Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 50/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 220/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100218
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:805
Núm. Roj: SAP LE 805/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00220/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2015 0001487
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2015
Recurrente: DECOLESA SA
Procurador: MARIA ISABEL RODRIGUEZ ALVAREZ
Abogado: JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES
Recurrido: PERFORACIONES Y ROZAS FERNANDEZ SUAREZ SL, AXA SEGUROS GENERALES
SA , CABLEUROPA SAU
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MARIA ISABEL SEGUN GARCIA LANZA , ISMAEL
RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: JOSÉ IGNACIO DE TORRES DE DIOS, JOSÉ LUIS JUAN CARREÑO , VICENTE RAUL
MONROY DIAZ-GUERRA
SENTENCIA NUM. 220/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a veintiséis de junio de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 145/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9
de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 50/2019, en los que
aparece como parte apelante, DECOLESA SA, representada por la Procuradora Dª María Isabel Rodríguez
Alvarez, asistida por el Abogado D. Juan Carlos Zataraín Flores, y como parte apelada, PERFORACIONES Y
ROZAS FERNANDEZ SUAREZ SL, AXA SEGUROS GENERALES SA , CABLEUROPA SAU , representados
respectivamente por los Procuradores D. Miguel Angel Diez Cano, Dª María Isabel Segun García Lanza y D.
Ismael Ricardo Diez Llamazares, y asistidos respectivamente por los Abogados D. José Ignacio de Torres de
Dios, D. José Luis Juan Carreño y D. Vicente Raul Monroy Diaz-Guerra , sobre , siendo Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de junio de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díez Llamazares en nombre y representación de la entidad Cableuropa S.A. contra las entidades Decoración y Construcción de Obras Leonesas S.A. (DECOLESA), Perforaciones y Rozas Fernández Suárez S.L. y Axa Seguros S.A. y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritadas codemandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 4.617,46€ y a las entidades Decoración y Construcción de Obras Leonesas S.A. (DECOLESA) y Perforaciones y Rozas Fernández Suárez S.L. a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 1.500€, es decir, la condena solidaria a éstas últimas es por la cuantía total de 6.117,46€, devengándose de dichas cantidades, a favor de la entidad actora y con cargo a cada de una de las codemandadas, los intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, el cual, respecto a los intereses que se imponen de las cantidades objeto de condena para cada una de las codemandadas, fechas desde y hasta que se devengan, formará parte integrante de esta parte dispositiva, y todo ello, con expresa imposición de costas a las codemandadas Decoración y Construcción de Obras Leonesas S.A. (DECOLESA) y Perforaciones y Rozas Fernández Suárez S.L. de la acción dirigida contra las mismas y sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna de la acción dirigida contra la entidad Axa.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por una de las demandadas recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 5 de junio.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 , que estima la demanda planteada por la representación de la entidad Cableuropa S.A., se interpone recurso de apelación por DECORACCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS LEONESAS S.A. (DECOLESA), invocando como motivos del recurso los siguientes: a) .-Error en la valoración de la prueba respecto a la alegada falta de legitimación pasiva, 'ad procesum', al no haberse acreditado que la empresa encargada de la realizar los taladros fuera la codemandada PERFORACIONES Y ROZAS FERNANDEZ SUAREZ S.L., argumentando que desde un primer momento se ha alegado que la mercantil con la que COSTOYA MOBEL S.A (COSMOBEL) subcontrató la realización de los taladros para la colocación de los aparcabicicletas fue DIRECCION000 C.B., y no con la codemandada, PERFORACIONES Y ROZAS FERNANDEZ SUAREZ S.L..
