido) y sólo pretende la comunidad de bienes con los propios del fallecido que al igual que la actora tenía su propio patrimonio y nunca quiso confundirlo con el de la hoy apelada.
Precisamente debido a la pasividad de la pareja en este sentido, ha de ser la Actora la obligada a probar este extremo, lo que desde luego, no ha hecho, no obstante las conclusiones de la Sentencia que hoy recurrimos.
Del análisis de los patrimonios de los integrantes de la relación "more uxorio" que nos ocupa a la fecha del fallecimiento de uno de sus integrantes, Don Domingo , se llega a la inequívoca conclusión de que era voluntad de ambos mantener sus respectivos patrimonios totalmente separados, voluntad que se pone de manifiesto con los siguientes hechos que han quedado perfectamente acreditados:
PATRIMONIO DE TITULARIDAD UNICA DE DOÑA Milagros A LA FECHA DE FALLECIMIENTO DEL HIJO DE MI REPRESENTADO
1- Vivienda sita en Madrid, Calle DIRECCION000 n° NUM000 piso NUM001 Centro - ubicada en el Barrio de Salamanca- en esta vivienda convivían Doña Milagros y Don Domingo , y es el bien de mayor valor económico de cuantos integraban el patrimonio de una y de otro-. Esta vivienda era de exclusiva titularidad de la Sra. Milagros , procedente de una donación de su madre, habiendo querido siempre la actora dejar perfectamente clara su exclusiva titularidad, como lo demuestran no solamente las manifestaciones vertidas en su escrito de demanda sino también sus declaraciones en el interrogatorio que se le formuló en este procedimiento, donde manifestó que era de su exclusiva propiedad hasta el dinero que se invirtió en la reforma de la vivienda y que ella era única titular del crédito que solicitó para los gastos de reforma y de formalización de la correspondiente escritura y pago de impuestos. De forma expresa manifiesta en su demanda la hoy apelada : "....que en septiembre de 1.993 todos los gastos necesarios para la adquisición de propiedad fueron sufragados en su totalidad por la Sra Milagros sin que en ningún momento el fallecido aportase cantidad alguna". Es contradictoria la propia manifestación de la actora con sus pretensiones dado que si desde el año 1.985 hasta el fallecimiento del hijo de mi mandante (año 2004) existía una comunidad de bienes, cómo es posible que el dinero para los gastos de adquisición de la vivienda fuera únicamente suyo? ¿Cómo es entonces posible que si existía comunidad de bienes entre ambos, mantenga la hoy apelada que el fallecido no participó en tales gastos? La respuesta es obvia, porque nunca ha existido tal comunidad de bienes y la separación de patrimonios que tenían en el año 1993 y en todos los años que ha durado la convivencia, acreditan que nunca ha existido comunidad de bienes y que ni en el más remoto momento ninguno de los miembros de la pareja ha querido mezclar o confundir sus patrimonios: la actora adquiría con su dinero bienes para ella y el fallecido hacía lo mismo, por lo tanto pretender que existía una comunidad de bienes cuando los actos propios y las manifestaciones propias evidencian lo contrario, no es sino un abuso absoluto de derecho, que no puede encontrar cabida en el ordenamiento jurídico, abuso de derecho que ya fue puesto de manifiesto por el juez de instancia en el Auto de Medidas Cautelares, previas a la demanda.
2.- CUENTAS BANCARIAS DE TITULARIDAD UNICA DE Milagros .
Ha quedado acreditado en la prueba documental que obra en autos que Doña Milagros ERA UNICA [sic] TITULAR DE DOS CUENTAS BANCARIAS UNA EN BBVA Y OTRA EN BANESTO, EN LAS QUE, EN UNA PRIMERO, Y EN OTRA DESPUÉS INGRESABA SUS HABERES LO QUE EXCLUYE SU VOLUNTAD DE COMPARTIR SU SALARIO CON SU PAREJA, quien no era cotitular en ninguna de las dos cuentas de la actora. Las cuentas de la actora a la fecha del óbito de Don Domingo son las siguientes:
A) Cuenta de BBVA NUM002 . En dicha cuenta la Sra. Milagros era única titular figurando como autorizado Don Domingo . Este hecho queda indubitadamente acreditado por la certificación emitida por BBVA que forma parte de la prueba propuesta por esta representación en Audiencia Previa, que solicitó se librara oficio a dicha entidad al objeto de que determinara si la Sra. Milagros era títular [sic] única y si en dicha cuenta ingresaba su nómina.
La entidad bancaria BBVA contestó al oficio remitido por el Juzgado con el resultado que obra en autos, certificando que la única titular de la cuenta era Doña Milagros y aportando un extracto de la misma donde consta que en dicha cuenta se abonaba su nómina, que puede constatarse que asciende a 2.575 E. Miente la actora cuando en su demanda manifiesta que en esta cuenta el fallecido era cotitular (así lo afirma en la página 4 de su demanda y aporta extractos de la cuenta corriente), vuelve a mentir la actora al ser interrogada por el Letrado de esta parte en comparecencia de medidas cautelares respecto a la titularidad del finado y una vez que el propio Letrado le manifiesta que el fallecido sólo era autorizado, vuelve a mentir pretendiendo confundir el concepto jurídico de persona autorizada con persona titular (esta distinción entre cotitulares y autorizados cualquier persona con conocimientos básicos la conoce, máxime la apelada que es licenciada en derecho), y ya en el interrogatorio de la vista de este procedimiento reconoce la actora que efectivamente el fallecido era únicamente autorizado en esta cuenta.
B) Cuenta corriente en Banesto NUM003 , en dicha cuenta la única titular es la Sra. Milagros no constando ninguna persona autorizada. En la contestación al oficio librado por el Juzgado y que obra aportado en autos la propia entidad bancaria Banesto, certifica que Doña Milagros es titular unipersonal y en que dicha cuenta se venían abonando nóminas de la misma.
C) Tres Planes de Pensiones en el Banco de Santander de los que era unica titular la Sra Milagros y beneficiarios de dichos planes sus herederos legales. La actora apelada a la fecha de fallecimiento de Don Domingo era titular de tres planes de pensiones:
1.- SCH 2001 Bolsa Europa con apertura 28 de diciembre de 2.001.
2.- SCH 2002 Multifondos renta Variable apertura 28 de diciembre de 2002.
3.- SCH 2003 Supercrecimiento apertura 3 de noviembre de 2003.
Queda acreditado que en ninguno de los tres Planes de Pensiones que Doña Milagros suscribió en vida del Sr. Domingo , y de los que era titular, figuraba, el fallecido ni como titular, ni siquiera como beneficiario para el caso de fallecimiento, siendo los beneficiarios designados por la actora para el caso de su fallecimiento sus herederos legales. Así resulta de la contestación del Departamento de Gestión de Activos de GRUPO SANTANDER, el día 5 de Abril de 2006 al oficio librado por el Juzgado.
Más evidente no puede ser la voluntad de la actora a el hijo de mi mandante, no era beneficiario de ninguno de los planes de pensiones de la actora, pese a que el plan de pensiones es un contrato que requiere designar beneficiarios en caso de fallecimiento, la demandante no duda, cuando suscribe sus tres planes de pensiones en designar beneficiarios de dichos planes a sus herederos legales, en ningún caso designa a Don Domingo ; por lo tanto la voluntad no puede ser más explicita de cuales eran las intenciones de la demandante respecto al destino de sus bienes si se producía el fallecimiento de ella.
En las sentencias emitidas por las Audiencias y por el TS incluso alguna de aquellas a las que se remite la resolución que hoy apelamos, se manifiestan de forma clara en el sentido que las designaciones que se realizan de los beneficiarios de seguros de vida y planes de pensiones son muy significativos y pesan en el ánimo de los llamados a impartir justicia, dado que al no existir testamento, como ocurre en el presente caso, el único documento en el que existe una declaración de voluntad para la eventualidad de muerte son documentos de este tipo en el que se designan beneficiarios a la fecha de fallecimiento. En el presente supuesto, no puede estar más acreditado que ni el fallecido ni la actora apelada, quisieron designarse beneficiarios de ninqún seguro o patrimonio ante la eventualidad de un futuro fallecimiento. Toda resolución que no respete este acto no es más que una resolución que pretende torcer la voluntad del fallecido, voluntad que debe ser respetada por ser precisamente la más protegida del ordenamiento jurídico, baste al respecto estudiar la normativa de sucesiones e interpretación testamentaria del Código Civil.
PATRIMONIO DE EXCLUSIVA TITULARIDAD DE DON Domingo A LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO.-:
BienesTitulares
Cuenta corriente en Caja Madrid
NUM004 . Domingo
Cuenta corriente en BBVA
NUM005 . Domingo
Cuenta corriente en BBVA
NUM006 . Domingo
Cuenta corriente en CAJA EL MONTE Domingo
NUM007 Juana ,
Marca inscrita en la Oficina Española de
Patentes y Marcas "Mileto Ediciones y
Libros" Domingo
Marca inscrita en la Ofician Española de
Patentes y Marcas "Miltex Libros" Domingo
Derechos de autor por la obras
"Psicología Bachillerato" -Editorial Laberinto Domingo
Derechos de autor por la obras publicadas
por "Mileto Ediciones" Domingo
Vivienda sita en Lugo, RUA000 , NUM008 , 3.º
Izda. (El dinero para la adquisición de esta vivienda
procedía de la cuenta vivienda abierta en Caja Madrid
NUM009 , de la que era único titular
Domingo Domingo
Ha de aclararse que a efectos del presente recurso cuando hablamos de titularidad exclusiva de Don Domingo estamos haciendo referencia a que no comparte la propiedad de las cuentas o bienes con la actora.
En este sentido, las Certificaciones de Cajamadrid (Documento número 8 y 11 de la Contestación), de BBVA, (doc 9 de Contestación) y escritura de vivienda doc 10, así como la contestación a los oficios remitidos a todas las entidades bancarias y muy especialmente el certificado de la oficina 945 remitido por BBVA en contestación al oficio del juzugado [sic] y que obran en las pruebas acordadas como diligencias finales r, acreditan que todas, (a excepción de dos cuentas en Caja Madrid para hacer frente a los gastos de la vivienda en la que residían), las cuentas corrientes titularidad de Don Federico .ª, lo eran únicamente de él, sin compartirlas con la demandante. Asimismo, el resultado de los Oficios solicitados a las entidades bancarias que fueron acordadas como Diligencias Finales, acreditan la misma situación: LA EXISTENCIA DE DOS PATRIMONIOS SEPARADOS, DISTINTOS E INDEPENDIENTES DEL LOS SEÑORES Domingo , FALLECIDO, Y Milagros , TITULARIDAD DE UNO Y DE LA OTRA.
Por ejemplo, el resultado de los citados Oficios pone de manifiesto la existencia de dos cuentas corrientes, titularidad del fallecido, en la entidad BBVA:
1) Cuenta corriente BBVA, N.° NUM005 . Esta cuenta era TITULARIDAD ÚNICA Y EXCLUSIVA DEL FINADO DON Domingo , y en la misma, nunca, repetimos nunca, hubo ninguna otra persona, ni como cotitular, ni como persona con firma autorizada: el Oficio reveló que a la fecha del fallecimiento del hijo de mi mandante, el saldo de esa cuenta, nada desdeñable por cierto. arrojaba un importe de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TRES CON OCHO EUROS (19.903'08 E),. El saldo integro de esta cuenta ha sido detraido por la actora apelada haciendo uso de las tarjetas de crédito del fallecido, y comenzando la disposición del saldo a los dos días del fallecimiento a razón de 600 E diarios hasta dejar la cuenta absolutamente esquilmada, habiendo ocultado la actora a la entidad bancaria el fallecimiento del hijo de mi representado, habiendo sido la hermana del fallecido la que en el mes de octubre de 2.004 comunica a la entidad bancaria el fallecimiento.
2) Cuenta corriente N° NUM006 , de la que EL ÚNICO Y SOLO TITILAR ERA, UNA VEZ MÁS, DON Domingo , y en la que aparecía en calidad de PERSONA AUTORIZADA, y únicamente en esa condición, el cuñado de la actora, aquí apelada, Don Federico , ya que éste cooperaba con el finado en algunas pequeñas tareas relativas a la actividad editorial que ejercía el fallecido, tales como remisión de libros, recogida de la paquetería que se recibía, etc. La existencia de firma autorizada al Sr. Federico , era absolutamente lógica, tal y como se explicó hasta la saciedad en la instancia, ya que Don Federico se ocupaba ocasionalmente de remitir envíos, recepcionar los pedidos que llegaban, de forma que el hijo de mi mandante le otorgó determinadas facultades, escasas y de simple gestión habitual, (bastante evidencia la voluntad del fallecido el hecho de que unicamente le autorizara en la cuenta de menor saldo, dado que sus funciones eran muy limitadas) por lo que nada tiene de particular que tuviera firma autorizada para recibir cobros y realizar pequeños pagos, con cargo a esa cuenta corriente. ¿ Significa esto que el fallecido tuviera un patrimonio común con el Sr. Federico ? ¿Significa esto que el Sr. Domingo tuviera la intención de hacer al Sr. Federico , cotitular pleno de esa cuenta corriente? ¿Significa ello, acaso, que entre ambos, existiera una confusión de patrimonios? Es evidente que no y desde luego e derecho no podrá sancionar nunca decisiones que avalen lo contrario.
Ello significa única y exclusivamente, lo que con sus actos quiso Don Domingo .ª, es decir que este señor, tuviera el acceso a dicha cuenta para hacer pequeños recados de cobros y pagos, es decir simplemente MERAS LABORES DE GESTIÓN, que le eran encomendadas. Nada más. Sin embargo, y según la teoría sustentada por la parte actora, ello debería llevarnos a la conclusión de que el saldo resultante de dicha cuenta corresponde en parte al Sr. Federico : nada más lejos de la realidad y nada más ilógico.
El saldo íntegro de esta cuenta ha sido detraido por la actora apelada a través de disposiciones de cajero automático con las tarjetas del fallecido comenzando los reintegros a los dos días del fallecicmiento [sic] hasta dejar el saldo a cero.
En la realidad práctica de la vida diaria, es muy frecuente que el titular de una cuenta corriente, de una libreta de ahorro, etc. .., otorgue firma a personas de su confianza, normalmente encargados de la gestión de un patrimonio, ya sea éste de una persona física ó [sic] de una empresa: se da muy habitualmente el supuesto de personas que encargan a otros la labor de determinadas gestiones, tales como cobros, pagos, abono de los impuestos, cobro de rentas sobre inmuebles, etc. .., por la mera resolución diaria de las gestiones. Asimismo, las empresas encomiendan a sus contables las gestiones económicas más habituales, relativas a la administración financiera de su patrimonio, otorgándoles firma autorizada en algunas de sus cuentas bancarias. ¿Significa ello, en uno u otro caso, que el mandante ó [sic] la empresa, pretendan compartir la titularidad de sus activos financieros con esos apoderados? ¿Con sus gestores? ¿Con sus Administradores? NO. ABSOLUTAMENTE, NO. La respuesta y la conclusión son tan evidentes que no merecen más explicaciones.
Los actos del hijo de mi patrocinado fueron siempre muy evidentes, muy transparentes y así hemos de interpretarlos, a pesar de las pretensiones sustentadas de contrario y de las conclusiones, erradas a nuestro modesto entender, de la Sentencia que se recurre.
3.- Cuenta Corriente N.º NUM009 , de la entidad CAJAMADRID, era TITULARIDAD ÚNICA DE DON Domingo , sin existir en ella ningún otro cotitular, ni tampoco persona con firma autorizada, ni figurar en ella la actora en ningún concepto. Esta cuenta era una cuenta ahorro vivienda y con ella se abonó la vivienda que el finado adquirió tres meses antes de fallecer sita en Lugo (C/ RUA000 , NUM008 - NUM010 Izda).
4.- Cuenta Corriente N.º NUM007 , de la entidad CAJA EL MONTE, en la que FIGURAN COMO TITULARES EL FALLECIDO Y SU HERMANA, DOÑA Juana , y como persona autorizada mi representado Don Andrés , sin mención ninguna, ni en calidad de titular, ni en calidad de persona autorizada, de la actora apelada. Es más los fondos de esta cuenta son dinero donado por mi mandante a sus hijos y así lo reconoce mi representado en el interrogatorio del que es objeto, pero es que además a mayor abundamiento esta cuenta obedece a una relación monetaria que el fallecido mantiene con una tercera persona, que es su hermana y autoriza a su padre por lo que pretender que los saldos de esta cuenta puedan formar parte de comunidad alguna, es cuando menos temerario y patente del ánimo confiscatorio de la actora apelada.
5.- Cuenta Corriente en Caja de Ahorros de Madrid n.° NUM004 EN DICHA CUENTA EL UNICO TITULAR ERA DON Domingo , y dicha cuenta se apertura en fechas muy próximas a su fallecimiento y sin embargo Don Domingo consigna a la actora unicamente [sic] como autorizada en ningún caso como cotitular, luego en fechas muy próximas a su fallecimiento la voluntad del hijo de mi mandante era que la Sra. Milagros no fuera propietaria de los saldos de la cuenta, sino meramente autorizada. Su voluntad debe ser como mínimo respetada, cosa que no hace la sentencia que recurrimos. De dicha cuenta emite certificado la oficina de Caja Madrid, en contestación al oficio remitido por el juzgado y que obra en la prueba aportada como diligencias finales, es de destacar que len dicha cuenta existía un saldo a la fecha de fallecimiento de 5.915,80 E, la Sra. Milagros una vez fallecido de Don Domingo (10-04- 04) el día 7 de mayo, es decir no había transcurrido un mes del fallecimiento, DETRAE SIN COMUNICAR AL BANCO EL FALLECIMIENTO DEL TITULAR LA CANTIDAD DE 2.650 E. Y EL DÍA 13 DE MAYO DE LA MISMA CUENTA REALIZA UN TRASPASO A SU FAVOR DE 2.700 E (Acreditado este extremo con el doc n.° 15 del escrito de contestación a la demanda y certificación emtida por Caja de Madrid aportada en diligencias finales) Es obvia la apropiación indebida que realiza sobre la masa hereditaria la hoy apelada en claro perjuicio del heredero,
6 y 7 Finalmente, ha de hacerse referencia a lo que es la excepción en la regla de separación de patrimonios de la pareja de hecho manifestando como así está acreditado en autos que las Cuentas Corrientes N° NUM011 y NUM012 , de la entidad CAJAMADRID, constan a nombre del hijo de mi representado y en ellas consta también la Sra. Milagros como cotitular, al ser utilizadas éstas exclusivamente para subvenir a los gastos de mantenimiento de la vivienda que constituía su residencia. Es más la propia actora en el interrogatorio de preguntas del que es objeto manifiesta que son las cuentas con las que se pagaban los gastos de la casa. Algo que por otra parte, resulta absolutamente normal cuando se comparte lugar de habitación.
Sin embargo, ello no ha de significar necesariamente la existencia de un patrimonio común, ni siquiera hemos de concluir que los fondos de las propias cuentas hayan de entenderse común de ambos. Por lo que si voluntariamente Don Domingo y Doña Milagros suscribieron la apertura de estas cuentas como cotitulares era porque esa era su voluntad y a sensu contrario en todas las demás cuentas, ya relacionadas, en las que no existió cotitularidad era debido a que así fue querido por los miembros de la pareja, que no quisieron establecer ninguna otra cotitularidad sobre bienes.
Analizando la prueba de DOCUMENTACIÓN BANCARIA, sorprende que la Sentencia no realice un análisis ni profundo, ni pormenorizado, de lo aportado a los Autos por las partes, ya que es absolutamente concluyente acerca de la intención del fallecido y de Doña Milagros , en vida de aquél. La Resolución hace afirmaciones generales, sobre esta documentación, en un tono muy contundente, y a juicio de esta parte, erróneas tratando de equiparar los conceptos juídicos de titularidad y el hecho de ser autorizado, lo que es absolutamente contrario a derecho. Además el hecho de que a una persona se le designe autorizada y no titular de una cuenta es una clara manifestación de voluntad del que apertura la cuenta.
Se dice por ejemplo, en el Fundamento de Derecho Séptimo, que "la prueba documental también ha acreditado que tenían cuentas bancarias comunes ó al menos, disponían de las mismas como autorizados mutuamente": es decir, no es cierta, desde luego, según el propio tenor de la frase, la plena comunidad en la titularidad de las cuentas bancarias, sino todo lo contrario, no hay nada más que dos cuentas con cotitularidad las 5 restantes del fallecido son unipersonales y las dos cuentas de la actora donde ingresa su nómina son unipersonales. La inicial contundencia de la Sentencia, de esta frase, se torna por sí misma, dubitativa, pretendiendo equiparar la titularidad común de una cuenta corriente bancaria con la firma autorizada por su titular a una tercera persona, lo que es contrario a lo determinado en derecho.
Sin embargo, la Resolución hace conclusiones generales sobre la Prueba Documental, con afirmaciones tales como "de la prueba documental.... destaca un hecho incuestionable cual es la absoluta vinculación económica entre la actora y el hijo del demandado, existiendo comunicación de sus patrimonios..." (Fundamento de Derecho Séptimo); "Asimismo, del conjunto del material probatorio, principalmente de la prueba documental..., se ha evidenciado con toda claridad que la actora y Don Domingo , participaban económicamente mutuamente, comunicando sus patrimonios, y haciendo suyos sus respectivos ingresos y gastos..." (Fundamento de Derecho Quinto).
