Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 219/2022, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1085/2021 de 20 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 219/2022
Núm. Cendoj: 21041370022022100222
Núm. Ecli: ES:APH:2022:335
Núm. Roj: SAP H 335:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 1085/2021
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva
Autos de: Juicio Verbal de desahucio por precario núm. 1083/2020
Apelante: CORAL HOMES, S.L.
Apelado: CONSTRUCCIONES MANUEL SÁNCHEZ RUIZ S.L. Y
PROMOCIONES ISMARO, S.A.
____________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 219
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En Huelva, a veinte de abril de dos mil veintidós
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio verbal de desahucio por precario núm. 1083/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante CORAL HOMES S.A.U. siendo parte apelada las demandadas CONSTRUCCIONES MANUEL SANCHEZ RUIZ S.L. y PROMOCIONES ISMARO S.A.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de junio de 2021 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimo la demanda interpuestas por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá en nombre y representación de Coral Homes SLU, por estimarse la falta de legitimación activa contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Corrales (Aljaraque- Huelva) después identificados como Construcciones Manuel Sánchez Ruiz S.L. y Promociones Ismaro S.A. representadas por el Procurador Sr. Zamorano Álvarez.
Con hacer expresa condena en costas a la parte demandante.'
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandante la sentencia que desestima su pretensión de desahucio, resolución que se apoya esencialmente en entender que la actora carece de legitimación activa toda vez que la hipoteca constituida sobre el bien inmueble que se identifica no se extendería a las construcciones o edificaciones que se asientan en el solar; y que, en consecuencia, la demandante solo es propietaria del suelo y no así de aquello que constituye el objeto del desahucio, finca poseída por los demandados según no es controvertido.
Alega la recurrente que se ha interpretado mal la escritura de préstamo hipotecario original y el objeto o extensión del derecho real constituido, y, por los diferentes argumentos que expone, entiende que ha justificado sobradamente su condición de propietaria de la totalidad del inmueble en su conjunto, y que por lo tanto los demandados poseen un bien en virtud de vías de hecho, sin tener derecho alguno que pueda ser opuesto frente al dueño.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha examinado idéntico litigio, y ha resuelto la misma cuestión, en el rollo de apelación nº 726/2021, sentencia de 16 de diciembre de 2021, reconociendo legitimación activa a la demandante, y valorando la misma escritura de préstamo hipotecario dado al promotor y dueño del suelo y de lo edificado. Y ha fallado en el sentido de entender que la exégesis conjunta de la escritura que constituyó la hipoteca, con todos los elementos de juicio disponibles, permite concluir de manera patente que la subasta desarrollada en el ejercicio de la acción real hipotecaria lo fue sobre la totalidad del inmueble, solar y edificaciones, y que por lo tanto la transmisión dominical operada en su virtud en favor de la actual apelante le hace dueña del inmueble en su conjunto.
También se ha resuelto lo atinente al pretendido derecho a poseer de las dos sociedades mercantiles demandadas, rechazando que los títulos que invocan puedan ser suficientes para retener los inmuebles. Y esos razonamientos son perfectamente trasladables al actual litigio, que es idéntico en sus alegatos y en sus elementos de juicio y medios acreditativos; la única variedad es que se ejercita la acción y se oponen los mismo hechos y argumentos sobre otro de los inmuebles separables construidos.
Decimos en dicha resolución:
PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia que desestima la acción de desahucio ejercitada y a través de la cual solicitaba obtener la recuperación posesoria del inmueble identificado en la demanda, que con el detalle que luego diremos, ocupan o poseen las dos sociedades mercantiles demandadas.
El concreto inmueble al que se refiere esta causa es el sito en CALLE000 nº NUM000 de Corrales (Aljaraque), descrito como plaza de garaje de 56 m2 con referencia catastral nº NUM001.