Para considerar acreditado que la mercantil encargada de la realización de los taladros fue PERFORACIONES Y ROZAS FERNANDEZ SUAREZ S.L., se cuenta no solo con el hecho, de que en el parte de siniestro aportado por la actora, como documento nº 2 de la demanda, figuran los datos de dicha empresa, sino que de las declaraciones del representante legal de la misma, se desprende que la obra se hizo con la referida empresa, y que cuando se hizo la obra las dos estaban activas, aunque cuando se emitió la factura se expidió por DIRECCION000 CB, que era la que estaba en activo en esos momentos, por lo que la circunstancia de que ambas empresas se dedicaran a la misma actividad y pudieran compartir estructura organizativa y trabajadores, no evidencia que PERFORACIONES Y ROZAS FERNANDEZ SUAREZ S.L., quien no ha impugnado su falta de legitimación pasiva, no fuera la empresa que realmente se encargó de llevar a cabo los taladros.
b).-Incorrecta aplicación normativa de la doctrina jurisprudencial respecto a la excepción de prescripción de la acción.
Ciertamente como se indica en el recurso el art. 1973 del C. Civil establece el plazo de un año para exigir la responsabilidad civil por parte del perjudicado, de obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 del C. Civil , plazo de un año natural, que se computa de fecha a fecha, - art.
5 C. Civil -, debiendo transcurrir por entero la fecha final, habiéndose producido los daños el 13-12-2011, la interrupción de la prescripción se produce con la reclamación efectuada el 13 de diciembre de 2012 dirigida contra DECOLESA, pues habrá de estarse a la fecha de la emisión y no de la recepción, 14 de diciembre de 2012, como indica la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que en sentencia de 24 de diciembre de 1994 señala que '... la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CCLeg islación citadaCC art. 1973 reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde 'la fecha de la emisión' y no de la recepción, por lo que ha de considerarse que el Juzgador de instancia no incurre en error, cuando señala que fue interrumpida la prescripción, conforme a la regulación legal, y habiéndose realizado nuevas reclamaciones con fecha 12 de diciembre de 2013, 4 de diciembre de 2014, cuando se interpone la demanda el 13 de febrero de 2015, no puede considerarse que la acción estuviera prescrita.
c) .-Error en la valoración de la prueba y de interpretación de la normativa aplicable respecto a la culpa exclusiva de la actora en la producción del daño.
Se aduce en el recurso que es una máxima del Derecho, que precisamente cuando no existe una ley especial, que en este caso hubiera sido una Ordenanza Municipal, que regule una determinada materia, será de aplicación la norma general, Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación en el interior de las Edificaciones, y la ITC-BT-07, en el que se establece un profundidad mínima de soterramiento de 60 cms para las canalizaciones de telecomunicaciones.
Que los daños que se producen en las instalaciones de la Calle San Pelayo con Calle Los Serranos de León el día 13-12-2011, fueron originados al realizar las perforaciones en suelo para instalar los soportes de bicicletas del Ayuntamiento, es un hecho que no se cuestiona por ninguna de las partes en el procedimiento, así como que la profundad del soterramiento de la canalización no alcanzaba los 60 cm., pues en este caso, no hubieran resultado afectadas por los taladros.
La ubicación de los aparcabicicetas, se realiza por orden de la arquitecta del Ayuntamiento de León, Dª Isabel , según reconoce expresamente la misma en el juicio, efectuándose taladros con una profundidad de 25 centímetros, profundidad que a decir de dicha Técnico Municipal, garantiza no afectar a servicios urbanos, ni del Ayuntamiento, ni de las empresas suministradoras (telefonía, gas, suministros eléctrico), cuyas canalizaciones han de ubicarse al menos con 30 centímetros de profundidad.
Por el Ayuntamiento de León, se informa que no se cuenta con normativa municipal específica para la instalación de canalizaciones de telecomunicación y aunque se señala por la Técnico Municipal que en el pliego de condiciones de la urbanización de las obras de dicho entorno, se establece que la profundidad de la red de datos y de telefonía será de 50 cm., conforme a la documentación obrante en el expediente municipal, lo cierto es que no ha quedado acreditado, que la canalización que resultó taladrada, no fuera anterior a dichas obras, así como que las obras de las canalizaciones no se hubieran ejecutado conforme al proyecto por el que se otorgó la licencia, que en su caso tendría que haber sido aprobadas por los técnicos del Ayuntamiento.
