Última revisión
23/04/2010
Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 193/2010 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 221/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100194
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7530
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00221/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7003199 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 193 /2010
Autos: JUICIO VERBAL 437 /2007
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 32 de MADRID
Apelante/s: Pablo Jesús
Procurador/es: MANUEL LANCHARES PERLADO
Apelado/s: Carlos , D.G.R.N._
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA NÚM. 221
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veintitrés de abril de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 437/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 193/10, en el que han sido partes, como apelante D. Pablo Jesús , que estuvo representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; y de otra, como apelado la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, que vino al litigio representado por el Abogado del Estado, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 16/10/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado en representación de don Pablo Jesús contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de abril de 2007, la que se confirma en todos sus extremos, con imposición al demandante de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pablo Jesús , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 25/03/10, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veinte de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Se recurre la inadmisión a trámite de la demanda presentada por don Pablo Jesús , Registrador de la propiedad, contra acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con el fin de que se anulara y dejara sin efecto la misma.
SEGUNDO.- Esta misma Audiencia ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones en relación a supuestos similares al presente. Así el Auto de 14 de abril de 2009 se enseña, que "el interés del artículo 328 no puede referirse a la sola función de velar por la legalidad y por los terceros directa o indirectamente afectados por la inscripción, porque de ser esto así no tendría sentido alguno la inclusión de la excepción en la norma, para especificar luego el carácter vinculante para todos los Registradores de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que no hubiesen sido declaradas nulas por los Tribunales.
Las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid en supuestos similares, siguiendo un criterio mayoritario que es el seguido en autos de la sección 19ª de 11 de abril de 2008 (recurso 207/2008) y de 25 de febrero de 2008 (recurso 805/2007), y Sección 10ª de 14 de noviembre de 2008 (recurso 424/2008).
En todas estas resoluciones, cuyo criterio seguimos, se parte de que en cuanto a la legitimación del Registrador de la Propiedad a los efectos del artículo 328 LH no puede incardinarse en un supuesto de legitimación procesal "ad processum", sino "ad causam", a los efectos del artículo 10 Ley de Enjuiciamiento Civil , y en consecuencia, deberá de resolverse en la sentencia, como presupuesto de fondo, al respecto STS 7 de noviembre 2005 (recurso 1439/1999 ).
Por otra parte, porque aun cuando la Resolución DGRN, una vez adquiera firmeza, fuese vinculante para el Registrador, es lo cierto que cabe la impugnación, a través del juicio verbal, en la forma que recoge la normativa de la Ley Hipotecaria que se estudia, como reseña el párrafo del propio artículo 328 trascrito en el anterior fundamento.
Y en cuanto a la dicción "cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares", la interpretación rigorista del mismo, como hace el Juzgador de instancia, implicaría dejar sin efecto alguno, salvo casos muy aislados y concretos, de difícil configuración, la legitimación que a favor del Registrador de la Propiedad establece el párrafo 4º del artículo 328 de la LH , en su redacción por la ley 24/2005, de 18 de Noviembre. Por lo que deberá interpretarse en el sentido de que el interés del Registrador viene dado por el cumplimiento del principio de legalidad desde la labor de calificación que el ordenamiento jurídico le asigna.
Al respecto cabe reseñar el auto de esta misma sección de 11 de abril de 2008 (recurso 207/2008 ) "Tiene que situarse por tanto el derecho y el interés legítimo en la defensa de las funciones propias que el Notario y el Registrador desempeñan dentro del tráfico jurídico: el primero la fe pública notarial y el segundo el cumplimiento del principio de legalidad desde la labor de calificación que el ordenamiento jurídico le asigna, con independencia, obviamente, de la resolución que se adopte al entrar a conocer del fondo del asunto y se examine claramente todas las incidencias habidas en la propia calificación y en el procedimiento ante la DGRN, de donde se infiere la necesidad de estimar el recurso devolutivo interpuesto por cuanto que el auto incide, como vimos, en contradicción al valorar el interés de que sean titulares y su subordinación al alcance de las resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, de una parte, y de otra porque la legitimidad, como ya se han pronunciado los Tribunales al respecto, afecta al fondo del asunto y no a los propios presupuestos procesales, teniendo muy en cuenta la exégesis del artículo 328 LH en su apartado 4º efectuado ya por este Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 22-10-2007 y 26-10-2007 , pendientes, que consta a esta Sala, de resolver, al día de hoy, los recursos de casación interpuestos al respecto".
También la de esta sección, de 22-2-2007, y sección 14ª 31-7-2007 se orientan en la misma línea. La SAP Civil Guadalajara Sección 1ª del 12 de noviembre de 2008 Recurso: 158/2008 "Esa falta de legitimación no es merecedora de reconocimiento, puesto que el artículo 328 de la Ley Hipotecaria considera legitimados para la interposición de demanda contra las resoluciones de la DGRN, entre otros, al Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, precepto que ha obtenido favorable crítica en la doctrina por el interés del Registrador en defender su criterio, debiendo permitírsele el ejercicio del derecho correspondiente, sin posible suplantación por el criterio divergente que hubiera sostenido la DGRN, porque no existe causa bastante de subordinación para ello, ya que la resolución o la sentencia adversa a la calificación denegatoria pudieran dar origen a una pretensión de responsabilidad civil", y SAP Civil Valencia Sección 8ª del 1 de octubre de 2008 Recurso: 563/2008 "No puede compartirse la tesis del recurrente de que de admitirse tal invocación para legitimar el planteamiento de la acción siempre se ostentará legitimación, conclusión que no cuadra con la excepcionalidad legal, cuando aparte de no aceptar el Tribunal por las razones expuestas esa premisa interpretativa de una excepcional legitimación, pues no tiene respaldo en el texto legal, resulta evidente que amén de no poder ostentar en el ejercicio de tal acción el Registrador un derecho o interés personal, dada la propia regla legal de incompatibilidad (artículo 102 del Reglamento Hipotecario ) en la calificación de instrumentos donde tenga derechos o intereses comprometidos, los mismos han de venir ceñidos precisamente a los que se invocó en el escrito iniciador del procedimiento y si se niega que por éstos pueda plantear la acción nos encontramos con la conclusión absurda de que jamás el Registrador podrá entablar el mentado recurso jurisdiccional y ello sí que implicaría contravenir claramente el texto legal y dejar vacío de contenido el acceso jurisdiccional, pues se deniega cuando expresamente se le reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. Es más, teniendo presente que al caso la calificación negativa de la Registradora resulta palmario el interés de aquella en defender su posición ante el principio legal de responsabilidad (artículos 18,99 y 100 de la Ley Hipotecaria ) que puede repercutir sobre su esfera patrimonial (artículo 296 Ley Hipotecaria )".
Por todo lo expuesto, la inadmisión a trámite de la demanda, no puede ser aceptada, lo que implica la estimación del recurso y la revocación de la resolución dictada para proceder a la admisión a trámite de la demanda formulada y a la continuación del proceso con arreglo a derecho.
TERCERO.- La estimación del recurso comporta la no condena en las costas del mismo (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Pablo Jesús , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. LANCHARES PERLADO, CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE MADRID, REVOCANDO EL MISMO Y ACORDNADO LA ADMISION A TRÁMITE DE LA DEMANDA DE NO EXISTIR OTRA CAUSA QUE LO IMPIDA, CONTINUANDO HASTA SENTENCIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTE RECURSO.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