Sin embargo, a la par que estas declaraciones contundentes, no se analiza la documentación bancaria aportada por las partes, acreditativa sin duda alguna, de la inexistencia de cualquier comunidad En este sentido, está huérfana la Sentencia, de explicaciones acerca de esa documentación aportada, especialmente por mi patrocinado, que se ha concretado en los documentos relativos al estado de cuentas bancarias en la que se comprueba, que únicamente DOS de las SIETE cuentas que mantenía el fallecido como titular, eran compartidas por ambos integrantes de la pareja. Y esa cotitularidad, escasa en relación con el número de cuentas existentes, lo era, como explicó claramente el Escrito de Contestación, para subvenir al pago de los gastos comunes de la pareja, como el mantenimiento de la vivienda que compartían, por ejemplo: que dos personas no sean cotitulares de un patrimonio común, no significa ni mucho menos, que no tengan que subvenir a gastos comunes, a cuyo fín y para una mayor comodidad, abren una cuenta en común.
MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 935 y siguientes del Código Civil, así como infracción del artículo 807 del Codigo Civil.
La sentencia que recurrimos vulnera lo dispuesto en el artículo 935 y siguientes del Código Civil , hasta el punto que con su fallo deja sin contenido la institución de heredero que corresponde al padre del fallecido. El artículo 935 del Código Civil determina que a falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán SUS ASCENDIENTES. En el presente supuesto la persona fallecida, Don Domingo , carecía de hijos y descendientes de ningún tipo por tanto y al haber fallecido con anterioridad su propia madre, solamente el padre supérstite ostenta la condición de heredero y como tal fue nombrado heredero universal mediante Acta de Declaración de Herederos Abinstestato que obra en autos y suscrita por el Notario de Lugo Don Mario Alfonso Calvo Alonso el día 2 de diciembre de 2.004.
En la propia demanda, se realiza un petitum contrario a derecho, pues se solicita que se desherede al heredero forzoso, dado que se solicita se declare la existencia de comunidad de bienes (unicamente [sic] respecto a los bienes propiedad del fallecido, dado que los bienes propios la actora manifiesta que son de su exclusiva propiedad) y que de esa comunidad de bienes una vez liquidada se le entregue a la actora el 50% y además se solicita que se entregue a la actora una indemnización del 50% del haber hereditario en concepto de daños y perjuicios. Es decir, unicamente a la luz de la petición que de contrario se formula, se quiebra y vulnera el derecho de sucesiones regulado en el código civil, en el que de forma expresa se prohible desheredar al heredero forzoso ( artículo 807 CC ) que en este supuesto y en ausencia de descendientes es el padre. No es lo más grave que se formule una petición en estos términos pues es simplemente temeraria al no respetar la legítima forzosa; lo verdaderamente grave es que pueda dictarse una sentencia que estime tal pretensión vulnerando la totalidad de la regulación del derecho hereditario ( artículos [sic] artículos 930 y siguientes del Código Civil, así como artículos 807, 809 y siguietes [sic ]). La sentencia dictada no respeta los derechos hereditarios que asisten a mi representado respecto a la herencia de su hijo, pues aun en el supuesto de que la actora hubiera estado casada con el fallecido y aun suponiendo que hubieran pactado el régimen de bienes gananciales, y aun suponiendo que el fallecido hubiera testado a favor de la actora en la parte de libre disposición, aun dándose todos esos supuestos que obviamente no se dan, y la actora hubiera concurrido a la herencia con mi mandante, se daría la paradoja que a mi representado le correspondería una participación mayor del caudal hereditario que la que le otorga la propia sentencia que se recurre que le deja absolutamente desheredado pues por un lado tiene que liquidar con la actora una supuesta comunidad de bienes que no existe, suponemos que esa liquidación sería al 50% pues la sentencia no determina la naturaleza de esa supuesta comunidad de bienes y por otro lado mi mandante tiene que indemnizarla con un 50% del haber hereditario, por tanto el 100% del caudal hereditario correspondería a la actora en detrimento del heredero forzoso al que nada da la sentencia. No tenemos ninguna duda que ante este Tribunal Superior, no puede pasar desapercibida una vulneración de tal calibre, y que ha de correr suerte estimatoria el presente motivo de recurso, porque lo que la sentencia determina es de una gravedad manifiesta que hace dudar de la existencia de un estado de derecho y produce cuando menos una absoluta insatisfacción del funcionamento [sic] de los órganos judiciales que han de ejercer su magisterio de forma neutral y acorde a la Ley. Los órganos judiciales están vinculados a la Ley por la Constitución, sin que se admita que puedan crear derecho, por tanto es obvio que en modo alguno puede el titular del juzgado de instancia dejar sin efecto a través de esta sentencia, la institución de heredero forzoso, desheredando en su totalidad al padre del finado a quien el código civil le otorga la cualidad de heredero con todos los derechos, y mucho menos puede quebrantarse la ley con el pretexto de integrar en el ordenamiento jurídico el régimen económico matrimonial de comunidad al 50% los derechos de un cónyuge viudo a quien no es tal cónyuge por su propia y libre decisión.
Resulta además, a juicio de esta parte, totalmente desacertada y contraria a derecho la expresión que el Juez Sentenciador plasma en el fallo de su resolución en al que dice "El demando esta obligado a entregar a la actora todos aquellos bienes y derechos propiedad del fallecido de los que se haya apropiado". Mi representado, tras el fallecimiento de su hijo, tras la correspondiente declaración notarial de herederos, que se efecto en estricta aplicación de las disposiciones del Código Civil en materia de sucesión intestada y por su condición de heredero forzoso, único y universal, tras abonar los tributos que gravan este tipo de transmisiones procedió conforme establece nuestra legislación. Es por el contrario la Sra. Milagros quien ha dispuesto de parte de la masa hereditaria del finado sin titulo alguno que lo justifique, puesto que el detraer el saldo de las cuentas del finado, a los dos días de su fallecimiento, sí que puede considerarse un acto contrario a derecho y es de destacar que la propia apelada reconoce que ha dispuesto de esos saldos.
TERCER MOTIVO.- Infracción manifiesta de la doctrina del "enriquecimiento injusto" y subsidiariamente del artículo 1.902 del Código Civil .
El Juzgador de Instancia, en la Sentencia recurrida, fija una indemnización por daños y perjuicios a favor de Doña Milagros , que cifra en el 50 por ciento del haber hereditario de la persona con la que convivía. Ahora bien, examinados los fundamentos jurídicos de la resolución, en los mismos no existe razonamiento alguno que permita conocer a esta parte la norma concreta o doctrina en base a la cual se ha fijado tal indemnización, las sentencias que el juzgador cita en sus fundamentos de derecho no son ni siquiera extrapolables a la casuistica [sic] del presente supuesto.
No obstante y puesto que es doctrina pacífica que la aplicación del derecho resarcitorio, en las rupturas de las parejas de hecho por el fallecimiento de uno de sus integrantes, sólo puede darse en aquellos casos en los que se haya producido un enriquecimiento del finado a expensas del supérstite, con el correspondiente empobrecimiento de este, en este motivo venimos a alegar la infracción de tal doctrina legal.
En el presente supuesto la sentencia que se recurre impone a mi representado la obligación de abonar a la actora una indemnización del 50% del haber del causante, no existiendo una sola prueba que acredite daños causados a la actora ni el enriquecimiento injusto del finado como consecuencia del empobrecimiento de la Sra. Milagros , por lo que la sentencia que recurrimos al fijar tal indemnización vulnera de forma flagrante lo preceptuado por la doctrina emanada del Tribunal Supremo en múltiples sentencias.
Analizando el supuesto que nos ocupa, hemos de afirmar y así se deduce de la prueba practicada que:
1. Que ambos miembros de la pareja eran Titulados Superiores Universitarios, funcionarios de la Administración.
2. Que las retribuciones que percibían ambos miembros de la pareja eran similares.
3. Que a los gastos del mantenimiento del domicilio común eras satisfechos por partes iguales por los dos integrantes de la pareja.
4. Que entre los miembros de la pareja nunca se produjo una donación del uno al otro o una transmisión por cualquier otro título.
Por lo expuesto en forma alguna se ha acreditado que se haya producido un enriquecimiento injusto del fallecido en perjuicio y con el correspondiente empobrecimiento de la Sra. Milagros , por lo que no cabe sin duda alguna indemnización por daños y perjuicios por aplicación de la referida doctrina del enriquecimiento injusto.
Ante la posibilidad de que en la mente del Juzgador de instancia a la hora de fijar la indemnización que ha plasmado en su Sentencia -puesto en el texto de la misma no existe referencia ni a tal precepto ni a la teoría del enriquecimiento injusto- estuviese lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil que regula la responsabilidad Aquilana, ha de decirse que para que tal precepto sea de aplicación es necesaria la concurrencia de todos los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para ello y desde luego en el presente caso no puede decirse que exista un hecho ¡licito generador de un daño.
CUARTO MOTIVO.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El citado precepto legal dispone en su apartado 1. que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas utilidades, o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una Sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de Sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una pura operación aritmética, señalándose además en el apartado 3, que no podrá el demandante pretender ni se permitirá al Tribunal en la Sentencia que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. Pues bien, pese a la claridad del precepto citado, el Juzgador de Instancia acoge las pretensiones de la parte actora plasmadas en el petitum de su demanda y dicta una Sentencia con reserva de liquidación vulnerando de forma manifiesta el precepto legal invocado.
Curiosamente, la Sentencia que se recurre acoge absolutamente todas las pretensiones de la parte demandante plasmadas en el suplico de la demanda, sin entrar a analizar que tales pretensiones eran inadmisible y que jurídicamente no esta permitida una Sentencia con tal reserva de liquidación.
La vulneración del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue denunciada por esta parte en su contestación a la demanda y pese a ello el Juez Sentenciador no hace mención alguna en la resolución que se recurre a los motivos por los cuales si admite que se solicite una Sentencia con reserva de liquidación y si admite dictar la misma con tal reserva. Tal silencio sobre este extremo supone a su vez un incumplimiento del artículo 218 de la Ley procesal Civil , a cuya denuncia se dedica el siguiente motivo de este recurso en extenso, puesto que no da respuesta a todos los puntos que han sido objeto de debate.
No debería por tanto haberse admitido un "petitum" que contiene una pretensión de que se dicte una Sentencia con reserva de liquidación y en todo caso no debería haberse dictado una Sentencia conteniendo tal reserva, siendo ello un motivo mas de revocación de la resolución impugnada.
QUINTO MOTIVO. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo de la Ley Procesal Civil referido, establece que las Sentencia deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que las partes exijan y además decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, motivándose expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación dei derecho.
Dentro de este motivo de recurso, y en primer lugar, es necesario hacer constar que de los trece folios en los que se contiene la Sentencia, el Juzgador haya dedicado la mayor parte de su contenido, concretamente CINCO de los Fundamentos de Derecho.. a analizar un EXTREMO ABSOLUTAMENTE RECONOCIDO por mi mandante desde el mismo inicio de las actuaciones ; la existencia de una relación "more uxorio" estable, entre el hijo de mi mandante, el fallecido Don Domingo y la actora, y sin embargo deje de dar respuesta a las cuestiones planteadas por esta parte en su escrito de contestación a la demanda y establezca una indemnización que deja sin contenido la institución de heredero forzoso de mi mandante, sin efectuar invocación alguna a preceptos legales que amparen tal decisión Conviene recordar que, en su Escrito de Contestación a la Demanda, esta parte declaró textualmente en el Hecho Primero, que "...es cierto que Don Domingo , hijo de mi representado, estaba conviviendo de forma estable con la demandante cuando se produjo su fallecimiento, sin que esta parte pueda precisar si tal relación se inició exactamente en 1985..." Incluso antes de la propia contestación a la demanda en la comparecencia de Medidas Cautelares esta parte en ningún momento se opuso a la certeza de la convivencia. Pero una cosa es la convivencia de pareja, more uxorio, que reconocemos como cierta y otra cosa muy distinta es que por el mero hecho de existir una unión de hecho, de forma automática surja una comunidad de bienes entre los convivientes lo que en modo alguno reconocemos porque no existen ni pactos expresos ni "facta concludentia" Asimismo, a lo largo de todo el proceso, esta representación ha aportado un conjunto probatorio conducente a demostrar que, a pesar de la relación paramatrimonial existente entre ellos, de la misma y después de casi VEINTE AÑOS, no puede ni mucho menos concluirse la voluntad e intención de la pareja, de establecer entre ellos una comunidad patrimonial, de ningún género. Pero, insistimos, LA RELACIÓN QUE EXISTÍA ENTRE ELLOS, FUE RECONOCIDA POR MI PATROCINADO DESDE EL PRIMER MOMENTO. DESDE EL INICIO MISMO DEL PROCESO, CONCRETAMENTE DESDE PROPIA COMPARECENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA DEMANDA ASÍ COMO EN LA PROPIA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. A mayor abundamiento, este hecho se reconoce de modo expreso en la propia Sentencia objeto de este Recurso, al decir en el Fundamento de Derecho CUARTO, que "... ha quedado como HECHO PROBADO, admitido por ambas partes, que la actora y el hijo del demandado, mantuvieron una relación sentimental que duró cerca de Veinte años, persistiendo hasta el mismo momento del fallecimiento de Don Domingo ...".
Pues bien, como reconoce el propio Juzgador, desde el principio ha quedado admitido por la propia parte demandada, aquí apelante, la existencia de esa relación sentimental, razón por la cual resulta más que difícil a esta parte, dicho sea con respeto y siempre en términos de estricta defensa, llegar a comprender la razón del profuso análisis histórico-jurídico que la Sentencia hace, a lo largo de la Fundamentación Jurídica, acerca de la figura de la unión "more uxorio": en efecto, se recogen por el Juzgado, remisiones a épocas pretéritas de la historia de las Legislaciones, al reinado de los "emperadores romanos", de Justiniano ó del propio Napoleón Bonaparte, pasando por nuestro movimiento codificador, hasta llegar a la Constitución Española de 1978 y la evolución posterior en nuestro país. Cabe cuándo menos preguntarse el porqué de tal profusión innecesaria y cabe también preguntarse el porqué pese a tal innecesariedad, la sentencia no de respuesta a cuestiones planteadas en la litis sobre las que no existe pronunciamiento en el fallo, ni la sentencia justifique conforme a derecho el propio fallo. Olvida el Juzgador de instancia que los órganos judiciales están vinculados a la ley por la Constitución sin que se admita que puedan crear derecho y mucho menos quebrantar la ley con el pretexto de aplicar el régimen económico-matrimonial y los derechos del cónyuge a quien no es tal cónyuge por su propia y libre decisión. La sentencia que ahora recurrimos incurre en infracción de ley, en vulneraciones reiteradas tanto de la institución de heredero forzoso del padre respecto al hijo fallecido, como en vulneraciones de la regulación de la comunidad de bienes tal y como viene regulada en el Código Civil Artículos 390 y siguientes así como vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto.
La existencia, legitimidad y dignidad jurídica de las relaciones paramatrimoniales, "more uxorio", hoy llamadas "Uniones de Hecho", es una realidad de la que nadie duda en nuestros días, sin que sea necesario, ni siquiera procedente u oportuno, reivindicarlas, rehabilitarlas ó [sic] justificarlas: todo ello y a mayor abundamiento, cuando desde la fase inicial del procedimiento, se ha reconocido por el demandado esta relación. Se trata pues, de un HECHO ABSOLUTAMENTE PACÍFICO ENTRE LAS PARTES que, en modo alguno requería, ni demandaba un análisis tan profuso, conducente a probar algo ya demostrado "ab initio", por ser una CUESTIÓN PACÍFICA entre los litigantes.
Todo ello, amén de resultar incongruente en relación con las Alegaciones y pretensiones de las partes, supone un esfuerzo por parte del órgano judicial, prácticamente inútil y desde luego, contrario al Principio de Economía Procesal, que ha de presidir las actuaciones judiciales.
Amén de lo anterior, como todos sabemos, es contrario al Principio de Economía Procesal y a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el planteamiento como hechos controvertidos, de cuestiones sobre las que existe total conformidad entre los litigantes. Así lo expresa el artículo 428 del dicho Cuerpo Legal, que obliga a la partes a posicionarse, en el acto de la Audiencia Previa.. sobre la fijación de los hechos, HECHOS CONTROVERTIDOS, que han de ser objeto preciso del litigio. No cabe duda por tanto que una vez admitida la existencia de una relación sentimental estable entre el hijo de mi principal y la Sra. Milagros , pudo haberse obviado mantener esta cuestión como tal hecho controvertido, sin insistir En él al tratarse de una CUESTIÓN PACÍFICA, quizás la única, entre los litigantes.
Pese a tal exposición absolutamente innecesaria de jurisprudencia para acreditar un hecho que ha sido cuestión pacífica entre las partes, la Sentencia de instancia no da respuesta a hechos que han sido litigiosos y que esta parte ha alegado en sus escrito de demanda [sic] solicitando pronunciamiento expreso al tratarse de cuestiones de suma importancia en la litis, así en el escrito de contestación a la demanda, página 14 y 15 planteábamos al Juzgador de instancia lo siguiente: a) que el petitum de la demanda de la actora vulneraba lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no cuantificar la actora las bases de la liquidación de la comunidad que reclamaba y solicitando que la liquidación se efectuase en ejecución de sentencia B) Igualmente poníamos de manifiesto que en ninguno de los hechos de la demanda se acreditaba en base a que razón solicitaba una indemnización del 50% la actora al no acreditar ni perjuicio ni enriquecimiento injusto de ningun [sic] tipo, C) También solicitábamos respuesta judicial a la petición que la actora realizaba de una cuenta en la que el fallecido mantenía la posición de cotitularidad con una tercera persona que era la propia hermana del fallecido. Pues bien nada dice la sentencia sobre ello, no existiendo pronunciamiento sobre hechos litigiosos que eran de obligado pronunciamiento. No podemos dejar de manifestar que la jurisprudencia que invoca tan extensamente, y de la que se relacionan párrafos sesgados, son sentencias cuyo parte dispositiva no es en modo alguno similar al fallo que ahora recurrimos y además son supuestos que ni siquiera son extrapolables al supuesto que se enjuicia en este procedimiento.
SEXTO MOTIVO.- Error de Hecho en la apreciación de la prueba.
Del análisis de los abundantes medios probatorios de los que se valieron las partes en el presente procedimiento, si a alguna conclusión puede llegarse es precisamente a la contraria a la que llega el juzgador de instancia, puesto que todos los documentos aportados, incluso los presentados por la propia parte actora, evidencian la inexistencia de una comunidad de bienes y ponen de manifiesto, indubitadamente, que los miembros de la pareja siempre tuvieron sus patrimonios separados, del mismo modo ha quedado evidenciado que por la muerte de Don Domingo , la actora no ha sufrido ningún perjuicio patrimonial, dado que su patrimonio es el mismo que cuando vivía su pareja, no ha sufrido ningún quebranto económico dado que antes y ahora es funcionaria pública de la Administración del Estado y su salario sigue percibiéndolo como lo venía haciendo antes y ha quedado acreditado sobradamente a mayor abundamiento que los ingresos de la actora únicamente provenían de su trabajo como funcionaria (lo reconoce en interrogatorio de Medidas Cautelares y en el interrogatorio posterior de la vista del procedimiento ordinario), del mismo modo que ha quedado acreditado que la actora no se dedicó nunca a ningún cuidado del fallecido que le hubiera impedido realizar su trabajo y por ello sufriera un menoscabo de índole laboral, POR LO QUE ANALIZANDO DE FORMA PORMENORIZADA CADA UNA DE LAS FIGURAS JURÍDICAS QUE PODIAN AMPARAR LA PRETENSION INDEMNIZATORIA Y DE PATRIMONIO COMUN SOLICITADA POR LA ACTORA SE LLEGA A LA CONCLUSION A LA VISTA DE LOS HECHOS ACREDITADOS QUE HAY UNA FALTA ABSOLUTA DE LOS REQUISITOS QUE EXIGEN LAS FIGURAS JURIDICAS DE COMUNIDAD DE BIENES Y RESARCIMIENTO POR DAÑOS ASÍ COMO DE LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA DOCTRINA DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. Es una exigencia jurisprudencia) que los Tribunales plasmen los razonamientos por los cuales tras valorar la prueba les hacen llegar a las conclusiones que expresan en sus resoluciones, siendo que en el presente caso el juzgador "a quo" no efectúa razonamiento alguno por el cual valora la prueba en el sentido pretendido por la actora, Ello tiene una fácil explicación, en forma alguna puede llegarse a la conclusión de la existencia de una comunidad de bienes y por ello buscar razonamientos que lo justifiquen, es algo imposible.
Del examen de los patrimonios de los integrantes de la pareja de hecho, que han sido analizados exhaustivamente en el primero de los motivos de este recurso, la conclusión lógica que se extrae es precisamente la contraria de la ilógica conclusión plasmada en la sentencia, es decir era patente la voluntad de los miembros de la pareja de no confundir sus patrimonios Esta parte para evitar innecesarias repeticiones, reitera en este motivo del recurso cuánto [sic] al respecto se ha expuesto en el motivo primero, pudiendo observarse en la relacion [sic] de bienes de los integrantes de la pareja separación plena de sus patrimonios, la actora es única titular de su vivienda, única titular de sus cuentas corrientes en las que ingresa sus emolumentos salariales, única titular de sus tres planes de pensiones a los que excluye como beneficiario al fallecido, y Don Domingo es único titular de una vivienda en Lugo que adquiere a su propio nombre tres meses antes de fallecer y titular de 7 cuentas bancarias en las que unicamente [sic] aparece la actora en dos de ellas que son precisamente las que se destinan al mantenimiento de la vivienda que ocupan.
