Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 520/2017 de 18 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100014

Núm. Ecli: ES:APB:2019:137

Núm. Roj: SAP B 137/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120138108163
Recurso de apelación 520/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 421/2013
Parte recurrente/Solicitante: Melchor
Procurador/a: LLUIS PONS RIBOT
Abogado/a: Rafael Pujadas Gil
Parte recurrida: Soledad , Tarsila , VOLKSWAGEN FINANCE EFC SAU
Procurador/a: Blanca Soria Crespo, MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 22/2019
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. CARLES VILA I CRUELLS
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 18 de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº3 de
Arenys de Mar a instancia de Melchor contra Soledad , Tarsila Y VOLKSWAGEN FINANCE EFC, los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia dictada en los mismos el dia 20 de marzo de 2017 , por la Sra. Juez sustituta del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Lluis Pons Ribot en nombre y representación de Melchor contra Soledad , Tarsila , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Soledad , Tarsila y VOLKSWAGEN FINANCE EFC de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con condena en costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2019 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteó la representación procesal de Melchor , parte actora, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia desestimó la demanda principal en ejercicio de acción declarativa de dominio de bien mueble ( vehículo TUAREG 3.0 TDI V6 Full matricula 8145 GCV ) al concluir : falta de legitimación activa por haber optado el actor por la rescisión del contrato de compraventa suscrito con la concesionaria donde adquirió el vehículo objeto de autos; falta de legitimación pasiva de las demandadas al no constar acreditada su voluntad de venta y de la entidad financiera por no resultar de aplicación el art.15.2 de la ley de venta a plazos de bienes muebles; finalmente no concurrir los presupuestos de la acción declarativa de dominio ( buena fe y titulo oneroso).

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora planteando como motivos de oposición: Error en la valoración de la prueba y concurrencia de los presupuestos de la acción ejercitada declarativa de dominio ( art.522.8 ccc) ejercitada contra las demandadas titulares registrales del vehículo objeto de autos.

Improcedencia de los pronunciamientos relativos a falta de legitimación activa y pasiva de Soledad , Tarsila .

Respecto de la codemandada, VOLKSWAGEN FINANCE EFC ( parte en el pleito como consecuencia de la estimación en la instancia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la representación procesal de las codemandadas y pese a la negativa de la actora) , no solicita su condena en esta alzada la apelante en el petitum de su recurso, haciendo constar que el préstamo otorgado por dicha financiera respecto del vehiculo objeto de autos ha sido satisfecho durante el transcurso del procedimiento.

La parte apelada, demandada, solicita la confirmación de la sentencia de instancia insistiendo en la no concurrencia de los presupuestos de la acción declarativa ejercitada y la nulidad de pleno derecho de cualquier acto dispositivo del comprador al resultar afectado el bien de una reserva de dominio y prohibición de disponer.



SEGUNDO.- Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse indicando o identificando el objeto del debate a partir de los hechos descritos en los escritos rectores de la litis y del resultado de la sentencia de instancia.

La actora adquiere el vehículo TUAREG 3.0 TDI V6 Full matrícula .... WVG en el concesionario regentado por la mercantil AUTOBROKER GESTION Y AUTOMOCION ) por un precio de 39.900 euros que satisface mediante la entrega para su venta de un vehículo SAAB valorado en 6000 euros y el resto en efectivo metálico. Al actor le es entregada como documentación al tiempo de la compra la ficha técnica del vehículo y un permiso provisional de circulación y permanece a la espera del resto de documentación necesaria para el cambio de titularidad del vehículo en los registros correspondientes.

El vehículo objeto de autos fue depositado en el concesionario por las demandadas negando éstas en el procedimiento que hubieran autorizado su venta.

El vehículo figura inscrito en el Registro de Bienes muebles con una reserva de dominio a favor de la entidad financiera VOLKSWAGEN FINANCE EFC y pacto de prohibición de disponer.

La documentación necesaria para el cambio de titularidad no le es entregada por el concesionario, lo que motiva la consulta del Registro, el contacto del actor con las demandadas y finalmente la reunión de todos ellos en el establecimiento del concesionario, donde el titular del mismo entrega un pagaré a las codemandadas en concepto del precio obtenido por la venta del vehículo ( TUAREG 3.0 TDI V6 Full matricula .... WVG ).