Alega la parte demandante que ha errado la sentencia al aceptar el principal motivo de oposición a la demanda que hacían valer dichas sociedades, que es la falta de legitimación activa relacionada únicamente con la extensión de la hipoteca en su día constituida, y que se consumó por ejercicio en ejecución hipotecaria, y el objeto del dominio del que dice ser titular la actora por la causa que indica, derivada de esa acción real hipotecaria. Se añadía que, en todo caso, tienen las demandadas título de dominio y posesión, el derivado del contrato de 15 de junio de 2010, documento nº 12 de la contestación. Y por las razones que ahora veremos, la Sala está conforme con el alegato de la recurrente y revocará la sentencia, estimando íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- No son controvertidos buena parte de los hechos que se alegan, que aparecen además documentados. La necesidad de interponer la demanda a través del proceso de precario obedece a que en el proceso de ejecución hipotecaria a través del cual la entidad CaixaBank, sucesora de la inicial prestamista, se hizo dueña por adjudicación, tras subasta desierta, del inmueble hipotecado, finca registral número NUM002 del registro de la propiedad nº 1 de Huelva, pretendió mantener la posesión por las razones que incluyó en su escrito, comunicadas incluso antes del Decreto de adjudicación, como luego veremos. La entidad a la que se cedió el remate y final adjudicataria del dominio, la actual demandante, no pudo obtener el desalojo y la entrega posesoria completa porque había transcurrido el plazo de un año, y el órgano judicial que tramitó la ejecución hipotecaria entendió que debía acudir al proceso declarativo correspondiente.
Es lo que ha hecho la actual propietaria, cuyo título trae causa directa de la adjudicación en favor de CaixaBank y Buildingcenter, a la que la acreedor cedió el remate, por aportación social, y de la que según parece se predica la misma falta de titularidad dominical y derecho a poseer que se hace valer, como falta de legitimación activa, siendo ese, pues, el sustancial objeto de la controversia, aunque se alegue un título de posesión al que al final nos referiremos. Se entiende que nada adquirió la demandante más allá del solar, pues de ninguna otra cosa eran dueños las anteriores sociedades mercantiles, la prestamista y la cesionaria del remate. No hay inconveniente formal por lo tanto en hacer valer la pretensión a través de este tipo de proceso, para el que además no existe ninguna complejidad ya que, como veremos, la parte demandada alega un título para poseer que es insuficiente como para justificar su negativa a hacer entrega del inmueble de que se trata. A continuación razonaremos por qué alcanzamos esta conclusión.
TERCERO.- El único fundamento de la sentencia para denegar, a los meros efectos de acudir a esta forma de defender el dominio, el título de propiedad de la actora, es la referencia del artículo 110 de la Ley Hipotecaria a la extensión de la hipoteca. Razona la sentencia que de la dicción de dicho precepto se deduce que, en este caso, el derecho real de adquisición de valor únicamente se extendía al solar, es decir, a la parcela sobre la que después se iba a edificar según el proyecto de obra al que, en definitiva, se refiere el préstamo dado en su día a la promotora, Nuevo Corrales S.A., que fue la prestaría e hipotecante.
No comparte la Sala esa argumentación, y llega a una solución diametralmente opuesta. El análisis que realiza la sentencia apelada sobre la extensión de la hipoteca resulta incompatible con los documentos aportados, y una interpretación global del contrato de préstamo con constitución de hipoteca: esa interpretación no conduce a más conclusión que la de afirmar que la común intención de los contratantes era extender la hipoteca a la nueva construcción.
Las dudas que pueda suscitar la cláusula formal escriturada sobre extensión de la hipoteca por su literalidad, según la cual deben entenderse comprendido en ella todo lo que mencionan los artículos 109, 110 , 111 de la Ley hipotecaria, 215 del Reglamento Hipotecario y 334 del Código Civil, exigen acudir a las reglas generales de interpretación de los contratos (así se expresa en la resolución de la DGRN núm. 16378/2019 de 2 octubre. RJ 20194410), a fin de hallar la común intención de los contratantes ( artículo 1281.2 del Código Civil). Y ello porque, aunque se reconozca legitimación a las demandadas para alegar sobre esa cuestión, a pesar de no ser parte en el contrato de préstamo hipotecario, como interesadas en sostener la falta de dominio de la parte cuyo derecho derivativo de dominio es el que se aduce para ejercitar la acción posesoria, tenemos datos indudables que nos conducen a entender que la constituyente de la hipoteca - dueña del solar- y el acreedor hipotecario sí consintieron mutuamente extender la hipoteca a los edificios a construir.
