Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 241/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100258
Núm. Ecli: ES:APA:2020:504
Núm. Roj: SAP A 504/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 241-CL210/20
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 5249/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 219/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a dos de marzo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 5249/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5 Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la parte
demandada, ABANCA S.A., representada por la Procuradora Doña Ana M. Campos Pérez-Manglano, con la
dirección de la Letrada Doña Macarena Bernal Carmona; y, de otro lado, por la parte actora, Don Severino y
Doña Rafaela , representada por la Procuradora Doña Irene Córdoba Benimeli, con la dirección del Letrado
Don Miguel Ángel Hurtado Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 5249/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO de modo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Córdoba Benimeli, en nombre y representación de D. Severino y Dña. Rafaela , frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., y, en consecuencia: 1. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula SEXTA de -INTERESES DE DEMORA- de la escritura de préstamo hipotecario de 26/2/2008; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO, sin restitución económica.
2. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula CUARTA en lo relativo al establecimiento de Comisión por subrogación y ampliación del préstamo, insertas en escritura de préstamo hipotecario de 26/2/2008, y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO; sin que proceda restitución económica.
3. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula QUINTA de -GASTOS- a cargo del prestatario de la escritura suscrita por las partes de préstamo hipotecario de 26/2/2008, y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO. Y CONDENO a la demandada al abono a la parte actora de 1.047,92 Euros que indebidamente fueron abonados por la parte demandante con ocasión de la cláusula -gastos- incluida en referidas escrituras, en la proporción indicada, con intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.
4. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución 5. Se impone el abono de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó su escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 241- CL210/2020, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintisiete de febrero, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de las estipulaciones financieras relativas a los Gastos, al Interés de Demora, y a la Comisión de Ampliación (apertura) y de Subrogación de la escritura de compraventa con subrogación y ampliación de hipoteca de 26 de febrero de 2008, y la consiguiente pretensión de condena al pago de las diferentes sumas abonadas en su aplicación (88881.-€ por gastos notariales; 60352.-€ por gastos de Registro; 13250.-€ por comisión de ampliación; y 57456.-€ por comisión de subrogación), más intereses legales y costas.
La Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, al declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas y acoger la pretensión de restitución de las sumas reclamadas por el importe final de 1.04792.- € (gastos Registro, y 50% gastos Notario), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a la demandada.
Frente a la misma se ha alzado la parte demandada, que impugna la declaración de nulidad de la cláusula que fija una Comisión de Ampliación y otra de Subrogación; así como el pronunciamiento de condena a la restitución de los gastos de Registro, por error en la valoración de la prueba; y, finalmente, el pronunciamiento de condena en costas.
SEGUNDO.- Se impugna en primer lugar la declaración de nulidad de la cláusula Cuarta de la escritura que nos ocupa, en lo relativo al establecimiento en la misma de una comisión de ampliación y otra de subrogación a cargo del prestatario, y en cuya virtud éste habría abonado las sumas de 13250.-€ y 57456.-€, respectivamente.
Siendo la naturaleza de esta comisión - así se dice expresamente en la misma escritura pública en referencia a la operación de ampliación - la propia de la comisión de apertura, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ha dictado varias sentencias (nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero) fijando doctrina sobre el posible carácter abusivo de esta comisión en contratos con consumidores.
Tras examinar la normativa sectorial aplicable al caso (tanto la nacional como la de la Unión Europea), el Tribunal Supremo considera que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. Tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo de la TAE, que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo.
Por esa razón, la Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque ' es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato'.
En el caso que nos ocupa, el importe de estas comisiones de ampliación (apertura) y subrogación, consistían en el 050% del capital ampliado y subrogado, y venían expresamente reflejados sus importes (13250 y 57456.- €) en la propia escritura, adeudándose de una sola vez en cuenta, en la misma fecha de su otorgamiento.
Por todo lo cual, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede estimar el recurso de apelación, y dejar sin efecto la declaración de nulidad decretada en la instancia.
TERCERO.- En cuanto a los gastos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, la STS número 46/2019, de 23 de enero, estableció las normas que determinan el sujeto obligado al pago de este concepto: '
CUARTO.- Gastos de registro de la propiedad 1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).
A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.' Ello no obstante, en el caso de autos sí debemos reconocer, a la vistas de las facturas aportadas con la demanda, que en la reclamación de los gastos derivados de la formalización de aquella escritura se descontaron los gastos de Notario ocasionados por la operación de compraventa (doc. 3 demanda), pero no los gastos de Registro ocasionados por esa misma operación ('inscripción'/'inscripción- anotación' - doc. 4), por lo que ese importe sí habrá de ser deducido del total reclamado por ese concepto, dejando la cantidad a restituir a la actora en 34588.-€, como se solicita en el recurso.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada, considera esta Sala que la estimación de la demanda sigue siendo sustancial, pues han sido acogidas la mayoría de las pretensiones declarativas de nulidad, siendo así que la reducción en un 50% de los gastos de Notaría es consecuencia de los recientes pronunciamientos del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de enero de 2019, habiendo obligado la parte demandada a la actora a tener que acudir al presente procedimiento judicial para obtener una satisfacción justa de sus intereses.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada conlleva la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la representación de ABANCA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la mencionada resolución y, en su lugar, con estimación sustancial de la demanda: - debemos dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula Cuarta que establece la comisión de ampliación y de subrogación en la escritura pública de compraventa con subrogación y ampliación de hipoteca de 26 de febrero de 2008, que se declara válida; - debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la entidad demandada a abonar a la actora, en concepto de gastos de formalización de la escritura, la suma de 79029.-€, al reducir la suma por el concepto de gastos de Registro a 34588.-€; - manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, y acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
Carlos J. Guadalupe Forés, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.