Las demandadas interponen denuncia sobre los hechos acaecidos que origina y/o se acumula a las de otros afectados, dando lugar a un procedimiento penal dirigido contra los titulares del concesionario por el delito estafa.

A partir de aquí el demandante ejercita acción declarativa de dominio respecto del vehículo TUAREG 3.0 TDI V6 Full matricula .... WVG solicitando la entrega de la documentación necesaria para el cambio de titularidad del bien en los términos indicados en el fundamento anterior. A ello se opone la demandada alegando que nunca autorizó la venta del vehículo.



TERCERO.- Expuesto lo anterior procede abordar el alegado error en la valoración de la prueba.

Como ya ha dicho esta sala , sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es más, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Dicho esto, esta Sala ha reexaminado el material probatorio y no puede convenir con la juez de instancia ni en lo atinente a la valoración probatoria ni en la aplicación del derecho. Lo expuesto, por varias razones, primero, porque efectivamente la actora no ejercita acción alguna de cumplimiento contractual al amparo del art.1124 cc de modo que quepa declarar una falta de legitimación al amparo de dicho precepto; segundo, en lo que atañe a la falta de legitimación pasiva, de igual modo resulta equivocado su declaración por cuanto, insistimos, no se pretende acción de cumplimiento contractual respecto de la venta efectuada con el concesionario, sino la acción declarativa de dominio cuyo único titular desde el punto de vista pasivo no es otro que el titular registral del bien mueble, en este caso las demandadas . Finalmente, igual de improcedentes resultan las consideraciones a propósito de la codemandada VOLKSWAGEN FINANCE EFC, cuya inclusión en esta litis fue desacertada, pero a la que no se hace necesario mayor consideración habida cuenta que la apelante no ha solicitado su condena en esta alzada.

En lo que concierne a la acción, sí ejercitada por la actora, conforme art.522.8 ccc, no comparte este tribunal las valoraciones probatorias efectuadas en la instancia en tanto no resultan acordes con el principio de carga probatoria en unos casos y en otros porque no coinciden con su resultado por lo que a continuación se expondrá.



CUARTO.- De la acción declarativa de propiedad y la venta de cosa ajena.- Ha venido diciendo esta sala, SAP, Civil sección 19 del 27 de octubre de 2017 ROJ: SAP B 10222/2017 - ECLI:ES:APB:2017:10222 , que la tutela del derecho de propiedad .... se obtiene especialmente a través de dos acciones distintas, aunque muy enlazadas y frecuentemente confundidas: la propiamente reivindicatoria, que constituye medio de protección del dominio frente a una privación o una detentación posesoria, y va dirigida fundamentalmente a la recuperación de la posesión; y la acción meramente declarativa, la cual no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye, sin aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerlas en ulterior proceso, pues si a veces es conciliable con alguna medida de ejecución que no le haga perder su finalidad esencialmente declarativa, nunca esa medida se traducirá, dentro del proceso incoado, en reintegración de una posesión detentada'.

Resulta interesante en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 , fundamento jurídico tercero, en donde se indica que es necesario que la propiedad o dominio sea puesto en duda o disentido.

Dicho esto y en particular la acción declarativa de dominio requiere : 1) El justo título, en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del instrumento en que se materialice y, por tanto, en los términos del art. 609 y 1095 del Código Civil . Constituye el hecho legitimador de la pretensión declarativa.

2) la identificación de la cosa, es decir, la realidad topográfica o física respecto de la que se pretende la titularidad, de modo que el T. Supremo viene proclamando que 'la identificación que le imponen consiste en fijar, con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, y, además que es aquél sobre el que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda su pretensión ( STS 15-7-74 , 30-11-88 , 9-7-91 etc.). Ahora bien, la descripción de la cosa condiciona la estimación de la pretensión, en función de la incertidumbre real que se aprecie, siendo rechazables las incertidumbres excesivamente formalistas, que hagan depender el resultado del litigio del cumplimiento de meros requisitos rituarios, con olvido de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución y 11.3 de la LOPJ .