Es necesario hacer constar dentro de este motivo y de forma destacada el error en el que incurre el juzgador de instancia al considerar que el precio de la vivienda que adquirió el fallecido en Lugo a los familiares de la actora era muy reducido,. [sic] Concretamente en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia se afirma: "...se ha acreditado que los familiares de Doña Milagros transmitieron a Don Domingo por medio de una compraventa la propiedad de un piso en Lugo por un muy bajo precio. No cabe duda que tal operación se efectuó en consideración a la relación estable que mantenía con la actora." Tal declaración no puede ser más desacertada y carente de sustrato probatorio alguno, desconociéndose además las razones -pues no se explican en la sentencia- por las que considera el juzgador que el precio de la transmisión fue muy reducido, máxime cuando el precio que abonó el fallecido era superior al del mercado como esta parte tendrá ocasión de demostrar en este recurso proponiendo prueba para ello, al ser esta una cuestión que surgió "ex novo" en el interrogatorio de la actora.
En primer lugar hemos de manifestar que la actora ni en su escrito de demanda de Medidas Cautelares, ni en su escrito de Demanda, ni en Audiencia Previa, ni en ningún momento procesal anterior al interrogatorio, manifiesta que Don Domingo hubiera adquirido la vivienda de Lugo por un precio inferior al de mercado como consecuencia de que la venta la realizaba una hermana suya. Por tanto el hecho del precio de la compraventa hasta el momento del interrogatorio no requería prueba alguna, siendo un hecho pacífico el precio pagado, porque de lo contrario esta parte hubiera probado mediante una tasación pericia¡, que el precio abonado por el fallecido por la vivienda era el precio de mercado, es más el hijo de mi mandante pagó más que lo que la vivienda valía como así probaremos en este recurso.
Ha de añadirse que el considerarse en la Sentencia como "muy reducido" el precio de la compraventa, sin dictamen técnico que avale tal aseveración, y teniendo en cuenta que se trata de un inmueble que se encuentra situada en Lugo, la ciudad con la vivienda más barata de toda España, desconociendose [sic] además por el Juzgador por falta del dictamen señalado el estado de la finca en la que se encuentra radicada la vivienda, si necesita obras de rehabilitación, el estado en concreto de la vivienda, antigüedad del inmueble, si dispone o no de servicios, afecciones urbanísticas, coeficientes correctores del precio del metro cuadrado etc. [sic] es una manifestación digna de reproche, por su total y absoluta falta de rigor.
En tercer lugar no puede admitirse bajo ningún presupuesto jurídico que la mera manifestación de la parte interesada, sea suficiente para dar por acreditado un hecho que es absolutamente incierto y que admite prueba en contrario cual es la valoración de la vivienda. Ni siquiera el hecho de que la venta la realizara una hermana de la actora puede llevar al juzgador a pensar en un trato favorable, pues como así acreditaremos puede constatarse que la hermana de la actora tuvo una importante plusvalía con la venta que efectuó al difunto pues se la vendió por casi EL TRIPLE DE LO QUE HABÍA PAGADO ELLA AL ADQUIRIRLA TRES AÑOS ANTES, por lo que a la vista de lo acreditado, sobra realizar cualquier manifestación
A los fines de probar exactamente lo contrario de lo que se afirma en la sentencia respecto al supuesto bajo precio al que adquiere el difunto hijo de mi mandante, se aportan como PRUEBA DOCUMENTAL, n.º 1, Nota Simple emitida por el Registro de la Propiedad número 1 de Lugo, en la que se constata que la hermana de la demandante, y posterior vendedora del citado inmueble, Doña Antonia lo había adquirido en fecha de 18 de Febrero de 2000 en régimen de absoluta separación de bienes, por importe de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA EUROS (19.883'40 E), 3.308.319 pts. Puede igualmente constatarse en la nota registral que el día 26 de diciembre de 2.003, Doña Antonia vende la misma casa al hijo de mi mandante, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL EUROS (53.000 E) 8.818.458 pts, cantidad que como consta debidamente acreditado en autos estaba consignada en la cuenta ahorro-vivienda de la que era único titular el fallecido. Es facil [sic] constatar como en el plazo de TRES AÑOS, la hermana de la actora obtiene una plusvalía importante, exactamente de 33.116,6 E, pues ha multiplicado casi por TRES la cantidad que ella abona por la vivienda, aumento nada despreciable que desde luego prueba que no existío [sic] trato alguno de favor en la compraventa.
Pero a mayor abundamiento y al objeto de acreditar que la compraventa que realizó el hijo de mi mandante se ajustaba al precio de mercado, sin existir ningún trato de favor por parte de la vendedora, se acompaña también como PRUEBA DOCUMENTAL, n.º 2 Dictámen [sic] Pericial emitido por DON Paulino Arquitecto Técnico colegiado con el n.° 194 en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitéctos [sic] Técnicos de Lugo y miembro con el n.° 88 de la Asociación de Aparejadores y Arquitectos Técnicos Peritos Judiciales de Galicia,. A la vista de dicho informe en el que constan todas las características del inmueble que adquirió el hijo de mi mandante y que damos por reproducidas en aras a la economía procesal, SE DETERMINA POR EL PERITO JUDICIAL QUE EL VALOR DE LA VIVIVIENDA A LA FECHA DE LA COMPRAVENTA ASCENDÍA A 52.465,50 E (65,50 m constr x 801 E m), por lo que Dictamina "que asciende el valor de la vivienda, finca registral NUM013 , del Registro de la Propiedad n.º 1 de Lugo, sita en la Rua Nova n.º NUM008 NUM010 .º lzq de Lugo, a la fecha 26 de diciembre de 2.003 a la cantidad antes indicada (redondeada) de 52.500 E".
Por tanto y habiendo quedado acreditado que Don Domingo adquirió la vivienda por el precio de 53.000 _ que consta acreditado en la propia nota del Registro de la Propiedad que se aporta así como en la propia escritura de compraventa que obra aportada en autos con el n° 10 del escrito de contestación a la demanda, no cabe sino concluir que la compraventa se realizó al precio fijado por el mercado, incluso superior al precio de mercado, y que es por tanto absolutamente incierto lo manifestado por la actora en el interroqatorio de prequntas y absolutamente erróneo lo manifestado por el Juzqador de instancia en la sentencia, que sin base probatoria alquna no debería haber realizado la valoración que realiza.
Esta PRUEBA DOCUMENTAL se aporta en este acto, conforme lo dispuesto en el artículo 460, apartado 2, párrafo 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que los extremos que en ellos se prueban y justifican, no fueron alegados por la actora en ningún momento anterior al interrogatorio y además la sentencia se ha realizado pronunciamientos sobre estos extremos que esta parte sólo puede combatir en el presente recurso. Este supuesto, a nuestro entender, es perfectamente asimilable al que expresamente se contiene en el precepto, ya que el planteamiento de una cuestión de fondo en el proceso, sin la posibilidad a la contraria de aportar la probanza correspondiente, originaría a mi patrocinado una clara indefensión.
Repetimos que esta cuestión no fue puesta de manifiesto en ninguno de los momentos procesales anteriores a la declaración de la demandante, razón por la cual no pudo ser objeto de debate, ni de discusión, ni siquiera de prueba en la instancia, por tratarse de cuestión nueva. En relación con esta prueba, nuestra solicitud se recoge por medio de OTROSÍ, al que expresamente nos remitimos.
La interpretación que el Juzgador hace de la prueba documental, es absolutamente contraria a las más elementales deducciones conforme el recto proceder jurídico, y a la doctrina emanada por las Organos Judiciales en cómo han de interpretarse las pruebas. En supuestos como el que nos ocupa, la prueba documental ha de gozar de total primacía sobre cualesquiera otras, precisamente porque una de las partes de la unión ha fallecido y por tanto sólo puede conocerse su voluntad a través de los contratos o actos jurídicos celebrados y nunca a través de manifestaciones de terceros presentados ante el Juzgado como testigos a los que previamente se les alecciona lo que tienen que manifestar. Si el ordenamiento jurídico es exigente hasta la rigurosidad en cuanto a la interpretación absolutamente restrictiva de un testamento como acto de última voluntad de una persona, al juzgador de cualquier litis en la que se enjuicie un supuesto como el presente ha de exigirsele [sic] la misma interpretación restrictiva de los actos del fallecido. La organización económica de una pareja, de un matrimonio, ó de cualesquiera ciudadanos, aún cuando no convivan con nadie, se refleja de forma real y precisa en la documentación relativa a sus operaciones financieras (Contratos, Escrituras de Compraventa, Pólizas mercantiles, documentación bancaria, etc. ..). Sin embargo, normalmente nuestros conocidos, incluso los amigos más allegados, en muy raras ocasiones son conocedores verdaderos de nuestra situación patrimonial, de nuestros negocios, inversiones. etc. ..
Por ello, esta parte no acierta a comprender la forma en que la Resolución que recurrimos equipara, a partir del Fundamento de Derecho Quinto, la Prueba Documental acreditativa de dicha situación, con las declaraciones de los Testigos: entendemos que, en estos casos, la Prueba Documental goza de un carácter privilegiado como tal prueba, precisamente por reflejar la evidencia, la realidad de hechos que rara vez, muy rara vez, se trasladan, ó [sic] se dan a conocer de forma veraz, a los terceros ó [sic] amigos.
Se vierten en la Sentencia, una serie de conclusiones por parte del Juzgador, que esta representación no puede, ni mucho menos, compartir, dicho sea con todo el respeto y siempre en términos de estricta defensa.
En el Fundamento de Derecho Séptimo, se declara con absoluta contundencia, y como hecho incuestionable, la total vinculación económica del finado con Doña Milagros , la actora. La propia Resolución resalta en el mismo Fundamento, la necesidad de una perfecta prueba de la intención de la pareja, en formar un patrimonio común, toda la prueba documental acredita precisamente lo contrario, como puede constatarse del análisis de la prueba documental bancaria al que hacemos referencia en el motivo primero de este recurso y que por economía aquí damos por reproducido.
Para terminar el análisis de documentación bancaria, hemos de mencionar, como no podía ser de otra manera, la MALA FE DE LA ACTORA que se demuestra con el resultado, precisamente, de uno de los Oficios remitidos por la Sucursal número 0945 (C/ Alcalá, 189 de Madrid), a nuestro entender CONCLUYENTE. Con posterioridad inmediatísima al óbito de Don Domingo (10/0412006), Doña Milagros esquilmó la Cuenta Corriente N.° NUM005 , de la entidad BBVA, con saldo a esa fecha, de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TRES CON OCHO EUROS (19.903'08 E), es decir más de TRES MILLONES DE LAS ANTIGUAS PESETAS, aprovechando la posesión de las Tarjetas de Crédito de aquél, a razón de SEISCIENTOS EUROS (600 E) diarios, entre los días 12 de Abril y 5 de Mayo de 2004. Todo ello, a mayor abundamiento, sin comunicar, ni mucho menos, a la entidad bancaria el fallecimiento del titular, cosa que se vió obligada a hacer la hermana del fallecido, Doña Sandra , en el mes de Octubre de 2004, ante el taimado e intencionado silencio de la demandante aquí apelada.
Si realmente Doña M. Milagros estaba cierta de sus derechos en el patrimonio del Sr. Domingo , ¿PORQUÉ SE OCUPÓ DE DEJAR VACÍAS LAS CUENTAS CORRIENTES, CASI DESDE EL MISMO DÍA DEL FALLECIMIENTO DE AQUÉL?
Cabe igualmente preguntarse porqué [sic] conservó las tarjetas de crédito del finado sin entregarlas al banco emisor y porqué no comunicó la apelada el fallecimiento de Don Domingo a las entidades bancarias.
La actora apelada, a pesar del "intenso dolor que le impedía pensar en las intenciones aviesas", del demandado-apelante, no parece que tal dolor le impidiese desde dos días después del óbito de Don Domingo .ª, (insistimos DOS DÍAS DESPUÉS Y LOS SUCESIVOS), expoliar una Cuenta Corriente con casi VEINTE MIL EUROS (20.000 E) de saldo, a hurtadillas, sin decir nada a nadie, ni al propio Banco, ni a la familia.
Por otra parte, consta igualmente en los Autos, Documentos números 13, 14 v [sic] 15 de la Contestación a la Demanda, el expolio también a base del uso de tarjetas de crédito, del saldo existente a fecha del óbito de Don Domingo , en otra de las cuentas en la entidad BBVA, por importe de DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES EUROS (10.056'83 E). Repetimos, Cabe [sic] al menos preguntarse quién quiso expoliar a quién.
Obligado es recordar aquí los documentos números 16, 17 y 18 de la Contestación a la Demanda, en que se recogen instrucciones precisas, manuscritas de puño y letra de Doña Milagros , expresamente reconocido este hecho de contrario, en sede de Audiencia Previa, entregadas por ella a mi mandante, ordenándole la donación total de los bienes de su hijo: repetimos que este extremo fue expresamente reconocido en el acto de la Audiencia Previa, por la representación adversa, para evitar la Prueba Pericial Caligráfica. Por lo visto, el "intenso dolor" de la actora, tampoco le impidió pensar en cuestiones mucho más pragmáticas y terrenales, llegando incluso a ordenar al demandado que le donara todos los bienes de su hijo. Huelgan más explicaciones sobre este extremo.
Antes de nada, es obligado recordar, que la representación demandada interesó la incorporación al Proceso principal, de las pruebas que habían sido practicadas en la Pieza de Medidas Cautelares, resultando muy importante, el cotejo de la Prueba de Interrogatorio practicada en su momento a la actora, con las respuestas dadas en el acto del Juicio: sus declaraciones incurren en constantes contradicciones respecto de la confesión practicada en la Pieza de Medidas.
Por lo que se refiere al Interrogatorio [sic] practicado en [sic] Doña Milagros , y como ya se hizo constar en la instancia, la demandante aquí apelada, hace afirmaciones en relación con la situación económica de la pareja, que ningún respaldo documental tienen: en efecto, afirma la declarante, entre otras muchas cosas, que la mayoría de las cuentas bancarias del fallecido eran compartidas con ella como cotitular, lo cual se ha demostrado hasta la saciedad que es incierto, absolutamente incierto. Como hemos reiterado, la gran mayoría de las cuentas corrientes en las que Don Domingo era titular (concretamente SIETE), no estaban compartidas en términos de propiedad con ella. salvo [sic] en aquellas (2 de las 7 del fallecido), en las que se domiciliaban y a cuyo cargo se abonaban los gastos corrientes de la vivienda que compartían, tal y como ella misma reconoce expresamente. Asimismo, y como también reconoce en su declaración, en una cuenta corriente en la entidad BBBVA [sic], de la que ella es única titular, aunque le cuesta reconocerlo claramente en el Interrogatorio [sic], y no es cierto lo que afirma la declarante, al contestar a una de las preguntas, como que "podía funcionar con ella sin problemas": esta afirmación se parece más a una intención de confundir al Juzgador, que a la realidad. En efecto, no es posible que el fallecido Don Domingo pudiera "funcionar con ella sin problemas", ya que es total y absolutamente distinto, como se ha dicho hasta la saciedad, ser COTITULAR de una cuenta corriente, que ser mero AUTORIZADO, es decir un mero instrumento para determinadas operaciones, para hacer consultas de saldo, realizar cobros y pagos, y nada más. Por lo tanto, las facultades y los derechos del titular no se comparten nunca y en ninguno de los casos, con un simple autorizado de la cuenta. De ahí se deduce, como no podía ser de otra manera, que el nivel de capacidad de movimiento y de control que tenía Don Domingo , en las cuentas de la Sra. Milagros , y sobre todo en relación con sus derechos de propiedad, no era ni mucho menos, el mismo que le correspondía a ella como titular.
Asimismo, también se concluye del Interrogatorio [sic] de la demandante, que el préstamo que pidió para llevar a cabo una reforma de su casa, lo pidió ELLA SOLA, únicamente para ella, sin compartirlo con el hijo de mi mandante, lo cual se reconoce expresamente a preguntas del Letrado representante [sic] de la parte demandada, reconociendo igualmente y casi a renglón seguido, que los gastos corrientes de la casa se abonaban a costa de cuentas corrientes de Caja Madri [sic], afirmando expresamente la declarante, que ella no ingresaba su nómina en ninguna de esas cuentas y así esta acreditado que ni la cuenta de BBVA ni de Bansto de las que es unica titular se utiliza para el paqo de los gastos de la vivienda.
Por otra parte, al llegar a los Planes de Pensiones, nada menos que TRES, no da tampoco la Sra. Milagros una explicación satisfactoria y convincente de la razón por la que Don Domingo no fue designado como beneficiario para el caso de fallecimiento, extremo éste que choca frontalmente con la idea que ha presidido la posición de la actora-apelada, durante todo el proceso en primera instancia, cual es una supuesta voluntad de ambos, durante Veinte Años, de hacer de sus respectivos patrimonios, una comunidad total de bienes, ¿Por qué si su relación sentimental tenía intención patrimonial no le designó beneficiario? La respuesta dada por la Sra. Milagros sobre esta cuestión, resulta definitivamente vacilante, dubitativa y tan irreal e increíble, como imaginativa. En efecto, al parecer se suscribieron dichos planes, nada menos que TRES, por indicación de un conocido, "se hizo en plan de amigos", "nadie nos sugirió nada en relación con ese tema", etc. ..; parecen más bien, simples excusas, absolutamente increíbles, para ocultar la verdadera y auténtica razón de tal hecho, y es que Doña Milagros decidió voluntaria e intencionadamente no designar a Don Domingo , como beneficiario de sus Planes de Pensiones, lo cual coincide plenamente con la posición que ha mantenido mi patrocinado a lo largo del proceso, y es que la unión sentimental estable existente entre ambos, no derivó nunca, por voluntad de ambos, en una unión patrimonial.
Estas explicaciones que da la Sra. Milagros , a una de las preguntas de la representación demandada, como hemos dicho, no serían convincentes, en ningún caso, ni siquiera tratándose de personas inexpertas en Derecho ó [sic] en el conocimiento de la Ley, por la sencilla razón de que hoy día, incluso las personas profanas en estas materias, conocen muy bien la dinámica de funcionamiento de los seguros y prevén normalmente quienes hayan de ser sus beneficiarios para el caso de muerte. Pero es que, a mayor abundamiento, se da la circunstancia de que la actora es Licenciada en Derecho, es decir conoce la Ley, y además es funcionaria por oposición.
Por lo que se refiere a la intervención de la Sra. Milagros en el negocio Editorial del fallecido, a la pregunta del Letrado del demandado, contesta una vez más, dubitativa, indefinida, reconociendo expresamente que nunca vendió libros, ni mucho menos los escribió, tampoco los corregía, y que como mucho, realizaba tareas muy sencillas, de mero trámite, como hacer sobres para remitir cartas ó [sic] envíos, ó [sic] sólo poniendo a su disposición la línea de teléfono de la casa que compartían que, no lo olvidemos, pagaban a medias. Resulta más que claro, que Doña Milagros , aparte de prestar la ayuda moral que todo proyecto nuevo lleva consigo y que es inherente a la posición de una pareja sentimental estable, hacía poco, por no decir nada, en el negocio que, según ella misma ha sostenido con gran fervor, era la mayor ilusión y la verdadera pasión de Don Domingo .
En relación con la Marca "MILETO", hemos de recordar que, a pesar de que en su declaración, la Sra. Milagros habla constantemente de "Empresa", no se trataba ni mucho menos de un engranaje, con instalaciones destinadas a la impresión, a la edición, con personal especializado, etc. NO. Simplemente, el Sr. Domingo , auténtico apasionado de las artes en general, y de la literatura en particular, decidió en un momento de su vida, solicitar la excedencia de su ocupación docente, para dedicarse a ese oficio, él solo, puesto que él solo escribía, él únicamente corregía, etc. ., ejerciendo dicha actividad a través de la marca "MILETO", inscrita en el Registro de Marcas, y del que, una vez más, ÉL Y SOLO ÉL ERA ÚNICO TITULAR Y ABSOLUTO PROPIETARIO: pero, hemos de dejar claro que, a pesar de las palabras empleadas por Doña Milagros , no existía una empresa como tal, con la infraestructura propia de una organización de medios múltiples puesta al servicio de una actividad', lo que además está perfectamente expuesto en la contestación a la demanda.
Y la ausencia de participación de Doña Milagros en la Marca Editorial, se demuestra claramente y una vez más por los propios actos del fallecido, ya que como en otros terrenos de su vida, nunca la incluyó en su negocio, la propia actora reconoce en interrogatorio que ella nada ha aportado a tal actividad.
igualmente [sic] sorprende que la sentencia no se pronuncie ante un hecho absolutamente contrario a derecho y que afecta a uno de los testigos propuestos por la actora y que es a la sazón su cuñado Don Federico , en relación con la supuesta Comunidad de Bienes, formada con el fallecido 9 días antes de fallecer que si bien fue constituida en fecha de 1.° de Abril de 2004 (el Sr. Domingo falleció el día 10 de Abril), no fue dada de alta en los Organismos competentes, sino hasta el 14 de Abril, es decir 4 días después del óbito del hijo de mi principal, lo que nos parece a todas luces una operación fraudulenta: es decir, se procede a dar el alta de una comunidad cuando ha fallecido un comunero. Este hecho es absolutamente contrario a derecho pues es absoluamente [sic] fraudulento pese a lo cual la actora no duda en presentar como testigo a este cuñado cuyos intereses en el procedimiento sobra hasta comentarlos. eS [sic] importanto [sic] poner de manfiesto [sic] que la actora incurre en multiples contradicciones en ambos interrogatorios y bastante sorprendente es que una de los testigos propuestos por la actora la Sra. Leonor , quien llevaba más de cuatro años sin frecuentar al fallecido manifestara que le constaba que doña Milagros [sic] le había comunicado que iban a otorgar testamento a la semana siguiente del óbito, cuando la propia actora cuando es preguntada en interrogatorio de cautelares dice que nunca se habían propuesto hacer testamento. La conclusión de tales manifestaciones de los testigos sobra hasta comentarlas.