Esos datos son:
a) Las cláusulas que se refieren a la disposición parcial de los fondos a medida que avanza la obra, y las que aluden a la declaración de obra nueva y su inscripción en el registro, formalidad que, además, no constituye un requisito imprescindible, según es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que la hipoteca se extienda igualmente a los inmuebles, con mayor razón en casos como el presente en el que ha terminado por frustrarse remate de la obra y falta alguna clase de documentación que debía formalizar la promotora, la dirección facultativa o la empresa constructora.
b) La propia escritura prevé la subrogación de los futuros compradores y la división de la hipoteca sobre los diferentes pisos que constituyan objeto de aprovechamiento independiente, como es lo habitual en una financiación de este tipo.
c) Además de eso, el valor que en esa escritura se da a la finca para subasta, que es el que se empleó en la ejecución hipotecaria, es de 3.646.044,45 euros, lo que abunda en considerar que lo que la causante del derecho de la demandante se adjudicó no era solo el solar. De hecho, alegan los demandados que la tasación no tuvo en cuenta el valor de lo construido, y ese hecho es completamente incompatible con el documento aportado en esta causa por la demandante, el certificado de tasación de los inmuebles elaborada por la entidad TINSA, (doc. nº 3 de la demanda el 28 de agosto de 2018) y que desglosa los diferentes pisos y plazas de garaje, para fijar un importe total de 3.288.174,02 euros. Como se ve ese valor es muy cercano al que en su día se dio en la escritura hipotecaria para tipo de subasta. Pero es que la adjudicación lo es por 3.208.077 euros, lo que representa un 87,98% del valor pactado para la subasta y un 97,56% del tasado por TINSA, con inclusión de lo edificado. Llama la atención además que en ninguno de los alegatos en este proceso se haga referencia al valor del solar, al valor exacto del conjunto de la promoción ya terminada o a la falta de certeza o error en la tasación acompañada a la demanda de precario. La superficie del solar considerada en esa tasación es de 2000 m2 aproximadamente, y la construida 3891 m2, útil 2926 m2. Si solo los 2.000 m2 de solar valen 3.646.044,45 euros, el valor del metro cuadrado sería de 1.823 euros, lo que parece excesivo; no así los 1.246 el m2 de superficie útil de vivienda, aplicando igual cálculo. (3.646.044,45 para 19 viviendas son a 191.897,07 euros por vivienda).
d) La cantidad objeto del préstamo no podía tener más finalidad que la de financiar la construcción, que era lo que daba verdadero valor al inmueble, como se deduce de la circunstancia de que ese solar fuera propiedad de la prestataria desde el 21 de febrero de 2002, y que en la fecha en que se aporta nota simple de cargas pendientes y se incorpora a la escritura de préstamo, existían carga reales de 190.554 € para responder de los gastos previsibles de urbanización del solar, y 61.219 y 96.509 garantizados con hipotecas ya constituidas. El valor total de tales cargas no representa ni el 10% del capital concedido, y es evidente que el suelo en su día adquirido en ningún caso podía tener el valor de subasta que después se le atribuye en la escritura. Ese valor se corresponde por supuesto con el valor de lo edificado, y define en definitiva lo que constituye el objeto de la garantía que se crea como derecho real de hipoteca.
e) Los actos posteriores de la prestataria Nuevo Corrales S.A., de la que no se afirma ni consta que se opusiera en algún sentido a la demanda de ejecución hipotecaria, o que durante su tramitación alegara o comunicara que en ningún caso la enajenación forzosa del inmueble le privaría del dominio sobre lo edificado.
f) Incluso los actos posteriores de las partes demandadas en este actual proceso son expresivas de esa interpretación contractual, ya que una de ellas presentó en enero de 2014 un escrito en la ejecución hipotecaria poniendo de manifiesto que, una vez conocido el anuncio de la subasta, comunicaba que estaba realizando obras sobre el solar, sin que, sin embargo, diera noticia alguna ni de la existencia de una transmisión dominical a su favor, ni de una entrega posesoria en garantía para pago de deudas, ni hiciera expresión de que la hipoteca no se extendía a los edificios o partes de la obra en ejecución.
Todo ello es compatible con la interpretación del préstamo hipotecario en el sentido dicho.
En esta clase de préstamos hipotecarios el capital a conceder no se calcula sobre una proporción del valor del suelo, sino sobre el valor del proyecto de obra. La particularidad es que el bien inmueble descrito en el momento de constitución de hipoteca es el solar, y los que después se erigen en él necesitan de otros documentos notariales acompañatorios que complementan lo inicial y dan lugar a nuevos folios para nuevas fincas registrales, a las que se extiende la hipoteca, dividiéndola, lo que no pudo formalizarse en este caso porque no consta que pudiera completarse el proceso edificatorio regularmente. La escritura pues no hace más que lo posible en ese momento, describir el único inmueble registral que existe; y contiene el resto de las previsiones para lo sucesivo. Es lo que justifica que no se haga entrega del capital de una sola vez sino mediante disposiciones según avance la obra, y lo que permite rematar ese proceso. Que la promoción debiera financiarse únicamente con una cantidad concedida sobre el valor del solar y no sobre lo futuro edificado haría, en suma, inútil un contrato semejante, y es imposible que haya sido otra la intención de los contratantes del préstamo hipotecario. Son de aplicación los artículos 1281.2, 1282, 1285 y especialmente el 1284, todos del Código Civil, y todos abocan a la misma exégesis.
