Última revisión
03/02/2005
Sentencia Civil Nº 22/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 587/2004 de 03 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 22/2005
Núm. Cendoj: 08019370192005100042
Núm. Ecli: ES:APB:2005:884
Núm. Roj: SAP B 884/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 587/2004
JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 381/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 22/2005
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª NURIA BARRIGA LOPEZ
Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 381/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Granollers, a instancia de Dª Camila Y D. Luis Miguel , contra D. Imanol Y DIRECCION000 DE GRANOLLERS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Julio de 2004, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Carlos Albertola Martínez en nombre y representación de Luis Miguel y Camila , no ha lugar a reconocer a los codemandantes el derecho a ejecutar las obras de instalación de ascensor solicitado. Todo ello con condena a los codemandantes de forma solidaria al pago de las costas causadas en autos".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito de fecha 5 de Octubre de 2004; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE DICIEMBRE ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia numero 5 de Granollers, Barcelona , en el seno del procedimiento ordinario nº 381/03 , desestimó la demanda instada por Luis Miguel y Camila contra la DIRECCION000 de Granollers y contra Imanol , en la que se solicitaba la instalación , a su costa , de un ascensor en la Comunidad con base en la minusvalía que presenta la codemandante Camila y el contenido de la Ley 15/95 , y ello al entender aquella resolución que el grado de disminución acreditado en la mencionada actora no encajaba en el supuesto prevenido en la Norma para el éxito de la acción entablada . Los demandantes recurren en apelación la sentencia de instancia alegando que tanto la interpretación literal y sistemática como la teleológica de la Norma señalada resultan favorables a la solicitud incorporada en su demanda solicitando la revocación de la sentencia de instancia . Por su parte el demandado , Imanol , atendidos los argumentos considerados en la resolución recurrida a, a los que añade los contenidos en su recurso , interesa la confirmación de la misma .
SEGUNDO.- Comprobamos como en la sentencia de instancia se fijan los elementos fácticos precisos para la comprensión del supuesto enjuiciado , así el edificio ocupado por las partes y la comunidad consiguiente viene conformada por dos hermanos , de los cuales , el actor ocupa la planta segunda con acceso a azotea situada en la tercera , siendo así que este pretende la instalación de un ascensor a su costa a fin de facilitar el acceso de su esposa , aquejada de minusvalía , a lo que se ha venido oponiendo el demandado , que ostenta el 67% de la cuota comunitaria . La resolución de instancia , analizando en primer lugar los requisitos establecidos en la Ley 15/95 considera que la codemandante , que acompaña resolución de la Generalidad de Cataluña de febrero de 2003 reconociéndole una disminución del 20 % por presentar una limitación funcional de columna, no justificaba la condición de minusválido exigida por aquella , en concreto , la concerniente a la disminución permanente para andar , subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas , para justificar la instalación del ascensor .
TERCERO.- Como bien destaca la sentencia de instancia , la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad , asentándose en el contenido del Art. 49 de la Constitución Española que fija como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos, entre los cuales viene recogido en su Art. 47 el de disfrutar de una vivienda digna y adecuada, delimita el contenido del derecho de propiedad, en atención a su función social, y para facilitar la movilidad de las personas minusválidas mediante la progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas. Como precedentes legislativos , se mencionan en la exposición de motivos , la Ley 3/1990, de 21 de junio, que modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, suavizando el régimen de adopción de acuerdos por las juntas de propietarios para la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas, y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que en su Art. 24 faculta a los arrendatarios con minusvalía a efectuar reformas en el interior de la vivienda para mejorar su habitabilidad y considera el contenido de la Norma mencionada un instrumento añadido a aquellos , ampliando el ámbito de la protección y estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo, que el interesado y el propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación. En cuanto a su contenido , su Artículo 1 , fija la finalidad de la Norma , siendo esta el hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, añadiendo como las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que impliquen reformas en su interior, si están destinadas a usos distintos del de la vivienda, o modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley. Se atribuye , en su Artículo 2 , la condición de beneficiarios de las medidas previstas en la presente Ley, quienes, padeciendo una minusvalía de las descritas en el artículo siguiente, sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios, o sean usuarios de las mismas , considerándose así al cónyuge, a la persona que conviva con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y a los familiares que con él convivan. Los cuales , a tenor de lo prevenido en el Artículo 3 , tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas. b) Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio.