Igualmente es un hecho, que como se aprecia claramente en la documental fotográfica a los folios 144 y 145 del procedimiento, a escasos metros de donde se instalan los soportes para las bicicletas existía una arqueta, por lo que con solo levantar la tapa, se podía comprobar, la profundidad de la canalización afectada, lo que según manifiesta en el juicio el representante legal de Perforaciones y Rozas Fernández Suarez S.L., no se llegó hacer, sin que tampoco se llegara a solicitar a la actora, los planos de sus instalaciones en dicho lugar, lo que evidencia que no se empleó el cuidado y la diligencia mínima exigible, con lo que se hubiera podido evitar los daños que nos ocupan. Conviene tener presente que el requisito de la previsibilidad es esencial para generar la culpa extracontractual y ello es así, porque dicha exigencia es propia de la actividad normal que desarrolle la persona media con relación a las circunstancias, por lo que antes de emprender una actividad que puede generar daños, como sucede con los trabajos que nos ocupa, es conveniente realizar cualquier tipo de gestión o información previa encaminada a cerciorarse de que por el lugar o tramo en que se iban a realizar no se hallaban enterradas conducciones, cuando las obras se realizan en zona urbana y existen señalizaciones cono la arqueta, que evidencian que por allí pasan tales conducciones, lo que no sucede en el caso, actuando por el contrario con un exceso de confianza, que se trata de justificar en las buenas prácticas constructivas que debían de haber guiado a la entidad actora en la colocación de las canalizaciones, o cumpliendo una normativa que no puede concretarse, que fuera vinculante para ella, cuando se realiza dicha canalización, por lo que en modo alguno se puede considerar que el Juzgador de instancia haya errado cuando considera responsable de los daños a la empresa que lleva a cabo las perforaciones precisas para la instalación de los soportes para las bicicletas.
d) .- Vulneración del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación a la responsabilidad subsidiaria, y nunca solidaria que con respecto al tercero perjudicado, tendría DECOLESA.
En la sentencia de instancia se declara la responsabilidad de la entidad Perforaciones y Rozas Fernández Suarez S.L., la cual responderá solidariamente de los daños causados, junto con Decolesa, al haber asumido el contrato inicialmente adjudicado a COSMOBEL.
El siniestro se produce el día 13-12-2011, la propuesta para resolver el contrato con COSMOBEl, adjudicándoselo a DECOLESA, se realiza el 12-12-2011, realizándose la adjudicación formal del proyecto a DECOLESA el 16-12-2011, pero DECOLESA asume la posición de COSMOBEL, siendo de tener en cuenta, que al ser adjudicataria de las obras durante cuya ejecución se produjeron los daños, también incurre en responsabilidad junto con la subcontratada para la ejecución de los trabajos de taladrar, en virtud de que sus operarios tenían encomendadas labores de dirección y vigilancia de los trabajos a realizar por el personal subcontratado por la entidad codemandada, ya que la conducta negligente, en todo caso, de dicha entidad ejecutora de las obras por culpa in vigilando, no exime de responsabilidad a la recurrente ('adjudicataria de las obras') por culpa in eligendo, es decir, por infracción del deber de cuidado reprochable en la selección del dependiente (TS S 4 Ene. 1982), no pudiéndose olvidar que quien elige a una empresa para la ejecución de una faena dentro de unas obras de las que ha sido adjudicataria, por la cual obtiene un provecho económico, ha de pechar con los menoscabos producidos a tercero, 'principio neminem laedere' fundamentado en culpa in eligendo e in vigilando ( TS SS de 11 de octubre de 1990 , 16 abril de 1991 y 22 febrero de 1991 ) por la actitud negligente del mismo.