Y con ello decae el razonamiento único de la sentencia recurrida para desestimar la demanda. La parte demandante no solo tiene legitimación activa sino que la tiene como propietaria.
CUARTO.- Probada ya la legitimación de la parte actora, analizamos el título por el cual poseen las partes demandadas. Y aparte de lo equívoco que resulta que dos diferentes personas jurídicas se digan copropietarios o coposeedores sin decir en qué proporción, si lo son en condominio ordinario, o si lo son de uno u otro inmueble según el pretendido crédito que decía cada una tener respecto a la promotora, resulta que ese título no es - incluso de darlo por cierto- oponible a la demandante, por las razones jurídicas que ahora expresaremos.
Está claro que, tal como los demandados explican, ya antes de subastarse el bien inmueble hipotecado habían puesto de manifiesto las circunstancias que habían generado un crédito a su favor respecto a la promotora y deudora hipotecaria. Es el escrito de enero de 2014 al que nos hemos referido. Sin embargo ni concurrieron a la subasta, ni recurrieron el Decreto de adjudicación, ni discutieron el valor asignado, ni manifestaron otra cosa que negar la posibilidad de restituir la posesión que decían detentar, esto ya avanzada la ejecución y subastado el inmueble. Esa misma postura y los escritos posteriores presentados, negando la entrega y oponiéndose a cesar en los actos de retención, que nosotros entendemos que persisten, son las que dotan de legitimación pasiva a ambas entidades en este proceso, legitimación no negada. Y ambas carecen de todo título para poseer y retener los inmuebles que sea oponible al propietario actual, cuyo dominio deriva del adquirido en virtud de la hipoteca anterior.
Además de que se aporta como justificación, ya sea de la propiedad ya de la posesión, un contrato celebrado con la entidad Nuevo Corrales S.A., deudora y ejecutada en el proceso en el que se adquirió el inmueble, que no puede perjudicar a terceros por su fecha ya que carece de cualquier elemento que pueda dar fe de la misma ( articulo 1227 del Código Civil), aunque fuera puesto en conocimiento de la entidad prestamista tendría poca utilidad, dada su redacción confusa. Dicen los demandados que se les transmitió el dominio de lo edificado, pero no es eso lo que el documento recoge sino una suerte de retención temporal en tanto no sea satisfecho lo que se les debe. Y tan es así que se expresa que en el momento de recibir el pago se restituiría el dominio. El conjunto de lo que allí se contiene no es propiamente una transmisión dominical (que en ningún caso por supuesto perjudicaría la hipoteca antes constituida ni siquiera en caos de inscripción registral, dado que aquella es precedente), sino más bien una garantía en forma de retención que no puede ir perjuicio de tercero. Todo lo mas se trataría de un transmisión fiduciaria en garantía, no oponible a terceros ni sobretodo a quienes se hacen dueños en virtud de un derecho real anterior.
Los contratos privados aportados, de reconocimiento de deuda y de posterior entrega posesoria, resultan confusos en su contenido. Son 20 de febrero de 2010 y de 15 de junio de 2010. En el primero la sociedad Construcciones Manuel Sánchez Ruiz S.L. desglosa las cantidades adeudadas hasta 1.002.704,77 euros, que descompone en 611.704,77 por certificaciones de obra impagadas, 197.000 de pagarés no vencidos, y 194.000 de préstamo concedido por ella a la promotora (sic) préstamo del que no se tienen especiales detalle y de causa o finalidad no esclarecida. En el de 15 de junio de 2010 la sociedad Promociones Ismaro S.L. líquida con diferentes conceptos 848.005,73 euros, y se hace referencia además a una escritura notarial, con fecha y número de protocolo, de 11 de junio de 2010, de la que tampoco hay constancia en esta causa, y que se supone recogería los diferentes reconocimientos de deuda o parte de ellos. Y a pesar de la fecha de tales documentos, alguno de ellos público, no se presentaron en la ejecución hipotecaria y ni siquiera se hizo mención de ellos cuando en 2014 se puso de manifiesto en ese proceso que se continuaban las obras en el solar. Tampoco consta que se haya pretendido el cobro precisamente de la deudora, que sería la sociedad Nuevo Corrales S.L. si es que ha de aceptarse la completa veracidad de tales documentos. Resulta igualmente singular que después de varios años de posesión continuada, según afirman los propios demandados, no haya podido reducirse en nada la deuda pendiente de pago, tal como parecía ser el propósito de los firmantes de tales documentos.