Ha de finalizarse este motivo de recurso, en el que se denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba en el que incurre el Juez de Instancia, haciendo mención a que las pruebas que el Juez que ha dictado la Sentencia, han sido exactamente las mismas que le sirvieron de base para no estimar las Medidas Cautelares que fueron solicitadas por la actora. Es cierto que es perfectamente admisible un cambio de criterio, pero tal cambio debe obedecer a la práctica de pruebas que introduzcan nuevos elementos que han de tenerse en cuenta a la hora se Sentenciar, pero desde luego si no se practica ninguna prueba diferente, el cambio de criterio carece de sentido y justificación. El Auto de 10 de Mayo de 2005, después de declarar en el Fundamento de Derecho Segundo, las razones para desestimar la petición adversa, entra en el Fondo del Asunto, sin necesidad de hacerlo, ya que para ello está el Proceso principal, siendo el Juicio sobre Medidas, una mera "Pieza Separada" de aquél.
Pues bien, a pesar de todo, declara el Juzgador que las cuentas corrientes, los fondos editoriales, la Marca "MILETO" etc. .., figuraban como privativos del hijo fallecido del demandado, lo cual fue expresamente reconocido por la Sra. Milagros en la práctica de la Prueba de Interrogatorio, en sede de Medidas Cautelares. Declara el Auto que "a mayor abundamiento, tampoco se ha acreditado, ... que hubiera existido voluntad entre la demandante y el hijo del demandado en constituir un acervo común, sin perjuicio de que vivieran juntos y mantuvieran durante muchos años una relación sentimental estable. Pero sus patrimonios permanecieron separados, independientes, SIN QUE SE HAYA EVIDENCIADO DECLARACIÓN DE VOLUNTAD ALGUNA DE CONSTITUIR UNA SOCIEDAD Ó COMUNIDAD DE BIENES, NI SIQUIERA EXISTEN POR EL MOMENTO, ACREDITADOS INDICIOS DE ELLO".
No podemos evitar que resulte cuando menos chocante, esta contundente resolución por parte del Juzgador, el cual con toda la documentación de las partes ya en Autos, en ese momento (sin duda, la prueba más importante), declara rotundamente que ni siquiera existen indicios de la existencia de una Comunidad de Bienes, para acabar fallando un año después, y con base en idéntica Prueba Documental, a favor de la existencia probada y rotunda, de una comunidad patrimonial clarísima entre Don Domingo y Doña Milagros (Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia).
Esta contradicción que ni remotamente se explica en la Sentencia, deviene mucho más patente, si cabe, si nos detenemos en el Auto dictado por la lima. Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) (Rollo número 683/2005), de fecha 22 de Diciembre de 2005 , en sede de Medidas Cautelares, al declarar textualmente, en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:
"Por lo expuesto, se comparte plenamente el criterio expresado por el Juez a quo, en el sentido de que, siempre de forma provisional y a resultas de la prueba que se practique durante la tramitación del procedimiento, existió efectivamente una unión estable y prolongada en el tiempo entre la demandante y Don Domingo , pero en su discurso, NO SE REALIZA ACTO ALGUNO REVELADOR DEL PROPÓSITO DE CONSTITUIR UN PATRIMONIO EN COMÚN, sino que por el contrario (con la sola excepción de 2 de las cinco cuentas bancarias titularidad del causante), LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN PATRIMONIAL DE CIERTA TRASCENDENCIA ACOMETIDOS POR DON Domingo , LOS REALIZÓ ÉSTE EN EXCLUSIVA, SIN PARTICIPACIÓN DE LA ACTORA. La argumentación que ofrece Doña Milagros para explicar su falta de intervención en la actividad patrimonial de Don Domingo (razones de índole fiscal ó similares), podría responder a la realidad, pero no desvirtúa la constatación de que esos actos se ejecutaron en exclusiva por el causante, cuyas motivaciones no constan en lo actuado. Por todo lo cual, quiebra la pretensión de adopción de medidas cautelares...".
Insistimos en las pruebas documentales de las partes que, en un momento dado. bastaron al Juzgado y a la Audiencia Provincial, para negar la solicitud de la actora, en base a no existir, siquiera indicios de su pretensión, y que han sido luego más que suficientes para todo lo contrario. El Juzgado a quo no ha dado explicaciones de ninguna clase acerca de este cambio de rumbo en la posición jurisdiccional, lo cual no deja de ser sorprendente».
Y terminaba solicitando que se «.. dicte Sentencia en la que, tras estimar el presente Recurso de Apelación se revoque la Sentencia dictada en la instancia, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición a la parte demandante y apelada de las costas causadas en ambas instancias al ser absolutamente temerarias sus peticiones y haber quedado sobradamente acreditada su mala fe».
(12) Mediante «otrosí» del escrito de interposición del recurso de apelación, la representación procesal de la parte recurrente solicitaba la práctica en esta segunda instancia de los siguientes medios: «A.- PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en la Nota Simple emitida por el Registro de la Propiedad número 1 de Lugo, en la que se constata que la hermana de la demandante y vendedora del citado inmueble, lo había adquirido en fecha de 18 de Febrero de 2000, por importe de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA EUROS (19.883'40 E); por lo que en tres años que procede a venderlo al hijo de mi mandante por 53.000 E;
Todo ello, según ha quedado explicado, y conforme autoriza el artículo 460.2, párrafo 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como DOCUMENTO NÚMERO 1 DE ESTE RECURSO;
B.- PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en Informe Pericial emitido por DON Paulino , Perito Tasador, Colegiado y ejerciente en la ciudad de Lugo, en el que se declara que el precio de venta del inmueble vendido se halla, absolutamente, dentro de los márgenes de los precios de mercado, actualmente en esa capital, según ha quedado explicado, y conforme autoriza el artículo 460, apartado 2, párrafo 3.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como DOCUMENTO NÚMERO 2 DE ESTE RECURSO, es por lo que,
SUPLICO A LA SALA, Que, teniendo por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos, acuerde ADMITIR LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, POR TRATARSE DE PRUEBAS CONDUCENTES A LA DEMOSTRACIÓN DE UN EXTREMO QUE NO FUE PLANTEADO, EN LA INSTANCIA, HASTA EL MOMENTO DEL INTERROGATORIO, NI MENCIONADO EN LA FASE DE ALEGACIONES DEL PROCESO, TAMPOCO EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PREVIA. Y PODER CAUSAR, EN EL SUPUESTO DE NO ADMITIRSE, INDEFENSIÓN A MI MANDANTE, Y SER ADEMÁS LAS PRUEBAS, TRASCENDENTALES, CON OBJETO DE ACREDITAR HECHOS DE RELEVANCIA CIERTAMENTE IMPORTANTE, EN ESTE PROCEDIMIENTO.
(13) A su vez, y asimismo mediante «otrosí» solicitaba la celebración de vista en el recurso e interesaba «.. si lo considerase necesario el Órgano Jurisdiccional, la intervención del autor del Dictamen Técnico que se adjunta al presente Escrito como Documento número 2, DON Paulino , en la Vista cuya celebración consta solicitada por medio de OTROSÍ SEGUNDO anterior, al amparo del artículo 460, apartado 2, párrafo 3°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..».
(14) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de enero de 2007 la representación procesal de Doña Milagros evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.
(15) Por Auto de esta Sección de fecha 17 de marzo de 2007 se acordó no haber lugar a la práctica de prueba en esta alzada ni a la celebración de vista pública.
TERCERO.- I. Preliminar
Con deficiente técnica procesal relega la parte recurrente a los motivos cuarto y quinto la invocación de cuestiones procesales cuyo examen, por obvias razones metodológicas, ha de preceder al análisis de las cuestiones sustantivas. Y los aduce, además, en orden inverso al adecuado, pues el eventual acogimiento de la pretendida incongruencia comportaría de suyo la anulación de la sentencia y el dictado de otra que reemplace a la de primer grado, de acuerdo con lo prevenido en el art. 465.2 LEC 1/2000 : «Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso».
CUARTO.- II. Incongruencia
A este propósito se impone recordar que el art. 218 LEC 1/2000 , rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».
Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más «ne eat iudex ultra petita partium» o de menos «ne eat iudex citra petita partium» de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa «ne eat iudex extra petita partium» o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.
QUINTO.- De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional --constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo-- y prohíbe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes --v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998--, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales --v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998--.
SEXTO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho «quod non est in actis, non est in mundo» y «sententia debet esse conformis libelo», pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional --SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991, entre otras--.
En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991. Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes --«petitum»--, sino también con el soporte fáctico --«causa petendi»-- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate --S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993--, sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales --S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990--. La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio, señaló que: «es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado» --en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985--.
SÉPTIMO.- La incongruencia «ultra petita», también llamada positiva (STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 -C.D., 83C84-; 21 de noviembre de 1983 -C.D., 83C965-) o por exceso (SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 -C.D., 82C488-; 26 de marzo de 1985 -C.D., 85C253-; 3 de diciembre de 1985 -C.D., 85C981-; entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado (STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 -C.D., 41C86-; 25 de octubre de 1993 -C.D., 93C10079-; 10 de junio de 1996 -C.D., 96C1123-; 10 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -C.D., 96C2091-; 29 de mayo de 1997 -C.D., 97C1062-; 18 de septiembre de 1997 -C.D., 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -C.D., 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2472-; 31 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2599-; 11 de febrero de 1998 -C.D., 98C310-; 10 de marzo de 1998 - C.D., 98C46-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C749-; 17 de marzo de 1998 -C.D., 98C309-; 24 de marzo de 1998 -C.D., 98C150-; 13 de mayo de 1998 -C.D., 98C838-; 23 de septiembre de 1998 - C.D., 98C1410-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1415-; 24 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1878-; 30 de noviembre de 1998 -C.D., 98C2041-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C241-; 15 de febrero de 1999 -C.D., 99C9-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C82-; 4 de mayo de 1999 -C.D., 99C686-; 18 de mayo de 1999 -C.D., 99C764-; 1 de junio de 1999 -C.D., 99C585-; 12 de abril de 2000 -C.D., 00C493-; 31 de octubre de 2002 -C.D., 02C527-; entre otras), desde un punto de vista cuantitativo.
En cambio, si la sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «causa petendi», nos encontramos con la denominada «incongruencia extra petita» (STS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 -C.D., 81C632-; 8 de julio de 1983 -C.D., 83C1073-; 10 de diciembre de 1984 -C.D., 84C1053-; 29 de enero de 1993 - C.D., 93C01033-; 16 de marzo de 1993 -C.D., 93C03075-; 13 de diciembre de 1993 -C.D., 93C1087-; 20 de febrero de 1995 -C.D., 95C199-; 18 de julio de 1995 -C.D., 95C657-; 29 de julio de 1995 -C.D., 95C792-; 21 de diciembre de 1995 -C.D., 95C927-; 30 de marzo de 1996 -C.D., 96C498-; 10 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -C.D., 96C2091-; 5 de diciembre de 1996 -C.D., 96C20931-; 21 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1833-; 29 de mayo de 1997 -C.D., 97C1062-; 27 de junio de 1997 -C.D., 97C1641-; 18 de septiembre de 1997 -C.D., 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -C.D., 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2472-; 31 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2599-; 11 de febrero de 1998 -C.D., 98C310-; 9 de marzo de 1998 - C.D., 98C303-; 10 de marzo de 1998 -C.D., 98C46-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C749-; 17 de marzo de 1998 -C.D., 98C309-; 24 de marzo de 1998 -C.D., 98C150-; 13 de mayo de 1998 -C.D., 98C838-; 29 de julio de 1998 -C.D., 98C1495-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1410-; 24 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1878-; 30 de noviembre de 1998 -C.D., 98C2041-; 28 de enero de 1999 -C.D., 99C130-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C241-; 15 de febrero de 1999 -C.D., 99C9-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C82-; 4 de mayo de 1999 -C.D., 99C686-; 18 de mayo de 1999 -C.D., 99C764-; 1 de junio de 1999 -C.D., 99C585-; 12 de junio de 1999 -C.D., 99C864-; 13 de julio de 1999 -C.D., 99C971-; 12 de abril de 2000 -C.D., 00C493-; 24 de julio de 2001 -C.D., 01C632-; 4 de febrero de 2003 -C.D., 03C211-; entre otras).
Sin embargo, no han faltado resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes «extra petita partium» aquellas que superan los pedimentos de las partes (STS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 -C.D., 86C76-; 17 de marzo de 1986 -C.D., 86C364-; 10 de mayo de 1986 -C.D., 86C326-; 30 de mayo de 1986 -C.D., 86C465-; 9 de febrero de 1993 -C.D., 93C151-); las que han calificado como incursas en incongruencia «ultra petita» la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida (STS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 -C.D., 90C1018-); o las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías (STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 -C.D., 98C1202-; entre otras).
OCTAVO.- Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente.
Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).
Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982, ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E . o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 131/1996, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial --Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990, entre otras--, que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias o desestimatorias, en principio --salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate-- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito (SSTS, Sala Primera, de 17 de mayo de 1976 -C.D., 76C89-; 17 de abril de 1979 -C.D., 79C62-; 21 de mayo de 1979 -C.D., 79C23-; 1 de marzo de 1981 -C.D., 81C352-; 4 de marzo de 1981 -C.D., 81C135-; 9 de marzo de 1981 -C.D., 81C138-; 4 de noviembre de 1981 -C.D., 81C635-; 8 de marzo de 1982 -C.D., 82C118-; 24 de mayo de 1982 -C.D., 82C360-; 26 de mayo de 1982 -C.D., 82C366-; 7 de julio de 1982 -C.D., 82C486-; 3 de noviembre de 1982 -C.D., 82C583-; 25 de abril de 1983 -C.D., 83C326-; 22 de junio de 1983 - C.D., 83C609-; 12 de julio de 1983 -C.D., 83C619-; 23 de diciembre de 1983 -C.D., 83C1051-; 1 de marzo de 1984 -C.D., 84C178-; 12 de marzo de 1984 -C.D., 84C179-; 12 de julio de 1984 -C.D., 84C774-; 31 de diciembre de 1986 -C.D., 86C1059-; 6 de febrero de 1987 -C.D., 87C50-; 26 de junio de 1987 -C.D., 87C597-; 9 de mayo de 1988 -C.D., 88C589-; 27 de abril de 1989 -C.D., 89C522-; 8 de mayo de 1989 -C.D., 89C520-; 20 de junio de 1989 -C.D., 89C844-; 25 de mayo de 1990 -C.D., 90C588-; 16 de julio de 1990 -C.D., 90C774-; 15 de noviembre de 1990 -C.D., 90C1142-; 10 de diciembre de 1990 -C.D., 90C1140-; 4 de marzo de 1991 -C.D., 91C155-; 16 de mayo de 1991 - C.D., 91C550-; 16 de julio de 1991 -C.D., 91C867-; 11 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1069-; 10 de enero de 1992 -C.D., 92C01019-; 15 de febrero de 1992 -C.D., 92C489-; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C713-; 14 de diciembre de 1992 -C.D., 92C1338-; 4 de febrero de 1993 -C.D., 93C02018-; 11 de mayo de 1993 -C.D., 93C368-; 23 de julio de 1993 -C.D., 93C663-; 28 de septiembre de 1993 -C.D., 93C775-; 25 de octubre de 1993 -C.D., 93C898-; 11 de marzo de 1994 -C.D., 94C212-; 8 de junio de 1994 -C.D., 94C404-; 20 de junio de 1994 -C.D., 94C06088-; 26 de julio de 1994 -C.D., 94C07111-; 28 de enero de 1995 -C.D., 95C60-; 28 de febrero de 1995 -C.D., 95C197-; 10 de mayo de 1995 - C.D., 95C408-; 8 de junio de 1995 -C.D., 95C1363-; 26 de septiembre de 1995 -C.D., 95C772-; 17 de octubre de 1995 -C.D., 95C833-; 18 de enero de 1996 -C.D., 96C814-; 3 de febrero de 1996 - C.D., 96C816-; 16 de febrero de 1996 -C.D., 96C110-; 26 de febrero de 1996 -C.D., 96C279-; 20 de mayo de 1996 -C.D., 96C600-; 22 de mayo de 1996 -C.D., 96C573-; 20 de julio de 1996 -C.D., 96C1195-; 22 de julio de 1996 -C.D., 96C1207-; 2 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1285-; 7 de octubre de 1996 -C.D., 96C1452-; 30 de octubre de 1996 -C.D., 96C2284-; 31 de octubre de 1996 - C.D., 96C2090-; 11 de noviembre de 1996 -C.D., 96C1875-; 23 de diciembre de 1996 -C.D., 96C2244-; 26 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1874-; 31 de enero de 1997 -C.D., 97C138-; 6 de febrero de 1997 -C.D., 97C256-; 7 de febrero de 1997 -C.D., 97C137-; 4 de marzo de 1997 -C.D., 97C389-; 10 de marzo de 1997 -C.D., 97C541-; 25 de marzo de 1997 -C.D., 97C540-; 8 de abril de 1997 -C.D., 97C721-; 18 de abril de 1997 -C.D., 97C723-; 13 de mayo de 1997 -C.D., 97C1058-; 12 de junio de 1997 -C.D., 97C665-; 27 de junio de 1997 -C.D., 97C1640-; 16 de julio de 1997 -C.D., 97C1451-; 18 de julio de 1997 -C.D., 97C825-; 8 de octubre de 1997 -C.D., 97C1814-; 14 de octubre de 1997 -C.D., 97C2110-; 21 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2052-; 23 de diciembre de 1997 - C.D., 97C2245-; 30 de enero de 1998 -C.D., 98C494-; 5 de febrero de 1998 -C.D., 98C302-; 6 de febrero de 1998 -C.D., 98C493-; 9 de febrero de 1998 -C.D., 98C405-; 16 de febrero de 1998 -C.D., 98C301-; 19 de febrero de 1998 -C.D., 98C300-; 24 de febrero de 1998 -C.D., 98C299-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C742-; 16 de marzo de 1998 -C.D., 98C547-; 28 de marzo de 1998 -C.D., 98C492-; 30 de marzo de 1998 -C.D., 98C741-; 4 de julio de 1998 -C.D., 98C1200-; 6 de julio de 1998 -C.D., 98C1199-; 8 de julio de 1998 -C.D., 98C1198-; 21 de julio de 1998 -C.D., 98C1494-; 3 de octubre de 1998 -C.D., 98C1695-; 3 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1945-; 25 de enero de 1999 -C.D., 99C69-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C238-; 12 de marzo de 1999 -C.D., 99C467-; 26 de marzo de 1999 -C.D., 99C366-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C683-; 3 de mayo de 1999 -C.D., 99C682-; 7 de mayo de 1999 -C.D., 99C760-; 25 de mayo de 1999 -C.D., 99C583-; 4 de junio de 1999 -C.D., 99C582-; 5 de junio de 1999 -C.D., 99C759-; 15 de junio de 1999 -C.D., 99C968-; 30 de julio de 1999 -C.D., 99C1154-; 25 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1225-; 27 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1226-; 11 de octubre de 1999 -C.D., 99C1351-; 23 de octubre de 1999 -C.D., 99C1350-; 30 de octubre de 1999 -C.D., 99C1421-; 4 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1699-; 30 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1587-; 10 de diciembre de 1999 -C.D., 99C1613-; 28 de febrero de 2000 -C.D., 00C321-; 21 de marzo de 2000 -C.D., 00C410-; 10 de mayo de 2000 -C.D., 00C819-; 23 de junio de 2000 -C.D., 00C1204-; 4 de diciembre de 2000 -C.D., 00C1780-; 20 de marzo de 2001 - C.D., 01C434-; 2 de julio de 2002 -C.D., 02C508-; 23 de octubre de 2002 -C.D., 02C1050-; 19 de junio de 2003 -C.D., 03C516-; entre otras), debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.
NOVENO.- Como regla, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende, en definitiva, el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación de los preceptos legales: «... Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el artículo 24.1 CE , según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma...» (S.T.C. 148/1994, de 12 de mayo Supl. al «B.O.E.» de 13 de junio). En el mismo sentido, vide, entre otras, SS.T.C. 77/1986, de 12 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de julio); 126/1986, de 22 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 18 de noviembre); 119/1987, de 9 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 29 de julio); 50/1988, de 2 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 13 de abril); 211/1988, de 10 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 12 de diciembre); 256/1988, de 21 de diciembre (Supl. al «B.O.E.» de 23 de enero de 1989); 127/1990, de 5 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio); 210/1991, de 11 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 17 de diciembre); 55/1993, de 15 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 22 de marzo); 24/1994, de 27 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 2 de marzo); 199/1994, de 4 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 211/1994, de 13 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 5/1995, de 10 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 11 de febrero); 13/1995, de 24 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 28 de febrero); 47/1995, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 18 de marzo); 53/1995, de 23 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 31 de marzo); 129/1995, de 11 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 14 de octubre); 142/1995, de 3 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 10 de noviembre); 2/1997, de 13 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de febrero); 81/1997, de 22 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 21 de mayo); 136/1997, de 21 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 6 de agosto); 207/1997, de 27 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 30 de diciembre); 68/1998, de 30 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 6 de mayo); y 204/1999, de 8 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 16 de diciembre).