CUARTO.- El Juzgador de instancia considera , como ya hemos indicado , como la minusvalía que acredita la actora no resulta suficiente para el ejercicio de las acciones prevenidas en la Ley 15/95 , considerando que el grado del 20% y la indicación medica de que a esta no le conviene realizar esfuerzos ni subir muchas escaleras no corresponde con la disminución permanente que se menciona en el Art. 3 de la Norma antes citado . Hemos de señalar , por nuestra parte , como el concepto de minusvalía que hemos de considerar a los efectos señalados resulta independiente de la conceptuación administrativo que delimita su reconocimiento en dicho ámbito , en cuanto , incluía a personas aquejadas de dolencias que no determinen estrictamente su invalidez a efectos laborales o a personas de edad avanzada ya en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, así como la misma L.P.H. que aludía a personas con minusvalía en relación con la dificultad de acceso y movilidad . Nuestro Tribunal Supremo , también , en sentencias de 13 de julio de 1994 , 5 de julio de 1995 y 13 de julio de 1997, ha venido asimilando la condición de minusválido para la instalación de aparatos elevadores con la de personas ancianas o con dolencias que dificulten su acceso a través de escaleras , lo cual resulta expresamente recogido en la Norma de 1995 al reconocerse la legitimación para ejercitar sus previsiones a los mayores de setenta años sin necesidad de acreditar su discapacidad , de lo que no podemos sino concluir en la voluntad del Legislador de no limitar al concepto administrativo sino al funcional el de minusválido expresado ; siendo así que , en el supuesto que nos ocupa , la justificación , a través de la certificación administrativa requerida en la Norma , de un grado de disminución de una 20% en la codemandante , junto con la recomendación medica de no realizar esfuerzos ni subir muchas escaleras , deben ser considerados como eficaces para entender acreditado dicho requisito , atendiendo al elemental argumento de que el sentido de la Ley 15/1995 no resulta ser el de facilitar la eliminación de barreras arquitectónicas a quienes se encuentren en las fases criticas de sus dolencias , sino a cualquiera que , en las condiciones señaladas en la Norma , presente dificultades físicas relevantes que requieran facilidades para su acceso o circulación , dejando tan solo fuera de su ámbito de protección a las pretensiones asentadas en el mero capricho o conveniencia , debiendo revocar la sentencia de instancia , en este aspecto .
QUINTO.- Considerado lo anterior y volviendo al estricto contenido de la Ley 15/95 , comprobamos como los actores , remitieron , de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 4 de la Norma indicada , notificación al otro propietario del edificio y a la comunidad de propietarios de la necesidad de ejecutar las obras de adecuación por causa de minusvalía , todo ello acompañado de las certificaciones expresadas en el artículo 3 y el proyecto técnico detallado de las obras a realizar. Tal y como consta en las actuaciones , el demandado , folio 157 , de acuerdo con lo prevenido en el Artículo 5 de la Ley 15/1995 , manifestó su oposición razonada , entendiendo que la condición de la codemandante no alcanzaba la minusvalía contemplada por la Norma , aspecto ya examinado en esta resolución y , además , que el proyecto acompañado inutiliza la puerta de salida del primer piso , si bien no entendió oportuno proponer solución alternativa sobre esta base . Siendo así que sobre esta base los actores acuden en defensa de su derecho ante la Jurisdicción Civil tal y como prevé el Artículo 6 de la Ley 15/1995, el cual señala como acreditados los requisitos establecidos en la presente Ley, mediante las oportunas certificaciones, el juez dictará sentencia reconociendo el derecho a ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas, pudiendo, no obstante, declarar procedente alguna o parte de las alternativas propuestas por la parte demandada . En el caso que nos ocupa , el demandado también hace expresa mención de la situación existente en el seno de la Comunidad de Propietarios que conforma con su hermano y sobre la que ostenta el 67 % de las cuotas , mayoría que ha hecho valer para denegar la pretensión entablada ; atendida esta situación y la previa contestación al requerimiento efectuado en su momento al amparo de la Ley 15/95 , consideramos oportuno el examen de la cuestión planteada a al luz de las previsiones de la mencionada Norma en cuanto , frente a la escueta oposición que figura en el acta de la Junta de Propietarios acompañada , encontramos la razonada , en el modo ya expresado , de contestación al requerimiento efectuado , en cuanto , de otro modo la actuación del demandado iría en contra de sus propios actos , los cuales , tal y como resultan de los autos , aparecen inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado, de manera que la oposición del demandado debe entenderse circunscrita a la inutilización de la puerta de salida del primer piso , aspecto que entendemos razonable en cuanto la finalidad de facilitar el acceso a la codemandante deberá hacerse compatible con el respeto de un normal acceso , en este caso , físico , a la vivienda del demandado . De esta manera y con empleo de las facultades reconocidas en el Artículo 6 de la Ley 15/1995 , debemos reconocer el derecho a ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas si bien este deberá hacerse efectivo a través de proyecto que garantice el normal acceso a la vivienda del demandado , exigencia que no cumple el obrante en autos , todo ello con indicación de que los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante de las mismas y que estas quedarán en beneficio de la propiedad de la finca urbana.
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga especial imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , efecto que haremos extensivo a las de la primera instancia considerada la estimación parcial de la demandada y las especiales circunstancias de hecho que concurren en el presente supuesto y que han sido destacadas en el cuerpo de esta resolución ,todo ello según dispone el Art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , EN NOMBRE DE S.M. EL REY .
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel y Camila contra la sentencia dictada EL 8 de julio de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia numero 5 de Granollers, Barcelona , en el seno del procedimiento ordinario nº 381/03, del que el presente Rollo dimana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar ESTIMANDO PARCIALMENTE la pretensión ejercitada reconocer el derecho de los actores a ejecutar las obras interesadas en beneficio de las personas discapacitadas en el inmueble situado en la DIRECCION000 de Granollers si bien este deberá hacerse efectivo a través de proyecto que garantice el normal acceso a la vivienda del demandado , todo ello con indicación de que los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante de las mismas y que estas quedarán en beneficio de la propiedad de la finca urbana , todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias a parte alguna .
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO . NURIA BARRIGA LOPEZ. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO .
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