Estos argumentos no son sino añadidos respecto a los elementos de juicio que hemos indicado en las letras e) y f) del fundamento tercero.
QUINTO.- Han invocado además los demandados el Código Civil, las normas de la accesión de bienes inmuebles entre otras, entendiendo que la aportación de materiales y ejecución de obra para la construcción del edificio les hace, o dueños de lo edificado, o poseedores con derecho de retención. Pero es que esa tesis es palmariamente contraria al tenor del artículo 1600 del Código Civil. De su lectura se deduce sin género de duda que, sensu contrario, para los inmuebles ni existe derecho de retención, ni la construcción con aporte de materiales hace dueño al contratista de lo edificado.
Lo actuado revela, pues, que la parte demandada pretende mantener una posesión ilícita como forma de garantizar el cobro de lo que le adeudaba un tercero. El mismo contrato que aportaban, firmado con la promotora y prestataria Nuevo Corrales S.A., recoge además la posibilidad de arrendar los inmuebles ya terminados, y aplicar las rentas a la deuda que se mantuviera, hasta su pago, pacto más coherente que el de transmisión temporal o condicionada del dominio. El Código Civil permite determinadas acciones al contratista frente al comitente y a terceros, 1597 v.gr., pero no autoriza la retención de los inmuebles que, además, pertenecen a una entidad no demandada de enriquecimiento sin causa. Y en ese proceso, que como decimos no se inicia por ejercicio de acciones reales, ni por la nulidad de lo actuado en la ejecución hipotecaria, no se ha interesado medida cautelar alguna sobre la finca registral o las vivienda construidas.
No hay antinomia entre ese precepto, articulo 1600, y el artículo 361 del Código Civil, que regula ciertamente un supuesto de hecho muy distinto. La buena fe de quien edifica en terreno ajeno a la que se refiere este precepto puede darse en los casos en los que quien construye cree ser propietario del suelo sobre el que edifica, ignorando que en realidad no le corresponde el dominio, error que además puede referirse solo a una parte del suelo edificado y dar lugar a los supuestos de accesión invertida. Y también en aquellos otros casos menos frecuentes en los que la construcción se hace con el conocimiento de que el suelo es ajeno pero contando con la anuencia o la aceptación de la propiedad, sin contraprestación ni vínculo contractual, a los meros efectos de empleo temporal o por tolerancia. Naturalmente no es el caso deducir la buena fe de la circunstancia de existir un contrato de ejecución de obra con el comitente y dueño del solar, supuesto en el que no son de aplicación esas reglas so pena de entender que todo constructor tiene derecho a retener la obra ejecutada hasta que se le pague la totalidad del precio pactado. La norma contractual es la aplicable y la ya citada solo permite hacer uso de esa retención en el caso a que se refiere. Y el derecho de retención contractual, si ese fuera el contenido de los documentos privados exhibidos, no puede hacerse valer frente a terceros sino solo frente al contratante, en este caso la entidad Nuevo Corrales, S.A.; menos aún frente a la adquirente del dominio adquirido tras la ejecución hipotecaria. De hecho ni siquiera de haberse escriturado esa transmisión - plena o fiduciaria- e incluso inscrita o anotada, podría primar dada la preferencia temporal de la hipoteca, que es anterior.
SEXTO.- Añadiremos igualmente que la propia exposición de los hechos por las partes demandadas es incoherente con la posesión conjunta de los inmuebles, y del que es objeto de autos, ya que expresan que la primera constructora, Construcciones Manuel Sánchez Ruiz S.L., resolvió su contrato con la promotora, y que fue la segunda, Promociones Ismaro S.A., la que continúo con ella, de lo que se deduce que la verdadera tenencia material o posesión debería tenerla esta última y no la primera, que habría cesado en su intervención. Es otro dato de que lo que se pretende por dos entidades, del mismo grupo empresarial según se alega, es hacer valer un derecho de retención que carece de base, con el propósito de obtener una garantía para cobrar la indemnización que reclaman en otro proceso.
En fin, y más sencillamente, si los demandados no pretenden ser dueños pero entienden que tampoco lo es la parte demandante, resulta que todos los inmuebles construidos deberían considerarse bienes vacantes, en cuyo caso no habría enriquecimiento sino para quien los ocupara. Sus propios actos parecen sugerir que parte de que la causante del derecho de la actual actora sí se hizo dueña de lo edificado.