DÉCIMO.- A su vez, aunque la indefensión «consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos. o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» (STC 89/1986, [FJ 2]), no puede desconocerse que «no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos» (SSTC 367/1993 [FJ 2], y 11/1999, entre las más recientes).
En efecto, como significara el Tribunal Constitucional desde su antigua STC 48/1984, de 4 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 25 de abril): «El concepto jurídico-constitucional de indefensión que el artículo 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por que coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Ocurre así, porque como acertadamente ha sido dicho, la idea de indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las leyes reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho procesal en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales, presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites o de concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional no ocurre lo mismo. Como la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por el o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia».
Corolario de cuanto se lleva expresado es: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por si sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el artículo 24 de la Constitución : v. gr., SSTC 89/1985, de 18 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 14 de agosto); 109/1985, de 8 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 5 de noviembre); 48/1986, de 23 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 20 de mayo); 93/1987, de 3 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de junio); 146/1988, de 14 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 24 de agosto); 155/1988, de 22 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 24 de agosto); 35/1989, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 2 de marzo); 112/1989, de 19 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 24 de julio); 145/1990, de 1 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 23 de octubre); 163/1990, de 22 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 8 de noviembre); 56/1991, de 12 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 16 de abril); 1/1992, de 13 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 13 de febrero); 106/1993, de 22 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 27 de abril); 366/1993, de 13 de diciembre (Supl. al «B.O.E.» de 19 de enero); 174/1994, de 7 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 9 de julio); 126/1996, de 9 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 12 de agosto); 140/1996, de 16 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 21 de octubre); 62/1998, de 17 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 22 de abril); 52/1999, de 12 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 18 de mayo); 78/1999, de 26 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 1 de junio); 107/1999, de 14 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 8 de julio); 210/1999, de 29 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 28 de diciembre); 87/2001, de 2 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 1 de mayo); 184/2001, de 17 de soptiembre (Supl. al «B.O.E.» de 19 de octubre); 2/2002, de 14 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 8 de febrero); 40/2002, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de marzo); 68/2002, de 21 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 16 de abril); 109/2002, de 6 de mayo (Supl. al «B.O.E.» de 5 de junio); 130/2002, de 3 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de junio); 200/2002, de 28 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 20 de noviembre); 23/2003, de 10 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 5 de marzo); y 37/2003, de 25 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de marzo); entre otras--.
Y por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respecto o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento.
En el contexto del artículo 24 de la Constitución , la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, de la audiencia bilateral o de la debida contradicción, que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto respecto de los cuales la resolución judicial debe suponer la creación, la modificación o la extinción de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.
Como señaló la STC 98/1987, de 10 de junio [FJ 3.º] (Supl. al «B.O.E.» de 26 de junio): «... Es obligado, por otro lado, para valorar el supuesto enjuiciado, recordar la doctrina reiterada de este Tribunal que entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales (TC S 64/1986 de 21 May.), sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (TC S 70/1984 de 11 de junio), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (TC S 48/1986 de 23 de abril), consistiendo, en esencia, en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar, y en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (TC S 89/1986 de 1 de julio)...». Análogamente, la más reciente STC 109/2002, de 6 de mayo (Supl. al «B.O.E.» de 5 de junio) recurda que «... Asimismo, hemos declarado que por indefensión constitucionalmente relevante solo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (TC S 2/2002, de 14 de enero, FJ 2). Por tal razón, «solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso» (TC SS 35/1989, de 14 de febrero; 52/1989, de 22 de febrero, y 91/2000, de 30 de marzo)...».
UNDÉCIMO.- La recurrente emplea la expresión (significante) «incongruencia» que, como sabemos, tiene un significado jurídico harto concreto, en un sentido impropio; hace referencia a una noción (significado) que no encuentra perfecto acomodo en las normas rectoras de dicha falta de índole procesal.
Conviene recordar en este punto, que no obstante tratarse de un concepto notablemente hipertrofiado en nuestro Derecho --por razones vinculadas en el pasado a la viabilidad del recurso de casación--, y que, por ello, ha sido objeto de una espuria ampliación para comprender pretendidas faltas que poco o nada tienen que ver con su prístina esencia, en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto nada más que la falta de adecuación entre dos concretos términos de comparación, ajenos entre sí, constituidos de un lado por las «pretensiones» formuladas en la demanda --y en su caso, la contestación--, y, de otro, por las disposiciones del fallo.
No conviene, en rigor, esta denominación a cualquier otra falta de adecuación, y en particular, a la que pueda existir entre las alegaciones de las partes y las disposiciones contenidas en el fallo, o entre las distintas partes de un mismo acto procesal, como es, v. gr., una resolución judicial. Es decir, no es «incongruencia» la falta de correlación que eventualmente pueda afirmarse que existe --o exista en realidad-- entre el contenido de los razonamientos y el de la parte dispositiva de la sentencia definitiva; o entre las alegaciones sin preciso correlato en la súplica de los escritos alegatorios y el fallo.
Para que exista incongruencia, de acuerdo con lo razonado, se precisa una discordancia entre lo pretendido --y, en su caso, lo resistido-- y lo otorgado en alguno de los modos a que se ha hecho referencia.
DUODÉCIMO.- La parte recurrente reprocha a la sentencia de primer grado una incongruencia inexistente.
Los profusos razonamientos de la sentencia recurrida a propósito de las resoluciones judiciales en relación con el tratamiento normativo y jurisprudencial acerca de las uniones extramatrimoniales no se ordenan, frente a lo alegado por la recurrente, a justificar un hecho efectivamente incontrovertido. Se orientan, precisamente, a establecer cuáles son las consecuencias que jurídicamente los tribunales entienden que corresponde atribuir a dicho hecho admitido.
A su vez y de acuerdo con lo razonado en el precedente fundamento, la resolución judicial no incurre en dicha falta más que por la falta de respuesta a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. La obligación no alcanza a la respuesta a cualesquiera alegaciones que no encuentren adecuado, concreto y preciso reflejo y correlato en la petición o súplica de los escritos alegatorios iniciales. Y en el caso, no puede afirmarse que la parte demandada y ahora recurrente formulase petición de pronunciamiento expreso sobre los extremos a que ahora se refiere cuando, como ha quedado transcrito en el razonamiento jurídico segundo, ordinal (4), el escrito de contestación a la demanda terminaba con la lacónica solicitud de que se desestimasen «.. todas y cada una de las pretensiones de la actora..».
DECIMOTERCERO.- III. Reserva de liquidación
Ciertamente, tanto el art. 209, 4.ª cuanto el propio art. 219, ambos de la LEC 1/2000 subrayan la prohibición de las sentencias de condena con reserva de liquidación.
Pero en el caso no se ha formulado una petición de condena con reserva y la sentencia, que acoge íntegramente las peticiones de la demanda, no la concede.
DECIMOCUARTO.- La prohibición de las denominadas sentencias «con reserva de liquidación», se contiene tanto en el art. 219 como, de forma especialmente terminante, en el 209, 4.ª LEC 1/2000 .
El art. 219 establece que «1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades».
Por su parte, el art. 209, 4.ª, precepto dedicado a regular la forma y contenido de las sentencias, precisa que: «...4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley».
Recuérdese que el antiguo art. 360 LEC de 1881 precisaba que «Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro se hará la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia».
Con harta y creciente frecuencia en la práctica forense, numerosos demandantes se amparaban formalmente en esta norma para abstenerse de concretar en el escrito de demanda, siquiera fuera de modo aproximativo, el alcance e importancia de los daños y perjuicios que se afirmaban experimentados y, por ende, de la indemnización cuya condena se postulaba frente al demandado. en algunos casos extremos, incluso se pretendía amparada en aquel precepto la facultad de relegar al período de ejecución la demostración de la existencia o realidad misma, y de la precisa delimitación de los daños. Con este proceder, y a pesar de que la petición era nominalmente de condena, en verdad no se designaba cuál hubiera de ser la prestación que el demandado debía ser constreñido a cumplir, la cual se integraba, precisamente, por los elementos o extremos que el demandante sustraía a la fase declarativa del proceso. El objeto de éste quedaba, en puridad técnica, exclusivamente reducido a la mera declaración de que el acto o comportamiento atribuidos al demandado había sido efectivamente realizado por el mismo a título de dolo o de culpa; que la conducta estaba comprendida en el ámbito de una norma reprobatoria y que había sido origen de los perjuicios que de modo genérico se afirmaban infligidos al actor. A su vez, el fallo no podía contener un pronunciamiento cabalmente condenatorio al cumplimiento actual de una prestación cierta.
Hasta el análisis más superficial del art. 360 LEC de 1881 revelaba, por su dicción y ubicación sistemática --en la Sección Primera («De las sentencias»), del Título VIII del Libro I, que se ocupa, según rezaba su rúbrica «Del modo y forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales»--, que su finalidad exclusiva era señalar al Juez cómo debía decidir el litigio y no la de decir a las partes la forma en que podían articular sus pretensiones.
No bastaba, pues, con que el actor alegase genéricamente y en absteacto la existencia de daños, gastos o pérdidas de ingresos, sino que debía enunciarlos de manera concreta, teniendo en cuenta que la actividad probatoria del pleito se orienta no a la averiguación de cualesquiera hechos, sino sólo a obtener la convicción judicial acerca de los que hubieran quedado «fijados definitivamente» en el período alegatorio ( art. 565 LEC de 1881 ), debiendo repeler el Juez ex officio las pruebas que no se acomodasen a la expresada prescripción. Una reiterada línea jurisprudencial tenía establecido que «...la cuestión de la existencia de daños y perjuicios es una cuestión que exige la prueba de su entidad y cuantía, para que su indemnización sea procedente» (SSTS, Sala Primera, de 23 de enero y 24 de octubre de 1986), y que «No puede prosperar la demanda en que se solicita la indemnización de los perjuicios que se acrediten en el período de la ejecución de la sentencia, porque la existencia de los mismos ha de probarse en el pleito...» (Vide, S.S.T.S., Sala Primera, de 26 de marzo de 1883; 4 de enero de 1887; 13 y 26 de noviembre de 1895; 7 de marzo y 22 de octubre de 1896; 9 de enero y 20 de abril de 1897; 19 de enero y 20 de marzo de 1898; 26 de octubre de 1906; 2 de junio de 1908; 1 de marzo de 1910, 29 de noviembre de 1926, 28 de junio de 1945, 14 de junio de 1947, 7 de junio de 1952, 20 de enero de 1992 (Rep. Jur. Ar. 188), 24 de marzo de 1992 (Rep. Jur. Ar. 2.284), 25 de marzo de 1992 (Rep. Jur. Ar. 2.286), 2 de junio de 1992 (Rep. Jur. Ar. 4.985), y 22 de junio de 1992 (Rep. Jur. Ar. 5.412), entre otras), y sólo es lícito reservar para dicho período la determinación de su cuantía (STS, Sala Primera, de 19 de enero de 1904).
De acuerdo con ello, nuestro Tribunal Supremo afirmaba que no podía «condenarse al pago de indemnización difiriendo para ejecución de sentencia el hecho incierto de que los perjuicios lleguen a tener realidad, pues al condenar a eso hay que hacerlo sobre la base de su efectividad acreditada» (SS.T.S., Sala Primera, de 8 de octubre de 1984 y 25 de mayo de 1993).
No obstante, y sin perjuicio de que el actor debiera observas estas elementales reglas, el art. 360 LEC de 1881 presentaba la ventaja de conferir al Juzgador una facultad de carácter excepcional, para el solo caso de resultar «imposible» con lo actuado en el proceso determinar la cuantía --no la existencia misma-- de los daños y perjuicios (Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de mayo de 1984 (Rep. Jur. Ar. 2500); 16 de noviembre de 1991 (Rep. Jur. Ar. 8410) y 25 de mayo de 1993 (Rep. Jur. Ar. 3736), entre otras), debiendo tenerse en cuenta que «Si bien por regla general debe determinarse en el curso del pleito, no sólo la existencia sino la cuantía de los perjuicios, fijándose su importe en la sentencia en cantidad líquida o estableciéndose al menos las bases para hacer la liquidación, esto no obsta para que en determinados casos y constando su existencia [...] pudiera remitirse la regulación de su importe al período de ejecución de sentencia» (Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 23 de diciembre de 1902, y 13 de mayo de 1913. Análogamente, la S.T.S. de 4 de julio de 1944 señalaba que al juzgador no le «es dado... aplazar para el proceso de ejecución lo que, normalmente, puede y debe ser tratado en el de cognición». Más recientemente, S.S.T.S., Sala Primera, de 11 de junio de 1981 (C.L. 262); 22 de diciembre de 1982 (C.L. 552); 29 de marzo de 1983 (C.L. 183); 13 de febrero de 1984 (C.L. 79); 22 de mayo de 1984 (C.L. 317); 27 de junio de 1984 (C.L. 413); 21 de junio de 1985 (Rep. Jur. Ar. 3308), 16 de mayo de 1986 (Rep. Jur. Ar. 2727); 15 de julio de 1986 (Rep. Jur. Ar. 4564); 29 de enero de 1987 (Rep. Jur. Ar. 362); 10 de junio de 1991 (Rep. Jur. Ar. 4435), y 21 de abril de 1992 (Rep. Jur. Ar. 3316), entre otras).
Obsérvese que, o el Juez dictaba sentencia sobre lo único que había quedado acreditado en autos o, en otro caso, no podría dictar sentencia alguna.
DECIMOQUINTO.- Ahora, cuando el actor opte por ejercitar una acción de condena pecuniaria no puede limitarse a pedir que se declare en la sentencia únicamente la obligación resarcitoria del demandado y diferir su cuantificación concreta al proceso de ejecución, sin otras excepciones que las previstas en el art. 219 LEC 1/2000 .
Así, sólo asisten al actor las siguientes posibilidades:
a) Precisar en la demanda el importe de la condena con total exactitud;
b) Pese a la aparente prohibición del art. 219, apdo. 1, el apdo. 3 le autoriza a pretender en la demanda una sentencia meramente declarativa del derecho sí y siempre que reserve la liquidación concreta de las cantidades para un proceso posterior; o,
c) Enunciar «claramente» las bases de acuerdo con las cuales deba procederse a la liquidación siempre que esta pueda consistir en una serie de operaciones aritméticas, aun de gran complejidad. A menos de considerar que el legislador se ha conducido con absoluta e ilimitada irreflexión, estimamos que, en rigor, los adjetivos «pura» y «simple» que preceden a la locución «operación aritmética», respectivamente, en los apdos. 1 y 2 del art. 219, no tienen por objeto tanto conceptuar la índole de los cálculos como elementales, sencillos o libres de complicaciones o dificultades cuanto calificar la liquidación, delimitándola de manera que sea mera, sola, exenta de otras apreciaciones o juicios de hecho o de valoraciones jurídicas.
Se trata de una facultad razonable, especialmente en las hipótesis de daños de producción continuada, cuyo alcance y extensión precisos no pueda conocerse al tiempo de interponer la demanda. En todo caso, es preciso que:
a) el demanante haga objeto del proceso la prestación que se pretende del demandado, delimite con precisión aquéllo que afirma tener derecho a obtener, cuantificarlo aun de forma relativa, y pruebe el derecho afirmado;
b) se acredite en el proceso la existencia de la obligación, la realidad del daño y la atribuibilidad subjetiva del mismo a la conducta del demandado; y,
c) que lo único que se difiera a la ejecución sea la cuantificación.
En verdad puede argumentarse que el art. 219 LEC 1/2000 no se refiere explícitamente, como hiciera el art. 360 LEC de 1881 a los «daños y perjuicios». Sin embargo, consideramos posible sostener razonablemente que éstos tienen cabida en la locución «cantidad de dinero determinada». Repárese en que, desde luego, una exégesis literalista del calificativo «determinada» conduciría al absurdo de su completa inutilidad. En efecto, si por tal se entiende sólo la que se concreta cuantitativamente con absoluta precisión no se plantea el tertium genus de reservar la liquidación, sino que la alternativa se reduce a que el Juez la conceda o la deniegue, en todo o en parte.
DECIMOSEXTO.- La parte recurrente parte de una visión desenfocada y de un formulismo desmedido, y presenta lo que no es más que su discrepancia con las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas en la sentencia de primer grado con falsos problemas pretendidamente atinentes a los «hechos litigiosos», a la falta de respuesta a alegaciones y razonamientos contenidos en los escritos expositivos y al modo en que el juzgador de primer grado ha entendido que debía argumentar el fallo de su resolución.
Veámoslo con algún detenimiento:
a) Afirma la parte demandada recurrente (último párrafo en la página 25 y primero de la página 26; ff. 443 y 444 de los autos) respecto de la unión extramatrimonial del fallecido Don Domingo con la demandante que en la sentencia se mantiene «...esta cuestión como tal hecho controvertido...».
Esta Sala no puede compartir, por infundada, esta afirmación. Examinados con sosiego y sin apasionamiento, parcialidad subjetiva ni animosidad de tipo alguno los razonamientos jurídicos de la sentencia de primer grado, no hallamos el lugar en que se diga de modo explícito, claro y concluyente que haya sido hecho controvertido en el proceso la existencia de la relación sentimental que vinculó a la demandante con el fallecido. Antes bien, desde el inicio del fundamento de derecho cuarto se sienta como «admitido por ambas partes» el hecho de «que la actora y el demandado mantuvieron una relación sentimental que duró cerca de veinte años».
Es bien cierto que en la sentencia se hacen reiteradas alusiones a la existencia de «la relación estable» de la pareja (FJ 5.º, segundo párrafo -f. 384-); a que eran «pareja de hecho» (FJ sexto, párr. primero -f. 384- ); a la «relación que mantenían la actora y su difunta pareja» (FJ sexto, párr. segundo, in primis -f. 384-); a la «convivencia de la pareja» (FJ sexto, párr. tercero -f. 385-), a las «estrechas relaciones sentimentales» de la actora y el difunto hijo del demandado (FJ séptimo, párr. segundo -f. 385-). Pero estas referencias no comportan la conversión en «controvertido» del hecho a que se refieren ni se realizan con la finalidad de justificar su existencia. Por el contrario, partiendo del mismo como indubitado como la propia parte reconoce (pag. 24, párr. segundo; f. 442), se encuentran orientadas a motivar la conclusión estimatoria de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Cosa distinta es que dicha conclusión pueda ser o no acertada; o que, siéndolo o no, la parte recurrente esté o no de acuerdo con la misma.
b) Califica la recurrente con insistencia de «innecesaria» y de «absolutamente innecesaria» la «exposición» de jurisprudencia contenida en la sentencia de primer grado.
Se trata, en ambos casos, de meros juicio de valor subjetivos de quien los efectúa; por lo mismo, y aisladamente considerados serían intrascendentes.
Su relevancia -claro es, relativa- se pone de manifiesto, sin embargo, si se repara en que: 1.- Aunque recogida de forma sintética (FJ 7.º, párr. tercero; f. 385) la sentencia de primer grado parte de la misma doctrina que la parte recurrente reproduce de modo más prolijo en el motivo primero de su escrito de inteposición del recurso de apelación (f. 420), e incluso aquélla cita de forma expresa las dos SSTS, Sala Primera, que la propia recurrente invoca: la STS de 27 de mayo de 1998 y, más adelante (FJ 8.º, últ. párr; f. 387), de 21 de octubre de 1992; 2.- Y cuando dichas afirmaciones de la recurrente tienen por exclusivo objeto extraer, a renglón seguido, la conclusión - asimismo subjetiva- descalificadora de atribuir a la exposición de méritos la finalidad de «acreditar un hecho que ha sido cuestión pacífica entre las partes», o de «reivindicar», «rehabilitar» o «justificar» una determinada figura o institución jurídica.
Se ha de insistir en cuanto ya ha quedado expresado: no es misión de los órganos jurisdiccionales «acreditar» hecho alguno, sea o no controvertido, cometido que recae, con carga de su exclusiva incumbencia, sobre las partes. Y no cabe entender que el hecho de transcribir lo que se consideran argumentos de autoridad efectivamente contenidos en las resoluciones judiciales de otros órganos tenga una finalidad ajena al cometido jurisdiccional de motivar una concreta respuesta judicial.
No hay en la resolución atacada elemento alguno que permita sostener el gratuito y caprichoso colofón que colige la parte recurrente. El juzgador de primer grado no se propone «acreditar» ningún hecho, y si sólo, a lo sumo, justificar -con independencia de su acierto o yerro- los efectos que, de acuerdo con el sentir jurisprudencial mayoritario considera que deben anudarse a los hechos que reputa probados. Nada más, y también nada menos.
c) Igualmente se afirma por la recurrente que de la jurisprudencia que se invoca «se relacionan párrafos sesgados», y que «.. son sentencias cuyo [sic] parte dispositiva no es en modo alguno similar al fallo que ahora recurrimos y además son supuestos que ni siquiera son extrapolables al supuesto que se enjuicia en este procedimiento». Prescindiremos, por su vacuidad, de los recelos acerca de la probidad del Juzgador de primer grado que exterioriza este aserto. Al igual que esta Sala en la presente resolución, aquél efectúa una síntesis de la doctrina general en la materia. Porque son precisamente declaraciones generales, no alcanzan la categoría de «ratio decidendi», ni de las sentencias que se citan, ni de la aquí controvertida. Esta circunstancia determina la vacuidad de cuál sea la parte dispositiva de unas y otra. Ello dependerá, como es obvio, de la aplicación de aquella doctrina a las peculiares circunstancias de cada caso concreto, y ni es éste el lugar idóneo para cuestionar el acierto o yerro de resoluciones jurisdiccionales que no son objeto preciso del concreto recurso interpuesto; y nada tiene que ver la realidad (con independencia de su mayor o menor corrección) de la doctrina general contenida en las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo o las Audiencias Provinciales que se citan, con la mayor o menor discreción de las conclusiones que se obtengan al aplicar aquélla a los hechos que se consideran probados en un concreto proceso.
d) Sin duda por una deficiente lectura de la sentencia de primer grado, la parte recurrente llega a atribuir a ésta, presentándolo como reproche, que recoge lo que hace aparecer como incomprensible «.. profuso análisis histórico-jurídico [...] acerca de la figura de la unión «more uxorio»..» (pág. 24, párr. segundo; f. 442).