En lo que concierne al primero de los presupuestos, el dominio, en el asunto de autos hay que abordar, necesariamente, el supuesto de 'venta de cosa ajena'.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión, entre otras, en su sentencia de 20 de marzo de 2007 , que aplica ya expresamente la doctrina establecida en el Pleno de fecha 5 de marzo de 2007, dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y así admite la validez de la venta de cosa ajena 'en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino' por el juego de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 464 del Código Civil , este último equivalente al art.522-8 ccc aquí aplicable.

En efecto, la Sala 1ª del Tribunal Supremo se pronuncia al respecto con claridad en la indicada sentencia de 20 de marzo de 2007 , efectuando las siguientes precisiones: ' Hay que partir de dos conceptos jurídicos que son esenciales en el presente caso: el primero, relativo a la venta de cosa ajena , ; el segundo, la doctrina sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria : éste salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente titular registral, consagrando para los bienes inmuebles en aras de la seguridad jurídica que proporciona el Registro de la Propiedad la adquisición a non domino que para los bienes muebles proclama el artículo 464 del Código civil . En el primero conviene comenzar destacando que el caso de una persona, en general, que vende cosa que antes ha transmitido a otro es venta de cosa ajena que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado su validez, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino por el juego de los artículos mencionados: lo cual lo han reiterado, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2000 , 7 de febrero de 2001 , 8 de marzo de 2001 , 10 de junio de 2003 . Lo que no tiene sentido es la afirmación que hacen las sentencias de instancia de que en tal caso la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto. El objeto del contrato de compraventa es la cosa y el precio (rectius, las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y el precio) que no comprende el que la cosa sea ajena ; ésta, pues, es válida y puede llegar a ser eficaz, tal como se ha dicho y esta doctrina es la proclamada claramente por la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 , seguida como no podía ser menos, por la de 16 del mismo mes y año' .

Tal jurisprudencia, además, es conforme, con el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL), cuyo origen común permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil ( STS, Sala 1ª, 17 diciembre 2008 , y las en ella citadas), y así el art. 4:102 presenta la siguiente redacción: 'Imposibilidad inicial, Un contrato no es nulo por el mero hecho de que, en el momento de su conclusión, el cumplimiento de la obligación contraída no fuera posible o porque una de las partes no tuviera derecho de disposición sobre los bienes objeto del contrato'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997 resuelve que '... la teoría de la validez de la venta de cosa ajena , ante la cual, en un principio, fue reacia la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, está hoy admitida plenamente, dada la naturaleza consensual del contrato generador de obligaciones, entre las cuales destaca y es esencial la que tiene el vendedor de proporcionar una cosa al comprador a cambio de un precio, sin que ningún precepto exija que sea propietario de la cosa vendida, sino que ésta pueda ser entregada, bien por ser el vendedor ya dueño poseedor actual, bien por estar o quedar constreñido a la adquisición de la cosa para entregarla al comprador ( SSTS 5 mayo 1983 )'..



QUINTO: De la adquisición de buena fe de bienes muebles, art.522.8 ccc y su aplicación al caso de autos.- En el supuesto objeto de litigio la compraventa de fecha 6.5.11 del vehículo TUAREG 3.0 TDI V6 Full matricula .... WVG en el establecimiento mercantil, concesionario AUTOBROKER GESTION Y AUTOMOCION implicó un supuesto de venta de cosa ajena , siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000 , 7 de febrero y 8 de marzo de 2001 , 10 de junio de 2003 , y 20 de marzo de 2007 ; RJA 3376/2000 , 1162 y 3975/2001 , 4598/2003 , y 1849/2007 ), que la venta de cosa ajena puede ser válida, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino, por lo que no se trata de un supuesto de venta nula por falta de objeto. La venta es válida y puede llegar a ser eficaz, y esta doctrina es la proclamada claramente por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007; RJA 723/2007 , ya aludida , por lo que la venta es válida y puede llegar a ser eficaz si el transmitente adquiere la propiedad de la cosa, o el adquirente lo hace de modo irreivindicable, de modo que no podría prosperar una pretensión de nulidad de la venta fundada en la ausencia de objeto.

Así pues, en este caso, no se ha producido la adquisición posterior a la venta por el vendedor, y tampoco se ha producido el saneamiento, sino que lo ocurrido es una ' adquisición a non domino', por la aplicación del el art.522.8 Código Civil de Cataluña , similar al artículo 464 del código civil , que a su vez remiten al Código de Comercio , art. 85 .