SÉPTIMO.- Todos estos argumentos conducen a la conclusión de que el derecho a poseer que deriva de la titularidad registral y del dominio que dice ostentar la demandante, derecho que nosotros si consideramos existente, es muy superior a aquellos hechos en los que pretenden apoyarse los demandados para negarle esa facultad. Y ello conduce ciertamente a estimar la demanda de desahucio por precario.
Todo esto que se razona debe entenderse limitado a lo necesario para descartar que la demandante no tenga legitimación activa, por la razón aducida en este proceso, sin que pueda tener trascendencia, ni prejudicial, ni de ninguna otra clase, fuera de este ámbito, y, en consecuencia, sin poder afectar ni a quienes no forman parte del litigio, particularmente las entidades Caixabank, Buildingcenter, ni tampoco a la entidad promotora Nuevo Corrales S.A., a las que se menciona únicamente para el mejor entendimiento de lo que se resuelve, ni influir en modo alguno en el resultado que deba darse al proceso ordinario al que se refiere la parte demandada.
OCTAVO.- A lo que conducen estos razonamientos es, como ya hemos anunciado, a estimar el recurso y a revocar la sentencia apelada, para estimar íntegramente la demanda de desahucio por precario y condenar a las demandadas al desalojo y a la restitución posesoria del inmueble identificado en el fundamento primero.
Y en cuanto a las costas de primera instancia, el vencimiento de las demandadas es completo y el Tribunal no tiene dudas de ninguna clase, ni de hecho ni de Derecho.
Abundando en esos razonamientos añadimos que en la escritura se hacía una mención específica a la extensión de la hipoteca a todos aquellos bienes que menciona el artículo 110 de la Ley Hipotecaria (y otros preceptos de la misma Ley y del Código Civil), por lo que incluso su literalidad avala la ya razonada conclusión a que nos referimos en esa sentencia. Y es que esa mención incluye precisamente aquellos que constituyen una excepción a la regla (según la cual incluso los no mencionados en la escritura se consideran afectos a la hipoteca por virtud de la aplicación de esa norma, el artículo 110 LH); luego no solo esos que la Ley entiende accesorios quedan afectos a la hipoteca sino que aquellos que no pueden tener esa condición, las edificaciones futuras, y por esa misma razón, se habrían incluido, mencionados con esa cláusula. Es la única interpretación posible ya que carecería de sentido la referencia normativa, si no es precisamente para que se incluyan también esos bienes. Se corresponde además esa cita (que añade otros de menor importancia e incluye referencias amplísimas a todo bien calificable de inmueble) con la totalidad del contenido de la escritura, con la causa del contrato, y con las normas que cita la propia recurrente sobre la forma de distribuir después la responsabilidad hipotecaria entre los diferentes inmuebles. Del mismo modo no se entendería que se hicieran referencias a otros objetos incluidos dentro de la hipoteca, de mucho menos trascendencia y desligados además de la causas esencial de un préstamo al promotor, y no precisamente a los inmuebles que se estaban construyendo, que serían excluidos en virtud de la voluntad común de prestamista y prestatario que de ese modo entrarían en contracción con el fin último y común de ese contrato.
TERCERO.- Todos los razonamientos expuestos en nuestra precedente resolución son íntegramente trasladables a esta causa, y, en consecuencia, el recurso se estima para estimar ahora íntegramente la demanda y condenar a las demandadas CONSTRUCCIONES MANUEL SANCHEZ RUIZ S.L. y PROMOCIONES ISMARO S.A. al desalojo y a la restitución posesoria en favor de la actora CORAL HOMES S.L. del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Corrales (Aljaraque) y al pago solidario de las costas de 1ª instancia, al no observarse duda de ninguna clase en lo tratado.
Y ello sin imposición de costas de apelación, dada la estimación del recurso, y con restitución del depósito constituido.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMARel recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, que se REVOCA para estimar ahora íntegramente la demanda y condenar a las demandadas CONSTRUCCIONES MANUEL SANCHEZ RUIZ S.L. y PROMOCIONES ISMARO S.A. al desalojo y a la restitución posesoria en favor de la actora CORAL HOMES S.L. del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Corrales (Aljaraque) y al pago solidario de las costas de 1ª instancia. Sin imposición de costas de apelación a la parte recurrente y con restitución del depósito constituido.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