Debe por todo ello, ser desestimado el recurso de apelación
SEGUNDO.- Por la Compañía de Seguros AXA, se impugna la sentencia de instancia, en cuanto a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , toda vez que no tuvo conocimiento del siniestro hasta el día 26 de marzo 2012, es decir más de tres meses mas tarde de la fecha del siniestro, y que en el parte de siniestro Perforaciones y Rozas Fernández Suarez S.L., comunicaba a AXA que los trabajos que había realizado habían sido correctamente efectuados siguiendo las instrucciones de la contrata principal y que la canalización subterránea dañada, no estaba a la profundidad reglamentaria, no pudiendo AXA hacer ninguna comprobación puesto que cuando acuden sus peritos ya estaban los trabajos realizados, siendo ya esta duda sobre la responsabilidad suficiente causa justificada para la no penalización de los intereses moratorios.
Los intereses de mora del art. 20 de la LCS se deben imponer a la entidad aseguradora, salvo que exista causa que justifique su no imposición, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCSLegislación citadaLCS art. 20.8, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, ahora bien en la apreciación de esta causa de exoneración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 17/10/2007 (rec. 3398/2000 )Existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/10/2007 (rec. 3806/2000)Existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 06/11/2008 (rec. 332/2004)Existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-06-2010 (rec. 427/2006); 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-12-2010 (rec. 2307/2006); 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 11/04/2011 (rec. 1950/2007)Existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador. y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/11/2011 (rec. 1430/2008)La existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados., entre las más recientes).
Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia, como señala la STS de fecha 5 de abril de 2016 , no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 12-07-2010 (rec. 694/2006 ) y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/12/2010 (rec. 2307/2006 )En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 01/07/2008 (rec. 372/2002 )No es causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido.; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2010 (rec. 1315/2005) y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.
En el caso que nos ocupa, a la luz de la anterior doctrina, cabe señalar que no existe duda acerca de la realidad del siniestro, de la cobertura de seguro y aunque la culpabilidad de la entidad aseguradora, pudiera ser discutida, tal circunstancia no puede servir de excusa, en base a la doctrina expuesta, a la aseguradora, para eludir el pago de los intereses de mora, quien no ha ofrecido ni consignado cantidad alguna a cuenta de la cantidad que finalmente pudiera establecerse, de ahí que este Tribunal estime que han sido impuestos acertadamente a la Compañía de Seguros AXA los intereses de mora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en los términos establecidos en la sentencia.
En definitiva, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación.
TERCERO.- En la impugnación de la sentencia que se formula por PERFORACIONES Y ROZAS FERNANDEZ SUAREZ S.L., se discrepa básicamente con la valoración de la prueba que se hace por el Juzgador de instancia, del testimonio prestado por la Arquitecta Municipal, y demás testigos, así como de la prueba documental, prueba que ya ha sido nuevamente analizada en esta alzada, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado por DECOLESA, no apreciándose que la valoración que del material probatorio hace el Juez de instancia sea ilógica o arbitraria y por ende que existan motivos justificados para considerar que exista el error en la valoración de la misma, apreciándose por el contrario, que lo que trata de hacer la parte impugnante, es dar su propia versión de los hechos, con la única finalidad de intentar liberarse de la culpa que se le atribuye, como causa eficiente y directa, de los daños causados en la instalación de la parte actora, que resultó afectada por los trabajos ejecutadas por sus empleados.