En realidad y como la propia sentencia de primer grado señala, no hace sino reproducir el contenido de una Sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial en fecha 26 de octubre de 2005 (vide párr. segundo del f. 386). Y añadimos nosotros, para su mejor identificación y localización, que se trata de la SAP de Madrid, Secc. 9.ª bis, núm. 43/2005, de 26 de octubre (R.A. 338/2004; Id. Cendoj: 28079370092005100538; Pte.: Ilmo. Sr. Sánchez Sánchez). Pero no es menos cierto que tales referencias históricas ya encontraban reflejo en la STS, Sala Primera, núm. 700/2001, de 5 de julio (RC 1580/1996; Id. Cendoj: 28079110002001100318; Pte.: Excmo. Sr. Martínez-Pereda Rodríguez), que a la sazón reza: «.. Ciertamente que la precedente regulación por el Derecho Romano no llegó a una normativa del concubinatus, o unión no matrimonial estable, a la que faltaba no obstante la affectio maritalis, si bien los emperadores cristianos se preocuparon de su aproximación al matrimonio con la exigencia de la monogamia y la prohibición del parentesco y de la afinidad y llega a trocarse con Justiniano en una unión conyugal de inferior categoría. El sistema de nuestra codificación civil, al igual que el de otros países latinos que siguieron el modelo francés, en que el Código de Napoleón se desentendió de los concubinos porque estos se habían desentendido de la Ley, fue el de no ocuparse de estas uniones familiares de hecho, que si bien no previstas por el legislador, no se encontraban tampoco prohibidas y que resultaban por ello ajurídicas, pero no antijurídicas. Carentes de una normativa al respecto, producían una serie de efectos, tanto personales como patrimoniales con trascendencia jurídica en las parejas no casadas, cuyo presupuesto básico lo constituye la vida paraconyugal de la pareja heterosexual por tiempo indefinido y cuya relación de afectos, relaciones e intereses puede romperse por la voluntad unilateral de una parte. La terminología de la doctrina civilista ha sido variada: "parejas no casadas", "uniones extramatrimoniales", "uniones de hecho" o "more uxorio", etc... encontrando su reconocimiento, no como matrimonio, sino como familia. Nuestro texto constitucional proclama en su art. 39,1 que los poderes públicos aseguran" la protección social, económica y jurídica de la familia", distinguiendo así la familia y el matrimonio..».
Y se reproduce, además de en la ya expresada resolución de esta misma Audiencia, en las SSAAPP de Alicante, Secc. 7.ª, núm. 661/2001, de 19 de diciembre (R.A. 191/1999; Id. Cendoj: 03014370072001101431; Pte.: Ilmo. Sr. Madaria Ruvira); de Las Palmas de Gran Canaria, Secc. 4.ª, núm. 592/2002, de 29 de octubre (R.A. 381/2002; Id. Cendoj: 35016370042002100038; Pte.: Ilmo. Sr. Caba Villarejo); de Valencia, Secc. 10.ª, núms. 527/2004, de 22 de septiembre (R.A. 600/2004; Id. Cendoj: 46250370102004100481; Pte.: Ilmo. Sr. De Motta García-España) y 611/2004, de 4 de noviembre (R.A. 504/2004; Id. Cendoj: 46250370102004100612; Pte.: Ilmo. Sr. De Motta García-España ).
e) Los precisos límites que la LEC 1/2000 impone al objeto del recurso de apelación no autorizan a las partes a efectuar cualquier género de reparos o censuras a la resolución recaída en el primer grado jurisdiccional.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 456.1 LEC 1/2000 , «En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación»; y si bien el art. 459 LEC 1/2000 autoriza a que «en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia», se subordina al cumplimiento de determinados requisitos -«el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida..». En el presente caso la parte recurrente parece reprobar como «esfuerzo por parte del órgano judicial prácticamente inútil y desde luego, contrario al principio de economía procesal..» la argumentación de la sentencia de primer grado. Sobre cuanto llevamos razonado acerca de la equivocada intelección de la recurrente sobre el propósito de la argumentación contenida en la sentencia atacada, no se identifica el precepto de la LEC que consagra el «principio de economía procesal» en la redacción de las resoluciones jurisdiccionales y que, en el sentir de la parte recurrente ha podido ser infringido; no se alega tampoco cuál sea la indefensión producida a dicha parte.
De una atenta y desapasionada lectura del art. 209, 3.º LEC se desprende que las sentencias deben, entre otros extremos, ofrecer «.. las razones y fundamentos legales del fallo..». Nada prescribe, como no podría ser de otro modo, acerca del modo en que cada juzgador entienda que ha de efectuar dicho cometido y, en particular, no dice que haya de ser «conciso», como si ordena en relación con las pretensiones de las partes, los hechos y las pruebas (209, 2.ª). Los juicios de valor que, al margen de la precisa disciplina normativa, puedan efectuar las partes, no son objeto idóneo -por anómicos- de la sede en que nos hallamos.
f) Sostiene la parte recurrente que «la sentencia de instancia no da respuesta a hechos que han sido litigiosos y que esta parte ha alegado en sus [sic] escrito de demanda [sic] solicitando pronunciamiento expreso..»; y que no existe «.. pronunciamiento sobre hechos litigiosos que eran de obligado pronunciamiento».
Aparte de las confusiones terminológicas y conceptuales (el escrito alegatorio inicial es único; y el de la parte demandada que, al tiempo no es reconvincente, nunca es «demanda» sino «contestación»), se mezclan en las aseveraciones analizadas dos términos que, en rigor técnico- jurídico, distan sobremanera de ser en absoluto identificables. Una cosa son los hechos alegados, sean o no controvertidos -porque «litigiosos» son todos los que se llevan a un proceso-, y otra bien distinta la solicitud o la necesidad de «pronunciamiento expreso». Como con reiteración tiene declarado la jurisprudencia y ya ha sido razonado, únicamente incurre en incongruencia omisiva la resolución que deja sin resolver «pretensiones» formuladas (SSTS, Sala Primera, de 26 de diciembre de 2001 [RJ 20023084]; 24 de noviembre de 2003 [RJ 20038087]), es decir, pedimentos articulados en la petición o súplica de los escritos alegatorios oportunamente presentados.
En el caso, mal puede hablarse de petición de pronunciamiento expreso cuando la súplica de la contestación a la demanda finalizaba con la lacónica petición de que se dictase «.. sentencia por la que se desestimen todas y cada una de las pretensiones de la actora..», en el entendimiento de que tales son, como tenemos declarado, únicamente las expresadas en la súplica de la demanda o de la contestación.
g) Tampoco puede ser compartido el conjunto de afirmaciones contenidas en el «cuarto motivo» del escrito de interposición del recurso que ante Nos pende.
La parte demandada no articuló de modo explícito y concreto en la contestación, al amparo del art. 416.1, 5.ª que el escrito de demanda incurriera en defecto legal, ni solicitó pronunciamiento explícito acerca de la inadmisibilidad de aquélla. Y ello sin perjuicio de que las causas de inadmisibilidad son, en nuestro Derecho, taxativas y de interpretación restrictiva ( art. 403.1 LEC 1/2000 ).
Por otra parte, y en el caso, atendido que la liquidación de un patrimonio relicto, esto es, existente al fallecimiento de su titular ha de efectuarse por el valor que presente en el momento del pago ( arts. 818, 847 C.C . y STS de 22 de noviembre de 1991 [RJ 19918477]) mal puede reprobarse una petición como la contenida en la demanda en la que se cuantifica con precisión la «pars bonorum» o «pars valoris bonorum» cuyo reconocimiento se pretende. No se infringe, en consecuencia, el art. 219 LEC 1/2000 porque: a) la condena a prestación se ha hecho objeto del proceso; b) lo que se deja para ejecución no es la determinación de la existencia del perjuicio ni la realidad de su vinculación a los hechos -unión de hecho prolongada en el tiempo que finaliza de modo abrupto por el fallecimiento de uno de los convivientes-; c) no sólo se fijan las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, sino que se delimita con precisión la proporción del caudal relicto que se postula (la mitad).
Supuesto el acogimiento de la petición, al trámite de ejecución sólo quedan diferidas operaciones materiales y aritméticas: computación de haberes y deudas, cuantificación del residuo y reparto de éste.
DECIMOSÉPTIMO.- IV. Las infracciones jurídicas
La parte recurrente divide artificialmente en tres motivos la pretendida infracción de la disciplina rectora de la comunidad de bienes, de la sucesión de los ascendientes, del enriquecimiento injusto y del resarcimiento de daños y perjuicios.
Se olvida, además, que la pretendida «aplicación indebida» de cualesquiera normas no permite atacar los presupuestos fácticos tenidos en cuenta por el órgano jurisdiccional a quien se imputa la falta.
Porque la parte recurrente lo que en último término reprocha a la sentencia recurrida es una errónea apreciación de la prueba, a lo que dedica específicamente el motivo sexto del escrito de interposición del recurso de apelación, el examen de los tres primeros motivos ha de procrastinarse al análisis de aquél.
DECIMOCTAVO.- V. El error en la apreciación de la prueba
Ciertamente es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia --por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (C.D., 03C127); 15 de abril de 2003 (C.D., 03C433); y 12 de mayo de 2003 (C.D., 03C438)--. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia (SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 -C.D., 90C835-; 19 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1132-; 13 de mayo de 1992 -C.D., 92C522-; 21 de abril de 1993 (C.D., 93C301); 31 de marzo de 1998 -C.D., 98C545-; 28 de julio de 1998 -C.D., 98C1176-; y 11 de marzo de 2000 -C.D., 00C347-; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C928), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero: en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
DECIMONOVENO.- La apreciación y valoración de las pruebas se rige en nuestro Derecho, con limitadas excepciones, por las reglas de la sana crítica.
De la regla enunciada se exceptúan, en determinadas circunstancias, los documentos (en los estrictos términos del art. 319 LEC 1/2000 , esto es, del hecho que documentan, fecha e intervinientes, no de la veracidad intrínseca de lo en ellos declarado) y el interrogatorio de parte (en los estrictos términos del 316 LEC 1/2000 , esto es, hechos personales y perjudiciales no contradichos por el resto de las pruebas).
VIGÉSIMO.- Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados ÄÄV. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989ÄÄ han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D., 90C246); 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1064); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673), entre otras.
La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D., 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D., 88C873); 18 de julio de 1988 (C.D., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1357); 28 de abril de 1993 (C.D., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 26 de julio de 1996 (C.D., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D., 98C482); 4 de febrero de 1998 (C.D., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959); 9 de octubre de 1999 (C.D., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D., 00C541); 12 de abril de 2000 (C.D., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596), entre otrasÄÄ no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada ÄÄS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821)ÄÄ de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse ÄÄCfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1014); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488)ÄÄ, permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
DUODÉCIMO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa ÄÄ«... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado ) que como módulo valorarivo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada (SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador (SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988) por lo que el motivo ha de decaer...» (S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D., 90C167)ÄÄ denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); y 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423), entre otrasÄÄ; con «normas racionales» ÄÄVide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330)ÄÄ; con el «sentido común» ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318) y 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821)ÄÄ; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938) y 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1894)ÄÄ; con el «logos de lo razonable» ÄÄVide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183)ÄÄ; con el «criterio humano» ÄÄVide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119)ÄÄ; el «razonamiento lógico» ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057) y 30 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2223)ÄÄ; con la «lógica plena» ÄÄVide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D., 95C373)ÄÄ; con el «criterio lógico» ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917) y 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959)ÄÄ; o con el «raciocinio humano» ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257) --que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987--; 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990--; 22 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673), entre otrasÄÄ.
VIGÉSIMO PRIMERO.- En relación con la prueba producida mediante documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C. --no derogado por la LEC 1/2000 -- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.
La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
A) Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.
Las desventajas en este particular del documento privado frente al público son bien conocidas: éste es auténtico "per se", por cuanto que la presencia de fedatario público en su otorgamiento garantiza la verdad de su procedencia subjetiva; falto aquél de tal mediación, carece de esa virtualidad por sí mismo, adquiriéndola tan sólo cuando es reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes: la sentencia de 25 de marzo de 1988 (A.C./564-1988) marca muy bien esta "fundamental diferencia".
El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado: el primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios: art. 604 LEC ; el segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa, sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio, la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento -en los términos diferenciados para uno y otros de los párrafos 1º y 2º del art. 1.226- puede ser estimada "como una confesión de la autenticidad del documento". En el supuesto excepcional de aportación fuera del tiempo ordinario, al amparo del art. 506, dispone el art. 508 un traslado específico que posibilita la impugnación de la admisibilidad y legitimidad - autenticidad- del documento en términos que el silencio se valora como conformidad.
Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en sentencias de 7 de abril de 1986 (A.C./626-1986), 23 de junio de 1987 (A.C./790-1987), 8 de julio de 1988 (A.C./15-1989) y 17 de febrero de 1992 (A.C./615-1992). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «... lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa».
La equiparación supone, ante todo, que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado, con la importante, casi definitiva, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal.
Como se recordará, a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.
Finalmente, no se refiere el precepto, ni por tanto están comprometidas en el ámbito de la privilegiada eficacia del documento público, las calificaciones o valoraciones que fedatario u otorgantes hayan podido consignar en él, sin perjuicio del valor que el juez pueda discrecionalmente otorgarlas en función de su fundamento y circunstancias.
Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado, sino también al derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas, según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la inexpresiva y descomprometida apelación al conjunto de las pruebas practicadas, que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.
El traslado de este régimen probatorio devaluado es patente, entre otras, en sentencias de 6 de julio de 1989 (A.C./1.039-1989) y 8 de julio de 1988 (A.C./15-1989): así, según ésta, reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su "conjugación con la resultancia general de la prueba", según la sentencia de 1 de marzo de 1983 (T. 1.414). A su vez, la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en sentencia de 2 de junio de 1987 (A.C./796- 1987).
La equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo, de modo que la jurisprudencia salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso: así la sentencia de 25 de marzo 1988 (A.C./564-1988) atiende a la cuantía del precio y forma de pago en compraventa figurados en documento privado reconocido frente a lo consignado en escritura pública; la sentencia de 14 de junio de 1989 (A.C./948-1989) considera que el documento privado completa en el caso la escritura pública otorgada en la misma fecha y fija los exactos términos del vínculo obligatorio entre las partes; la sentencia de 3 de julio de 1992 (1.207-1992/A.C.) prima a documento privado sobre otro público; la sentencia de 31 de diciembre de 1992 (A.C./501-1993) rechaza la preminencia de borrador sin firma sobre documento público.
Frente a terceros, el evidente riesgo de fraude de que éstos pueden ser objeto justifican que no se extienda al documento privado reconocido el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que los públicos sí producen: únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el art. 1.227; son ellos, pues, los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero, fijada la fecha de acuerdo con el precepto, la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia: sentencia de 3 de marzo de 1990 (A.C./518-1990). Todo ello significa en definitiva que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal: sentencia de 26 de septiembre de 1991 (A.C./72-1992).
Con frecuencia, los pronunciamientos de la Sala primera se atienen a la literalidad del precepto, datando el documento en la fecha, por ejemplo, de su presentación a Hacienda para liquidación fiscal, o en cualquier otro registro oficial: así en sentencias de 30 de septiembre de 1985 (A.C./72-1986), 26 de octubre de 1985 (A.C./53-1986), 8 de mayo de 1986 (A.C./A.C./725-1986), 30 de noviembre de 1987 (A.C./187-1988), 13 de diciembre de 1989 (A.C./328-1990), 26 de septiembre de 1991 (A.C./72-1992), etc.
Pero tampoco escasean las que se apartan del riguroso condicionamiento del precepto permitiendo que la datación del documento se obtenga de otras posibles fuentes de conocimiento: tales, la sentencia de 25 de enero de 1988 (A.C./312-1988) que, invocando la de 6 de julio de 1982, se atiene, no a la fecha en que había muerto uno de los firmantes del documento, sino a la figurada en éste "corroborada por otros elementos probatorios"; y en parecidos términos se manifiestan las de 9 de julio de 1988 (A.C./898-1986), 6 de marzo de 1990 (A.C./ 550-1990), 18 de noviembre de 1991 (A.C./297-1992) y 12 de marzo de 1992 (A.C./851-1992); también la sentencia de 30 de mayo de 1989 (A.C./897-1989) admite otros medios para datar un documento privado, en el caso, no reconocido. Incluso la sentencia de 20 de octubre de 1989 (A.C./160-1990) parece atribuir al art. 1.227 alcance de mera subsidiariedad, al afirmar que opera sólo si no hay otros medios para acreditar la fecha.
B) Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.
Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./709-1987), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989), 16 de noviembre de 1992 (A.C./319-1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C./204-1993) exige que sea valorado el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./903-1988), 30 de noviembre de 1989 (A.C./408-1989), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466- 1989), 25 de febrero de 1991 (A.C./441-1991), 6 de febrero de 1992 (A.C./595-1992), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C./768-1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C./441-1991) permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75-1985), 5 de junio de 1986 (A.C./768-1986), 30 de diciembre de 1988 (A.C./408-1989), 21 de septiembre de 1991 (A.C./122-1992). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C./615-1992), 5 de abril de 1987 (A.C./566-1987) y 29 de octubre de 1991 (A.C./337-1992). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987) y 24 de septiembre de 1990 (A.C./61-1990); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación ÄÄSentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949ÄÄ, la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba ÄÄSentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968ÄÄ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada ÄÄSentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990ÄÄ. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba ÄÄSentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre otrasÄÄ.
C) En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (SS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995).
VIGESIMOSEGUNDO.- Así, de la admisión de hechos, documentación obrante en las actuaciones y las declaraciones de parte y testigos deponentes en el proceso, aparecen acreditados, señaladamente y entre otros (a los que se hará puntual referencia), los siguientes hechos:
1) Don Domingo y Doña Milagros convivían como pareja de hecho aproximadamente desde 1985 (Declaración de Don Andrés , min. 00.01; declaración de Don Luis María , min. 01.04; declaración de Don Carlos Jesús , min. 01.09; ).
2) Don Domingo y Doña Milagros figuraban como titulares de la cuenta NUM014 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (ff. 56 a 60).
3) Don Domingo suscribió un fondo de inversión NUM015 (f. 68).
4) Don Domingo percibía derechos de autor de la obra «Psicología» publicada por la entidad «Ediciones del Laberinto, S.L.», con la que tenía suscrito contrato de edición (ff. 97 y ss.), derechos económicos que se ingresaban en la cuenta NUM012 abierta en la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, de la cual era cotitular con Doña Milagros (ff. 106 y 107).
5) Doña Milagros es propietaria de la vivienda sita en Madrid, Calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 .º int. centro, adquirida por donación de su madre Doña Julieta mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid Don Mario Alfonso Calvo Alonso en fecha 13 de enero de 1999 al núm. 99 de protocolo (ff. 34 a 42), en la que pasó a residir junto con Don Domingo . Los impuestos y gastos de rehabilitación de la vivienda se sufragaron exclusivamente por Doña Milagros (min. 00.18 soporte audiovideográfico).
6) Don Domingo era titular del signo distintivo «Ediciones Mileto» (ff. 157 a 161).
7) Don Domingo estableció en la vivienda en que residía junto con Doña Milagros y propiedad de esta última, sito en Madrid, Calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 .º int. centro, el domicilio de «Mileto Ediciones» (ff. 108 a 112).
8) Don Domingo figuraba como titular de la cuenta abierta en la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid con el núm. NUM016 , y Doña Milagros figuraba como autorizada. En dicha cuenta no consta la expedición de ninguna tarjeta de crédito. El saldo de la cuenta el 10 de abril de 2004 ascendía a 5.915,80 euros. En fecha 7 de mayo de 2004 se efectuó un reintegro de 2.650,00 E, realizado por Doña Milagros . En fecha 13 de mayo de 2004 se ordenó por Doña Milagros un traspaso a favor de la cuenta NUM017 . El fallecimiento del titular se comunicó en el mes de septiembre de 2004 (ff. 192, 276 y 286).
9) Doña Milagros figura como titular unipersonal de la cuenta corriente abierta en Banco Español de Crédito con el núm. NUM003 , en la que se abonaban nóminas (f. 279).
10) Doña Milagros figura como titular unipersonal de la cuenta corriente abierta en la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con el núm. NUM002 , en la que aparecía como autorizado Don Domingo (ff. 283 a 285 y 399).
11) Don Domingo y Doña Milagros figuraban como cotitulares de las cuentas corrientes núms. NUM011 y NUM012 abiertas en la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (ff. 61 a 67 y 287).
12) Don Domingo y Doña Milagros eran cotitulares desde el 19 de abril de 1994 de un fondo de inversión «Superfonfo FIAMM» con la entidad Banco de Santander, canjeado el 21 de julio de 2002 por «Superfondo S. Monetario FIAMM», que en esta última fecha imortaba un total de 2.736.410 pesetas (ff. 86 a 95).