El art.522-8 ccc dispone: 1. La adquisición de la posesión de un bien mueble de buena fe y a título oneroso comporta la adquisición del derecho en que se basa el concepto posesorio, aunque los poseedores anteriores no tuviesen poder de disposición suficiente sobre el bien o el derecho.

2. Los adquirentes deben facilitar a los propietarios iniciales, si se lo requieren fehacientemente, los datos que tengan para identificar a las personas que les transmitieron el bien. En caso contrario, responden de la indemnización por los daños y perjuicios que les hayan ocasionado.

3. Los propietarios de un bien mueble perdido, hurtado, robado o apropiado indebidamente pueden reivindicarlo de los poseedores que tienen su posesión efectiva, salvo que estos la hayan adquirido de buena fe y a título oneroso en subasta pública o en un establecimiento dedicado a la venta de objetos similares a dicho bien y establecido legalmente.

El art. 85 c.com dispone: 'La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador, respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público: 1.º Los que establezcan los comerciantes inscritos.

2.º Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertas al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado, por medio de rótulos, muestras o títulos, en el local mismo, o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad.' Lo expuesto implica, ya por de pronto, que sea irrelevante valorar si las codemandadas, titulares registrales, autorizaron o no al concesionario la venta del vehículo objeto de la litis, porque como bien dice el precepto es posible adquirir la propiedad del bien aun de quien se hubiera ' apropiado indebidamente' si, como es el caso, el bien se adquiere en un establecimiento abierto al público. El concesionario, es sin duda, un establecimiento abierto al público.

Por lo tanto, innecesario resulta a los fines de la acción ejercitada si el documento de venta fue o no firmado por las codemandadas, ( doc.11 de la contestación), lo importante es que el vehículo estaba en el concesionario ( aun para valorar una posible venta, como indican las codemandadas, pero no obstante rechazando ofertas, folio 175) y pudo ser entregado al hoy actor. Luego la venta fue posible.

Por otro lado, el art.522.8 ccc requiere, difiriendo en este punto de lo dispuesto en su similar de derecho común, art.464 cc, que la adquisición se hubiera producido 'a titulo oneroso'. Asiste razón a la recurrente en este extremo y por ello no se comparte la valoración probatoria del juez a quo. Veamos, en primer lugar hay que recordar donde fue adquirido el bien, un concesionario de coches, lugar destinado por naturaleza a la venta de vehiculos, luego un establecimiento mercantil abierto al publico donde los bienes se adquieren lógicamente ' a titulo oneroso'. Solo por ello, quedaria ya acreditado el cumplimiento del presupuesto que se analiza. En este sentido la doctrina autorizada a propósito del estudio del art.522.8 ccc, ESPIAU ESPIAU , Martin , indica: ' En primer lugar, en este caso es absurda -o, cuando menos, innecesaria- la precisión de que el adquirente lo sea a 'título oneroso ', porque no de otra forma se puede adquirir en una subasta pública o en 'un establiment dedicat a la venda d'objectes semblants al dit bé i establert legalment'.

No obstante, a fin de dar respuesta a las alegaciones de la parte demandada, son hechos que demuestran el carácter oneroso de la transacción los que siguen, a saber, el negocio en virtud del cual se pretende la titularidad del bien, una compraventa, identificando el bien objeto de compra y el precio correspondiente, doc.2 de la demanda; la entrega, a cuenta del precio, documento nº3 de la demanda, el vehículo SAAB por valor de 6000 euros y, finalmente, el abono del resto del precio en efectivo. En este sentido la testifical del Sr. Pelayo , titular del concesionario, reconoció que era habitual que los clientes pagaran en efectivo y que entregó a las demandadas un pagaré por importe de 38.000 euros en concepto de precio obtenido por la venta del vehículo de su propiedad. Tanto es asi que las hoy demandadas figuran como acreedoras de dicho importe en el concurso de la mercantil que explotaba el concesionario. Sí cabe creer al testigo, valorado su testimonio conforme art.376 LEC , toda vez que reconocer hechos tales como los pagos en efectivo o la entrega del pagaré a las demandadas por el importe de 38.000 euros es desde su punto de vista perjudicial para el mismo en tanto que ha supuesto, por ejemplo, que las codemandadas figuren como acreedoras en el concurso de la empresa titular del concesionario.