Se insiste en la impugnación, en que si tener determinado cual fue el momento concreto en el que se coloca la instalación afectada, desde siempre ha existido normativa general para las instalación de canalizaciones subterráneas, y que si bien puede que no fuera aplicable el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación en el interior de las Edificaciones, si lo sería la anterior Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones vigente hasta el 11 de mayo de 2014, y las ITC que lo complementan, o el Real Decreto 401/2003 de 4 de abril por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones vigente hasta el 2 de abril de 2011, y sería, pues de aplicación el apartado 2.2.2 de la ITC-BT.07, que señalaba que la profundidad mínima de soterramiento del cableado será de 0,60 cm en acera y 0,80 en calzada. Pero si nos encontramos por una parte, que no ha sido aportada al procedimiento la licencia en su día otorgada por el Ayuntamiento para la ejecución de las obras, para poder concretar en que fecha se realizaron las mismas, y con que profundidad se debían ejecutar, así como que es a la parte causante del daño, a quien corresponde acreditar, que el mismo no ha sido originado por culpa suya, y quedando probado que antes de la ejecución de la obra no se han solicitado los planos de la instalación, que claramente se veía que tenia que discurrir por el punto donde se iba a taladrar, dada la presencia de la arqueta próxima, ni se ha examinado el contenido de la arqueta, para cerciorarse de la profundidad a la que discurría la instalación, resulta inviable llegar a la conclusión de que se debe de exonerar de responsabilidad a la entidad impugnante de la sentencia por culpa o negligencia, pues en todo suelo urbano es previsible la existencia de conducciones subterráneas de agua, electricidad o teléfono, lo que patentiza la conducta culposa de la entidad actora del daño, al no emplear la diligencia que le era exigible atendida la naturaleza de la actividad que iba a desarrollar y que correspondía a las circunstancias del lugar en que tal actividad que iba a desarrollar, sin que para ello se requirieran advertencias especiales, por ser normal, que por el suelo urbano discurran conducciones subterráneas de la clase expresada, hecho que no está sustraído al conocimiento exigible al hombre medio y, mucho menos, a un profesional que lleva a cabo una actividad profesional como la desempeñada por la entidad recurrente.
La doctrina jurisprudencial que, interpretativa del art. 1902 del C. Civil , aplicando la teoría del riesgo, ha ido evolucionando, aunque sin eliminar el elemento culpabilístico, hacia soluciones cuasi objetivas moderando el criterio subjetivista de la culpa, bien exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, lo que comporta una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que tendrá que ser el autor del daño quien demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo ( TS SS 27 Abr. 1981 , 27 May ., 4 Oct . y 20 Dic. 1982 , 29 Mar ., 25 Abr ., 6 y 16 May . y 13 Dic. 1983 , 9 Mar.
1984 , 21 Jun. 1985 , 24 Ene ., 16 May . y 17 Dic. 1986 , 19 Feb. 1987 , 10 y 25 Abr. 1988 , 16 Oct.
1989 , 4 Jun. 1991 ...). En relación a casos análogos al presente, la doctrina jurisprudencial ( TS SS 26 Jun.
1984 , 17 Dic. 1985 , 17 Feb. 1986 , 9 Feb. 1987 , 29 Abr . y 9 Jun. 1988 ...), partiendo de las pautas antes referidas, normalmente ha hecho descansar la culpa en el hecho de llevar a cabo perforaciones sin adoptar las precauciones pertinentes, al ser previsible la existencia en el subsuelo, tanto urbano como en las zonas de servidumbre de carreteras interurbanas, de conducciones subterráneas de agua, electricidad o teléfono que por él discurren, y esa previsibilidad es la que patentiza en principio el actuar culposo de la entidad autora del daño por no emplear la diligencia que le era exigible, atendida la naturaleza de la actividad a desarrollar, en cuanto que tales circunstancias no son desconocidas en un hombre medio y mucho menos en un profesional dedicado habitualmente a esa clase de trabajos de excavación.
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, así como lo señalado al resolver el recurso de DECOLESA, debe ser desestimada la impugnación analizada.
CUARTO.- Al ser desestimados tanto los recursos de apelación como la impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , cada parte recurrente deberá hacerse cargo de las costas que se derivan de su recurso de apelación, y la impugnante de las costas que se derivan de la misma.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª María Isabel Rodríguez Álvarez en nombre y representación de DECORACIÓN Y CONSUTRICCION DE OBRAS LEONESAS S.A. (DECOLESA), y el planteado por la Procuradora Dª Isabel García Lanza en nombre y representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA, y la impugnación formulada por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano en nombre y representación de PERFORACIONES Y ROZAS FERNANDEZ SUAREZ SL. contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 145/2015 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a cada parte recurrente al pago de las costas que se derivan de su respectivo recurso de apelación, y a la impugnante de las costas que se derivan de la misma.Se acuerda la perdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