13) Don Domingo figuraba como titular de la cuenta vivienda núm. NUM018 , abierta en Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. En dicha cuenta se efectuaron traspasos el 9 de diciembre de 1999 desde las cuentas núm. 1735.6000.274635 (por importe de 1.900.000,- ptas.) y NUM017 (por importe de 1.100.000,- pts.), el 23 de noviembre de 2000 y el 5 de diciembre de 2000 (por importes respectivos de 1.000.000,- ptas., y 300.000,- ptas.) y el 7 de mayo de 2002 desde la cuenta NUM012 (por importe de 6.000 euros); ingresos en efectivo los días 6 de noviembre de 2000 (por importe de 190.000,- ptas.), 24 de mayo de 2001 (por importe de 1.000.000,- ptas.) y 23 de diciembre de 2002 (por importe de 3.000 euros); en fecha 2 de noviembre de 2001 se ingresó cheque con procedencia 0182.2458 por importe de 6.010,12 euros. En fecha 19 de mayo de 2005 se recibió transferencia por el Concello de Lugo efectuada el 16 de mayo anterior por importe de 2.151,52 euros. Constan realizados por cajero cinco disposiciones de 500 euros cada una de ellas en fechas 28 y 30 de mayo, 1, 2 y 6 de junio de 2005 (ff. 287, 342 y 359).
14) En fecha 18 de diciembre de 2003 se expidió cheque bancario núm. 5948344, ref. 8040576580 contra la cuenta vivienda de la que era titular Don Domingo , núm. NUM009 , abierta en la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por importe de 50.039,50 euros (f. 174).
15) En fecha 14 de abril de 2004 se presentó liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales relativa a la Comunidad de Bienes formada por Don Domingo y Don Federico mediante documento privado suscrito el 1 de abril. No se ha puesto en cuestión que una de las firmas obrantes en el margen del documento se hubiese extendido de puño y letra por Don Domingo . La liquidación se presentó por la entidad «Arcilla y Cobián Asesores, S.L.» (ff. 289 a 298).
16) Doña Milagros figura como partícipe de los planes de pensiones SCH 2001 Bolsa Europa, aperturado el 28 de diciembre de 2001; SCH 2002 Multifondos Rta Variable, aperturado el 28 de diciembre de 2002 y SCH 2003 Supercrecimiento, aperturado el 3 de noviembre de 2003, en los que a fecha 10 de abril de 2004 no aparecía designación alguna de beneficiarios, señaladamente de Don Domingo ; tal posición correspondería a los herederos de la partícipe (f. 299).
17) Don Domingo figuraba como único titular de la cuenta núm. NUM005 de la entidad BBVA, sin que figurase persona alguna autorizada a disponer de la misma. En fecha 10 de abril de 2004 había un saldo acreedor de 19.903,08 euros. Entre el 12 de abril de 2004 y el 17 de junio de 2004 se efectuaron 34 disposiciones en efectivo por cajero por importe, 32 de ellas de 600 euros y una de 100 euros, un cargo por pago de impuestos por importe de 920,21 euros y el pago de una cuota del Régimen Especial de la Seguridad Social por importe de 259,48 euros (ff. 345 y 347).
18) Don Domingo figuraba como titular de la cuenta NUM006 ; en ella figuraba como persona autorizada Don Federico . En dicha cuenta existía, en fecha 10 de abril de 2004 un saldo acreedor de 9.486,53 euros. Entre los días 12 de abril y 3 de mayo de 2004 se efectuaron 17 disposiciones en efectivo a través de cajero, 15 de ellas por importe de 600 euros, una de 200 euros y otra de 50 euros (ff. 345 y 348).
19) Don Domingo figuraba como cotitular, con Doña Juana , hallándose autorizado Don Andrés , en la cuenta núm. NUM007 de Caja de Ahorros El Monte (ff. 82 a 84 y 352).
20) Don Domingo figuraba como titular de las cuentas núms. NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 abiertas en la Caja de Ahorros El Monte (f. 81).
21) Don Domingo adquirió por escritura pública autorizada por el Notario Don José María Bescós Badía en fecha 26 de diciembre de 2003 por precio confesado recibido de 53.000 euros la vivienda propiedad de Doña Antonia , a la sazón hermana de Doña Milagros , sita en Lugo, calle DIRECCION001 núm. NUM008 , NUM010 .1 izda. (ff. 69 y ss.).
22) La liquidación tributaria núm. NUM025 , en la que figuraba como sujeto pasivo Don Domingo se presentó por Doña Milagros . Es decir, Doña Milagros presentó en fecha 30 de diciembre de 2003 liquidación del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados por importe de 3.710 Euros, correspondiente a la adquisición por Don Domingo de la vivienda sita en Lugo, calle DIRECCION001 núm. NUM008 , NUM010 .1 izda. (ff. 77, 277 y 312).
23) Los cargos de impuestos y suministros relativos a la vivienda sita en Lugo, calle DIRECCION001 , NUM008 se efectuaban en la cuenta abierta en la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid con el núm. NUM016 , de la que era titular Don Domingo y en la que Doña Milagros figuraba como autorizada (f. 192).
24) Don Domingo solicitó y obtuvo la excedencia como profesor de enseñanza secundaria en fecha 12 de diciembre de 2003 (ff. 47 y 48).
25) Don Domingo falleció en la localidad de Cañaveral (Cáceres) el día 10 de abril de 2004 cuando contaba cuarenta y cinco años de edad (f. 181).
26) Doña Milagros sufragó los gastos de entierro y funeral de Don Domingo por importes de 1.869,65 euros y 362,68 euros (ff. 119 y 123; declaración de Don Andrés ; min. 00.11 del soporte audiovideográfico).
27) Doña Milagros satisfizo el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 2003 y 2004 de Don Domingo , por importes respectivos de 1.068,23 euros y 920,21 euros (ff. 122 y 120).
VIGESIMOTERCERO.- Un análisis neutral y desapasionado de las pruebas practicadas, evidencia, en contra de lo afirmado por el juzgador de primer grado, no procedieron a una comunicación integral de las esferas jurídico-patromoniales. Como regla, tenían cuentas bancarias de titularidad dominical separada, sin perjuicio de que en alguna de ellas, con cargo a las cuales se satisfacían gastos comunes, compartían cotitularidad.
Ello no obstante, aparece igualmente acreditado que hasta la colación por Don Domingo de la titularidad por oposición de una plaza como profesor agregado de enseñanza secundaria, y a salvo ocupaciones esporádicas, es hecho constatado la superioridad de ingresos de Doña Milagros (min. 00.25 del soporte audiovideográfico), y la inexistencia de colaboración económica al sostenimiento de los gastos de Don Domingo por la familia de éste (vide declaración de Don Andrés , mins. 00.01 y ss.).
Del mismo modo, consta indubitadamente, que en el mes de diciembre de 2003 Don Domingo pide y obtiene la excedencia en la carrera docente, y no consta que pudiera sostener en exclusiva sus propios gastos con los ingresos procedentes de la actividad editorial que desarrollaba como autónomo, y en la que colaboraba Doña Milagros . Así lo revela que tal actividad estaba domiciliada en la vivienda propiedad de ésta y el teléfono que aparecía en los documentos expedidos con ocasión del desenvolvimiento de dicha actividad era de la titularidad exclusiva de Doña Milagros (f. 113).
La conclusión necesaria es que, en medida no debidamente precisada, contaba con los ingresos fijos provenientes de la actividad profesional como funcionaria de la Administración de Justicia de Doña Milagros .
Está asimismo contrastadamente acreditado que la vivienda que adquiere Don Domingo en Lugo, atendido el precio que aparece documentado en la escritura pública otorgada (ff. 69 a 76; esp. f. 72), no se satisfizo en su integridad con los fondos provenientes de la cuenta vivienda de que aquél era titular núm. NUM009 , abierta en la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Baste reparar en que de ésta se extrae en fecha 18 de diciembre de 2003 mediante cheque bancario núm. 5948344, ref. 8040576580 el importe de 50.039,50 euros (f. 174). Y ello sin perjuicio de que, además, dicha cuenta se nutrió en diversas ocasiones con fondos comunes [vide ordinales 13), 22) y 23) del razonamiento jurídico vigesimosegundo].
Y es asimismo incontestable, pese a los esfuerzos argumentales de la parte recurrente, que la existencia en cuentas corrientes de la «autorización» por parte del titular en favor de otra persona habilita a ésta para una absoluta disposición de los fondos y para «funcionar con ella sin problemas», al margen claro está de la titularidad dominical de los fondos existentes en dichas cuentas.
VIGESIMOCUARTO.- Como señaló la STS, Sala Primera, núm. 1090/1995, de 19 de diciembre (RC 1953/1992; RJ 19959425): «La Sala, en línea de principio, y a propósito del objeto litigioso que versa sobre la propiedad de los saldos económicos existentes en las cuentas corrientes o libretas alusivos a los depósitos bancarios propiedad del titular premuerto quien autoriza a la respectiva entidad para que figure también como cotitular de las mismas su sobrino, el demandado hoy recurrido ha de precisar:
1.º) Dentro de los hoy llamados «contratos bancarios», según la doctrina el contrato de cuenta corriente es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado «Servicio de Caja», encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista. Asimismo en cuanto a su significado jurídico comercial se decía en Sentencia de esta Sala de 15 julio 1993 (RJ 19935805): «Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el Banco concede a los clientes. Su autonomía la decide al salir del círculo Banco-cuenta correntista, para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades, en cumplimiento de la Orden de 12 diciembre 1989 (RCL 19892700), a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o contra comisiones y demás autorizados...».
2.º) Mas su problemática se presenta a la hora de distinguir entre la disposición o gestión de sus fondos o numerario y la propiedad de los mismos, sobre todo, cuando ha fallecido su titular, y cuando dicha cuenta o depósito figure abierta a nombre de dos o más titulares -en la titularidad única o unipersonal inexiste el problema por confusión entre titularidad de disposición y dominical-, ya que, entonces, aparece el conflicto sobre si el propietario fue el premuerto y de él derivarlo «mortis causa» a sus causahabientes o, bien, lo es el titular «supérstite», eventualidad esta que en la práctica bancaria se suele resolver con base a los artículos 1137 y 1138 del Código Civil en el sentido de que si la cuenta figuraba mancomunadamente, sólo podía disponerse con la firma de todos los titulares, no así cuando se está con el rito de la Cuenta «indistinta o solidariamente», que ha de figurar expresamente, pues, entonces, cualquiera de ellos puede disponer de parte o del todo y hasta resolverla o extinguirla vía artículo 279 del Código de Comercio , proyectando esta tesis en la, en su caso, adscripción dominical, excluyendo la «mortis causa», a favor del supérstite.
3.º) En línea jurisprudencial, el criterio prosigue con fines ya bien decantados con base, entre otras, en Sentencia de 24 marzo 1971 (RJ 19711447): «Es inaceptable el criterio de que, el dinero depositado en las cuentas indistintas, pasó a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar, como titular indistinto, no propietario, porque según doctrina de esta Sala, en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio, sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante, acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto, los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo»; y así, se ha afirmado en Sentencia de 8 febrero 1991 (RJ 19911156): «...no sólo en la Sentencia que cita la recurrente, sino también en la de 19 octubre 1988 (RJ 19887589), el mero hecho de apertura de una cuenta corriente, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único, que comporta "prima facie", en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. Partiendo de que esta Sala se halla facultada para integrar el "factum", no siempre claramente explicitado por el juzgador de instancia (Sentencias de 2 junio 1981 [RJ 19812490], 15 julio 1983 [RJ 19834229], 17 marzo 1987 [RJ 19871511] y 8 octubre 1988 [RJ 19887395], entre otras), ha de tenerse en cuenta que en los autos a que se refiere este recurso aparece plenamente probado (lo que han desconocido o ignorado en absoluto las dos sentencias de la instancia que, como ya se ha dicho, no dedican el más mínimo razonamiento a este tema) que los fondos de que se ha venido abasteciendo la cuenta corriente litigiosa procedían únicamente del negocio "C" cuyo propietario único y exclusivo era V. G. por lo que resulta evidente que la propiedad del saldo de dicha cuenta ha de pertenecer en su totalidad a la heredera única del señor G. J. (la actora, aquí, recurrente), sin participación alguna para doña C., a pesar de figurar ésta como titular indistinta de dicha cuenta...»; Sentencia de 15 julio 1993 (RJ 19935805): «...En los casos de titulares plurales como el que se enjuicia ha declarado esta Sala que el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas, lo único que comporta "prima facie", como norma general, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades respecto al saldo que arroje la cuenta pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que esto vendrá precisado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios (Sentencias de 24 marzo 1971 [RJ 19711447], 19 octubre 1988 [RJ 19887589], 8 febrero 1991 [RJ 19911156] y 23 mayo 1992 [RJ 19924280]). En la cuenta de la controversia procesal no se ha planteado el problema de la pertenencia exclusiva del saldo, sino el de la titularidad única o conjunta de la misma, ello conlleva a la necesaria conclusión de que, en principio y no tratándose de mera sospecha, correspondía a la recurrente doña D. y a la sociedad "S" la titularidad compartida de la cuenta...»; y se reitera en la de 15 diciembre 1993 (RJ 1993 9987): «Ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar "titulares bancarios", ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina "prima facie", en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fija las relaciones internas de los titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados y así lo ha declarado esta Sala en Sentencia de 8 febrero 1991 (RJ 19911156), que cita las de 24 marzo 1971 (RJ 19711447) y 19 octubre 1988 (RJ 19887589), así como la de 23 mayo 1992 (RJ 19924280), lo que permite que pueda decretarse la exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular bancario y no demostró tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositada, conforme sucede en el caso de autos»; de donde, pues, no cabe presunción ni de titularidad dominical, ni de atribución por mitad o partes iguales, pues ello se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios, pudiendo en cierto modo, ser una variante la Sentencia de 21 noviembre 1994 (RJ 19948541): («...la resolución recurrida, cuando ésta, partiendo de la indicada fundamentación fáctica de la falta de prueba de que el dinero era de la propiedad exclusiva de ninguno de ellos, pese a que frente al Banco pudieran uno y otro retirar cuantas cantidades no supusieran el cierre de la cuenta y aplicando correctamente el precepto del artículo 1138 del Código Civil , atribuyó el saldo existente en el momento del fallecimiento de uno de los cotitulares de la cuenta por mitad a cada uno de ellos, habiendo de pasar en consecuencia, el derecho dominical sobre tal suma al heredero de la cotitular fallecido, razón por la que no puede prosperar este segundo motivo. En los mismos términos cabe pronunciarse en relación con el tercer motivo, que denuncia infracción del artículo 1068 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita, puesto que, si partimos de la base de que por no haberse acreditado la propiedad exclusiva de la cantidad existente en la cuenta corriente indistinta en favor de ninguno de los cotitulares de la misma, y por aplicación del precepto del artículo 1138, se debía presumir dividido el crédito del Banco en tantas partes como fueran los deudores, por lo que a la muerte de un cotitular, ambos eran dueños de la mitad de la suma depositada en el Banco, una vez producido el óbito de uno de ellos, y aun sin necesidad de proceder a la partición de la herencia, la suma cuyo dominio pertenecía a la titular fallecida debió pasar a sus herederos»), que establece en cambio la presunción de esa propiedad por mitad entre los dos cotitulares.
4.º) En definitiva, y ratificando esa línea jurisprudencial, y salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la autorización «ex post» tras la precedencia por el único titular, cuando así, además lo aprecie la Sala «a quo», no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva».
VIGESIMOQUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso objeto del recurso, ha de concluirse que la «autorización» del titular comporta que, no obstante mantenerse la titularidad dominical del mismo sobre todos o parte de los fondos obrantes en las libretas correspondientes (según pactos que pueden ser privados), las personas designadas como tales tenían las más amplias facultades de disposición sobre los referidos fondos en vida del propietario designante o autorizante. Claro es, tras su fallecimiento el depósito existente debía integrar su patrimonio relicto.
VIGESIMOSEXTO.- Ciertamente, y al margen de cuáles pudieran haber sido las «intenciones» no exteriorizadas mediante actos concluyentes de Don Domingo y Doña Milagros durante el prolongado periodo de convivencia «more uxorio», mal puede hablarse de una situación patrimonial de comunidad universal, o incidental, o tan siquiera particular, a salvo, de acuerdo con lo razonado las cuentas de cotitularidad común. En efecto, de los datos obrantes en las actuaciones no se puede concluir la existencia de un patrimonio común de la demandante con su pareja, regido por las normas de la comunidad de bienes, sea de alcance universal o particular.
Como es doctrina jurisprudencial reiterada, conocida y citada por ambas partes en sus escritos, la unión de hecho no genera, por sí misma, una situación de comunidad de bienes, y su constitución solo es deducible de pacto expreso -que en el caso no existe-, o de hechos inequívocos y concluyentes, que revelen la voluntad de formarlo. Para ello y supuestas las circunstancias a que la jurisprudencia atiende para admitir la existencia de una comunidad de bienes, en contraste con las pruebas aportadas al juicio para demostrarla se deduce la inequívoca intención común del causante y de la actora de mantener sus respectivas esferas económicas y patrimoniales perfectamente separadas. A ello no empece que ambos colaboraran en la atención de los gastos corrientes y comunes, en proporción no debidamente precisada. La causante retuvo a su nombre la vivienda que constituyó hogar común, sufragó con cargo a su exclusivo peculio los gastos relativos a la reforma del inmueble y el pago de los impuestos que aparejó la donación recibida de su madre. A su vez, en los fondos de inversión que cada uno suscribió ninguno de ellos hizo constar al otro como beneficiario; y lo mismo es predicable de los planes de pensiones. Y él retuvo a su nombre el único inmueble que consta adquirido, aun cuando parte de los fondos que nutrieron la cuenta vivienda con la que se satisfizo una importante parte del precio de adquisición procediera de una cuenta común. Cierto es que la actora atendió algunos gastos del demandado.
Es claro que, con los actos exteriorizados, el causante no manifestó de modo constante una decidida voluntad de que se confundieran los patrimonios, a salvo dos cuentas bancarias, con la que se ha demostrado (también admitido), que se atendían algunos gastos y costes con los ingresos percibidos por parte de ambos.
Aun cuando pudieran ser otros el íntimo deseo y las intenciones del causante, extremo sobre el que no se encuentra autorizada esta Sala siquiera a conjeturar, por la debilidad y abstracción de los testimonios de cuantos han depuesto en este sentido, lo cierto es que no ha manifestado de modo concluyente e inconcuso el deseo de constituir en momento alguno un patrimonio común con la demandante. De manera análoga, no consta constituida entre los convivientes algún tipo de sociedad general o particular, pues ni existe manifestación expresa al respecto, ni es deducible de sus actos, ya que en ninguna de las actividades editoriales emprendidas por el fallecido Don Domingo o en las que intervino en los años de convivencia con la demandante, aparece de ésta referencia ni participación alguna, al margen de que colaborase mediatamente a su realización, ya poniendo a disposición de aquél su domicilio y su teléfono. El apoyo y la ayuda de la demandante durante el prolongado periodo de convivencia como si de un matrimonio se tratase, cuya influencia no puede ni ser ignorada ni desvalorizada no comporta, en cambio, que se constituyera entre ambos una comunidad de carácter económico.
Otra cosa es que la actora tenga derecho a la disolución de la comunidad formada por las dos cuentas de titularidad conjunta. Del mismo modo, deben serle reintegrados los gastos causados por el fallecimiento y que constan abonados por la misma.
VIGESIMOSÉPTIMO.- Asiste parcialmente la razón a la parte recurrente cuando sostiene, en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso, que atendidos los términos literales del escrito rector del proceso, al interesarse de una parte la liquidación de una comunidad de bienes, con reparto presuntamente -que no explícitamente interesado- del 50% (punto 2.º) y solicitar, ahora sí expresamente, el 50% (que ha de suponerse restante) en concepto de daños y perjuicios, en último término está desvirtuando en cierta medida el reconocimiento de los derechos sucesorios del padre del fallecido.
Como quiera que éste falleció en estado de soltero y sin descendencia, el único ascendiente sobreviviente al hijo y ahora demandado-apelante tiene reconocida por Ley la reserva de unos derechos legitimarios de la mitad del haber hereditario, con la salvedad del caso en que concurra con el cónyuge viudo del descendiente causante, caso en el cual será de la tercera parte de la herencia ( art. 809 C.C .).
Aun en el caso de reconocerse una completa asimilación entre las situaciones de cónyuge y conviviente de hecho sin vínculo conyugal, el progenitor supérstite no puede ser privado por sentencia judicial de lo que no podría ser privado por Ley fuera de los casos de indignidad y desheredación, que no concurren. Como lógico correlato, a Doña Milagros no se le puede reconocer, en el mejor y más favorable de los supuestos, derechos que excedan, en función del caso, de la mitad o, al menos, una tercera parte de la herencia de Don Domingo .
VIGESIMOCTAVO.- Aun cuando se reclama en la demanda de forma rigurosamente coeva con la liquidación de un inexistente régimen de comunidad el reconocimiento de una indemnización de perjuicios, se impone recordar, con la STS, Sala Primera, núm. 611/2005, de 12 de septiembre (RC 980/2002; Id. Cendoj: 28079110012005100685), que:
«.. y para el estudio de las pretensiones indemnizatorias en el caso de ruptura unilateral o no de una unión de hecho, y a falta de una normativa legal o convencional -como ocurre en el presente caso-, hay que traer, antes de nada, a colación las siguientes posiciones:
a) Las que tienen como principio la regla general de negar efecto económico alguno a favor de uno de los miembros de la pareja para el caso de ruptura. Los efectos económicos serán únicamente, en su caso, los que los propios miembros de la pareja hayan previsto mediante pacto, con la misma libertad con la que decidieron unirse y con los límites generales del art. 1255 CC . En definitiva, a falta de pacto entre los miembros de la unión, cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura, porque, si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos.