Finalmente, el precepto sustento de la acción ejercitada requiere la buena fe del adquirente y, en este sentido, no cabe olvidar que la buena fe se presume siempre conforme, en este caso, artículo 521-7 CCCat , estableciendo, como dice la recurrente una presunción de continuidad en la misma, que se mantiene mientras no se destruya dicha presunción, siendo necesario acreditar para ello que 'los poseedores saben o pueden saber razonablemente que no tienen derecho a poseer.

Al respecto dicha presunción no ha sido destruida, al contrario, consta que en todo caso el conocimiento a propósito de lo sucedido aconteció con posterioridad a la adquisición del vehículo, esto es , una vez que consultó el actor el Registro de Bienes muebles en fecha 15.6.11 ( doc.8 de la demanda) y contactó con las hoy demandadas. En este sentido yerra la resolución instancia cuando afirma que la compraventa se produjo en el momento en que se firma el contrato que la documenta, 23.6.11, doc.2 de la demanda. En absoluto, la perfección de la compra , esto es, la conformidad en el precio y la cosa , inclusive con entrega de ambos ( consumación del contrato), a salvo de la necesaria documentación para circular que aquí se reclama, tiene lugar el día 6.5.11, pues así se infiere del doc,4 de la demanda,- recibo de entrega del vehículo SAAB del actor a cuenta del precio del vehiculo TUAREG- y del doc.6 de la demanda,- consistente en la expedición de documentación provisional para circular con el vehiculo-.

Por otro lado, no es necesario que la buena fe se mantenga más allá del momento de la adquisición de la posesión: como destaca el precepto, basta que la buena fe exista cuando se adquiere la posesión de la cosa mueble para que el adquirente se convierta en titular, careciendo por tanto la mala fe sobrevenida de trascendencia a este respecto.

Por lo tanto, la parte demandada, que tiene que demostrar que no concurrió buena fe del actor, no lo ha hecho.

En virtud de lo expuesto la demanda debe prosperar contra las codemandadas Soledad , Tarsila ya que la parte actora ha devenido propietario del bien mueble, vehículo TUAREG 3.0 TDI V6 Full matricula .... WVG al adquirirlo de buena fe y a titulo oneroso en el concesionario, AUTOBROKER GESTION Y AUTOMOCION , establecimiento abierto al público, conforme a los preceptos legales aludidos, art.522ccc y art.85 c.com , siendo su titulo resultado de lo que ha venido en denominarse prescripción ' de derecho'.

A las codemandadas les resta, únicamente, accionar frente a quien la vendió , esto es, AUTOBROKER GESTION Y AUTOMOCION tal y como de hecho ya han hecho en parte al figurar en la lista de acreedores del concurso de dicha entidad, procedimiento nº428/11 del Juzgado Mercantil nº4 de Barcelona ( folio 332) .

La acción estimada conlleva la condena instada por la actora, en tanto que la retención por las codemandadas de la documentación precisa para el cambio de titularidad del vehículo, contraviene en forma efectiva el derecho de propiedad declarado en esta sentencia.



SEXTO: En cuanto a las costas, las de primera instancia al ser estimada la pretensión del actor frente a las codemandadas Soledad , Tarsila se imponen a las mismas de conformidad con el art.394 LEC Sin imposición de las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación conforme art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor contra la sentencia di ctada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en fecha 20.3.17 , en los autos de juicio ordinario nº 421/2013 , de los que el presente Rollo dimana DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la misma en el sentido de ESTIMAR la demanda principal interpuesta por la representación procesal de Melchor contra Soledad , Tarsila y DECLARAR que el vehiculo TUAREG 3.0 TDI V6 Full matricula .... WVG es propiedad de D. Melchor y CONDENAMOS a las demandadas Soledad , Tarsila a otorgar los documentos administrativos necesarios para transferir la titularidad del vehiculo a favor del actor asi como al pago de las costas procesales de primera instancia.

Todo ello sin costas de la presente alzada .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.