Sentando esta doctrina general, se fomentaría con ella la madurez y autorresponsabilidad en la toma de decisiones y se afrontaría una realidad social huyendo de soluciones paternalistas y de principios generales fáciles en su formulación, pero de muy difícil fundamentación constitucional y legal, por no decir francamente inconstitucionales e ilegales. Cuando se afirma como principio general en esta materia el de favorecer al miembro "más desprotegido", se omite preguntarse: ¿ más desprotegido por qué o por quién? Dicho de otra forma, si la "protección" en la que se está pensando es la que brinda el régimen jurídico del matrimonio y este régimen se excluyó consciente y voluntariamente, ¿dónde está la "desprotección" que jurídicamente haya que remediar?
b) También hay que tener en cuenta las posiciones que se basan en la anterior postura, pero que, sin embargo, afirman que todo lo antedicho no excluye, evidentemente, el reconocimiento de efectos jurídicos de la ruptura unilateral de las uniones de hecho. Pero serán efectos jurídicos derivados o propios de la institución que en cada caso proceda y no precisamente del matrimonio. Así, en la actualidad es frecuente la adquisición de vivienda en proindiviso, incluso por personas que piensan contraer matrimonio en un futuro más o menos próximo, y en tal caso lo procedente será aplicar las reglas de la disolución de la comunidad de bienes o "división de la cosa común", según los arts. 400 y siguientes del Código Civil . No es descartable tampoco que puedan darse casos de auténtico enriquecimiento injusto o sin causa, pero esa falta de causa nunca podrá identificarse con la libre decisión de unirse a otra persona sin casarse y formar una relación de convivencia de múltiples variables. Finalmente, no cabe excluir radicalmente la aplicabilidad del art. 1902 CC ., pero siempre exigiendo la plena concurrencia de todos sus requisitos, y, naturalmente, rechazando que la simple decisión de ruptura, aún sin causa alguna, constituye culpa o negligencia determinante de un deber de indemnizar, pues en tal caso se estaría creando algo muy parecido a la indisolubilidad de la unión de hecho o a su disolubilidad solamente previo pago.
c) Por último, las posiciones que permiten en general la posibilidad de reclamación indemnizatoria, con fundamento en la fuerza expansiva de la norma, lo que permitirá la aplicación de los artículos 96, 97 y 1438 del Código Civil , a través de la analogía existente entre el matrimonio y las uniones de hecho como instituciones comprendidas dentro del derecho de familia.
De todo lo anterior se infiere que la doctrina científica moderna parte de la base de afirmar que la ruptura de la relación puede generar perjuicios a uno de los miembros de la pareja.
Sin embargo, también tiene en cuenta que, del mismo modo que la pareja comenzó la convivencia libremente, también la ruptura debe ser libre.
Así, con carácter general se afirma que la ruptura de la unión de hecho no implica el deber de indemnizar los perjuicios derivados de la misma, ya que los convivientes han aceptado crear una unión al margen del matrimonio legalmente establecido, que sí crea derechos y obligaciones durante su vigencia así como al término de la misma.
Y admite, en todo el supuesto, el pacto para la determinación del resarcimiento económico en caso de ruptura de la convivencia de la unión de hecho.
Pero, en general, considera que la figura de la acción de enriquecimiento injusto puede, en la práctica, ser vía adecuada para la obtención de indemnizaciones a la ruptura de la unión de hecho, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene delimitados para que juegue la misma.
Es ahora el momento de traer a colación la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema que aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003, cuando dice que las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción. La relevancia del problema se ha dejado sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial), y también ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo que hace referencia a la legislación estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social. Y en este sentido procede citar la Ley 10/1.998, de 15 de julio, de Catalunya sobre Uniones Estables de Pareja; la Ley 6/1.999, de 26 de marzo, de Aragón sobre Parejas Estables no casadas; la Ley Foral Navarra 6/2.000, de 3 de julio, para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables; la Ley 1/2.001, de 6 de abril, de la Comunidad Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho ; la Ley 18/2.001, de 19 de diciembre, de Les Illes Balears, de Parejas Estables; la Ley 11/2.001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, sobre Uniones de Hecho; la Ley 4/2.002, de 23 de mayo, de Asturias, de Parejas Estables; la Ley 5/2.002, de 16 de diciembre, de Andalucía, de Parejas de Hecho ; la Ley 5/2.003, de 6 de marzo, de Canarias, de Parejas de Hecho; y la Ley 5/2.003, de 20 de marzo, de Extremadura, sobre Parejas de Hecho . -Hay que añadir que, después de la fecha de dicha sentencia, ha entrado en vigor la Ley reguladora de las Parejas de Hecho de Cantabria, Ley 1/2005, de 16 de mayo -. Es de significar que algunas de estas Leyes reconocen derechos para el caso de extinción de la unión por muerte de uno de los miembros de la pareja, e incluso (como en el caso de las Leyes de Navarra y de las Islas Baleares) se atribuyen derechos sucesorios con equiparación al cónyuge viudo, siendo también de resaltar la aplicación que realiza la Ley extremeña (art. 7), de la doctrina del enriquecimiento injusto previendo la posibilidad de una compensación económica en favor del conviviente perjudicado que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente.
La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión "more uxorio" ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ("falta concludentia"), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4 junio 1.998) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1.992, 18 febrero 1.993, 18 marzo 1.995), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí. Y en tal sentido, dejando a un lado admisiones hipotéticas (Sentencias 27 mayo, 20 octubre y 24 noviembre 1.994), son de destacar las Sentencias de 13 de junio de 1.986, que aplica el principio de la buena fe y la sanción del abuso del derecho, en sintonía con una interpretación acorde con la realidad social; 11 de diciembre de 1.992, que aplicó la doctrina del enriquecimiento injusto; 16 de diciembre de 1.996, indemnización de daños y perjuicios del art. 1.902 CC , en atención a que hubo promesa de matrimonio; y aplicación analógica del art. 96 en relación con el 4.º.1, ambos del Código Civil , por lo que respecta al uso de la vivienda familiar; 10 de marzo de 1.998, principio de protección del conviviente más débil, que también se menciona en la de 27 de marzo de 2.001, y se ratifica en la de 17 de enero de 2.003; 27 de marzo de 2.001, que alude a las doctrinas del enriquecimiento injusto, aplicación analógica de pensión compensatoria del art. 97 CC y principio de protección del conviviente perjudicado; y 5 de julio de 2.001 y 16 de julio de 2.001, sobre aplicación analógica del art. 97 CC .
En conclusión y como epítome, se puede decir que en el criterio jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil , y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes.
En cuanto al Tribunal Constitucional, es constatable que, a falta de un pronunciamiento expreso sobre el tema debatido, ha dictado resoluciones que se pueden encajar en dos grupos, uno en el que se reconocen derechos en materia de arrendamientos urbanos e indemnizatorios (SSTC 6/1993, 47/1993, 155/1998 y 180/2001), y un segundo grupo que rechaza la equiparación en materia de pensiones (SSTC 66/1994, 222/1994, 39/1998, 47/2001, 77/2004 y 174/2004).
En el ámbito del derecho comparado, en general se puede decir que la regulación de las uniones de hecho se circunscribe a las parejas de hecho homosexuales, y así, Ley danesa, de 7 de junio de 1989 sobre "Registro de Parejas de Hecho homosexuales", equiparada al matrimonio heterosexual. Ley noruega, de 1 de agosto de 1993, sobre "Registro de Parejas de Hecho homosexuales ", equiparada al matrimonio heterosexual. Ley sueca, de 23 de junio de 1994, sobre "Registro de Parejas de Hecho homosexuales ", equiparada al matrimonio heterosexual. Ley holandesa, de 1 de enero de 1998, sobre "Uniones Civiles" -Registro de Parejas de Hecho homosexuales, equiparada al matrimonio heterosexual -. Pero hay leyes que prácticamente equiparan la unión de hecho al matrimonio; así, la Ley belga, "Loi instaurant la cohabitacion legale", de 23 de noviembre de 1998 -, que se remite al artículo 1253 del Code judiciare. La Ley francesa, "Loi sur pacte civil de solidarité et du concubinage" de 13 de octubre de 1999. La Ley alemana, "Ley de Parejas de hecho" de 1 de agosto de 2001 ».
VIGESIMONOVENO.- Obviamente no se dan los requisitos de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana, al ser preciso un hecho ilícito como generante del daño que en el caso ni se invoca ni acredita; no concurren los requisitos del supuesto normativo enunciado en el art. 1.902 C.C ., ni tampoco los antecedentes precisos para la aplicación analógica de la pensión compensatoria del art. 97 C.C ., la cual, como precisa la STS, Sala Primera, núm. 584/2003, de 17 de junio (RC 3145/1997; Id. Cendoj: 28079110002003100621) «.. sólo cabe contemplar en situaciones de ruptura unilateral de la unión en parangón con el divorcio o separación matrimonial».
A propósito de la doctrina del enriquecimiento injusto, que tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ("in quantum locupletiores sunt"). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnum cessans"). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir también la pérdida de expectativas y el abandono de una actividad productora de un beneficio propio por la dedicación a menesteres que sólo o predominantemente produzcan beneficio a otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de «razón» o de «base» suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable. La comunidad de vida, aisladamente considerada, no constituye, como regla, justificación bastante de un desequilibrio patrimonial. Sí en cambio, cuando hay puesta en común de esfuerzo económico y de ganancias, como revelan tanto que en el periodo que precedió a la colación por el difunto de la titularidad por oposición de una plaza de profesor agregado de enseñanza secundaria, cuanto durante el desenvolvimiento de la relación y, en particular, luego de que el fallecido obtuviese la excedencia de su plaza de funcionario para dedicarse en exclusiva al desarrollo de la actividad editorial, perdiendo unos emolumentos fijos, es claro que la actora hubo de contribuir al sostenimiento de la pareja. Pero el fallecido hijo del demandado percibía ingresos, no debidamente determinados, con su actividad editorial.
Nótese que, además, como ha quedado reflejado en los hechos probados, respecto de la vivienda sita en Lugo, no consta adquirida en su totalidad con fondos propios y exclusivos de Don Domingo y los gastos que ocasionó la compra y la titularidad de la misma no aparecen satisfechos en su totalidad con fondos privativos de Don Domingo . Y en el desenvolvimiento de la actividad editorial fraguada, que no formalizada, en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento de Don Domingo , en el que no consta una colaboración material debidamente precisada, como sí consta la «ayuda moral» a que se refiere la recurrente (pág. 36, párr. segundo, del escrito de interposición del recurso; f. 454) Doña Milagros , como evidencia tanto la prueba documental presentada junto con los escritos alegatorios iniciales cuanto la prueba testifical practicada en el acto del juicio (declaración de los testigos Sres. Federico , mins. 00.45 a 00.58 del soporte audiovideográfico; Sr. Carlos Jesús , mins. 01.09 y ss.; y Sra. Leonor , mins. 01.21 y ss.).
Pero una cosa son las contribuciones económicas puntuales y aisladas, que podrían dar lugar a un derecho de crédito representado por las sumas entregadas, y otras a justificar un reparto paraganancial de bienes respecto de los cuales no consta evidenciada una voluntad inconcusa de hacerlos comunes.
En cambio, la actora sufragó gastos propios del fallecido, como los impuestos derivados de la adquisición de un inmueble privativo de éste, y los impuestos sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2003 y 2004;
TRIGÉSIMO.- Dos pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaídos con ocasión de dos casos de convivencia «more uxorio» acabada, en uno de ellos por voluntad unilateral (STS, Sala Primera, núm. 5/2003, de 17 de enero (RC 1270/1998; Id. Cendoj: 28079110002003100008; Pte.: Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz), y en otro por fallecimiento (STS, Sala Primera, núm. 1107/2004, de 23 de noviembre (RC 5161/2000; Id. Cendoj: 28079110012004101120; Pte.: Excmo. Sr. Ruiz de la Cuesta Cascajares), dieron lugar a una compensación económica del conviviente.
En la primera de ellas se razona que:
«.. en los fundamentos de derecho se alega, una y otra vez, la existencia y la normativa de varias de las instituciones jurídicas de comunidad aunque también se hace una referencia al enriquecimiento injusto (en estos términos: "pues bien, cualquiera que sea la postura doctrina que se admita, lo cierto es que es innegable que ha existido una puesta en común de esfuerzo económico y de ganancias, y que no puede pretenderse que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de uno sólo de los miembros de la unión paramatrimonial, con aprovechamiento del trabajo y los esfuerzos del otro.") y en el suplico se reclama la mitad del valor del patrimonio adquirido, constante la convivencia (que se relaciona, como hecho probado, en la sentencia de instancia).
Conviene recordar la línea jurisprudencial que recoge la sentencia de 10 de marzo de 1998 al decir: "Se trata de una situación que, como se ha apuntado, es de trascendencia jurídica, derivada de una situación de hecho no regulada por ley. Ni, desde luego, por costumbre. Con lo que es preciso acudir a los principios generales del derecho, última fuente formal del sistema de fuentes en el Ordenamiento jurídico, como dispone el artículo 1.1 del Código civil y matiza el apartado 4 del mismo artículo. En las propias sentencias antes citadas, se apunta la posibilidad de reclamación en caso de convivencia more uxorio; así, la de 20 de octubre de 1994 dice que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación y la de 16 de diciembre de 1996, tras afirmar la exclusión de las normas del matrimonio a las uniones de hecho, añade: no obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; principio que deriva de normas constitucionales (artículo 10, principio de dignidad de la persona, artículo 14, principio de igualdad, artículo 39, principio de protección a la familia), de normas de Derecho privado, como el Código civil (el propio artículo 96) y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos (cuyo artículo 16.1.b, entre otros, reconoce expresamente la protección al conviviente), de las sentencias del Tribunal Constitucional (todas las citadas anteriormente) y de las mismas sentencias de esta Sala, en las que prácticamente todas ellas reconocen derechos al conviviente perjudicado."
No se aprecia, como se ha dicho, la existencia de una comunidad, sino que se otorga a la demandante -la mujer, perjudicada- la indemnización correspondiente a la ruptura de la convivencia, evitando así el perjuicio injusto - sin causa- que ha sufrido. Lo cual se relaciona con la institución, que es expresión de un principio general del Derecho, del enriquecimiento injusto. Esta Sala ha entendido (en sentencias de 16 de diciembre de 1996 y 27 de marzo de 2001) que no es cambio de causa petendi que daría lugar a incongruencia, la variación del punto de vista jurídico cuando se parte de los mismos hechos y se respeta el suplico, aunque se acuda a la institución del enriquecimiento injusto. En este caso, procede otorgar como compensación el valor del tercio de los bienes relacionados como patrimonio adquirido vigente la convivencia: no es la mitad puesto que no se ha aceptado la existencia de una comunidad [..] Cuyo valor será el del momento en que se proceda a la definitiva liquidación y adjudicación a la demandante..»
Y en la segunda, que reproduce la anterior en lo menester, que:
«.. E) "En el caso presente (dice la aludida Sentencia), no se estima necesario acudir a la consideración de una comunidad, cuyas cuotas se presumirían iguales ( artículo 393, segundo párrafo, Código civil ), pues ello sería tanto como imponer a una convivencia more uxorio la normativa de una comunidad de gananciales o más bien, de una comunidad incluso más amplia que la ganancial (ni tampoco es ésta la solución que han dado las leyes de las Comunidades Autónomas que se han dictado sobre este tema) y presuponer una comunidad convencional (que no incidental) que nunca las partes quisieron establecer. Lo cual no significa -siempre en relación con el caso presente- llegar al absurdo de entender que una de las partes -la mujer, en este caso y en todos los que han llegado a esta Sala- deba quedar desprotegida, sino que se evita el perjuicio injusto que sufriría, acudiendo a soluciones jurídicas que, si no están expresamente recogidas en el Derecho positivo, derivan de los principios generales" (F.J. 3º ap. 3º final).
TERCERO.- Deben ser estimados los motivos 1º y 2º, en cuanto denuncian la infracción, no sólo del art. 392 C.c ., que no se aprecia, sino también la doctrina jurisprudencial que en éllos se cita, sobre la "convivencia de hecho", debiendo "recordar la línea jurisprudencial que recoge la sentencia de 10 de marzo de 1998 al decir: "Se trata de una situación que, como se ha apuntado, es de trascendencia jurídica, derivada de una situación de hecho no regulada por ley. Ni, desde luego, por costumbre. Con lo que es preciso acudir a los principios generales del derecho, última fuente formal del sistema de fuentes en el Ordenamiento jurídico, como dispone el artículo 1.1 del Código civil y matiza el apartado 4 del mismo artículo . En las propias sentencias antes citadas, se apunta la posibilidad de reclamación en caso de convivencia more uxorio; así, la de 20 de octubre de 1994 dice que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación y la de 16 de diciembre de 1996, tras afirmar la exclusión de las normas del matrimonio a las uniones de hecho, añade: no obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; principio que deriva de normas constitucionales ( artículo 10, principio de dignidad de la persona, artículo 14, principio de igualdad, artículo 39, principio de protección a la familia), de normas de Derecho privado, como el Código civil (el propio artículo 96 ) y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos (cuyo artículo 16.1.b, entre otros , reconoce expresamente la protección al conviviente), de las sentencias del Tribunal Constitucional (todas las citadas anteriormente) y de las mismas sentencias de esta Sala, en las que prácticamente todas ellas reconocen derechos al conviviente perjudicado."" (F.J. 4º, ap. 3º).
CUARTO.- Sin necesidad ya de examinar los motivos 3º y 6º, ambos inclusive, del presente Recurso, afectantes a la valoración de la prueba, por no ser ello necesario, y debiendo casarse la Sentencia de la Audiencia, que no reconoce, en definitiva, las consecuencias indemnizatorias de una "unión de hecho" de 17 años, terminada trágicamente por el fallecimiento del varón en un accidente, hay que concluir, pues, constituyéndose este Tribunal en Organo de instancia, en que, queda excluido de la estimación el apartado 1º de la demanda, sobre la existencia de una comunidad de bienes, que, como se ve, no se ha dado, a los efectos de su semejanza, tal como se pretende, con la sociedad de gananciales, o algo similar, y debe acogerse el apartado o "petitum" 2º, o subsidiario, acudiendo al principio general del Derecho sobre el resarcimiento, basado en el "enriquecimiento injusto", que constituye la "causa petendi", que, por ello no se fuerza, del planteamiento en dicho orden, hecho en demanda ( SS. de 16-XII-96 y 27-III-01, citadas en la que se ha seguido, de 17-I-03 ).
La compensación a conceder, no puede ser la de la mitad de los bienes del varón, pedida, puesto que no se acepta la tesis de la existencia de la comunidad de bienes, en sí o asimilada a la de gananciales, sino en el tercio de los bienes existentes a nombre del mismo al finalizar la unión por su óbito [..] Su valor será el que corresponda al momento de la definitiva liquidación y adjudicación..».
Pero en tales casos se había evidenciado una situación de comunidad no sólo personal sino también de índole patrimonial aquí inexistente.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- En consecuencia, y con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto se impone la revocación parcial de la sentencia de primer grado en los términos que se expresan en la parte dispositiva de la presente resolución.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El acogimiento parcial del recurso y, asimismo, con él, la estimación parcial de la demanda aparejan que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la presente litis (arg., ex arts. 394 y 398 LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN de los motivos tercero, cuarto y quinto, y con ESTIMACIÓN PARCIAL del motivo sexto, en relación con los motivos primero y segundo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Andrés frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de los de Madrid en fecha 14 de septiembre de 2006 , en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 388/2005, procede:
1.º REVOCAR la sentencia de primer grado y en su lugar dictar la siguiente:
«Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Milagros frente a Don Andrés , procede:
1.- DECLARAR que entre la demandante y Don Domingo , a la sazón hijo del demandado, existió una unión de hecho asimilada a la conyugal en el período comprendido entre los años 1985 y 2004;
2.- NO HABER LUGAR A DECLARAR que entre el fallecido Don Domingo y Doña Milagros existió una comunidad sobre los bienes adquiridos en el tiempo que duró la convivencia.
3.- En consecuencia, NO HABER LUGAR A DECRETAR la disolución y liquidación de una comunidad de bienes inexistente.
4.- DECLARAR el derecho de la actora a que se le reintegre la mitad de los fondos existentes en el momento del fallecimiento de Don Domingo (10 de abril de 2004), en las dos cuentas bancarias de las que fuera cotitular con Doña Milagros y la totalidad de los gastos de entierro y funeral de Don Domingo , por importes de 1.869,65 euros y 362,68 euros; y de las cantidades satisfechas a la Hacienda Pública por Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas de 2003 y 2004 de Don Domingo , por importes respectivos de 1.068,23 euros y 920,21 euros; así como los gastos realizados por Doña Milagros para la adquisición por Don Domingo de una vivienda en Lugo (3.710 euros).
5.- DECLARAR NO HABER LUGAR A RECONOCER el derecho de la actora a ser compensada con el valor que tenga, en el momento de su liquidación y adjudicación, el tercio de los bienes y derechos que en el momento del fallecimiento de Don Domingo integraban su patrimonio.
6.- NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia de esta litis.
2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma, que es firme de derecho, NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0156/2007, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

